CSJ - SP17293(02-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17293(02-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASA ON. RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3
MAR N ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 109
Bogotá, D.C., dos de bctubre del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados MARTiN ALONSO ORREGO LUJÁN y SANDRO EDINSON FERNÁNDF7 VELÁSQUF7 contra la sentencia dictada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual los condenó por el concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado. Hechos y actuación procesal1..- Aquéllos, ocurridos en el año 1997, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: .. siendo las siete de la noche del veintiocho (28) de agosto próimc pasado llegaron cuatro personas forasteras hasta la herida de propiedad de Leonidas Bedoya situada en la vereda Chachafnjtoz sobre la CASACIO. - RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3 MARTÍ ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS carretera que de Heliconia conduce a Sevilla, corregimiento de Ebéjico municipalidad de Antioquia. Luego dé haber consumido licor y jugar billar se dispuso la esposa del propietario a cerrar el establecimiento, no solamente se negaron a pagar la cuenta sino que, en compañía de otros personajes que
hablan llegado desde veinte días antes a la región, la retuvieron a ella y a su hija Isabel Cristina de nueve años de edad, les ataron sus manos a la espalda y las tomaron en rehenes mientras amenazaban a su esposo y lo instaban a salir para matarlo, pues se hallaban armados de un revólver y varias navajas grandes. Luego se las llevaron hacia un taxi que había estacionado unos metros más abajo en la carretera y allí liberaron a la dama DONELIA DEL SOCORRO MARIN VELASQUEZ con el propósito de que ésta fuera hasta donde su cónyuge y regresara con las alhajas, el dinro y el revólver de aquél, bajo la amenaza de asesinar a su hija de no cumplir con tales exigencias para lo que le dieron un plazo de ocho minutos. Corno no regresara oportunamente, todos ellos se llevaron a la niña, la introdujeron al taxi con rumbo a Sevilla. La Policía que había sido avisada por el sistema de radio teléfono existente en la tienda, se desplazaban en tres vehículos (dos carros y una motocicleta) en sentido contrario y cuando los hampones avistaron las luces, abandonaron con su víctima el automotor de servicio público y se internaron con ella en el monte dejando aquél únicamente con el conductor, quien fue hallado sólo y retenido por los policías. Casi simultáneamente Leonidas 5edoya -el papá de la menorretuvo encañonándolos a dos sujetos participes en el delito, que regresaban a hurtadlas a tratar de encontrar escondite en la casa de Alvaro
Velásquez, vecino y tío de uno de ellos, quienes fueron entregados a manos de los agentes. Luego se dedicaron a buscar a la plagiada infructuosamente hasta las tres de la madrugada. Más tarde reanudaron 2
CASACI '(cid:9) RADI CACI ÓN: 1 7. 2 9 3
MAR(cid:9) ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS la búsqueda -tres horas más tarde a la llegada de! albay observaron a la pequeña por el sido el Aragón' que caminaba sola y quien manifestó que la habían maltratado y golpeado y que la hablan hecho caminar por unos montes... '. 2.- La investigación fue iniciada por la una Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Ant oquia (fi. 19-1), autoridad que vinculó mediante indagatoria a EDWIN HUMBERTO GIRALDO MONSALVE (fis. 23 y MARTIN ALONSO ORREGO LUJÁN (fi. 41) y SANDRO EDISON FERNÁNDF7 VELÁSQU177 (fi. 50), a quienes una Fiscalía Regional Delegada con sede en Medellín, a donde fueron remitidas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fis. 86 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 277 y ss-1), el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados EDWIN HUMBERTO GIRALDO
MONSALVE, MART1N ALONSO ORREGO LUJÁN y SANDRO EDISON FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de secuestro extorsivo agravado de que fueran víctimas, Donelia M2rin y su hija Isabel Cristina Bedoya Marín, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de los tres mencionados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 76 y ss.-2). Esta determinación fue integramente confirmada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer en segunda instancia 3
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MAR(cid:9) ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS de apelación promovida por la defensora del procesado GIRALDO MONSALVE (fis. 9y ss. cno. Fisc. Sda. lnst.). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado Regional con sede en Medellín' (fi. 97-2), donde, previa citación para proferir sentencia (fis. 162 y ss. cno. 2), el siete de diciembre de mil novecientos noventa, y ochó se puso fin a la instancia condenando a los procesados E[)WIN HUMBERTO GIRALDO MONSALVE, MARTÍN ALONSO ORREGO LUJÁN y SANDRO EDISON FERNÁND177 VELÁSQUEZ a las penas principales de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de cien salarios
mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones a consecuencia de declarados penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo. Apelado el fallo por la defensa y la Fiscalía (fIs. 232 y ss.), el Tribunal Nacional al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta y por vía del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve lo modificó en el sentido de condenar a los procesados "a purgar la pena corporal de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE PRISIÓN Y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlos responsables en calidad de coautores de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, -articulo 11 ley 40 de, 199330 AGRAVADO uno de ellos conforme el articulo numerales 11 y 21 d e la ley 40193". 4 CASAC'N. RADICACIÓN: 1 7. 2 Q 3 ktá,RglALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS Precisó, además, que "el valor de los perjuicios morales Jo será por el equivalente en moneda nacional de cincuenta gramos oro, de una parte a favor de fa menor ISABEL CRISTINA BEDOYA MARIN y de cincuenta (50) gramos oro más a favor de'-la señora DONELIA DEL SOCORRO MARN VELÁSQUF7 Los perjuicios materiales se estiman igualmente en cincuenta gramos oro que lo serán de manera
exclusiva a favor de la señora MAR1N VELÁSQUF7" y confirmó en sus restantes partes (fís. 5y ss. cno. Trib.). 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados MARTIN ALONSO ORREGO LUJÁN y SANDRO EDISON FERNÁNDF7 VELÁSQUF7 interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fis. 42 y ss.) y dentro M término legal el defensor común presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fIs. 68 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fi. 12 cno. Corte). La demanda..- Apoyado en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. ÚNICO CARGO.. (Nulidad por violación del debido proceso) 5 CASACI94 RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3 ~)(ALONSO ORRE(30 LWf4 y OTROS cn(cid:9) I tifrtr tu(cid:9) Iiic,rrí (cid:9) tru+a c rbrtA n ji iirir n,-ir1 -P%-#M-0t.I 4 4 14 t(4 1414 .114 (4 14LJ 14 1 JI.41 t..1.J VI1 41414 de nulidad, toda vez que al Fiscal Regional de Medellín le asistía el
deber constitucional y legal de intervenir en la etapa de juzgamiento y, por ende, de sustentar su acusación ante et'Juez de conocimiento. Sin embargo, no presentó alegato previo a la sentencia y por ello, en opinión del demandante, dio lugar a configurar la presencia de irregularidades que afectan el debido proceso al considerar erradamente que con la imputación formulada en la resolución de acusación, daba por terminada su actuación en el proceso. Considera que en el proceso seguido en contra de sus asistidos, no se dio cumplimiento a las funciones constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, y con ello, se impidió el desarrollo del sistema acusatorio, pues no se tuvieron en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 452 y 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el primero de los cuales exige la obligatoria presencia del fiscal en la audiencia pública. Si bien, dice, con anterioridad a la vigencia de la Ley 504 de 1999 los Fiscales Regionsies actuaban bajo reserva de identidad, esta característica no los exonera de intervenir en el juicio y presentar alegatos previos ala sentencia, lo que no se hizo en este caso. Después de reproducir apartes de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recuerda que en los procesos de conocimiento de los jueces regionales, no se lleva a cabo diligencia de audiencia 6
CASACIQ6. RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3
MARflP(ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS pública pero si se cita a los sujetos procesales para sentencia, lo que
impone a la fiscalía pertinente, el deber de alegar de conclusión, según se establece del articulo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, a fin de que la' Fiscalía los presente, y ordenar la libertad de sus asistidos conforme a lo establecido en el articulo 415-51 d el Estatuto Procesal Penal por el que se rigió el asunto (fis. 68 y Ss. cno. Tribunal). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con el único cargo contenido en la demanda, recuerda que en diversas oportunidades ha hecho referencia al tema, por lo que en ésta reproducirá su criterio sobre el particular, el cual cobra actualidad dentro del caso sub-exámine, sin perjuicio de advertir que la legislación anterior trató el punto relativo a la intervención de los sujetos procesales, especialmente el fiscal, durante la etapa precedente al fallo en un proceso ausente de audiencia pública, como ocurría con los de competencia de los jueces regionales. Toma en cuenta al efecto, que el texto original del articulo 46 del 7
CASACI 'iN.(cid:9) RADi CACI ÓN: 1 7. 2 9 3
MAR' ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS decreto 099 de 1991, posteriormente derogado por el articulo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, resultaba claro en señalar Ja
presentación obligatoria del alegato de conclusión por parte del defensor del procesado, pero en manera alguna hacia extensiva esta obligación al fiscal. Y no obstante que dicha disposición es preconstitucional, lo cual permitirla explicar las razones por las cuales inicialmente no se vinculó al fiscal en la fase presentencia, ello también se entiende por la naturaleza del procedimiento reglado por el legislador extraordinario, caracterizado por la ;eleridad y la necesidad de protección oportuna de bienes jurídicos especialmente vulnerados por el tipo de delincuencia que fue asignada al conocimiento de los jueces regionales. Si bien la citación para sentencia reemplaza, en la denominada justicia regional, á la audiencia pública, no pueden aplicarse a esta actividad procesal similares parámetros a los que contempla la ley para el procedimiento ordinario. La figura del alegato presentencia, que podria resultar contrario a las garantías de contradicción y defensa, fue sin embargo compensada por el legislador para evitar restricciones intolerables constitucionalmente y por ello amparó con celo el derecho a la defensa del implicado e impuso al defensor la obligación de presentar en esta etapa los alegatos previos a la sentencia, sin hacer similar exigencia al fiscal porque estimó suficiente la formulación de los cargos en el escrito de la acusación. 8
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MARM ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS Insiste en que la intervención del fiscal en el traslado de alegatos previos a la sentencia, no es legalmente obligatoria, lo que no obsta para que el fiscal presente también sus consideraciones al juez. Sin
embargo, dicha omisión, a la luz del procedimiento extraordinario, no configura menoscabo alguno a las formas propias del juicio. Si el Fiscal considera que no han variado las condiciones materiales y normativas con las que fue concebida la acusación contra el procesado, bien podría prescindir de presentar alegaciones, sin que por ello haya que • predicarse una Vulneración a las garantías del implicado. En este caso, anota, la posición de la fiscalía no tuvo modificación alguna con posterioridad a la expedición de la resolución de acusación. En el periodo probatorio del juicio apenas fueron practicadas las ampliaciones de indagatoria de los procesados, se allegó un estudio técnico del vehículo utilizado por los implicados para su desplazamiento, se oyó en ampliación a las víctimas quienes mantuvieron la versión inicial sin ninguna variación sustancial y se recibió la declaración jurada del copropietario del taxi, quien reprodujo lo narrado por su cbnductor. En consecuencia, dice, no hubo ningún agregado que mereciera, por parte del Fiscal, alguna precisión a los hechos establecidos en la resolución de acusación. Por lo anterior, el Procurador Delegado no encuentra ajustados los argumentos expuestos por el demandante, al sostener que hubo 9
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MARTiALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS omisión de disposiciones constitucionales y legales, o violación a principios procesales como las formas propias del juicio, o el incumplimiento de funciones propias por parte del Fiscal, por lo que solicita de la Corte la desestimación dt cargo propuesto y, en
consecuencia, no :asar la sentencia impugnada (fís. 22 y ss. Cno. Corte).
SE CONSIDERA: ÚNICO CARGO. (Nulidad. Violación del debido proceso) Coincide la Corte con el criterio de la Delegada sobre esta censura, pues en verdad su postulación carece de total fundamento, lo que determina su improsperidad.
Tal y como ha sido precisado en oportunidades anteriores en que la Corte se ha ocupado del lema Cfr. casación del 12 de septiembre de (
2002. Rad. 13562 y más recientemente en la sentencia de casación del 21 de agosto de 2003, Rad. 12901), el procedimiento especial establecido por el articulo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por razones de política criminal fundadas en la necesidad de brindar protección a a identidad, y por ende, garantizar la seguridad personal de los funcionarios intervinientes en el trámite de los procesos de competencia de los jueces regionales, no preveía la realización de audiencia pública durante el juicio, sino el proferimiento de un auto de sustanciación notificable mediante el cual se corría traslado de ocho días para que los sujetos procesales presentaran sus
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W'ÍN ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS consideraciones previas a la sentencia. Dicho termino no era individual sino común para todas las partes, incluyendo la Fiscalía, el Ministerio público1a-parte civil y la defensa, quienes contaban con la facuítad de ejercer este derecho, y, por lo
mismo, para la Fiscalía no constituía obligación que por dejar de cumplir se erigiera en vicio con entidad tal que determinara la invalidación de lo actuado. Si bien podría resultar deseable que la Fiscalía que profirió la acusación presentara sus alegatos previos al fallo de fondo, a fin de plasmar allí consideraciones adicionales a las expuestas en la providencia eruiciatoria o su criterio respecto de la validez, mérito o trascendencia de la prueba recaudada durante la fase probatoria del juicio para mantener, degradar, o desquiciar la (cid:9) providencia acusatoria, el no hacerlo resultaba intrascendente por su incapacidad de afectar las bases fundamentales del proceso. En efecto, además de que dicha actuación no se hallaba en relación causativa con las demás que componían el trámite, precisamente por ser facultativa, ninguna norma de derecho procesal establecía que una tal omisión constituyera motivo que diera lugar a declarar la ineficacia de lo actuado. Acontece asimismo, para denotar la sinrazón de la protesta, que si el término de traslado era común para todos los sujetos procesales, y no individual para cada uno de ellos, las partes, incluida la Fiscalía, podían hacer uso de ese derecho el primer día del término concedido en la ley 11
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M/ (cid:9) N ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS o el último de los ocho días con que contaba para hacerlo, pudiendo presentar su alegación inclusive hasta antes de fenecer la última hora hábil de éste, de manera que el reproche fundado en la necesidad de
conocer previamente la posición del organismo acusador para presentar los alegatos defensivos, carece de fundamento. Y si de otro lado, corno es destacado por la Delegada, se torna en cuenta que en este caso la posición de la Fiscalía no tuvo modificación, ya que sólo se escuchó en ampliación de indagatoria a los enjuiciados, se practicó un estudio técnico del vehículo utilizado por éstos para sus desplazamientos, y se oyó en ampliación de declaración a las víctimas quienes se ratificaron en su versión inicial, resultaba fundado que el organismo acusador hubiese llegado a considerar que dichos medios tenían entidad para modificar los flO supuestos fácticos o jurídicos en que se sustentó la acusación y ello hacia innecesario presentar argumentación adicional a la contenida en el pliego de cargos. Ningún parámetro permite comparar el procedimiento especial establecido para los procesos de competencia de los jueces regionales, con el trámite ordinario del proceso judicial, para 'deducir de allí la obligatoriedad para la Fiscalía que formulé la acusación de presentar alegatos de conclusión durante el término de traslado previo al pronunciamiento de fondo en aquél trámite, no sólo por la naturaleza distinta de cada uno de ellos derivada de su objeto (la clase de delito atendiendo los bienes jurídicos en conflicto), sino por la específica regulación normativa que cada cual ostenta. 12
CAS'ION.(cid:9) RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3
N ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS Es así como a diferencia del tramite establecido para los procesos de
conocimiento de los jueces regionales en los cuales no se llevaba a efecto juicio oral, en el juicio ordinario el ordenamiento traía prevista la realización de vista pública y estableció laobligatonedad de asistir a ella para el fiscal, el defensor y el procesado si se hallaba privado de la libertad. Entonces, no sólo porque la omisión denunciada ni siquiera constituye irregularidad alguna, menos aún con I trascendencia tal que pueda comprometer la estructura básica del proceso o lesionar alguna garantía fundamental, sino porque por virtud del principio de taxatividad de las nulidades no se halla incluida como tal en el ordenamiento procesal, el cargo ha de ser desestimado por la Sala, pues es claro que la nulidad demandada no se funda en algún atentado a la juridicidad del trámite, sino por adelantar la actuación de conformidad con ella, y en ejercicio de los derechos que en calidad de parte a ellas corresponden. Se desestima el cargo. Es de aclarar, por último, que compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 791 del Código de procedimiento penal). 13
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MAR " ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.
EXCUSA JU$TIFICADA
YESID RAMIR177 BASTIDAS
HERMAN LAN CASTELLANOS JO RVMGALL EGO
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ALFREDO GOMF7 QUINTERO EDGA BANA TRUJILLO
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CASA QN. RADICACIÓN: 1 7. 2 9 3
N ALONSO ORREGO LUJÁN y OTROS
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ALVAROO. ÉRF7 PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JOR MILANÉS(cid:9) MÁuíiRQOCARTE PORTILLA
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