CSJ - SP17274(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17274(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
jpú6Cwa de Co(om6ia Casación No. 17.274
ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO
Corte Suprema Le justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala califica la demanda de casación presentada en defensa de ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO contra la sentencia de fecha enero 18 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 61 P enal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS En la noche del 29 de mayo de 1998, cuando la joven Myriam Gaviria Guarnizo se dirigla a su residencia de la carrera 89A No. 83-41 sur, barrio El Jardín de este Distrito Capital, fue interceptada por dos desconocidos quienes intimidándola con armas blancas adujeron en un comienzo que necesitaban la entrega del dinero que llevaba consigo para cancelar una cuenta, pretexto con el cual la condujeron a un potrero cercano donde sucesivamente la accedieron carnalmente. tepú6rwa Le Co[om6ia 2 Casacion No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema Le Justicia Poco después la ofendida Gaviria Guarnizo se presentó en el CAl de Piamonte para denunciar lo acontecido, y obtuvo de los
uniformados el apoyo que permitió la aprehensión de los autores del delito en una vivienda del referido barrio. Los individuos fueron identificados como ROGELIO y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el testimonio de la víctima Gaviria Guarnizo y el informe de la captura, la Fiscalía 310 Seccional de Bogotá abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ y ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO, a quienes les resolvió su situación jurídica en providencia de junio 3 de 1998, imponiéndoles detención preventiva por el delito de acceso carnal violento, agravado de conformidad con la causal prevista en el artículo 306-10 del anterior Código Penal.
Practicadas en lo posible las pruebas solicitadas por el defensor común de los inculpados y el Agente del Ministerio Público, el instructor clausuró el sumario, de manera que resuelta negativamente la solicitud de nulidad planteada por la defensa y agotado el traslado para alegar, en resolución del 23 de septiembre de 1998, elevó acusación en contra de los procesados en calidad de coautores de la conducta punible agravada por razón de la cual fueron afectados con medida de aseguramiento (fs. 180 a 187, cd. 1). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión al resolver la alzada presentada por el apoderado de los sindicados. Corte Suprema dJuticia
2. En firme la providencia enjuiciatoria, el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio, durante la cual el implicado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ CASTILLO se acogió a la sentencia anticipada, practicó pruebas, negó la nulidad solicitada por el defensor, celebró la audiencia pública y en fallo de julio 7 de 1999, condenó al restante procesado, en consonancia con el cargo deducido en la resolución acusatoria, a la pena principal de doce (12) años de prisión.
El acusado y su defensor interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de esta ciudad desató en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, de fecha enero 18 de 2000, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión del a quo. LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por la Ley 553 de 2000, el libelista plantea la violación del debido proceso e invoca la causal de nulidad otrora contemplada en el artículo 304-21 ibídem. Cita como normas infringidas los artículos 37A del mismo ordenamiento, modificado por la Ley 365 de 1997, 298 y 306-10 del derogado Código Penal, estas últimas en forma mediata. En la concreción de la irregularidad para la cual reclama el efecto invalidante del proceso, el censor aduce que la Fiscalía se R.çpú6&a 4 Le Co(om6ia Casación No. 17.274
ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO
Corte Suprema Le Justicia apartó del contenido del primer precepto enunciado, pues cerró la investigación cuando se encontraba pendiente la apelación interpuesta contra la providencia que negó la realización de la audiencia especial, esto es, a pesar de encontrarse suspendido el trámite. De la irregularidad sustancial anterior deriva el desconocimiento M derecho fundamental de su asistido al debido proceso, y afirma que resultó vulnerado el principio de legalidad. Discurre seguidamente sobre los fundamentos y las manifestaciones de este último, para colegir que "cuando el actuar de la administración de justicia no se ajusta a la regla de derecho o desconoce derechos subjetivos o procesales legítimos de los procesados", la declaratoria de nulidad resulta inevitable con miras al restablecimiento de la garantía quebrantada. Aduce también dentro, de esta misma censura, que ningún esfuerzo se realizó para practicar la ampliación de indagatoria solicitada y decretada, que en su momento no pudo realizarse, pues el funcionario judicial no se desplazó al centro carcelario para dicho efecto "y así aclarar en ese momento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este lamentable insuceso" Con los anteriores fundamentos, el impugnante pretende la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, del cierre de la investigación. Segundo cargo. Con carácter subsidiario y apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante acusa la violación indirecta d l-We~, epú6&a Le Co(om6ia 5 (cid:9) Casacion No. 17.27
ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO
Corte Suprema Le 5u$ticia
M artículo 445 deI anterior Código de Procedimiento Penal, por error de derecho recaído en la apreciación de la prueba de A.D.N. y el testimonio de Myriam Gaviria En la sustentación de la censura transcribe el análisis que de ese medio técnico efectuó el Tribunal. Alude seguidamente al artículo 247 ibídem para concluir que si tal examen y las declaraciones de la víctima se analizan "con objetividad no corroboren e/juicio de responsabilidad pretendido, por el contrario crean duda" Por otra parte, la versión de la ofendida no contribuye a esclarecer el compromiso del acusado en el delito, afirma el censor, pues afirmó que RAMÍREZ CASTILLO había eyaculado en dos oportunidades durante la penetración y, sin embargo, respecto de él la prueba de A.D.N. arrojó un resultado negativo. Así las cosas, debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Con los argumentos esbozados solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y profiera sentencia absolutoria. Tercer cargo. También en forma subsidiaria y soporte en la causal primera de casación, el defensor del encausado acusa 'una vio/ación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por fa/so juicio de legalidad". El desatino se configuró, en opinión del demandante, cuando el Tribunal "tomó como confesión" la manifestación del sindicado durante la entrevista con los Casacion No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema £eJuticia peritos médicos que efectuaron su evaluación psiquiátrica, pasando
por alto que tal prueba tenía por objeto establecer su capacidad de comprensión y de autodeterminación para la noche de los sucesos. Advierte que en los fallos de instancia al replicarse este mismo argumento se admitió que el relato efectuado por el procesado a los galenos no constituyó una confesión, pero en todo caso se tuvo en cuenta al edificar la responsabilidad penal con flagrante menoscabo del artículo 296 del derogado estatuto procesal. Así las cosas, concluye el impugnante, tal prueba es nula de pleno derecho. En consecuencia, solicita a la Corporación que case el fallo y ordene no tenerla en cuenta al momento de dictar el fallo. Cuarto cargo. El censor invoca la causal segunda de casación para acusar que la sentencia impugnada no se encuentra en consonancia con la resolución de acusación, tanto por acción como por omisión. Lo primero, porque el Tribunal al tasar la pena derivó circunstancias genéricas de agravación contempladas en el artículo 66 del anterior Código Penal que no habían sido deducidas en la providencia que calificó el mérito del sumario, sorprendiendo al procesado e impidiendo su adecuada y oportuna defensa. Lo segundo, al no haber tenido en cuenta la circunstancia genérica de atenuación punitiva prevista en el artículo 64-11 i bídem. Repú6(wa Le Colombia 7 (cid:9) Casación No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema d uticia Por todo lo anterior, el defensor solicita a la Corte que case la sentencia y en el fallo de sustitución excluya las causales genéricas de
agravación indebidamente imputadas y reconozca la de atenuación que fuera soslayada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los requisitos de forma y contenido contemplados en el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda y coincidente con el artículo 212 M estatuto de actual vigencia, constituyen presupuesto insoslayable para su admisión, en el entendido que corresponden al carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, a su naturaleza y a la técnica que la gobierna, a tal punto, que si el censor no los satisface o lo hace en forma deficiente, incompleta o contrariando el principio de no contradicción, en manera alguna puede impartírsele continuidad a la misma, que es lo acontecido precisamente respecto del libelo ahora examinado, como pasa a considerar la Sala frente a cada uno de los reproches erigidos a la sentencia del Tribunal. Primer cargo. La Corporación tiene discernido de antaño a través de criterio que simplemente reitera en las presentes diligencias, que ante la invocación de la causal tercera de casación, al impugnante le Rçpú6rwa de Colom6ia 8 (cid:9) Casación No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema Le Justicia corresponde concretar la clase de