CSJ - SP17257(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17257(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
-CACI ON:(cid:9) 1 1.2 U F:Ar')(cid:9) J!•FE ;Er.;ú!..vEí:\ ' ::ír' CUIR lis SUM . b Aj..,I(cid:9) !kflILAh Aí.wohdo cti No. (1)99
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EMIRO Ir STAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO investigación atañen al actuar observado por EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA y EDIL APARICIO BARON como Alcalde de San Mateo y ex secretario de obras de la misma localidad, respectivamente, quienes el 25 de noviembre —97 estipularon mediante contrato administrativo, construir alcantarillas para el mantenimiento de las vías Miradero, Anillo Porqueras y Empalme del Cocuy entre otros, en desarrollo del proyecto de cofinanciación rural celebrado entre el DRI y la población de San Mateo. Expone quien denuncia, que dicho convenio se llevó a cabo sin acatar las normas del Régimen de Contratación Administrativa, ya que omitieron todos los requisitos legales y además, el contratista es una persona incursa dentro de la causal de inhabilidad contenida en la Ley 80-93art. 8, numeral 2°, literal a), pues no habla transcurrido un año de su desvinculación con la Alcaldía, cuando se firmó el negocio jurídico". 2.- Con fundamento en la denuncia formulada por el doctor Rafael Reyes Figueroa, por la época Personero Municipal de San Mateo (Boyacá), la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dispuso el formal inicio de la investigación (fis. 7 y ss-1), y vinculó mediante indagatoria a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA (fi. 17) y EDIL APARICIO BARÓN (fis. 21 y ss.). La situación jurídica de estos procesados fue definida mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, la cual fue sustituida por la de detención domiciliaria respecto del primero de los mencionados (fis. 68y ss.). Vinculó asimismo mediante indagatoria a MARTIN ABDÓN LÓPF7 PEÑA (fis. 140) y CARMENZA BONILLA DE CORDÓN (fi. 138) y definió su situación jurídica imponiéndole a aquél medida de 2
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EMI RO STAVO DUARTE. SEPÚLVEDA Y crno aseguramiento consistente en detención preventiva, en tanto que se abstuvo de imponer medida alguna en contra de ésta (fis. 154 y ss.). Una vez clausurada la fase de investigación (fi. 255-1), el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio M sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados [MIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA y EDIL APARICIO BARÓN por el concurso de delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Acusó también al procesado MARTiN ABDÓN LÓPF7 PEÑA por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En dicho pronunciamiento decidió precluir la investigación respecto de CARMENZA BONILLA DE CORDON (fis. 331 y Contra esta determinación, el defensor de los procesados EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA y EDIL APARICIO BARÓN interpusieron recurso de apelación que correspondió desatar a la
Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Vopal. Dicha autoridad, mediante providencia del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la acusación formulada en contra de DUARTE SEPÚLVEDA; modificó la proferida en contra de EDIL APARICIO BARÓN "en el sentido de que solamente debe responder en juicio como coautor del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; y precluyó la instrucción respecto de MART1N ABDÓN LÓPF7 PEÑA (fis. 10 y ss. cno. Fiscalía sda. inst.). 3
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CEMAIROS AIPAVO(cid:9) DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (fi. 413), donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 504 y ss.), y el ocho de noviembre de mil novecientos noventa nueve se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos imputados en el pliego enjuiciatono (fis. 527 y Apelado este fallo por el Fiscal Catorce Seccional de El Cocuy (fis. 543), mediante pronunciamiento de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el treinta y uno de enero del año dos mil, decidió revocarlo y, en consecuencia, condenó al procesado EM 1RO GUSTAVO DUARTE
SEPÚLVEDA a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa en cuantía de veintidós (22) salarios minimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad y la prohibición de contratar con el Estado durante diez (10) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imputado en el pliego enjuiciatorio. Asimismo, condenó al procesado EDIL APARICIO BARÓN, a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilidad por diez (10) años para contratar con el Estado, a consecuencia de 4
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EMIROGUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO encontrarlo penalmente responsable de', delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, imputado en la resolución acusatoria (fis. 2y ss. cno. Trib.). 4.- Contra el fallo de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 60 de la ley 553 de 2000, tos defensores de los sentenciados presentaron sendas demandas de casación (fis. 27 y
