CSJ - SP17306(09-08-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17306(09-08-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR, HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No, 115 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) VISTOS | La Sala se pronuncia en relación con el proceso por enriquecimiento ilícito de particular adelantado por un Juzgado Regional de Bogotá contra LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, quien adqu¡lrió la condición de Representante a la Cámara luego de proferida sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por el Fiscal Delegado.
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RAD, 17 CA INSTANCIA
LUIS FERNAN MARIO ROJAS
ANTECEDENTES 1.- LUiS FERNANDO ALMARIO ROJAS fue vinculado a la presente investigación por las imputaciones que le hiciera el parlamentario ALVARO ENRIQUE BENEDETTI VARGAS, en busca de beneficios por colaboración eficaz al amparo del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal, en diligencia realizada el 20 de marzo de 1997 ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó que el Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO para la época en que se desempeñó como Vicepresidente de esa Corporación legislativa, en su apartamento le entregaron !a suma de $15.000.000 millones de pesos, que según el emisario, vén¡an de parte de MIGUEL F¿00RIGUEZ, acto en el cual ofició como intermediario el señor JAIME LARA ARJONA.
De este acontecimiento, JESUS ZAPATA conocido como “Mateo”, tambiéni en procura de beneficios por colaboración eficaz, den'unció que ALMARIO ROJAS había sido destinatario de la suma de $15.000.000.00 de pesos que RODRIGUEZ OREJUELA le — había encomendado entregar en un apartamento en Bogotá. 2.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de practicar algunas pruebas y establecer la condición foral del
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" ( ME RAD, . UNICA INSTANCIA LUIS FE O ALMARIO ROJAS imputado como Representante a la Cámara, mediante auto de noviembre 18 de 1997 abró investigación penal, disponiendo la indagatoria de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 1998 (185 cdno 2). El 25 de febrero de 1998 se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 1998 atendiendo la pérdida del fuero para la investigación y juzgamiento del procesado ALMARIO ROJAS, dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalla General de la Nación por competencia (fl. 73 cdno 3). 3.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Corte Suprema de Justicia, a quien se le asignó el conocimiento del proceso por la Dirección Nacional de Fiscalías, luego de cerrar la investigación, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución del 19 de
octubre de 1998 (f1. 380 cdno. 3), acusando a ALMARIO ROJAS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 1 del decreto 1895 de 1989 adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, providencia que al ser impugnada fue
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RAD, + UNICA INSTANCIA LUIS FE DO ALMARIO ROJAS confirmada por el Vicefiscal General de la Nación mediante resolución de diciembre 21 de 1998. | El 29 de junio de 1999, un juzgado regional de Bogotá absolvió a ALMARIO ROJAS de los cargos imputados en la resolucióñ acusatoria (fl. 350 edno 4), decisión que fue impugnada por el Fiscal Delegado, siendo revocada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Suben'or de Bogotá, el 6 de octubre de 1999, profiriendo en su contra sentencia condenatoria (fl. 26 cdno Tribunal). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999 tuteló el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ciudadano LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS conculcado por la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en e¡ proceso seguido en su contra al proferir sentencia condenatoria por el delito de enriquecizñiento ilícito dé particular, en consecuencia, declaró sin valor ni gfecto la actuación surtida con ocasión a la impugnación contra el
fallo absolutorio.
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T NcO RAD/11306. UNICA INSTANCIA U LUIS F O ALMARIO ROJAS , ' ¿á £ D 5.- El Subsecretario de la Cámara de Representantes remite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copia del acta de posesión como Répresentante a la Cámara del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS acto que se llevó a cabo ante el Presidente de la Corporación eli20 de diciembre de 1999 (fl. 28 cdno Tribuna! Superior), motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decilaró el 4 de mayo de 2000 que no tenia competencia para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por un juzgado regional, ordenando remitir el expediente a esta Corporación. A petición de la Sala Penal, la Corte Constitucional mediante oficio CT 1265 de junio 13 de 2000 que el expediente de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, fue excluida de revisión por la Sala de Selección No. 3 según auto de marzo 28 de 2000 (fl. 6 cdno Corte). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El fuero de investigación y juzgamiento reservado a la Corte Suprema de Justicia y consagrado para los Senadores y
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293. UNICA INSTANCIA DO ALMARIO ROJAS Representantes a la Cámara en el numeral tercero del artículo 235 de la Carta Política, por ser un factor de competencia y por ende de orden
público, cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sin importar la indole del hecho punible que se le atribuya, ni la época de la comisión del reato, dado que el fuero persistirá mientras se desempeñe el cargo, y se mantendrá aún ante la cesacióñ en el ejercicio de aquél, la renuncia a la investidura de Congresista o la pérdida de ella, si el hecho imputado guarda relación con las funciones parlamentarias ejercidas. 2.- El delito por el cual se procesó al Representante a la Cámara LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, enriquecimiento ilícito de particulares, es ajeno al ejercicio de los deberes que el cargo le impone. Además, no fue con ocasión de estas que el hecho se ejecutó. Sin embargo, conforme a la constancia expedida por el Subsecretario General Ide la Cámara de Representantes, el doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, tomó posesión el 20 de — diciembre de 1999 como Representante a la Cámara para el periodo constitucional de 1999 a 2002, labores que en la actualidad cumple. 3.- Como se recordará, la investigación se inició el 18 de noviembre de 1997 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando su incompetencia el 5 de mayo de 1998 por
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6, UNICA INSTANCIA LUIS F ALMARIO ROJAS renuncia al fuero del procesádo. Como el ilícito no implicaba la extensión de la competencia, por las razones expuestas anteñormente, la actuación subsiguiente en la etapa de instrucción la
adelantól a Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte por asignación de la Dirgcción Nacional, y la causa se tramitó por un Juzgado Regional de Bogotá, despacho que profirió senténcia absolutoria el 29 de junio de 1999, cumpliéndose los actos propios de nolificación a los sujetos procesales acreditados en la relación jurídica sustancial. 4.- Ahora bien, a partir del 20 de diciembre de 1999 el procesado ALMARIO ROJAS reasumió su condición de congresista, y por ende, el fuero constitucional de acuerdo a la preceptiva del artículo 235 de la Carta Política, al posesionarse como Representante a la Cámara, lo que implica decir que la competencia de la Corte se conserva, desde la posesión como Congresista, y durante el tiempo que ostente la investidura, para continuar conociendo de tales diligencias, cualquiera sea el estado procesal de la actuación. Entonceá, resulta, acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en remitir la aótuación a esta Sala, reconociendo la carencia de competencia para el juzgamiento del Representante a la Cámara. 5.- Ante el Juzgado Regional de Bogotá, el Fiscal Delegado para ese proceso dentro del térrh¡no legal interpuso el
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7306. UNICA INSTANCIA LUIS FÉRNANDO ALMARIO ROJAS recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, siendo resuelta por la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, empero, tal decisión fue objeto de acción de tutela que lo dejó sin valor ni efecto por la eventual
vulneración al debido proceso. El expediente se recibe estando pendiente de tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por el Fiscal Delegado. La Sala asume el proceso en el estado en -que se encuentra (se tramitó con sujeción a los mandatos legales), y por ende debe ajustar la actuación pendiente por cumplir a las disposiciones propias que regulan el trámite ante la Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia, en los cuales, la sentencia no tiene recurso de apelación ni consulta, por no existir superior funcional, por lo que la única solución ofrecida por el estatuto procesal, es la de declarar ejecutoriada la sentencia, disponer su cumplimiento y el archivo de las diligencias, en la medida en que no tiene cabida ninguna de las hipótesis del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. 7.- Esta Sala de la Corte, en caso similar y refiriéndose al tema, señaló:
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E7306. UNICA INSTANCIA LUIS ANDO ALMARIO ROJAS “8,- La estructura del proceso colombiano Impone esta decisión, pues una definición distinta del problema Jurídico la desconocería. “El derecho fundamantal al debido proceto es un derecho que con fuerza Constitucional abarca “toda clasa de actuaciones judicialas y administrativas' y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principlos que el constituyante y el leglelador han definido como rectoras de la actividad juriediccional en cada actuación específica.
"8,1.- El fuero conestitucional que ampara a los Congresistas y que resarva excluslvamente a la Corte la ¿ompomnc!a para Invastigarios y juzgarios es automático pues deviene de s mera posesión como miembros del Congreso. Así mismo, la competencia de la Corte para 5u investigación y Juzgamiento es derlivada en cuanto surge del hecho de la posesión y 5e mantiene después de su separación para aquéllos ilícitos asociados con la función, "8,2.- Pero ese fuero constitucional que ampara a los miembros del Congraso de la Repúbli—ca cuando los mismos acceden al Parlamento, no puede originar el desconocimiento de las regias ordinarias de investigación y juzgamiento que en cada caso particular rigieron mientras se carecía de la protección foral, al punto de ¡imitar el alcance o la fuerza de las decitiones adoptadas por quienes en su momente actuaron con jurisdicción y competancia en el asunto. Tal Inobservancia desconocería las reglas del debido proceso que como derecho fundamental rige para todo tipo de actuaciones Judiciales y administrativas. "8.3. El debldo proceso en la investigación previa que adelantó la Fiscalía Seccional 92 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros de Cail inciufa la competencia de tal funcionario para decidir tal etapa procesal en la forma como lo hizo profiriendo resolución Inhibitoria. "En este mismo debido proceso Íncluía la posibilidad de recurrir tal decisión por parte del denunciante, tal como ocurrió, al punto que se
alcanzó a definir el recurso de reposición en el semtido de mantener la decisión Impugnada, “8,.4.- Pero poseslonado como Congresista de la república al favorecido con la resolución Inhibltoria, las reglas del debido proceso Inherentes al trámite con doble Inetancia variaron. Desde el momento REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ 6, UNICA INSTANCIA LUIS DO ALMARIO ROJAS de s posesión, la disciplina del proceso es aquella que rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento. Esto es, proceso inquisktivo y de única mnetancia. “8.5.- En tal sltuación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asuenn elt eosta do en que lo encueyn atmorldaari o al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron amtes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelamtados con competencia. ' “8,6.- Tal forma de solución no desconoce que algunos actos procesales pueden no agotar su f¡na!¡ded. como en este caso concreto la impugneción de la resolución inhibkoria, que aunque formulada — como reposición y apelación, se Iimpidó el desenvolvimiento del recurso de alzada, pero reconoce la piena vigencia del actio Impugnado y le deja cumplir la finalidad para la que esta destinado: delinir la investigación previa. “Es clara la colisión de los dos actos procesales, el de definición de
la Investigación previa mediante resokución inhibitoria y el de impugnación. Pero en el confiicto, debe ceder aquel que resulte incompatible con la nueva estructura Que asume el proceso por cuanto el Juez llamado a decídirio no puede actuar de manera simultánea como Juez de única Iinstancia y como Juez ad quem”'. 8.- Como conclusión indefectible a la motivación que aquí precede y de acuerdo a los parámetros procesales que gobierna de las actuaciones en esta Corporación, se dispone la ejecutoria de la sentencia referida y el archivo de las diligencias. 'C.5.J, MP. Dr. MEJIA ESCOBAR, Carlos Eduardo. Septiembr4e 9 de 1999.
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SA , RAD, . UNICA INSTANCIA LUIS FE DO ALMARIO ROJAS Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sentencia absolutoria del 29 de junio de 1999 proferida a favor de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS en .EI proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por un Juzgado Regional de esta capital, ha quedado en firme.
SEGUNDO: Levantar las medidas restrictiiva de prohibición de salir del país y la orden de captura expedida contra ALMARIO ROJAS. Asíi mismo, Levántese el embargo de las cuentas números 000521906 del Banco Ganadero, I62012216—8 del Banco
Popular Sucursal Florencia y 02460000464-3 del Banco Central Hipotecario de Florencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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Nd RAD. 1 !uucn INSTANCIA
LUIS FERNÁNDO ALMARIO ROJAS N7 'Í. -
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HERMAN LAN CASTELLANOS CARL ARGOTE
EZ GALLEGO Eá¡j&nnun TRUJILLO JORGE ANIBAL : ' — r;29 K- £¿1¿%¿
ALVAR P PINZON NILSON PINILLA PINÍLLA Coen 5¡Qulnmh e votvo
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ; )"Í%º/¡z//%¿v/- u6 (€¡/é'/(:>/¿/ e 8 de SALVAMENTO VOTO. _. | 1
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Certo -%W”Zf¿j'ºá.jazº/¿€¿/¿ “ ME HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SALVAMENTO DE VOTO Seídicej en la deciáió¡h que no c'ofñpárto, que la Cor!e asume “el: proceso en el estado en que se encuentra”, esto es, agotada la primera instancia y sin resolver el reCUrso de apelación_ |nterpuesto por el Fiscal contra la sentenc¡a absolutona proferida por un Juez Reg¡onal pero, contrar¡o a lo esperado la mayor¡ai opta por declarar en firme la sentencia 1mpugnada haciendo caso omlso de Ios prmc¡p¡os de preclus¡ón doble mstanc:a e |gualdad con el argumento de que la actuación pendnente se debe ajustar "a las d|5pos¡mones propuas que regulan el tramrte ante la Corte
<<<<< 1nstanc¡a" que en estncto sentido no ex¡sten En virtud de la preclus¡dad de los actos procesales no es posible alterar la ent¡dad de fa||o de ' primera, instancia que esa determinación adquirió y que por naturaleza le corre8ponde, puesto que extinguida la facultad del juez:de grado inferior, su dec¡s¡on al ser 1mpugnada queda apenas como una fase que .demanda Ia rev¡e¡on del supenor para que el proceso cuente con una senten¡a verdaderamente en firme. De lo contrario, _ tendnamos que aceptar que la suces¡ón de actos procesales -preclus¡voe característica ese!1c¡al de todo práceso no:es más que una simple recomendación de la que el juzgador se puede apa'rtar. I y Concomitanta con la noción de actos sucesivos que van encaminadoe¿a' -Íunfallo definitivo, está el poderf de impugnación, - que en los preolsos términos del ar1íouló 31 de la Constitución es %9¿(/'Mfúz Ze ZZII£/¡¿Á¿Z ' SALVAMENTO voOTO "— D : E | aS UNICA INSTANN C1I730A6 _. Corte a/5yw//¿ó' !l?“ Z/M'-M—Z — M.P.: HERMÁN GALÁN CASTELLANOS la garantía:Cquee toda sentencia judicial pueda'ser apelada, y ¿.ºesta lo fue así. que no quedaba más a1ternatwa que la de revisar 'la dec¡srón 1mpugnada para no socavar tan fundamental prmc¡pro
dandole a una sentenc¡a Ia sohdez que no t|ene y que no puede adqumr sino por el único med¡o Iegalmente autonzado esto es, el pronunoram¡ento de una mstancra superior, que en Eeste caso le correspond¡a a la Corte Suprema de Just¡c¡a ante el fuero readquirido. _ o Hg . .. .E -$"| f J EI hecho de que la Corte not enga super¡or que le revise sus determ¡nacrones por ser e| maxrmo tnbunal de la 5ur|sd:ccrón 'ord¡nar¡a Qart 23—1 de Ia Const¡tucron) no puede conllevar que dec¡s¡ones que no son suyas como la de! juez reg¡onal se conv¡ertan en "de un¡ca instancia”, desconoc¡endo el orden 1erarqwco de Ia rama 1ud1c|al ya que Ia decisión del juez un¡personal que es'la base de la p|ram|de quedoequ¡parada a la del cuerpo co|eg¡ado que está en la cúspide, con consecuencias | muy graves, pues la Corte segó de5ma'ñéra abrupta el debate planteado frente. al pronun¡ciarniento,de ins_tancia, quebr!antando de tal forma el derecho de igualdad que tienen las partes en el proceso, así como el derecho a imbugnarj que con la . determinación mayorit_aria, le fue conculcado ala Fiscalíabeneral QdelaNaciojn.º ER DO = | | El art¡culo 235 3 de la Const¡tucron faculta a la Corte Suprema de Just¡c¡a para mvestrgar y jUZQBI' a los m¡embros de| Congreso" Al
unificar. en ella las funciones de acusador y Juzgador Ie confrr¡o | facultades y deberes que, en casos como el presente, necesarrame nte comprenden la obhgac¡on de resolver el recurso Áe/¿¿///b eur de ?fa/ //¿Á£(& í ¡J'¡" - SALVAMENTOVOTO — 3 “.I UNICAINSTANCIAN 17306 . . | %Wfº / /2—W¡Zfººº/á ,%¿á¿í'M — MP.:HERMÁN GALÁN CASTELLANOS de apelac¡ón que estaba pend¡ento al resur¿¡rr el fuero, para poner fin al proceso, con mayor razón si sólo así se satisface “la plenitud de las formas propras del iuicio” que exige e| artículo 29 ibídem. Resulta inconsistente que la Corte pueda tener la prerrogativa de . convertir un fallo de primera instancia impugnado en sentencia definitiva, - sin haberse resuelto el recurso de apelación mterpuesto negandose la facultad de actuar como juzgador de mstancra de| congresnsta para conc!u¡r en el rmpoab¡e de consol¡dar como def mtrva una absolución que estaba recurrida, -cuando e| su1eto procesal que la rmpugnó no podía ser despojado de su garant¡a s¡mplemente porque el acusado Iogro valerse nuevamente de una investidura que está pregonado por esta misma corporacron no puede oonx)ertlrse en mecanrsmo ¿ara elud¡r Ia acción de la jUSÍIC!&
Revest¡r Ia sentenc1a de: Juez Reg¡onal de la firmeza que no tlene con el argumento de que Ias dec¡s¡ones de la Corte son de unrca rnstanc¡a .equivale a reconocer que la posesnon del parlamentano conv¡rt¡ó en forma retroaotwa a un Juez de pnmera mstancraie n 1ufgador exclus¡vo por el fuero restablec:do cuando ee_'_btodo lo contrario, la investidura suspende la competencua original y la traslada a la Corte, para que sea ésta la encargada de proaeguir el trárhite del proceso, desde el estado en que se encuentra hasta sus últimas consecuencias.. Esta pos¡c¡on ha sido reiterada s¡empre por el suscnto Mag¡strado lo que ocurre es que no .había podido plasmar por escrito las razones de mi disenso, la primera vez (auto de septiembre 29/99, 7º)y¿r/l”aa de Í: lbe - SALVAMENTO VOTO, . | . .. r "UNICA INSTANCIA N 17308 | ?¿W'f=/ /—º'f¿ºº"ººfºººº'<á 7J J¿4¿W BA € MP HERMAN GALÁN CASTELLANOS _' Hf a | ,_-'rad' 15¿308 , Pe Carlos Eduardo Me1¡a Escobar) por haber | entrado en |:cencna mmed¡atamente después de adoptada la ¡' 34 º| - f dec¡snón en que consta m¡ salvamento y la segunda (auto de mayo 23/2001 rad..17. 657 M P. Herman Galan Castellanos) por Icuanto no pude as¡st¡r a la sesión de la Sala en que se adoptó la
decisión.
Con el respeto. de siempre, lL80NP | | “. . Mag¡strado — Fecha up supra.