nulidad pretendida, consignar en forma lógica y coherente los fundamentos que la soportan, señalar las normas que estima infringidas, pero además y primordialmente, precisar en qué medida la irregularidad acusada trascendió al trámite culminado con el proferimiento de la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, frente al presente cargo, al censor no le bastaba con indicar el presunto error de actividad del instructor, que afirma cometido cuando dispuso el cierre del ciclo instructivo a pesar de encontrarse suspendida la actuación por hallarse pendiente la alzada interpuesta contra la providencia que negó la realización de la audiencia especial con fines de sentencia anticipada, afirmando además y de manera escueta, que tal irregularidad conculcó el debido proceso, pero sin esbozar ningún argumento orientado a demostrar por qué resultaron quebrantadas definitivamente y en concreto las bases fundamentales del proceso con ocasión de la anomalía alegada, exigencia que cree satisfacer con las abstractas referencias conceptuales atinentes al principio de legalidad. Adicionalmente, con evidente despego del principio de autonomía, el libelista formula con similares deficiencias y dentro de este cargo de nulidad otro reparo al que le asigna implícita entidad para generar la invalidez del trámite desde diferente estadio, sugiriendo además, no la violación del debido proceso sino del derecho de defensa, que debió ser planteado entonces en forma separada y con carácter subsidiario. RçpúB(ica de Coíombia(cid:9) 9 Casacion No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema cíe Justicia El censor acusa aquí concretamente, que ningún esfuerzo realizó el instructor para practicar la ampliación de la indagatoria de RAMÍREZ CASTILLO, solicitada y decretada en la fase de investigación, pues omitió desplazarse al centro carcelario para dicho efecto cuando la remisión del detenido no fue posible, diligencia que
según afirma, le habría permitido «aclarar en ese momento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este lamentable insuceso" Sin embargo, aparte de esta abstracta y lacónica sustentación, nada hizo el demandante por especificar dichas circunstancias y su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado; en otros términos, por demostrar lo que se habría esclarecido a través de la ampliación de injurada, para confrontarlo luego con los medios demostrativos que soportan la sentencia de condena y evidenciar, por esta vía, que diversa y favorable al sindicado sería la decisión conclusiva de las instancias, en consecuencia, que se impone la anulación de lo actuado con miras a remediar el dislate así configurado. Ante esta deficiente sustentación, la censura quedó entonces reducida a un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación no puede complementar. Segundo cargo. El demandante en el planteamiento del reproche afirma que se produjo la violación indirecta del artículo 445 del anterior estatuto Corte Suprema éejusticia procesal penal, y si bien no precisa el sentido de la transgresión, de su precario desarrollo argumentativo se infiere, en todo caso, que acusa la falta de aplicación del principio in dubio pro reo allí contemplado. Pero si la deficiencia advertida en la enunciación de la censura se diluye de su contexto, lo mismo no acontece con la impropiedad que comete al endilgar al Tribunal el error de derecho recaído sobre la prueba de A.D.N y el testimonio de la víctima Myriam Gaviria Guarnizo,
que por ninguna parte específica dentro de las expresiones que le son propias, esto es, los falsos juicios de legalidad o de convicción, ni desarrolla dentro de tales manifestaciones, pues acude antitécnicamente a argumentos ajenos al dislate acusado a través de las cuales reduce el ataque, en últimas, a la simple inconformidad con el mérito que los juzgadores le asignaron a tales medios de prueba. Efectivamente, en el reparo formulado no acusa error alguno en el proceso de formación de la prueba por el desconocimiento de las normas que regulan su legítima producción e incorporación -falso juicio de legalidad-; menos aún, que a aquellas objeto del desatino acusado se les asignó un valor diverso del señalado en la ley -falso juicio de convicción-, que además no le resultaba posible plantear en cuanto supone la existencia de una tarifa legal que riñe con el sistema de persuasión racional contemplado en el estatuto procesal bajo el cual se adelantaron estas diligencias. Por el contrario, en este ataque el libelista simplemente enfrenta su interesado criterio valorativo al de los falladores en relación con las epú6&aaeCo(om6ia (cid:9) 11 Casación No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema de Justicia mencionadas pruebas, respecto de las cuales y en anunciada discrepancia con las conclusiones del fallo impugnado, afirma que no esclarecen el compromiso del acusado RAMÍREZ CASTILLO en el delito, de manera que debió aplicarse el principio in dubio pro reo. En otros términos, el censor contrapone su personal estimación pasando por alto que en tales casos prevalece la sentencia por venir precedida
