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CSJ - SP17297(02-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17297(02-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

SA'.ON. RAD: 1 7.2 3 7

ED ISON MINA QIÑONEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta' No. 109

Bogotá, DC., dos de octubre del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDINSON MINA QUIÑONEZ contra la sentencia dictada porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado. Hechos y actuación procesal1.- Aquéllos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: "El trece (13) de julio de 1998, en la primera hora de la rriadruçada, al salir GERMÁN DARlO MARULANDA CANO, acompañado de LUZ ANGELA HENAO GAVIRIA, de la heladería RASO del Barrio Popular # uno (1) de esta ciudad, no rriás habla caminado ÁSAKN. RAD: 1 7. 2 9 7 EDL1(JSON MINA QIÑONEZ algunos pocos metros en dirección al vehículo, tipo taxi de placas TIV 1996, que habla dejado estacionado por allí mismo, lo interceptó el procesado EDINSON MINA QUINONEZ y a quemarropa le hizo varios disparos de revólver, a la altura de la cara y la cabeza que le produjeron heridas que pocos minutos después le

produjeron la muerte en la Policlínica Municipal de Medellín. Después, el mismo procesado antes nombrado se apoderó de algunos pendientes de oro que lucía el hoy occiso GERMAN DARlO MARULANDA CANO. "Cuando del anterior modo actuaba MINA QUIÑONF7, dos compinches, motejados como El tártaro' y 'El costeño', lo escoltaban por si el último apellidado tenía alguna dificultad en su accionar ¡lícito, pero no la tuvo por lo visto y narrado precedentemente". 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía Ciento Veintidós Delegada de la Unidad Tercera Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, dio inicio a la investigación (fi. 64), vinculó mediante indagatoria a EDINSON MINA QUIÑONF7 (fis. 82 y ss.) y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fis. 87y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 184 y ss.), el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado EDINSON MINA QUIÑONF7 por el concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado - agravado (fis. 189 y ss.). Esta f

/--- , •J '.'/ CASiCION. RAD: 1 7. 2 g 7

EDHJSON MINA QIÑONEZ

determinación fue íntegramente confirmada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de apelación promovida por la defensora (fis. 214 y ss.). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con sede en Medellín, donde se llevó a cabo la audiencia pública (fis. 291 y ss.) y el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado EDINSON MINA QUIÑONF7 a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas "por tiempo igual al de la pena principal", entre otras determinaciones a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado-agravado, imputado en el pliego enjuiciatono. Apelado el fallo por la defensa y la Fiscalía (fis. 232 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el nueve de febrero del año dos mil lo confirmó "con la única modificación consistente en que la pena accesoria a la de prisión sólo rige por diez (10) años" (fis. 338 y ss.). 4.- Contra la sentencia de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 60 de la Ley 553 de 2000, el defensor público 3

CASCION. RAD: 1 7. 2 (3 7

E[kfJSON MINA QIÑONEZ del procesado EDINSON MINA QUIÑONF7 presentó demanda de casación (fis. 356y ss.), la cual fue admitida al trámite por la Sala (fi. 3 cno. Corte). La demandaCon apoyo en las causales tercera y primera —cuerpo segundode casación, dos cargos fonflula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica y transgresión indirecta de disposiciones de derecho sustancial por errores de apreciación probatoria, respectivamente. PRIMER CARGO. (Principal. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica). Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 306-3 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que en la instrucción se presentó violación del derecho de defensa técnica, "no por la ausencia de una verdadera defensa técnica en esta etapa, sino por la falta de práctica de pruebas que resultaban efectivas para demostrar la no participación de mi representado en los hechos y la falta de veracidad de los testigos de cargo". Dicha transgresión, dice, también se dio en el juicio, por la imposibilidad del defensor público "de poder controvertir la prueba de cargo, porque a pesar de que este defensor planteó o 4 E4SON MINA QIÑONEZ peticionó esas pruebas; hubo un silencio del juzgador al momento de decretadas, que impedía cualquier recurso para insistir" en su

recaudo. En punto al principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, sostiene éste no resulta operante, toda vez que la defensa técnica es irrenunciable, obligatoria y no opcional. En este caso, dice, la defensa técnica no se ejerció en la etapa instructiva, y aunque actuó en la del juicio, la contradicción se vio limitada pues las pruebas básicas, tales como el reconocimiento en fila personas, el interrogatorio de los testigos de cargo, y otras pruebas como la ampliación de los dictámenes de la necropsia y una inspección judicial al lugar de los hechos, no se realizaron o no fue posible su verificación. En este sentido anota que "para el juzgador fue suficiente una simple llamada, sin verificar una actividad más cierta, con los organismos que tienen a su cargo o que pueden disponer (policía, DAS, etc.), para lograr la comparecencia de los testigos de cargo, como SANDRA MERCEDES HENAO GAVIRIA, BIBIANA MARCELA CARDONA RAMÍREZ, LUZ ANGELA HENAO GAVIRIA y JORGE IVÁN URIBE TABORDA; y también la Fiscalía en la etapa instructiva no realizó ningún esfuerzo para lograr la comparecencia de DIANA MILENA, hermana del apodado 'El Costeño', de quien se dijo inicialmente que era quien habla ordenado la muerte de GERMÁN DARÍO MARULANDA. Tampoco se hizo nada para localizar a ALEX y ELKIN (fi. 26 fte.), quienes según la compañera del occiso, fueron los que cAS' ION. RAD: 1 7. 2 9 7

El SON MINA QIÑONEZ auxiliaron a MARLJLANDA CANO, al momento de ser herido. Es el Estado, a través de sus funcionarios, a quienes les compete y les corresponde, 'ya que tienen los medios para ello, hacer comparecer a esos testigos de cargo, para garantizar el derecho de defensa, y de contradicción de prueba; pues bien lo hicieron cuando el procesado carecía de defensor, e incluso no habla ni siquiera sido vinculado en el investigativo, porque ello ocurrió a raíz del cuestionado reconocimiento fotográfico". Cuestiona asimismo, que habiéndose iniciado la investigación previa el 13 de julio de 1998, el día dieciséis siguiente se hubiere dispuesto continuarla pero sin ordenar la captura del impytado, no obstante haberse recaudado algunos testimonios. Sólo cuando es vinculado mediante indagatoria el 1° de octubre de ese mismo año, se le designa defensor de oficio para que lo asista exclusivamente en dicha diligencia, la cual se vio suspendida porque el defensor tenía otro compromiso. Califica de lacónica la indagatoria recibida al procesado, pues en ella no se le formulé cargo alguno por el delito de homicidio. Sin embargo, dice, se le definió la situación jurídica por dicha conducta sin habérsele imputado en forma clara este hecho punible. Posteriormente, al procesado se le designé una profesional del derecho, quien tan sólo solicitó dos declaraciones, una de ellas intrascendente, y en relación con la otra, aunque importante, no hizo 6

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E. SON MINA QIÑONEZ

nada para localizar la testigo y tampoco insistió en su recaudo. Menos contrainterrogó a los testigos de cargo. De lo anterior colige que ninguna actividad efectiva desplegó la defensora en la etapa de instrucción, al punto que el Fiscal instructor, consciente de que el nombramiento de defensores tenia más carácter formal que real, repetidamente ofició a la Defensoria del Pueblo solicitando se proveyera un defensor público, lo que sólo vino a suceder el 8 de marzo de 1998. Anota que la orfandad defensiva de su representado, se patentiza en el hecho de que la defensora no se notificó, del cierre de la investigación ni presentó alegatos precalificatorios. Sólo apeló la resolución acusatoria, cuyo recurso, en opinión del demandante, "estratégicamente no resultaba conveniente". Le parece insólito, además, que encontrándose en trámite el recurso de apelación, la Fiscalía hubiere insistido en la designación de un defensor público. Añade que la designación del defensor público coincidió con el pronunciamiento de segunda instancia en que se confirmó la resolución acusatoria. Ya en etapa de juicio, la defensa solicitó la ampliación de indagatoria del procesado y su reconocimiento en fila de personas con el fin de cuestionar el reconocimiento fotográfico. Sobre estas pruebas, el juez guardó absoluto silencio el cual se extendió a la solicitud de ampliar las declaraciones de los testigos de cargo, y con ello "evitó la posibilidad de impugnar esa decisión en el evento de que fuera contraria". 7

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EF NSON MINA QIÑONEZ Si bien, dice, en el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia, el juez ordenó citar a estos testigos, nada hizo para lograr la efectiva comparecencia en el proceso. De manera que "aunque hubo actividad como se ha dicho, en la etapa de juzgarniento, ésta no logró subsanar las irregularidades, y evitar la afectación al derecho de defensa que se ocasionó en la etapa instructiva, y que originó la no posibilidad de interrogar a los testigos de cargo, prueba pilar para la condena". Considera que la intervención de los defensores en el proceso no puede ser calificada como estrategia, toda vez que sus resultados fueron gravosos para los intereses del procesado "cuando los mismos pudieron ser más favorables, porque con un asesoramiento cierto, seno y juridico en la etapa instructiva", pudo haberse discutido la participación del enjuiciado en los delitos imputados, contrainterrogar a los testigos para aclarar las contradicciones en que incurren, o solicitar el recaudo de otras probanzas que resultaban de tos dichos de cargo. Destaca que las pruebas de cargo fueron recaudadas cuando el procesado ni siquiera contaba con defensor nominal ya que no habla sido vinculado al proceso, lo que le impidió el ejercicio de contradicción de la prueba. Además, que la diligencia de reconocimiento fotográfico tuvo particularidades que dieron lugar a su cuestionamiento por el defensor en la audiencia y la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, pues, de una parte, la fotografía del implicado

ostenta un asterisco lo que facilitó su reconocimiento, y de otra, se nombró un abogado defensor sólo para dicha diligencia, con lo cual no 8

CACION. RAD: 1 7. 2 2 7

EIÍNSON MINA QÑONEZ se iba a garantizar una efectiva deeffeennssaaDDeessppuuééss de reproducir apartes de algunos pronunciamientos en los que se trata el punto relativo a la defensa técnica, sostiene que su representado careció por completo de ella en la fase de instrucción, sin que la actuación ¿levada a cabo constituya estrategia defensiva ya que fue nulo el aporte en materia probatoria. Por razón de ello considera que el único remedio por aplicar es anular la actuación, sea desde fa resolución que cerró la investigación o desde la diligencia de apertura de ésta, incluyendo los medios recaudados "ya que todas esas pruebas se obtuvieron sin contar con una defensa real y verdadera". En el acápite que el censor denomina "pruebas que pudieron practicarse, con una actividad certera de fa defensa o una investigación integral o imparcial del hecho punible", sostiene que la sentencia se fundamentó en las versiones contradictorias y no corroboradas por otros medios, rendidas por Luz Angela Henao Gavina, Sandra Mercedes Henao Gaviria, Jorge Iván Uribe y Bibiana Marcela Cardona Ramírez, y originadas por animadversión con el procesado como se destaca en sus dichos. De manera especial, sostiene, la testigo Luz Angela Henao Gaviria se contradice con la necropsia en lo referente a la trayectoria de los proyectiles causantes de las heridas. Sin embargo, la Fiscalía no se

preocupó por ahondar en ello y tampoco lo hicieron los defensores del 9

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El, SON MINA QIÑONEZ Si bien en el curso de la actuación no se planteó la necesidad de practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, considera que en este caso particular ello era de vital importancia para verificar las condiciones de visibilidad por parte de los testigos de cargo y medir las distancias entre la discoteca y el lugar donde se hallaba el vehículo de la víctima. También habría sido importante practicar una ampliación del dictamen de necropsia para que el Médico Legista indicara la posición de la víctima y la trayectoria de los disparos a efectos de cotejar la versión de la compañera del occiso. Igualmente considera que habría sido pertinente ampliar la prueba de balística a fin de establecer silos proyectiles revisados pueden o no pertenecer a una misma arma, máxime si algunos testigos refieren haberse utilizado un trabuco. Estas pruebas, dice, no obstante ser pertinentes, conducentes y trascendentes, fueron omitidas por falta de una actividad defensiva en la etapa de instrucción y por no haberse dado una investigación integral, lo cual, aunado al recaudo de aquellas con violación del derecho de defensa en que se fundó el fallo, resultó determinante en el sentido de la providencia que impugna. Con fundamento en lo expuesto, solicita decretar la nulidad "ya sea desde la apertura de instrucción o desde el cierre de la investigación" y conceder la libertad a su defendido. 11

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EP NSON MINA QIÑONEZ procesado. En opinión del recurrente, si se hubiera contra interroga do a los declarantes de cargo, se habría establecido que no fueron testigos directos de lo ocurrido y que mintieron a la administración de justicia pues no son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio en que los hechos tuvieron realización. Cuando en la etapa del juicio la ''defensa intentó llevar a cabo el contrainterrogatorio, no fue posible su comparecencia especialmente porque nada se hizo al respecto por parte del juzgado. Tan sólo se dejó constancia de haber realizado una llamada telefónica, sin intentar siquiera su localización a través de la Policía. "Con una correcta actividad probatoria —dice-, se hubiera insistido en realizar las gestiones pertinentes para hacer comparecer a DIANA MILENA, localizar a ELKIN y ALEX, mencionados por LUZ ANGELA HENAO, y localizar a los testigos de cargo, solicitados por el defensor público para la audiencia pública". Asimismo, resultaba importante localizar a los empleados del establecimiento 'Barra Ejecutiva', para corroborar algunos aspectos sobre la ocurrencia de los hechos conforme al relato efectuado por los testigos de cargo. Del mismo modo, en opinión del censor, resultaba importante para la investigación el que se hubiera llevado a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos de cargo, como lo solicitó el defensor público en la etapa probatoria del juicio, especialmente por razón de las falencias que ostenta el reconocimiento fotográfico. 10

CASI0N. RAD: 1 7. 2 g 7

EEfJSON MINA QIÑONEZ SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de la ley por errores de hecho). Sostiene que los juzgadores incurrieron en falsos juicios de existencia por omisión en cuanto dejaron de considerar pruebas que obran en el expediente, tales como la inspección judicial practicada al vehículo y las fotografías del mismo, las cuales no fueron cotejadas con el conjunto del arsenal probatorio. También, en falso juicio de identidad "en cuanto a la forma de interpretar otras pruebas, especialmente las de cargo reunidas en el expediente". Esto dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los articulos 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 323 del Código Penal de 1980, modificado por el articulo 29 de la ley 40 de 1993, el articulo 10 del Decreto 2266 de 1991, y los articulos 349, 350 numerales 1 y 2, y 351-9 del Decreto 100 de 1980, al tiempo que se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de que las dudas existentes han debido resolverse a favor del procesado y no en su contra. Anota asimismo que la diligencia de reconocimiento a través de fotografias fue practicada de manera ilegal, lo que da lugar a configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, razón por la cual no ha debido ser tenida en cuenta. De manera que eliminado este medio de convicción, y analizados correctamente los otros, no existe mérito para mantener la decisión de condena. 12

CACI0N. RAD: 1 7. 2 9 7

E(NS0N MINA QIÑONEZ En cuanto al falso juico de existencia por omisión, sostiene que los juzgadores dejaron de apreciar la diligencia de inspección judicial al cadáver y las fotografías tomadas al vehículo. En la citada diligencia, el funcionario de instrucción dejó constancia que las portezuelas delanteras del vehículo se hallaban destruidas, que en la parte interna, tanto en el puesto ,del conductor como del pasajero, se observaron charcas de sangre, y una piedra de gran dimensión, lo cual se complementa con las aludidas fotografías. Al respecto, anota el censor que si se toma cuenta la diligencia de inspección, se la coteja con la diligencia de necropsia y se utilizan las reglas de la sana critica, con herramientas como la lógica y la experiencia del funcionario judicial en tales eventos criminosos, resulta razonable concluir que el occiso iba conduciendo el vehículo y que en ese momento se presentaron los disparos de varias personas en su contra. Esto resulta más racional, que sostener, corno lo hacen algunos testigos, que el hecho se presentó no dentro del vehículo sino fuera de él, y que la víctima sea trasladada al hospital en la parte trasera donde no se hallaron muestras de sangre. Agrega que los juzgadores sólo hicieron referencia a la necropsia para establecer la tipicidad del comportamiento, pero no la tomaron en cuenta para efectos de la responsabilidad del procesado. "Es decir, el funcionario omitió entrar a hacer análisis de esta prueba, de manera lógica, científica, y bajo las perspectivas de la sana critica". De haber

procedido de la manera como lo propone, en confrontación con el

13 , CASCI N.RAD: 17.29 7

EDftJSON MINA QIÑONEZ dicho de Luz Angela Henao Gaviria, el juzgador habría encontrado que la testigo faltó a la verdad y que los hechos no ocunieron como ella los narró, pues no es lo mismo observar que se disparó por detrás cuando el disparo fue hecho de frente. Respecto del enor de hecho por falso juicio de identidad, sostiene que la prueba debe ser analizada en conjunto y siguiendo las reglas de la sana critica. En este sentido anota que "si se analizan las deponencias juradas de Luz Angela Henao Gaviria, sin entrar a mencionar lo que le manifestó al Fiscal de Reacción Inmediata, y se comparan sus dichos con las otras pruebas testimoniales, tenemos que deducir que sus exposiciones no sólo atentan çontra la lógica, las reglas de la sana critica, sino que los falladores al estudiar esa prueba con las otras, desfiguran su contenido, y le dan un alcance superior al que esa prueba en su conjunto dispone". Después de reproducir algunos apartes de lo declarado por Luz Angela Henao, sostiene que esta prueba resulta contradictoria con la diligencia de inspección al cadáver, el álbum fotográfico allegado con ocasión de ella, y la necropsia. Además, dice, no concuerda con la declaración de Sandra Mercedes Henao Gaviria, muy a pesar de que el fallador de primera instancia señale lo contrario. En relación con el testimonio de Jorge Iván Uribe Taborda, manifiesta el censor que dicho declarante sostiene que los hechos ocurrieron

dentro de la discoteca "La Raso", y no respalda para nada la narración de los acontecimientos realizada por Luz Angela Henao, a quien 14 7y J sp6i

N. RAD: 1 7. 2 9 7

E9f'NSON MINA QIÑONEZ incluso no ubica en dicho lugar:- Reproduce asimismo algunos apartes de lo narrado por Bibiana Marcela Cardona, y concluye que "estas cuatro declaraciones lo único que las identifica es que son diferentes todas, es decir, no se respaldan entre si, son incoherentes e imprecisas, son testimonios subjetivos, ylo que más llama la atención, es la distorsión de la prueba de cargo para llegar a la sentencia condenatoria; porque si se toman fas pruebas técnicas para saber el alcance de las pruebas testimoniales, se tiene que señalar que no cumple un juicio de certeza, ya • que la prueba técnica descarta la ocurrencia dé- los hechos en la forma narrada por los anteriores testigos".(cid:9) 1 De manera que silos funcionarios hubieren aplicado las reglas de la sana critica, les resuítaba fácil descartar los mencionados testimonios y concluir que la duda e incertidumbre reinaba en el expediente y, por tanto, que no podían condenar a MINA QUIÑONF7 En cuanto a los falsos juicios de identidad en relación con la prueba indiciaria, manifiesta qué estos medios de convicción fueron creados por los juzgadores con fundamento en la prueba testimonial, la prueba documental llegada de otros procesos que se adelantaban contra el acusado, y las diligencias de indagatoria. Respecto al indicio de presencia o conexidad espacial, sostiene el

censor que no obstante aseverar el procesado haber estado presente en el lugar de los hechos, dicha presencia física no resulta suficiente 15

CAS ION.RAD: 17.297

El SON MINA QIÑONEZ para que en su contra se predique la autoria de los hechos, pues la prueba testimonial no es suficientemente diáfana para ubicarlo como que inequivocarnente estaba dirigiendo la acción homicida, o que el tal Hero, fuera el mismo MINA QUIÑONEZ, porque ni siquiera fue reconocido por tres de los testigos de cargo. En relación con el indicio de capacidad moral para delinquir, sostiene que éste afortunadamente fue descartado por el juzgador de segunda instancia toda vez que solamente constituyen antecedentes penales y contravencionales las sentencias ejecutoriadas. Anota, sin embargo, que los juzgadores no tuvi,eron en cuenta la circunstancia de no existir indicio de fuga o clandestinidad porque al procesado lo capturaron en el sector donde residía y tampoco se le encontró en su poder arma de fuego alguna. Concluye de lo anterior que en el caso de su asistido no se encuentra acreditado en grado de certeza, la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado. En relación con la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, anota que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que en la fotografía que se dijo pertenece al acusado, aparece una señal clara que gula al testigo, lo que indica que de antemano se señala a la persona por reconocer. Anota, además, que en la actuación no se indica la forma corno se obtuvo el mosaico

fotográfico, y, lo que considera aún más grave, es que se haya 16(cid:9) - CASCION. RAD: 1 7. 2 9 7 EDÑSON Mf\LAS QIÑONEZ designado defensor únicamente para dicha diligencia y no para asistir a alguien en el curso del proceso. Dicha prueba, tampoco fue corriplerneritada no obstante la petición de la defensa de llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, de manera que descartando esa prueba, y o el análisis de otras, o el contenido claro de cada' una de ellas —dice-, se llega a la conclusión de que no se logra derrumbar la presunción de inocencia, ya que sólo subsisten dudas a favor del procesado. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en aplicación del principio in dubio pro reo (fis. 356 a 428 cno. ppal). Concepto del Agente del Miniterío Público.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita de la Sala desestimar los cargos contenidos en la demanda y, en consecuencia, no casar el fallo objeto de impugnación extraordinaria. Así, en relación con el primer cargo, destaca que el censor no se ajusta a los lineamientos técnicos que gobiernan la casación, toda vez que en la pretensión de nulidad por violación del derecho de defensa, involucra conceptos diversos que han debido ser tratados en cargos distintos, en razón a que difieren en su esencia y poseen un alcance y 17(cid:9) -

CAS'ION. RAD: 1 7. 2 9 7

ED SON MINA QIÑONEZ demostración autónoma, aún si hipotéticamente constituyen una vulneración al derecho de defensa, cuyo quebranto se originaría en factores diversos. Considera inadmisible que el censor deje liberados los alcances de su reproche a momentos diferentes del proceso, la apertura de la investigación o la clausura del ciclo` ¡q"uctivo, lo que patentiza la poca claridad que posee al respecto. Además, que solicite la invalidez de las pruebas recaudadas con anterioridad al ciclo instructivo, para el evento de que la decisión anulatoria de lo actuado se produzca sólo a partir del cierre de la investigación, pues ello carece de fundamento lógico toda vez que las nulidades sólo producen efctos hacia el futuro. En este último sentido destaca que contrario al parecer del casacionista, las irregularidades en la actuación procesal no tienen la entidad de afectar las pruebas, pues si se considera que una prueba ha sido practicada con desconocimiento del debido proceso, como así se afirma en relación con el reconocimiento fotográfico, la vía establecida en sede extraordinaria es la causal primera, con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, y no la tercera que invoca. A pesar de lo complejo que resulta desentrañar cada uno de los argumentos en que se basa el censor para reclamar la nulidad por violación del derecho de defensa, la Delegada destaca que de todas maneras en la actuación no se evidencia la existencia de las irregularidades a que se hace alusión en el desarrollo del cargo. 18

CAS,CI0N. RAD: 1 7. 2 9 7

EUÑS0N MINA QIÑONEZ En este sentido anota que si bien es cierto en la fase de investigación previa se recaudaron la mayor parte de las pruebas en que se fundó el juicio de responsabilidad y que durante ella el imputado no tuvo defensor, ello obedece a que precisamente el objetivo de dicha etapa es esclarecer las dudas que surjan para abrir investigación, y, entre otros fines, allegar pruebas que permitan dar luces sobre la identidad o individualización del imputado. Este último propósito fue el que determinó la apertura de investigación previa e impidió que se abriera formalmente la investigación hasta tanto se pudo establecer que EDINSON MINA QUIÑONEZ era el posible autor material del homicidio, lo que sucedjó poco más de un mes después de ocurridos los hechos. Por lo anterior, considera lógico que durante ese lapso no hubiera tenido defensor dado que aún no se le había individualizado como posible autor de la conducta punible. Respecto de otro de los reparos que el casacionista formula, relacionado con la violación del derecho de defensa como consecuencia de no haberse imputado el cargo de homicidio en la indagatoria, por el que finalmente fue condenado en las instancias, la Delegada considera que Ja presunta irregularidad no tuvo configuración en la actuación, toda vez que en la citada diligencia se le hizo la imputación por dicha conducta, respecto de la cual se mostró ajeno alegando que el responsable del delito fue el sujeto apodado "El Costeño". 19

CAS,CI0N. RAD: 1 7. .2 9 7

EQS0N MINA QIÑNOEZ Anota asimismo, en punto a la alegación de la presunta desatención M proceso por parte de los defensores de oficio en la etapa instructiva, que en la indagatoria al procesado se le designó un profesional del derecho que cumplió con su breve función, pues tan pronto finalizó dicha sesión, se le designó una nueva defensora de oficio que lo representó durante el resto de la instrucción. De todos modos, acota, la propuesta del censor carece de coherencia. Afirma el demandante que flO hubo ningún acto positivo de defensa, pero a la vez sostiene que se solicitaron pruebas y se impugnó la resolución de acusación. Sugerir entonces que hubo abandono de la gestión defensiva, resulta infundad9. En lo que respecta a la supuesta omisión probatoria en la que se habría incurrido en la etapa del juicio, por no haberse practicado las pruebas oportunamente solicitadas por la defensa, al Procurador Delegado le Harria la atención que el Juzgado no se hubiere pronunciado expresamente sobre dicha petición. No obstante, es del criterio que dicha irritualidad no pasa de ser formal, porque en el auto mediante el cual se convocó a audiencia pública, citó a todas las personas referidas por el defensor con el fin de recibirles declaración jurada. En lo que concierne la ampliación de indagatoria solicitada por el defensor, considera que dicha prueba era innecesaria ante la posibilidad de interrogatorio en la audiencia pública, durante la cual tuvo nuevamente la oportunidad de ampliar

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