CSJ - SP17258(15-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17258(15-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA in II 17.258
0 ,/JOSE ORLAN RADA V. omldcilo. «byte Ygwe~to
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGO Aprobado acta No. 190 (Nov. 8-2000) Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil (2.000).
VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA, contra a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 1 de enero del año en curso, confirmatorIa del fallo de primer grado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha sI 19 de octubre de 1.999, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS: Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes: EI día 11 de febrero de 1.996, en el sitio denominado Sochaviejo, jurisdicción municipal de Socha, se celebraban las festividades de la Virgen de la Candelaria, a donde concurrieron gentes vecinas da la región. se Aproximadamente a las 6 p.m., presentó un intercambio de voces REPUBLICA DE COLOMBIA ¡n II a 17.258
\p.(cid:9)
I PI JOSE ORLAN D , RADAV.
Homicidio. >4~ yir~ 24
l~t~A entre los asistentes josÉ ORLANDO PARADA VERGARA, ARGEMIRO PARADA VERGARA Y PABLO ANTONIO SARMIENTO SANTOS donde intervino ANA BELÉN CHÁVES NARANJO en procura de disuadir el altercado, pero de manera Intempestiva resultó lesionado anatómicamente con un arma corto punzante Antonio Sarmiento Santos quien dejó de existir en el mismo lugar de los hechos. Como autor material de este crimen se Individualizó a ORLANDO PARADA y, junto con su hermano ARGEMIRO fueron conducidos a Sache por Unidades del Ejército, lugar a donde fueron puestos a disposición de la autoridad judicial respectiva. Dentro de este mismo episodio, resultaron lesionados Orlando Parada Vergara y su hermano Argemiro, por acción que desplegaran Belén Chves Naranjo, Marco Antonio Uscátegul Rojas y César Soledad Sarmiento", DEMANDA: Primer cargo El defensor del procesado JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA, impugne el fallo del Tribunal, con fundamento en le causal primera del art. 220 del C. de P.P., acusando "violación indirecta de la Ley sustancial, por configurarse un mn1f1esto error de derecho por falso juicio de convicción al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de su valoración", que habría conducido a una falsa interpretación en el derecho, según la cita de Calderón Botero que emplea. Reproduce enseguida los arts. 246, 247, 254, 294 y 298 ibídem,
deteniéndose en ei estudio de los requisitos que el segundo de dichos preceptos exige para condenar, descartando de entrada su concurrencia, máxime cuando el hecho se justifica, conforme con el art, 29.4 del C.P. cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio, contra 2
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In IlmI(cid:9) 7.258
iç,4 I P./ JOSE ORLANDODA V.
JI. mlddlo. yo >,0~ e004 Ygvw~ une injusta agresión. Sobre la valoración y crítica de la pruebe testimonial, cite doctrine nacional y extranjera, advirtiendo enseguida que procederá a efectuar el análisis pertinente de las pruebas para determinar el error de derecho aducido. Enseguida, transcribe en extenso diversa pruebe testimonial allegada el proceso, así como los apartes dei fallo en que fue valorada, afirmando haberse desconocido las regias de la sana crítica, coma efecto de no tenerse en cuente aspectos que, en su criterio, eran de sume trascendencia y que posibilitaban otorgársele la credibilidad que merecían, mientras que en relación con otros deponentes, no obstante el interés marcado en los resultados del proceso, sirvieron al Tribunal de apoyo en la reconstrucción de los hechos, pese e tratarse de parientes y familiares del occiso, Si hubiese valorado las pruebas utilizando el procedimiento de la sana crítica, afirme enseguida el actor, le habría dado crédito el Juzgador a las afirmaciones de los testigos Blanca Montañez, Juan Andrés Sarmiento,
María Luisa Naranjo, Ampare Araque, Beatríz Mogollón, Luis Uriel Espíndola, Luis Antonio Amaya, Rafaela Suta y Bertilde Tibeduize, quienes se muestren acordes con la versión sobre los hechos narrada por el procesado. Advierte reiteradamente que no pretende un debate probatorio, ni oponerse al sentenciador, sólo que el haber pretermitido un análisis sobre los 'tópicos" puestos de presente por algunos testigos, incurrió en
