CSJ - SP17256(16-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17256(16-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION N 17256
ELENA ARIAS RODRIGUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.78 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ELENA ARIAS RODRIGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, el 20 de enero del año dos mil, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 19 de abril de 1999 por el Juzgado Primero Penal de esa ciudad, que la condenó a la pena principal de 14 años y 4 meses de prisión, como autora responsable del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la señora 1 CÇ-CON "-! j75 :-' r. madre del omo, fr'e Mnrdo Re7 fnlrí9e7. 1a dtada dedsfón fue d((n(lapor el(cid:9) tt(cid:9) en t sentida de cotiCar a fa procesad a a fa pella acus r1 a (le. st spt 1son (le fa patria totetad sobre ti iti ir fIJC-I, p,r tk- !1.l() ¡q(!¿1¡ rl fa pellapri:i, y aí pago de 1.er!iiiciC,S fQraks y Ii dikiles ci ídvOr dtfa menor, representada por
1(cid:9) .&.li 1k(cid:9) cit(cid:9) let it. VÁTUCI NCCCAL C.qL!e!10 ocunieror c. t 17 de cctube de 1007 a eco de la una de la malruQada, uand e! cer .!c:é Ma rco Í: Rodríue: fa!!eió a cauca de tres drar de arma de. teg en momentos en que se encnntrba en ar nn n rie su risa le hahiracon en la dudad de Ti itija, en la qi le c n''va cfl si immnantra(cid:9) rmartente tEl Ñ'4A AÍAS i-'qt iena htj. i lerioue5 he(cid:9) fCl F: dlÍd N'veía FCCdfi.rldd de esa (L. tu ti(cid:9) de. dilivat gfcitO contra ELENA ARIAS rtc(cid:9) -i-D'(cid:9) RIu'-(cid:9)U F el ¿.-'(cid:9) 2 ue ULt&IUI e ud 1. .lJi q( i 1 1- - t., u(cid:9) L- )k . S.. iU.. u. . V. i. i. t. C.. &. J 1dUt 1 tiJie ¡i lcd1. í u. Dipucoto ci Jcrc dc ;vctiq.ciái, se c!ificó el mérito de! sumario Con ec!ucL5(cid:9) cu:toíe contra la encartada por e! delito de homicidio / 1
CASACION No 1725
ELENA ARIAS RODRIGUEZ agravado, en providencia que la Fiscalía Delegada ante el Tribuna!
contirmó en su integridad e! 28 de marzo de 1998. H conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Rimero Penal del (Irct tito de í unja qi ie, ciI(:to el fallo de primer grado el cital recibió plena confirmación por el hii)uf,dl Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. LA DEMANDA DE CASÁCIOU El dofensor de la puocsada invoca un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, de la causal primera de casación, cuerpo C-111(cid:9) segundo, debido a un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia de un medio probatorio y que condujo al juzgador a excluir de! tallo la apticacfrn del artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, Dice el censor, que el error .le hecho que atribuye al fallador, que se conoce con el i(cid:9) e de omisión probatoria, consiste en haber omitido la f.)Íc(iCd de la prueba ictiica de absorción atómica a las otras dos personas que habitaban en la casa de la familia Páez Arias, es decir, a las seíocas Carmen Elena \da de Guerra y a su hija Fernanda Lucía de las Mercedes Guerra Rocha, la cual, de haberse practicado y resultado 3
CASC1ON No 1726
ELEN ARIAS RODRIGUEZ positiva, habría podido cambiar el sentido de la sentencia condenatoria dictada contra su representada. Debido a la falencia prohatoría señalada el sentenciador llegó al grado de convicción nec-saro para condenar a la señora ELENA ARIAS FCiDRiGtJE~, lo cual(cid:9) itibiera ocurrido con el concurso de ese