de la doble presunción de acierto y legalidad. Tercer cargo. Este cuestionamiento del casacionista, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de derecho por falso juicio de legalidad, no se orienta a demostrar que los juzgadores apreciaron un medio demostrativo a pesar de haber sido acopiado o allegado a los autos con inobservancia de los requisitos que condicionan su validez, como correspondería a la específica modalidad de desatino alegada. Más aún, la censura en realidad revela simple y llanamente, la inconformidad del demandante con el mérito concedido en las instancias a las manifestaciones extraprocesales del acusado en la evaluación psiquiátrica a la que fue sometido, durante la cual dejó entrever su compromiso en el delito contra la libertad sexual investigado. De ahí que el desarrollo argumentativo del reparo se muestre incoherente y contradictorio. En efecto, el demandante invoca como norma infringida el artículo 296 del anterior estatuto procesal, que señalaba los requisitos de la confesión judicial y afirma su epú6&a Le Co(om6ia(cid:9) 12 Casación No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema Le uticia desconocimiento tratándose de las referidas declaraciones; sin embargo, a renglón seguido admite que los falladores en momento alguno les asignaron dicha calidad, de manera que mal puede echar de menos en ellas las condiciones previstas en la disposición citada. Por otra parte, el libelista se limitó a indicar la norma medio procesal supuestamente transgredida y ningún señalamiento verificó a
la de carácter sustancial que resultó infringida de manera mediata, ni al sentido de su violación, esto es, dejó de integrar la proposición jurídica con la cual pretende infirmar el fallo de segunda instancia; y por último, pasó por alto que cuando se acusa la violación indirecta de la ley sustancial corresponde enjuiciar todas las pruebas que sirvieron de base a la decisión atacada, pues no basta con demostrar la existencia del error de hecho o de derecho en relación con alguna de las pruebas, sino además, acreditar también que es tal su trascendencia que quiebra ¡a legalidad del fallo. Así las cosas, al incumplir con este requerimiento, el censor eleva a la Corte la insólita pretensión de que case el fallo impugnado y "ordene que no se tenga en cuenta para dictar la sentencia" el medio demostrativo cuestionado, exteriorizando entonces de trasfondo la vana aspiración de reabrir el debate probatorio agotado en las instancias. Cuarto cargo. Con carácter subsidiario y al amparo de la causal segunda de casación, el demandante afirma que la sentencia impugnada no guarda consonancia con la resolución acusatoria, pero en la 4pú61Twa Le Colombia 13(cid:9) Casacion No. 17.274 ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO Corte Suprema Le Justicia demostración del dislate así alegado no tuvo en cuenta, que por razón de su naturaleza, le exigía la confrontación objetiva de tales providencias con miras a acreditar que resultaron desbordados los términos del pliego de cargo al emitirse el fallo de condena. En todo caso, el actor no intenta siquiera abordar tal
comparación porque su inconformidad radica, en esencia, frente a la individualización que los sentenciadores hicieron de la sanción a partir de los parámetros señalados en el artículo 61 de la codificación punitiva preexistente a la comisión del delito, acusando la indebida deducción de circunstancias genéricas de agravación que no fueron contempladas en la providencia enjuiciatoria, pero que por ninguna parte especifica o concreta, así como la prescindencia de la causal también genérica de atenuación del artículo 64-10 ibídem. En síntesis, el libelo examinado, por las imprecisiones y deficiencias atrás comentadas que lo muestran como un alegato de instancia no se ajusta remotamente a las exigencias de forma y contenido de la demanda de casación; en consecuencia, la Corporación reitera que deberá inadmitirse declarando además la deserción de la impugnación extraordinaria presentada, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Repú6&a Le Co(om6ia (cid:9) 14 (cid:9) Casación No' 17.274
ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO
Corte Suprema Le Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado ROGELIO RAMÍREZ CASTILLO. En consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN
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..(ERNANDO BOLEDA RIPOLL BA POVEDA
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VVE1ARGOTE
HERMANGINCASTELLANOS(cid:9) CARL. -.,e
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JOR ' NIBAL GO Z GALLEGO(cid:9) EDGA! BANA TRUJILLO
ILSON PÍÑEIiINIL
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria