CSJ - SP1730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1730-2025 Radicación No. 59286 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 7 de junio de ese año por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo, a las penas de noventa y ocho (98) meses de prisión, setenta y ocho (78) 1 Leída en sesión del 29 de septiembre siguiente.CUI: 11001609904620130000702
Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ meses y doce (12) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 577.76 s.m.l.m.v.
II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, FREDDY O MAR L AMUS P ÉREZ, en calidad de exmiembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y en el marco de las actuaciones penales adelantadas bajo los números
FREDDY O MAR L AMUS P ÉREZ, en calidad de exmiembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y en el marco de las actuaciones penales adelantadas bajo los números 201087970 y 128780, el 13 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 rindió dos (2) declaraciones juradas ante dos despachos diferentes de la Fiscalía General de la Nación2. En ellas, señaló que, el 8 de junio de 2005 –día en que el acusado fue capturado–, el coronel William Alberto Montezuma López , el teniente Raúl Pérez Aramendiz y otros miembros de la Policía Nacional, le exigieron una suma de $600’000.000 y una pistola Prieto Beretta 9 mm a cambio de su liberación. También, el procesado agregó que, a pesar de que él cumplió con la exigencia, el pacto fue incumplido por los policiales. Además, en la segunda intervención, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ afirmó que hombres al mando del coronel Montezuma, y miembros de la SIJIN, siguieron y atacaron a emisarios suyos, con la expresa intención de poder extraerle a él más dinero. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, estas manifestaciones, rendidas bajo la gravedad de 2 Fiscalía 29 Especializada de Justicia y Paz y 7ª Especializada UNCDES,
respectivamente. 2CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ juramento, resultan ser contrarias a la realidad, pues son abiertamente contradictorias con respecto a otras declaraciones que el procesado había rendido al interior de varios procesos. Por estos hechos, el 11 de diciembre de 2012, el coronel Montezuma López presentó una denuncia en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá se llevaron las diligencias de declaración de contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. En esa ocasión, el procesado fue declarado contumaz y, posteriormente, se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso heterogéneo3. Seguidamente, al imputado se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se inició el 28 de septiembre de 2015. En esa
repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se inició el 28 de septiembre de 2015. En esa 3 Debe precisarse que, en esta ocasión, no se imputó la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo. 3CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ ocasión, la defensa elevó una petición de nulidad que fue negada por el a quo en auto que fue apelado y posteriormente confirmado por la segunda instancia en pronunciamiento del 6 de agosto de 2018. Seguidamente, el 22 de noviembre de 2018, se culminó con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación4. 3.3. Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de mayo y 7 de junio de 2019; data en la que se profirió el decreto probatorio. El auto fue apelado por la defensa y posteriormente confirmado por la segunda instancia en pronunciamiento del 26 de junio siguiente. 3.4. El juicio oral se instaló el 1º de noviembre de 2019 y continuó en las sesiones del 15 de noviembre de ese año y del 13 de enero, 27 de marzo, 13 de abril y 7 de julio de 2020; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo absolutorio y se leyó la correspondiente sentencia, que fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas.
oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo absolutorio y se leyó la correspondiente sentencia, que fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4. En providencia del 11 de agosto de 2020 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a FREDDY OMAR LAMUS P ÉREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo. Le impuso 4 En esa ocasión, al acusado se le endilgaron los mismos delitos por los que había sido imputado previamente. 5 Leída el 29 de septiembre siguiente. 4CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ las penas de noventa y ocho (98) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y ocho (78) meses y doce (12) días y multa de 577.76 s.m.l.m.v. Le negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, una vez en firme la decisión, se emitiera la correspondiente orden de captura. 3.5. Inconforme, la defensa de FREDDY O MAR L AMUS PÉREZ interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 16 de marzo de 2021.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
PÉREZ interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 16 de marzo de 2021.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá absolvió a FREDDY O MAR L AMUS PÉREZ con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Tras hacer referencia a la jurisprudencia relativa al conocimiento necesario para condenar y a las características dogmáticas de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la primera instancia procedió a resumir el contenido del caudal probatorio practicado en juicio. A continuación, afirmó que, durante la vista oral, no se desmintieron las afirmaciones que FREDDY O MAR L AMUS PÉREZ realizó ante diversas fiscalías de Justicia y Paz, 5CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ particularmente aquellas realizadas el 28 de mayo de 2012 y el 13 de agosto de 2011. Al respecto, alegó que la Fiscalía no incorporó a juicio la sentencia absolutoria que se profirió a favor del coronel William Alberto Montezuma dentro del proceso que se inició a raíz de las declaraciones del acusado, y que la investigación que se adelantó en contra del teniente Raúl Pérez Aramendiz culminó con una resolución inhibitoria; decisión que no