ele,neito píúbaoIk) y el fdilo se hubiera orientado en sentido diverso, i(cid:9) pudiendose lleq d las inferencia de certeza, sino que se hubiera podido absoIvr u k Procesada. Agrega quei día que ocurieron los hechos, la Fiscalía practicó la prueba de absorción atómica, tanto al occiso, como a la procesada, arrojando resultados negativos respecto de ésta, lo que en principio descarta la posibilidad de que hubiese manipulado armas de fuego. Esa sola circunstancia indicaba la necesidad y utilidad que hubiese prestado la misma probanza a las otras personas que habitaban en la residencia y qtie inexplicablemente no dispuso el funcionario instructor. id fdltd de t.SC medio prul kiiotjO, deja kilente ¡a duda a través de loda la(cid:9) trat iitaJii(cid:9) csaL ÍéldlitdI ido el camino a loS falladores de ¡t Stí&.i Para ()íufvi(cid:9) u idtzi(cid:9) case J Ldio(cid:9) uado y se dicte la sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representada 4
CAS..C!ON No 17256
ELENA ARIAS RODRIGUE CONSIDERACIONES la demanda que es ohjeto de análisis carece por completo de la daridad y predsiii que para la dernostrackn del cargo enunciado exige el numeral 3del artki ib 2 l'? de la ley Procesal Penal (art. 225 aiitrioi), como Oílo de los íeq! iísitos para su admisibilidad, debido a que iob fui lUdi i tos que esqi II iie el libelista no son los que
cO! Iespoi iden cii j iiulivo escoqido paca cci ¡su¡ -di el fallo de instancia. Invoca el censor lapresencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, postulado que presupone un yerro del fallador consistente en excluir de su análisis un elemento probatorio legalmente aportado al proceso y que por su trascendencia en la decisión final, resultaba imperioso examinarlo en conjunto con los demás elementos de convicción. Contrario a dicho seíalarniento, lo que en este caso constituye la esencia de la cerisi ira es la omisión probatoria en que Incurrió el ¡risl!ructor ¡lo 1 aler picicUcado la prueba de absorción atómica a las dl oiras personas que para el día de los hechos residían en la misma casa de habitación de la procesada, donde ocurrieron los hechos. Esta especie de objeción encaje en el desconocimiento del principio de investigación integral, cuya vía de ataque es la causal tercera de 5 drn, y qti ptiede cr ltr aqtiebmntar el fallo por (jesconodmiento(cid:9) iehfro proren o aj derecho a la defensa, cuando e(cid:9) gr alre(t1r l:i pro(ederlcia y Conflt icencia de las pruebas dejadas (1(cid:9) !)r1Lif:d y S 1 í-tS(ri ( I-I I(ti 'tI C frIiO i(Í1JI I(JI 1(10 en el sentido de )srC1r (l(cid:9) u s((1xHddo, li sitk ld(:h)n del procesao tal)1(i Vai4ciJ(cid:9) Íd/4(cid:9) l)ieíf (cid:9) tkt.
No 1esufta J4njibk en de de 5-aci6n confundla(cid:9) usa!es, pique cada una de ellas contienen j fle dUrtoc que obln a cu dernoctación de manera indepndnte, ccnforn a 1s repectvos pcistulados tcncos Ni jLIrídicOS. -n(cid:9) te cm., mrno tcs reparos etectuados por el lthehsta para ci ietinnar ta(cid:9) iaIit'íl (le tos fallos (le instancia no están directamente rela(;iondos con d ('1l ial it v jeii1d, se importe re(h7ar e lit)elo y en (f,tIsCct ien;ii, drckirdt desierto el recurso, (ntia S(a(cid:9) )Vi(ici id I,(i tetie(cid:9) ag) (art. 171 C. P.P.) E íúijLu Jc lu (cid:9) puL, la Col-te Supema de Justicia, Sala de Caad& Penal, o CAS
ACION No 17256
ELEI'JÁ ARIAS RODRIGUEZ flESUELV 1.- INADMÍÍIH la demanda presentada a nombre de la procesada ELENA AR1S RO! )RI(iUt-/ y en consecuena declarar desierto el recurso.
CUMPLAS
ALVARO NDO PÉREZ PINZON
tRNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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Fi[RMANG\ N CÁT[i LÁNOS U-/ (cid:9) ~-L
/ ¿ . (cid:9) l JOR(cid:9) Al .1. Go 2 GAU EGO(cid:9) E~DG:AR M ANA TRUJILLO
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CASAC!ON No 17256
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TERESA RUIZ NUNEZ
SeL(etaíá 8