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In Hm 17.258 P./ JOSE ORLANDO RADA V, omlddla. Ç&&&z te evidente error de derecho por falso juicio de convicción, tergiversando los presupuestos que exige el artículo 247" dei C. de P.P., para condenar, pues si hubiese analizado las pruebas con una mejor sensatez" habría infaliblemente concluido que su representado obró en legítima defensa, pues así se deduce de lo dicho por los citados testigos Solicite por tanto, se case la sentencia, reconociéndole el procesado que actuó en legítima defensa y dictando el fallo que debe reemplazarla. Segundo cargo Como reproche subsidiario, aduce si actor ser la sentencia violatoria por vía Indirecta de la ley sustancial, "por configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde". Reitere exactamente los mismos argumentos y cita de preceptos supuestamente vulnerados referidos en el primer cargo, sólo que en este caso agrega que al Tribunal "no le convenció lo expuesto por los testigos" que avalan al procesado, pues de haberlos
valorado conforme a las regles de la sana crítica, habría tenido que reconocer que actuó en estado de ira e intenso dolor. Insiste entonces en la crítica al hecho de que para el sentenciador merecieran veracidad algunos de los testimonios aportados al proceso, en contraposición de otros que fueron desechados, como también en relación con el hacho de no estar pretendIendo contrastar un nuevo análisis probatorio al efectuado por el fallador. 4
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In Ilmi 17.258
P./ JOSE ORLANDO ADA Y. mlddlo.
1 >wtM.a 5#e9U al e Concluye la censura afirmando que el sentenciador habría dejado de aplicar el art. 60 del C.P., para en su lugar aplicar indebidamente el art, 323 ibidem, como efecto de no sopesar el material probatorio en su conjunto, pues si así hubiera procedido habría reconocido que el procesado actuó en estado de Ira e intenso dolor. Solicite, en consecuencia, se case la sentencia y se dicte aquella que debe reemplazarla en donde se reconozca a PARADA VERGARA la diminuente de la ira.
CONSIDERACIONES: La demanda que el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA ha propuesto en sustento de la impugnación extraordinaria, no cumple con los requisitos formales señalados por el art. 225 dei C. de P.P.
(modificado por el art, 8 de la-Ley 553 de 2.000), razón esta que es suficiente para que la Sala anticipe su desestimación. En efecto, como queda visto, los dos cargos propuestos, dice el actor
estar sustentados en la causal prlmerade casación y específicamente encausarlos por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando la presencia de errores de derecho por falso juicio de convicción", que el actor atribuye al fallo del Tribunal por no haber sido admitida una causal excluyente de la antijuridicidad, como censure principal, o de la diminuente punitiva de la ira, como reproche subsidiario, en razón de no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
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PI JOSE ORLAN DO DA V.
IL omlddlo. ?ode 5#ru a Siendo ello así, resulta ostensible que lo que el actor ha denominado error de derecho por falso juicio de convicción", no está referido, como teóricamente sería lo correcto, a que el fallador le hubiese restado a las diversas pruebas el valor de convicción que la ley les otorga, o que les hubiese atribuido uno del cual carecen. En realidad, los dos reproch.s se orientan claramente e cuestionar el valor demostrativo que a la diversa pruebe testimonial dio el juzgador, sin atender al hecho de que esta es materia absolutamente ajena a le casación, pues la credibilidad que le merezcan los diversos medios allegados al proceso, no es susceptible de controversia alguna, siempre y cuando, como ya se ha dicho, se respeten las regias de la sane crítica, esto es, los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, cuya desatención podría dar lugar a un reproche casacional por error de hecho y en manera alguna por el de derecho que se ha aducido.
En este caso, salvo le distinción que el libelista hizo del carácter principal y subsidiario de los dos cargos propuestos, en ambos casos es lo atacado el criterio valoretivo de las diversas pruebes por parte del sentenciador, así se hubiere pretextado el desconocimiento de les regles de la sana crítica, pues en relación con este último aserto absolutamente ningún fundamento es expuesto por el casacionista. En estas condiciones, la Sala inadmitirá la demande presentada por el defensor del procesado PARADA VERGARA, 6
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P,/ JOSE ORLANDO DA V. omlddlo. >4 iii:~14 gYvow~w e/0 ~.. En r3z6n y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ
ORLANDO PARADA VERGARA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, Comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
BANATR JILLO
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CARLOS ARGOTE JORGE A. GOM GALLEGO
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