CSJ - SP17263(06-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17263(06-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA mF J7.263
7f Justo Rafael R ánchez Agravado te Yego,~ e'/0 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Maglrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Acta No. 151. 8ogot, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000).
VISTOS: Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatorla del recurso de casación Interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 1.999, en favor del procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ, a quien se le había imputado la autoría del delito de hurto agravado.
HECHOS: Los cargos elevados a REYES SANCHEZ residen en el hecho que desempef,ándos'b como Jefe de Mantenimiento de la Planta de Bayana S.A., ubicada en la jurisdicción de Tibasosa, a quien habiéndosele entregado por el ingeniero contratista de dicha empresa, Nelson Ernesto Becerra Niño, unos cuantiosos repuestos de la misma entidad pare que se los guardare transitoriamente en su casa, se apropió de ellos,
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In J4'e 17.263 Juato Rafael(cid:9) a Sánchez Agravado 1 ?i€ LA DEMANDA: En representación de Bayana S,A., al demandante acusa el fallo del Tribunal con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de
casación, numeral primero del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse incurrido en error de hecho por falso juicio da identidad en la valoración de la prueba testimonial apreciada por el ad quem. Expresa el censor que en la medida que al Tribunal fundamentó la absolución para revocar la sentencia condenatoria que había proferido el a quo, en la falta de precisión por parte del denunciante sobre la fecha en que le entregó los referidos repuestos para que se los guardara, pues en unas oportunidades se refirió al 10 de junio y en otras al 14 dei mismo mes de 1.997, es evidente que distorsionó su contenido y hasta lo desconoció, al Igual que lo hizo en relación con otras declaraciones, como las rendidas, "por ejemplo, por José Gustavo Sánchez, almacenista; Javier Marín Montealegre, jefe de producción y Edgar Fernando Puerto, Ingeniero electromecánico, respecto de que es Incuestionable que los elementos hurtados eran de propiedad de BAVARIA S.A. y que el autor de asta sustracción lo fuera el señor JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ", al no aplicar los principios que rigen la sana crítica para la valoracióp 1 fr REPUBLICA DE COLOMBIA mli ,: 17, 2 63
A Justo Rafael JI: (cid:9) A&avado probatoria, como "la lógica, la sicología, la sociología y principalmente por las regles de la experiencia".
Acto seguido y bajo el enunciado de que procederá a tratar la Causal Invocada" fundada "en un falso juicio de identidad (apreciación errónea)",
que desquicie el contenido del fallo", aduce como "violaciones Inmediatas» los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal referidos a la apreciación de la prueba y a los criterios pera la apreciación dei testimonio pare colegir, que "la sana crítica no es libre", debiéndose aceptar por el juzgador la pruebe como existe y no poniéndole a decir una cosa distinta, como sucedió en este caso con el referido testimonio. A continuación, como'violaciones mediata? precisa los artículos 21, 349 y 372 del Código Penal, que regulan lo relativo con la causalidad, el delito de hurto y las circunstancias genéricas de agravación de este hecho punible,'pues se llegó al error directo del artículo 247 de la misma ritualidad (C. de P.P.), puesto que fue dictada una sentencie de carácter absolutorio existiendo dentro del expediente, pruebe que conduce a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad penal del señor JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ", vulnerándose también el artículo 445 sobre la presunción de inocencia". Seguidamente y en orden a demostrar la causal y "precisar los errores de hecho objeto de la censura», concrete éstos, en primer lugar, al de Identidad por distorsión probatoria de la declaración del referido Becerra Niño, pues el Tribunal le dio "importancia únicamente a que existe "dudas" respecto a la fecha exacta, en que a éste personaje le entregó los 3
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Juet, Rafael Sáthez Açavado ?;de rea
a Áó&t elementos hurtados el procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ", olvidándosele que el meollo del asunto no es establecer con exactitud le fecha en que el procesado le entregó los elementos hurtados al ciudadano Becerra Niño, que si es posible que fuera una fecha u otra, no importe, ya que simplemente lo que Interesa es que se los dio e guardar, tipificándose el hurto». Limitada así la valoración del referido testimonio, es evidente que el ad quem dejó de apreciar "la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de le sana crítica", como las declaraciones de los demás empleados de Bayana ya referidos, con lo cual se probaba que el autor dei delito fue el señor REYES SANCHEZ, y si se coligió lo contrario es porque la duda en la valoración probatoria aducida por el Tribunal no existe, de ahí que en la sentencia nada se diga sobre las demás pruebas. Es, entonces, "Irrefutable que efectivamente se cometió un error de hecho en le apreciación de estas pruebas", y por ende se impone, como finalmente lo impetra, casar el fallo impugnado para que se reemplace por un justo fallo condenatorio contra si incriminado. ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE: El defensor del procesado, en calidad de no recurrente, solicite no se case el fallo impugnado, por cuanto el Tribunal no ha incurrido en «error en lp apreciación de determinada prueba», pues carece de verdad que la 4 REPUBLICA DE COLOMBIA mi'(cid:9) 17,263 si, (cid:9) 14 Juato Rafael R 1 Sánchez
Agravado f1;716 « absolución se haya sustentado únicamente en le desvaloración del testimonio del referido testigo, en cuanto a la fecha de entrega de los repuestos, sino que se fundamentó en todo un conjunto de circunstancias que demuestran la imposibilidad de su versión, como que para esos días este declarante no podía haber realizado ese hecho, llegándose al extremo de demostrarse que de "toda esa lista de repuestos sólo dos aparecían con el código de Bayana, no probándose testimonial ni documentalmente que los demás fueran de esa empresa.
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente en la evolución de la jurisprudencia penal, la Corte ha avanzado respecto a cubrir con la revisión caseclonal de legalidad la valoración de la prueba, para que el juicio de convicción e que debe llegar el juzgador en la apreciación probatoria quede libre de arbitrariedad, respetando los principios que fundamentan y le dan contenido y alcance a la sana crítica con que por mandato legal debe realizarla, esto es, que esté válidamente sustentada en la lógica, la ciencia y la experiencia común y no como resultado de la simple autoridad o de lo absurdo, pues esta apreciación no es sinónimo de libre voluntad dei juez.
2. Por ello, raón le asiste al demandante en cuanto a le reiterada reclamación que hace respecto a esta exigencia para que no quede en el ámbito de lo formal, sino que realmente se cumpla en los fallos, censurándose las presuntas apreciaciones tácitas en las que no se sabe cómo y por qué se apreció en una u otra forma une determinada prueba. 5 u,
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Juato Rafael ánchez Agravado 1. Sin embargo, no puede dejarse de lado la naturaleza del recurso & cual se ha acudido, Trátase del extraordinario de casación, y por ende, no es suficiente pare su debida sustentación, las simples afirmaciones o los deshilvanados argumentos que se proponga a la manera de generación de Inquietudes o como si se tratare de una alegación no reglada, por el contrario, celosa es la ley procesal al exigir determinadas formalidades que el censor debe cumplir con precisión y claridad, que en su conjunto han ido conformando lo que se ha dado por llamar le técnica casacional.
3. Aquí, pareciera en principio, y de acuerdo con las iniciales argumentaciones del casacioniste, tanto por la causal escogida, violación indirecta de la ley sustancial, como por el motivo, error de hecho por falso juicio de identidad, que el desarrollo del cargo tendería a demostrar, la no concreción, el absoluto desconocimiento de dichos principios por parte del Tribunal en la valoración de la prueba y específicamente respecto del testimonio del denunciante, que es en el cual finca la crítica, Sin embargo, esto no ocurre, ya que desconociendo la técnica que exige en casación el ataque por el error de hecho y concretamente cuando lo es por falso juicio de identidad y más aún, cuando éste se contrae e demostrar la transgresión de los principios que rigen la sane crítica en la valoración de la prueba, el demandante se quede en la simple afirmacIón sobre su aplicación por parte del juez sin vincular estas generales premisas con la prueba objeto de censure, olvidando que en estos casos,
ademas, se impone demostrar que aún con el resto de prueba el fallo no se sostendría, es decir, su relevancia frente al conjunto probatorio quo 6
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Tflhi!4(cid:9) 17.263 Justo Rafael(cid:9) 'a Sánchez Agravado ?;de u a le Áó&t soporte la decisión Impugnada, conservando la autonomía de la causal Invocada. 4, Lejos de estos postulados, el libelista se limita a enunciar el ataque, confundiendo el falso juicio por distorsión probatoria con el falso juicio de hecho por el desconocimiento de les reglas que gobiernan la sana crítica, que debieron aplicarse para la apreciación de la prueba, pues, una cosa es al desconocimiento por distorsión del contenido material de la prueba en cuanto se hace decir a ésta lo que no se deriva de su contexto y otra, que los principios de la lógica, de ciencia o le experiencia se hayan desconocido. El censor debe escoger, por cuál es que dirige el ataque y así argumentarlo y probarlo.
S. Esto no es lo que ocurre en este caso, pues las dos afirmaciones se confunden hasta el punto de llegar al falso juicio de convicción, esto es, a discrepar de la apreciación que el Tribunal le dio al referido testimonio, con lo cual no sólo desconoce, Inexplicablemente frente a los enunciados iniciales, que en relación con esta prueba su valoración no esté regulada por le tarifa legal, sino que termina demostrando la censure por le técnica propia de une vía no escogida, lo cual se agudiza al entremezclarla con un
falso juicio de existencia por haber omitido el ad quem le apreciación de otro grupo de testigos, dejando en el plano da la confusión el cargo, más aún, cuando como lo anote el defensor del procesado no recurrente, todo se contrae al disentimiento que le asiste frente el valor probatorio que eh juzgador le otorgó e todo el conjunto probatorio, que fue el que i condujo a no creerle al denunciante. 7 1.
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,(cid:9) :úv Judo Rafael(cid:9) Sánchez Agravado a En estas condiciones, se Impone inadmitir la demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso, pues no resulta apta pera ser estudiada de fondo, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inedmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, y por ende, declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal da Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se absolvió al procesado JUSTO RAFAEL REYES SANCHEZ, por el delito de hurto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvese el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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CARLOS ARGOTE JOMiLEGO
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Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9