raíz de las declaraciones del acusado, y que la investigación que se adelantó en contra del teniente Raúl Pérez Aramendiz culminó con una resolución inhibitoria; decisión que no consideró “de fondo” y puede ser revocada. Consideró que estas circunstancias: (i) impiden verificar que, en efecto, William Alberto Montezuma hubiera sido absuelto por la mendacidad de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ y (ii) impiden afirmar que las pruebas que se practicaron durante la investigación preliminar que se adelantó en contra de Raúl Pérez Aramendiz hubieran recibido “un tratamiento riguroso de análisis” , máxime cuando estas no fueron sometidas a un “estudio de fondo”. Aunado a lo anterior, recordó que en el proceso se practicó el testimonio de Luis Alberto Alarcón , quién indicó que los guerrilleros tenían autorización de entrar armados a las zonas urbanas, lo que permite suponer que, en realidad, el acusado sí pudo haber estado armado al momento de su captura. Concluyó que, de lo anterior, “no es dable aseverar más allá de toda duda razonable que, los señalamientos 6CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ realizados por Lamus Pérez frente al policial captor sean faltos de verdad”. 4.2. En cuanto a los ataques supuestamente ejecutados por miembros de la SIJIN y ordenados por el coronel Montezuma, la primera instancia señaló que no es posible
de verdad”. 4.2. En cuanto a los ataques supuestamente ejecutados por miembros de la SIJIN y ordenados por el coronel Montezuma, la primera instancia señaló que no es posible concluir que en este se haya presentado fuego cruzado, lo que explicaría por qué este no quedó consignado en los libros de la SIJIN que consultó el investigador durante la indagación. Además, consideró que la Fiscalía debió haber consultado “otras fuentes menos formales, y que sean imparciales ante la presunta ocurrencia del ilícito”. Afirmó que esas “carencias investigativas” fueron puestas de presente en sede de contrainterrogatorio y dejaron dudas “alrededor de la verificación del hecho presuntamente ocurrido” , cosa que no pudo ser subsanada en la resolución inhibitoria por las mismas razones que se expusieron en precedencia. 4.3. En cuanto a la presunta entrega de dinero al coronel William Alberto Montezuma, reconoció que, en efecto, las diferentes declaraciones que rindió el procesado ante las autoridades de Justicia y Paz que versaron sobre ese punto son abiertamente contradictorias. Resaltó que en estas varía el monto presuntamente negociado, el escenario de la entrega, y forma en que esta se realizó, y que las contradicciones son tan evidentes que las mismas no pueden ser calificadas como imprecisiones susceptibles de ser aclaradas. 7CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial
FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ
ser calificadas como imprecisiones susceptibles de ser aclaradas. 7CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ A su juicio, esta circunstancia implica que, en efecto, alguna de estas versiones debe ser falsa y, en vista de que estas se rindieron bajo la gravedad de juramento en el marco de actuaciones judiciales, objetivamente se configuró el delito de falso testimonio. Sin embargo, de cara al delito de fraude procesal , en vista de que no se obtuvo “sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, y teniendo en cuenta que en la acusación no se precisó con detalle cuáles fueron los actos que configurarían el punible, la primera instancia afirmó que el mismo no se podía tener como configurado. 4.4. A continuación, el a quo se refirió a los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, dirigidos a argumentar que, en esta ocasión, realmente se debió haber procedido por el delito de falsa denuncia en contra de persona determinada. Al respecto, la primera instancia consideró que, dado el hecho de que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ había emitido sus declaraciones al interior de procesos de Justicia y Paz, es indicativo de que las manifestaciones se dieron en el marco de actuaciones judiciales, lo que implica que realmente se cometió el delito de falso testimonio. Agregó que, de hecho, es tan evidente que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no tenía la intención de presentar directamente una denuncia, que fue la Fiscalía General de la Nación la que
cometió el delito de falso testimonio. Agregó que, de hecho, es tan evidente que FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no tenía la intención de presentar directamente una denuncia, que fue la Fiscalía General de la Nación la que compulsó copias para que se investigaran esos hechos y, en realidad, fue a raíz de esa circunstancia que se iniciaron las 8CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ investigaciones penales en contra de los policiales mencionados en las declaraciones rendidas por el acusado. 4.5. Seguidamente, la primera instancia indicó que, no obstante, la comisión objetiva del delito de falso testimonio, lo cierto es que las declaraciones tachadas de falsas se dieron en el marco del legítimo derecho del procesado a no autoincriminarse. Ello, comoquiera que esas manifestaciones se dieron en el marco de procedimientos judiciales que se adelantaban en su contra y, muy al margen de que estas se hubieran emitido bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que no es posible constreñir a un procesado para que declare en disfavor suyo.
A su juicio: “Desde esta perspectiva, las declaraciones bajo la gravedad de juramento entregadas por Lamus Pérez en manera alguna pueden derivar en consecuencias penales, pese a que se pruebe que se haya incurrido en relatos mendaces, pues, la constitución y la ley, protegen este tipo de conductas como un ejercicio legítimo del derecho de defensa y la presunción de inocencia”.
derivar en consecuencias penales, pese a que se pruebe que se haya incurrido en relatos mendaces, pues, la constitución y la ley, protegen este tipo de conductas como un ejercicio legítimo del derecho de defensa y la presunción de inocencia”. Por lo anterior, la primera instancia consideró necesario reconocer la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, correspondiente al actuar en legítimo ejercicio de un derecho. Por todo lo anterior, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a FREDDY OMAR L AMUS P ÉREZ de todos los cargos que fueron formulados en su contra. 9CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial
FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes argumentos: 5.1. Tras reseñar el contenido de los testimonios señalados de mendaces, el ad quem consideró que, en efecto, FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ había ejecutado el delito de falso testimonio comoquiera que sus declaraciones, a pesar de producirse ante autoridades judiciales y bajo la gravedad de juramento, fueron claramente mendaces. Para soportar esta conclusión, adujo que en los relatos hizo señalamientos muy graves en contra de varios oficiales de la Policía Nacional, “a los que endilgó la comisión de actuaciones delictivas, sin que existiera ninguna concordancia entre tales asertos y los hechos demostrados, causándoles
hizo señalamientos muy graves en contra de varios oficiales de la Policía Nacional, “a los que endilgó la comisión de actuaciones delictivas, sin que existiera ninguna concordancia entre tales asertos y los hechos demostrados, causándoles graves perjuicios como la iniciación de investigaciones penales, que conllevaron, en el caso del coronel Montezuma, hasta la privación de la libertad”. A juicio del Tribunal, estas maniobras también configuran el delito de fraude procesal, toda vez que “sirvieron de sustento para que se compulsaran copias y se iniciaran tales pesquisas, propiciando, de ese modo, desgaste judicial y el proferimiento de decisiones de tal naturaleza contrarias derecho, que tuvieron como único origen y fundamento tales infundios”. 10CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 5.2. De acuerdo con la segunda instancia, la evidencia central de la mendacidad de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ estriba en “las múltiples contradicciones que se detectan en su contenido, confirmadas con las deposiciones de los policiales y el particular referidos, ante la señora juez de conocimiento”. A su juicio, las inconsistencias no se quedaron en inexactitudes debidas al paso del tiempo, sino que fueron ostensibles, dado que recayeron sobre aspectos que serían de fácil recordación, constitutivos del núcleo de sus narraciones6. A continuación, el fallo resaltó las múltiples
sino que fueron ostensibles, dado que recayeron sobre aspectos que serían de fácil recordación, constitutivos del núcleo de sus narraciones6. A continuación, el fallo resaltó las múltiples inconsistencias de las diferentes narraciones y, seguidamente, pasó a relatar lo que dijeron en juicio los policiales señalados por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ a efectos de desmentir sus diversos dichos. También, el Tribunal resaltó que las investigaciones surgidas a raíz de tales declaraciones terminaron en resoluciones inhibitorias, precisamente por las inconsistencias en las diferentes versiones dadas por el procesado. 5.3. En cuanto al argumento de la primera instancia, el ad quem, tras citar la jurisprudencia de esta Sala respecto del derecho a la no autoincriminación, adujo que, en realidad, “el procesado no hizo uso de su derecho de no autoincriminarse, porque, lejos de ello, en sus declaraciones, de las que se ratificó bajo la gravedad del juramento, aseguró haber participado en varios delitos, al entregar armas y dinero 6 Tales como el monto acordado, el modo, tiempo y lugar de entrega o las personas que participaron en ella. 11CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ a los uniformados para que lo dejaran evadir los requerimientos judiciales, es decir que sus manifestaciones no se encaminaban a ejercer su defensa frente a algunas
a los uniformados para que lo dejaran evadir los requerimientos judiciales, es decir que sus manifestaciones no se encaminaban a ejercer su defensa frente a algunas acusaciones, sino a confesar supuestos ilícitos de su autoría”. Por otro lado, agregó que, en cualquier caso, “no se reprocha al implicado por hacer estos relatos acerca de su propia conducta, sino por los señalamientos en contra de terceras personas, éstas son los policiales Marco Antonio Pedreros Rivera, José Humberto Henao Castaño, William Alberto Montezuma López, Raúl Pérez Aramendiz y Héctor Henrique Páez Valderrama, porque, se reitera, como lo explicaron las altas corporaciones citadas, no los hizo en salvaguarda de sus prerrogativas sino con el manifiesto y deliberado propósito de implicar, sin soporte alguno en la realidad, en la comisión de delitos, a quienes, en cumplimiento de sus deberes como miembros de la Policía Nacional, intervinieron directa o indirectamente en su captura”. Reiteró que estas circunstancias dan cuenta de que se cometieron, conjuntamente, los delitos de falso testimonio y fraude procesal, toda vez que, en el primer caso, al procesado se le reprocha haber mentido en varias diligencias judiciales bajo la gravedad de juramento y, en el segundo, se le reprocha el hecho de que sus dichos fueron idóneos para inducir en error a los funcionarios que compulsaron copias y a los que adelantaron las actuaciones que surgieron a raíz de tales compulsas.
reprocha el hecho de que sus dichos fueron idóneos para inducir en error a los funcionarios que compulsaron copias y a los que adelantaron las actuaciones que surgieron a raíz de tales compulsas. 12CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 5.4. Por último, y tras concluir que la conducta de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ afectó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y que este obró con conocimiento de la ilicitud de su actuar, el Tribunal individualizó la pena a imponer en noventa y ocho (98) meses de prisión, que calculó de la siguiente manera: (i) Partió del cuarto punitivo mínimo establecido para el delito de fraude procesal; cuarto cuyo rango va de setenta y dos (72) a noventa (90) meses de prisión. (ii) A continuación, individualizó la pena por ese punible en ochenta (80) meses; suma a la que le aumentó dieciocho (18) meses más por el concurso de un (1) fraude procesal adicional y de dos (2) falsos testimonios7. (iii) En cuanto a la multa, la individualizó en 288,88 s.m.l.m.v., y la dobló con ocasión del concurso de dos (2) fraudes procesales , para un total de 577,76 s.m.l.m.v. del año 2012. (iv) Finalmente, y atendiendo a que el delito de fraude procesal prevé la sanción de inhabilitación para el ejercicio de
fraudes procesales , para un total de 577,76 s.m.l.m.v. del año 2012. (iv) Finalmente, y atendiendo a que el delito de fraude procesal prevé la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal, partió de una base de sesenta y cuatro (64) meses, que aumentó cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días por cada uno de los delitos concursantes, para un total de setenta y ocho (78) meses y doce (12) días. 7 Se aumentaron seis (6) meses por cada uno de los delitos adicionales. 13CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial
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(v) Al terminar su disertación, y tras un muy breve estudio, le negó al procesado todos los subrogados penales, por lo que ordenó la emisión de una orden de captura, condicionado a la ejecutoria de la providencia.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, solicitó la declaratoria de preclusión de la acción penal, con fundamento en la presunta ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Al respecto, señaló que la imputación del procesado se realizó el 14 de agosto de 2014, y que la pena máxima para los delitos de fraude procesal y falso testimonio es de doce (12) años. Ello quiere decir que, interrumpido el conteo tras la formulación de la imputación, este queda en seis (6) años.
fraude procesal y falso testimonio es de doce (12) años. Ello quiere decir que, interrumpido el conteo tras la formulación de la imputación, este queda en seis (6) años. Según la defensa, si bien la sentencia de segundo grado se adoptó el 11 de agosto de 2020, lo cierto es que ella fue notificada el 29 de septiembre siguiente, es decir, cuando ya había acaecido el término prescriptivo. Consideró que es a partir de la notificación que se debe entender interrumpido nuevamente el conteo del término de prescripción, pues es a partir de ese momento en que la sentencia comienza a producir efectos jurídicos. 6.2. En cuanto el contenido de la sentencia de segundo grado, la defensa formuló los siguientes reparos: 14CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial
FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ
(i) Que el delito realmente cometido por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ no corresponde al falso testimonio o al fraude procesal, sino al de falsa denuncia contra persona determinada, comoquiera que las declaraciones dadas contenían acusaciones sobre la presunta comisión de actos punibles por parte de una serie de miembros de la Policía Nacional; acusaciones dadas bajo la gravedad de juramento. (ii) En cualquier caso, consideró que, de cara al delito de falso testimonio, se presenta el fenómeno de la atipicidad, no solo por cuanto el procesado declaró en las investigaciones amparado bajo la garantía del derecho a la no
falso testimonio, se presenta el fenómeno de la atipicidad, no solo por cuanto el procesado declaró en las investigaciones amparado bajo la garantía del derecho a la no autoincriminación –como lo advirtió la primera instancia– , sino porque, en últimas, en caso de que se hubieran advertido contradicciones entre las diferentes versiones, le correspondía a la Fiscalía realizar los actos de investigación necesarios para aclararlas. Por lo demás, retomó el argumento de la primera instancia consistente en que las decisiones proferidas en las investigaciones que surgieron a raíz de las declaraciones de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ fueron resoluciones inhibitorias, lo que implica que el asunto no quedó cerrado definitivamente con pronunciamientos con fuerza de cosa juzgada. Consideró, además, que este argumento no fue contestado en debida forma por parte de la segunda instancia. 15CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial
FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ
(iii) A continuación, señaló que, de todas formas, la condena adicional por el delito de fraude procesal implicó que a su prohijado se le afectó la garantía del non bis in ídem , comoquiera que fue condenado, dos (2) veces, por el mismo hecho: una por el delito de falso testimonio y otra, precisamente, por el mentado fraude procesal. En cualquier caso, consideró que este último punible tampoco se configura, comoquiera que el mismo incluye
hecho: una por el delito de falso testimonio y otra, precisamente, por el mentado fraude procesal. En cualquier caso, consideró que este último punible tampoco se configura, comoquiera que el mismo incluye dentro de su descripción típica la inducción en error a un servidor público con la intención de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Agregó que es carga argumentativa de la Fiscalía indicar cuál fue el acto que se intentó producir. La defensa arguyó que, según el Tribunal, este acto fue la compulsa de copias; sin embargo, el recurrente consideró que, cuando FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ realizó sus declaraciones, no tenía como fin la compulsa de copias, sino que esta la realizó la Fiscalía con intención de cumplir con “su deber que le imponía la ley de esclarecer todos los hechos de importancia al derecho penal”. Añadió que, sin embargo, no era obligatoria la compulsa de copias, “pues le era dable a la fiscalía no investigar los hechos indicados”. Finalmente, en relación con el fraude procesal, la defensa cerró su argumento indicando que: “Esta defensa de igual forma considera que el Tribunal no abarco el tema del dolo frente a este delito, bajo el entendido que esa era el fin perseguido por el señor Fredy, de forma consiente, cuando la
16CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ realidad obedece es al hecho de esclarecer todo lo ocurrido en su permanencia en el grupo insurgente, y es que no es de la lógica, obligar a una persona a decir lo acontecido y de otra parte exigirle que aporte pruebas y en caso de no poder probar lo dicho iniciarle un proceso penal ya que esto es una labor investigativa del ente acusador”. 6.3. La defensa concluyó que, en realidad, no se realizó una investigación juiciosa por parte de la Fiscalía respecto de los hechos que fueron denunciados por FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ, máxime cuando las indagaciones que surgieron a partir de sus declaraciones se cerraron con resoluciones inhibitorias, que no son pronunciamientos judiciales “de fondo”. Insistió en que, como lo hizo la primera instancia, se debió haber reconocido la causal de ausencia de responsabilidad reconocida en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, dado que el procesado estaba ejerciendo su derecho fundamental a la no autoincriminación. Al finalizar su disertación, le solicitó a esta Sala que revoque la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la absolución que fue dispuesta en primera instancia a favor de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. 6.4. Por último, los sujetos procesales no recurrentes omitieron pronunciarse sobre el recurso en el traslado concedido para ello.
VII. CONSIDERACIONES
instancia a favor de FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ. 6.4. Por último, los sujetos procesales no recurrentes omitieron pronunciarse sobre el recurso en el traslado concedido para ello.
VII. CONSIDERACIONES
17CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”.
“(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. En vista de que FREDDY O MAR L AMUS P ÉREZ fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte 18CUI: 11001609904620130000702 Número interno 59286 Impugnación Especial FREDDY OMAR LAMUS PÉREZ de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en co
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