ss.), las cuales fueron admitidas al trámite por la Sala (fi. 3 cno. Corte). L demandas.- 1.- A nombre de EDIL APARICIO BARÓN. Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y, subsidiariamente, de violar, por vía directa, disposiciones de derecho sustancial, respectivamente. PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del debido proceso). Sostiene que la sentencia carece de motivación, lo cual, en su criterio, infringe lo dispuesto por los artículos 180-4, 246, 247, 249, y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y genera nulidad por 5
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EMIRO (3ÚSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO violación del debido proceso de conformidad con lo previsto por el articulo 304-2 ejusdern. En el caso concreto, dice, en la sentencia objeto de ataque no se realizó el estudio de los supuestos del hecho punible denominado "violación del régimen legal de inhabilidades". Tampoco se relacionaron ni apreciaron cada una de las pruebas en las cuales se debe fundamentar el juicio de responsabilidad en lo atinente a la antijundicidad y culpabilidad de la conducta, como si lo hizo el juzgador de primera instancia. Sólo consideró el juzgador lo relacionado con los supuestos objetivos M comportamiento atribuido, y al efecto tuvo en cuenta el acta de
posesión de Erniro Duarte, la denuncia, el cargo de secretario desempeñado por EDIL APARICIO BARÓN, y el acto administrativo mediante el cual se acepta su renuncia. Refiere que en la sentencia no se analiza lo relativo a la lesión o puesta en peligro del interés jurídico tutelado por la ley; se incurre en graves errores conceptuales, ya que pone en evidencia la confusión que el juzgador tiene acerca de los contenidos de la antijuridicidad y la culpabilidad y; además, se deduce el dolo de la sola realización objetiva de la conducta pues no se analiza si existió el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho, como lo exige el articulo 36 del Código Penal de 1980. En síntesis, en criterio de la recurrente la providencia es lacónica y 6
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EMIRO (3dSTAV() DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO violatoria del debido proceso por cuanto en ella se afirman hechos no dernotrados y se basa en simples suposiciones del juzgador, pero sin realizar un análisis del conjunto probatorio. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia ameritada y remitir las diligencias al Tribunal de origen para que construya el fallo de acuerdo con las formalidades legales. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación directa de normas de derecho sustancial) Con apoyo en la causal primera denuncia que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por
falta de aplicación de los artículos 2, 4, 5, 35 y 36 del Código penal de 1980, y la consecuente aplicación indebida del artículo 144 ejusdem. Sostiene que el juzgador de segundo grado no realizó el estudio de todos los supuestos del hecho punible denominado "violación del régimen legal de inhabilidades", en cuanto a los componentes de antijuridicidad y culpabilidad. Ignoró, dice, lo concerniente a la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. Igual acontece, añade, en lo relativo al dolo, por cuando no examinó el conocimiento y la voluntad de la acción, "lO cual implica que el fallo se fundamentó en la pura responsabilidad objetiva". Es cierto, considera, que el tipo penal aplicado al caso no exige para CASACIOV' R ADICACION:(cid:9) 1 7. 2 EMIRO JSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO su configuración un especifico propósito, pero ello no significa que se deban ignorar los demás supuestos del hecho punible, tales como la arflijuridicidad material, y el conocimiento y voluntad del agente para infringir la ley. Después de citar un aparte del fallo de segunda instancia, manifiesta que éste tan sólo contempla el aspecto puramente objetivo, tras considerar que a pesar de existir la prohibición se realizó la conducta material de contratar las obras de alcantarillado necesarias en el municipio, pero nada se dijo en relación con el aspecto volitivo del dolo, lo cual significa que se condenó bajo los parámetros de la proscrita responsabilidad objetiva. Agrega que en el fallo se afirma que resulta factible atribuirle
responsabilidad penal al procesado, toda vez que éste habla leído la ley de contratación y contaba con experiencia en la materia. Esto, en opinión de la demandante, nada dice en relación con el conocimiento del hecho punible y la voluntad de infringir la ley penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y absolver al procesado previo análisis de todos los presupuestos del hecho punible (fis. 36 y ss. cno. Trib.).
2.- A nombre de EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA.
Al igual que la demanda que precede, con fundamento en los motivos 8
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EMIRO 'USTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO tercero y primero de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y, subsidiariamente, de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria, rrtrti t'3 mrtc 1 t(cid:9) ?Lll 11%-1 MPRIMER CARGO. (Nulidad por violación del debido proceso). Manifiesta que en la sentencia de segunda instancia existe falta de motivación, lo que genera nulidad por violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 304-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991, toda vez que se transgredió lo
dispuesto por los artículos 180-4, 246, 247, 249 y 254 ejusdern. Anota que en el caso concreto no se realizó el estudio de cada uno de los requisitos de los hechos punibles denominados contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades. Tampoco se relaciona ni aprecia cada una de las pruebas en las cuales se debe fundamentar el juicio de responsabilidad penal, con respecto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, corno si lo hizo el sentenciador de primera instancia. El Tribunal deduce la tipicidad de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de la indagatoria, la denuncia, un 9
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EMIRO ~.-.,(JS'TAVCO (cid:9)DUARTE SEPÚLVEDA Y omo
(cid:9) testimonio y dos documentos, lo cual, en principio, pareciera correcto. Sin embargo, dice, el yerro se presenta cuando en do párrafos pretende rriotivar la antijuridicidad y la culpabilidad, pero sin analizar en ningún momento la forma en que la conducta lesionó o puso en peligro, sin justa causa, el interés juridico tutelado por la ley. Además, el fallador no tiene claridad sobre la diferencia existente entre la antijuridicida d y la culpabilidad. Califica de "lacónica" la sentencia objeto de cuestionamiento, al punto de no haberse referido al tema de la antijuridicidad, y en lo que tiene que ver con el dolo tan sólo se dijo que los presupuestos objetivos resultan suficientes para deducir la intención criminal.
En lo que atañe al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manifiesta el censor que la motivación del fallo se lleva a cabo en tres sucintos párrafos. En el primero de ellos, dice, el Tribunal realiza afirmaciones sin contar con respaldo probatorio. Por ejemplo, que era indispensable acudir a la licitación pública por tratarse de una modalidad cofinanciada, pese a que el convenio no exige tal requisito; se informa, adernás, que en el proceso de contratación no fueron invitadas a competir otras personas, lo cual no corresponde a la realidad porque los ingenieros civiles Iván Darlo Suescún, José Ignacio Quintero Corzo y Oscar Javier Pérez Ruiz, manifestaron haber sido invitados por el Alcalde para realizar las obras, pero ellos no aceptaron. 10
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EMIRO (ÚSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO De lo anterior deduce el casacionista que se presentó ausencia total de motivación porque no fueron analizados los elementos del tipo, particularmente el provecho ilícito indispensable E:)ar; poder afinnarse que se produjo un acto delictivo. Al parecer, dice, el Tribunal pretende suplir esta deficiencia cuando sostiene que la conducta se llevó a cabo con el propósito de colaborarle económicamente al ingeniero, lo que, en opinión del libelista, resulta ser una afirmación falsa por carecer de respaldo probatorio. Considera, entonces, que en la sentencia atacada hay falsa motivación, pues en ninguno de los tres párrafos el Tribunal hace referencia a la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta. En cuanto al
dolo, se limita a decir que lo deduce de la prueba acumulada en autos, pasando luego a la individualización de la pena. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de irnpugnac.ión y remitir el diligenciamierito al Tribunal de origen para que profiera el fallo de segunda instancia ajustándose a las formalidades legales. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de nornias de derecho sustanciaj) Con apoyo en la causal primera denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de 11 cik3.AC O)k.(cid:9) I/\L)I C/\(. .)N:(cid:9) 1(cid:9) . 2 5 T IEN,1I Ro(cid:9) ['J4F:,TT.: SEPUI v[:,. i;?n1a p:r oniujon, y falso juicio(cid:9) icenh dad en la aprec.iacior) tc>'oria, lo(cid:9) la aplicación nc:lebid;j E Io; ar'ticiJIO'3 1/111 y 1 ¿J(3 .J::.l (cJicj. 1(cid:9) rial ck 1(cid:9) y la falta de aIica(:it)fl (k Io ar iiC(Jl() 3 /. ) 35 ft• y tJ...4 e.J1ern, a cuya t;nsqnsion se hahri;i llegado a través de ir aplicar(cid:9) artículos 246, 24í \/ 254 del ls:StatiJLC) Procesal
de. 1991. Anota cv.ie "cl fallo inc:irre en Ic:(cid:9) rr::i de N--.!cho que se clHn1,1171ciari ?dica al anlis probatorR) rnen.s de 4. Ir br .ves paginas, y se contr1/e la decision con fundamento en el acta de posesiori del alcalde, la denuricia, la dec.laracion de Carmena Bonilla de Gordon y la ac:eptaciori de la rer.in:.ia al cargo presen[ac:Ja por Edil Aparicio -i rr'r :o4i ene que el tnbunal incurrió en Ir L.J. al apreciar la denunc-ia de Rafael Reyes Figueroa, toda vei que sólo tomó en cuenta la manifestación de que Edil Aparicio Barón fue secretario de obras publicas del Municipio, sin apreciar el aparte donde sostiene tener conoctrnientc) de haberse dado inicio a la ejecuci on de la ckr [Este misrrto po de error, c:lice,secometió al apr(:.tar kr3 indagat:rias de E:rniro Gustavo [I)uarte Sepulveda y [Edil Aparicio Barón. En relación con el primero de estos dos rr,edios, por no haber considerado la manifestación relativa a que se pasó por alto tener en cuenta las inhabjldades previstas en la ley 80 de 1993, que su aduar fue de buena te ya que no cofto con asesoria, y que no se podía realizar CASACON./' RAIJICACION:(cid:9) 1 7. 2 3 7 EMIR('.) GUTAVO DUARTE SEPÚLVEIDA Y OTRO licitación por falta de tiempo para ello. Tampoco la explicación relativa
a que son pocos los ingenieros que quieren laborar en dicha zona por razones de orden público, porque los precios eran muy ajustados y en razón a que debían pagar una parle a la guerrilla. En cuanto concierne a la indagatoria de Aparicio Barón,, sostiene que el sentenciador omitió tornar en consideración lo manifestado en el sentido de que el Alcalde le ofreció un contrato para no perder unos recursos provenierTtes de un convenio de cofinanciación con el DRI, y haber firmado el contrato sin conocer que existía una inhabilidad, por lo cual su actuación fue de buena fe. Agrega que se incurrió en falso juicio de existencia-por omisión en relación con la inspección judicial practicada en la Alcaldía Municipal de San Mateo que informa sobre la terminación de la obra; las actas de iniciación, de modificación y cantidades y de finalización de la obra; la declaración de Juan Diego Polanco, Secretario de Obras Públicas y Planeación del Municipio de San Mateo, quien informó sobre el recibo de las obras pactadas; la indagatona de Martín Abdón López Peña, quien refirió haber sido invitado verbalmente a contratar con el municipio y que la obra contratada se realizó en su totalidad; el acta de audiencia de conciliación prejudicial que tenia por objeto el pago del saldo de la obra ejecutada por el ingeniero Barón; y el auto del Tribunal Adminsitrativo de Boyacá, mediante el cual se aprueba el acuerdo concilia-tono a que se ha hecho referencia. Mola, además, que el falsa juicio de existencia se presentó 13
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EMIRC) GUSTAVODUAFfl1E SEPVÚLEDA Y OTRO amsno en relación con otras pruebas "que demuestran la ausencia de dolo, por cuanto el alcalde no actuó con el conocimiento y la voluntad de infringir normas penales" y evidencian "que los contratantes entendieron que en su acción no concurrian las exigencias necesarias para ubicar su conducta en el artículo 146 del C.P., (error de tipo)". Esto por cuanto el alcalde se encontraba frente a dos motivos legales que lo autorizaban para contratar directarneríte. El primero, relacionado con la menor cuantía del contrato y, el segundo, con la falta de voluntad de prIicipación, previsto por el articulo 24 de la ley 8P " 11,993. O,(cid:9) I • En tal sentido, el libelista menciona que el juzgador ignoró la constancia del Alcalde Municipal de San Mateo, donde se indica que el municipio se halla catalogado en la sexta categoría y por razón de ello puede contratar directamente hasta por la suma de 125 salarios rninimos legales mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 80 de 1993 y el artículo 38 del decreto 2150 de 1995; y la constancia del Alcalde Municipal de San Mateo donde se informa que el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia de 1997 ascendió a 2.109.959105.72, con la cual se establece que se hallaba dentro de los limites para contratar. También se ignoró, dice, la inspección practicada a la Alcaldía de San
Mateo donde se determina que se suscribieron los respectivos contratos de obra, se expidieron las pólizas de cumplimiento y se hizo 14 cAsA(:oN,/ (cid:9) RA.DICACION:(cid:9) 1 7. 2 5 7 EMI o (3í'3 T;4vo Dt.JM ilE 3EPJ .VEDA OTRO la respectiva disponibilidad resupuestal y 1,as. pólizas de seguro de (cid:9) curnI)irnierTtc) con lc::; núr rers 7,1192,351, 71 99.228, i.421/2 y 7211.2'113, cori las criaks se qarariza el cumplimiento, buen , r IIIn !._I' (cid:9) i , ir(cid:9) rI (cid:9) •..t P r (cid:9) iLi r i nr (cid:9) i:i,ir S.t.,. frirc: 71 estabilidad de la obra. Con es-los riedio, anota, se acredita que los requisitos baiicos de la contratación directa se cumplieron, toda vez que hubo c:ontrato escrito, se contrato con personal calificado, se exj:ndieron las pólizas de rigor, y se hizo la respectiva (iispontbilu:iad presupuestal. [)escartan, por tanto, la tipicidad de la conducta y la ir kriri At u ul r I (cid:9) IL'J II •P._..I It.-i..PI !(cid:9) i.j. tr(cid:9) II(cid:9) - El juzgador también dejó de apreciar el testimonió de los ingenieros
civiles ¡y,-in Darlo Suesctlin, José Ignacio Quintero Corzo y Oscar Javier Pérez Rui', con los cuales se demuestra que no tuvieron en realidad voluntad de participar en la contratac.ion, entre otras razones por tratarse de una zona de orden publico, con lo que se pone en evidencia que el ak;alde contaba con varios rnotivos [:)ara contratar directamente y se rTI!:Jestra la ausencia de un cornportarniento doloso. Por ello, dice el censor, resulta creíble la mariitestacion del alcalde cuando sc:)stiene que su actuarfue de buena fe y que el único error que cometió no haber contado con suiiciente asesoria. ftjf Finalmente, demnjnc;ia que el juzgador incurrió al aprec.iar F);rcialrnerTte la declaracion y la indagatoria rendidas por Carrnenza Bonilla de Cordón, Tesorera de la Alcaldía de San Mateo cuando manifiesta no haberse enterado que Edil Aparicio Barón se hallaba inhabilitado para contratar con el
13 / CASACIO/ RADICACIÓN:(cid:9) 1 7. 2 5 7
EMIRO G(iTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTEO municipio.
En el acápite que el casacionista destina a la(cid:9) de la violación", manifiesta que si el Tribunal no hubiese incurndo en los errores de apreciación probatoria a que ha hecho referencia, habría absuelto al procesado de los cargos formulados. Esto por cuanto en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las pruebas omitidas demuestran que EM 1RO
GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA no actuó con el propósito de obtener un provecho ilícito para si o el contratista, lo que implica "atipicidad relativa de la conducta" ya que la obra sé ejecutó, hoy sirve a la comunidad e incluso se reconoció su pago en una conciliación confirmada judicialemente. Agrega que las pruebas ignoradas demuestran que no se lesionó materialmente el bien jurídicamente tutelado, y de ellas también se establece que los procesados actuaron bajo la convicción de que no infringían la ley penal, pues creyeron que estaban obrando lícitamente y con honestidad para que no se perdieran los dineros de la cofinanciación aportados por el DRI, máxime cuando no son abogados, ejercían labores cmi lugares apartados donde hay SUS problemas de orden público y les faltó asesoría y capacitación. Con base en esto, después de hacer referencia a las consideraciones M fallo de primera instancia respecto del cual sostiene que no es violatonio de la ley sustancial, solicita de la Corte casar la sentencia
16 / CASACQÍ(cid:9) RADICACIÓN:(cid:9) 1 7. 2 5 7
EMIRQÁIJSTAV() DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO materia de irripugnacion y proferir fallo absolutorio de reemplazo (fis. 40 ss.). La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, frente las demandas y los cargos contenidos en ellas, anota que se ocupará en primer lugar de la censura relativa a la nulidad que al amparo de la causal tercera se presenta como principal en ambos libelos, por
considerar que es sustancialmente idéntica, y luego, de las relacionadas con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, postuladas bajo la égida de la causal prirriera en cada uno de ellos. PRIMER CARGO. Lfrj(cid:9) ambas de motivación de la sentencia) [)espués de hacer alusión a los requsitos que deben observarse para que la casación por este motivo resulte procedente, la Delegada de la Procuraduría considera que, no obstante ser escueta, la sentencia de segunda instancia contiene las respuestas a las inquietudes planteadas en la impugnación contra el fallo de primer grado presentadas por la Fiscalía, así como la fundamentación requerida para garantizar su controversia por los sujetos procesales y el control en sede extraordinaria, por lo que, contrario al parecer de los demandantes, no habría ausencia de motivación. 17 CASACON./ 'rijic14.ció:(cid:9) 1 7. 2 5 7 EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO De acuerdo con la realidad procesal, el Tribunal fijó los hechos Sobre los cuales no se presenta ninguna discusión, hizo un recuento de la actividad procesal llevada a cabo, precisó el motivo de inconformidad de la Fiscalía, los cuales avaló en el pronunciamiento materia de impugnación extraordinaria, y concluyó en la responsabilidad penal de los procesados. Para esto, tuvo en cuenta el acta de posesión del alcalde DUARTE SEPÚLVEDA, la denuncia penal íorTnulacja por el Personero Municipal de San Mateo, el testimonio de Carmenza Bonilla de Cordón, tesorera del mismo municipio, el acto administrativo mediante el cual se acepta
la renuncia presentada por EDIL APARICIO BARÓN al cargo de Secretario de Obras Públicas, y el contrato suscrito 19 días después de que éste habla finalizado su gestión oficial. En cuanto al delito (le contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imputado únicamente al Alcalde, el Tribunal estimó que la prueba aportada evidencia desconocimiento absoluto del procedimiento contractual, y, aderris, lo fraccioné para obviar el trérnite licitatorio. Agregó que el Ingeniero APARICIO no ..orTnaba parte del registro de proponentes, ni allegó cotización de las obras, y se adujo el pliego de condiciones (le la faena por ejecutar. Tampoco se convocó a otras personas interesadas en competir, ni los trabajos se recibieron por interventor ni con la anuencia del Ministerio Público. Consideró el juzgador que el alcalde actué con el propósito) de colaborarle económicamente al ingeniero contratista, y F:)actó con él sin 18 3 ? -z--ti-- CASAC$OÍ/ (cid:9) RADICACIÓN:(cid:9) 1 7. 2 5 7 EMIRC) ØÍJSTAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO observar los requisitos legales esenciales, por lo que su conducta debe atribuírsele a título de dolo ya que la prueba demuestra que tenía comprensión cabal de 1€) que hacia y oriento su Voluntad a conseguir el resultado propuesto. Finalmente, en capitulo separado, el juzgador de segunda instancia, explicó las consecuencias punitivas correspondientes a cada UflO de los acusados por razón (10 los delitos que encontró acreditados.
De esta manera, dice, la sentencia impugnada conterie los argumentos fccos y jurídicos indispensables para entender las razones por las cuales resultaron condenados los señores DUARTE SEPÜLVEDA y EDIL APARICIO BARÓN, los cuales peruiiten la discrepancia por los sujetos procesales tanto en lo relativo a la apreciación de la prueba como en lo concerTliente a las consecuencias jurídicas derivadasde dicha actividad. Por razón de lo anterior, considera que el cargo de nulidad por falta de mohvacion no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE EDIL APARICIO
BARON. Contrario a la apreciación de la demandante, la Delegada del Ministerio Público considera que no es cierto que el Tribunal hubiera omitido el análisis de los elementos subjetivos del delito imputado al 19
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EMIR(:) G :'TAVO DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO
procesado APARICIO BARON. En la sentencia impurada se dejó establecido probatonamente, que pese a la prohibición contenida en el numeral 21, literal a) del articulo 8° de la ley 80 de 1993, EDIL APARICIO BARÓN suscribió un contrato administrativo con el Alcalde de San Mateo, tan sólo 19 días después de haber sido aceptada su renuncia al cargo de Secretario de Obras Públicas del mismo rnurdcipio. [El Tribunal acogió los planteamientos del ente acusador y consideró que la conducta llevada a cabo lesiona materialmente el bien jurídico
protegido en el articulo 144 del Código penal de 1980, en razón a que quebranta los postulados de pulcritud y transparencia, el derecho de terceros para hacer obras estatales y el interés de la comunidad de contarcon el mejor contratista en garantía de la correcta inversión de los dineros públicos. Precisé, que con dicho comportamiento se vulnero la moralidad publica y la función administrativa en materia contractual, puesto que siendo conscientes de la inhabilidad del ingeniero contratista, voliintariarriente decidieron llevar a cabo el negocio jurídico, contrariando de este modo la prohibicion para los servidores públicos de contratar con las entidades públicas dentro del año siguiente a la fecha de su retiro. Al proceder EDIL APARICIO BARON a contratar pese a estar inhabilitado, violé el bien jurídico de la administración pública al rio actuar con la pulcritud y transparencia que le eran exigibles. 20
CASACION. / RADICACION:(cid:9) 1 7. 2 5 7
EMIRC) GU4TAV(cid:9) O DUARTE SEPÚLVEDA Y OTRO Esta lesividad también la encontró acreditada el Tribuna
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