CSJ - SP17308(18-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17308(18-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION N° 17308
MARÍA DERLY ALDANA ALDANA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 134
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA DERLY ALDANA ALDANA y el Procurador 137 Judicial II Penal contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 23 de octubre de 1999, por medio de la cual la condenó a la pena principal de 60 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. HECHOS El juzgador de segundo grado los reseñó así: 'AMARÍA DERLY ALDANA ALDANA laboraba en la empresa SER VIENTRECA LTDA., en la filial TELECIROS, agencia de esta ciudad (Neiva). Sus funciones consistían básicamente en recibir los dineros del público, consignarlos y enviar a la capital de la República las planillas con sus respectivos soportes. La Auditoría de la empresa detectó faltantes en la oficina a cargo de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mencionada empleada ocurridos desde mayo de 1996, que contadores públicos adscritos a! Gil determinaron finalmente en
$58.283.198,00. Para la apropiación de esa suma, MARÍA DERLY ALDANA ALDANA adulteraba el valor de las consignaciones y colocaba cantidades irreales en las planillas de ingreso". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 11 de abril de 1997, declaró la apertura de la investigación. Escuchada en indagatoria María Derly Aldana Aldana, la situación jurídica se le resolvió, el 10 de junio de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Admitida una demanda de constitución de parte civil y ante la manifestación de la procesada de acogerse al instituto de sentencia anticipada en la indagatoria, el 10 de febrero de 1999, se celebró la diligencia de formulación de cargos, donde ésta los aceptó de manera libre y voluntaria, en la que también participó un agente del Ministerio Público. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho judicial que, el 24 de febrero de 1999, dicto sentencia anticipada, en la que condenó a María Derly Aldana Aldana a la pena principal de 60 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autora de los delitos de hurto agravado (uno) y
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W., Corte! (cid:9) de Justicia falsedad en documento privado (uno). Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso, el 26 de octubre de 1999, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de la procesada. Cargo único El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que la diligencia de formulación de cargos se hizo sin el lleno de los requisitos 'consagrados en el artículo 37 en concordancia con el 442 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se precisaron los hechos y circunstancias imputados a la procesada María Derly Aldana Aldana y, además, la formulación de cargos se hizo de modo incompleto y anfibológico". Arguye que la procesada en la diligencia de indagatoria fue clara en afirmar que se acogía al instituto de sentencia anticipada y que sólo aceptaba la cuantía por ella referida, "más no la que se le atribuía por parte de la empresa y del CTI. Además quedó en claro, en la misma versión, que el desorden administrativo y contable de ¡a empresa, como también las insinuaciones de compañeras suyas, fueron las circunstancias determinantes que indujeron a la operaria de Servientrega a apropiarse ilícitamente de unas sumas de dinero", aspectos que quedaron consignados en la diligencia de formulación y aceptación de cargos. 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de referenciar el contenido de la citada diligencia, aduce que de la misma se advierten las graves irregularidades que demanda, "no sólo por el acta en sí misma, que resulta manifiestamente incompleta y anfibológica, sino también porque con base en ella fue proferida la sentencia sin tomar en cuenta la existencia de tales fallas". En cuanto a la agravante específica atribuida en la citada diligencia, afirma que la narración de los hechos no contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar "que haría viable la aplicación del agravante de que trata el artículo 351-2 del Código Penal, esto es, el aprovechamiento de la confianza depositada en la operadora por los dueños del dinero. Apenas se hace referencia a la disposición legal, más no se describe el hecho naturalístico del tal ingrediente. acta debió expresar con El precisión los elementos fácticos relacionados con esta circunstancia especial de agravación", "exige una valoración máxime cuando la misma previa, en virtud de que contiene elementos subjetivos relacionados con el aprovechamiento, comportamiento que sólo puede ser ejecutado de manera consciente y voluntaria por el agente", para lo cual se apoya en el dicho de la procesada .No obstante, continúa, fue tenida en cuenta por el sentenciador. En lo relativo a la cuantía, señala que en la citada acta "quedó literalmente consignado que la implicada aceptó haberse apoderado 'de dineros de la empresa en cuantía que oscila entre $20.000.000,00 a (sic)
$25.000.000,00 millones, pero no en cantidad de $58.000.000,00". Sin embargo, acota, el juzgador profirió fallo de condena por la última "suma que ni por asomo aparece dentro de lo aceptado por cifra citada, la procesada". Respecto de las "agravantes de! artículo 66, ordinales 20 y 40' del Código Penal, manifiesta que no censura que el sentenciador hubiese hecho 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia referencia al ordinal 20 pues se trata de un aspecto objetivo, situación , que no comparte con la preparación ponderada del delito, puesto que la misma ni siquiera se vislumbra del expediente y menos en el 'pliego de cargos", 'además de que comporta ingredientes subjetivos que exigen valoración especial", toda vez que en la diligencia de formulación de cargos no se hace mención al respecto desde el punto de vista fáctico y subjetivo. En el capítulo que llamó 'Fundamentos jurídicos", luego de conceptualizar sobre las ritualidades que rigen a los institutos de sentencia anticipada y audiencia especial, para lo cual se refiere a los artículos 3713 y 442 del Código de Procedimiento Penal, argumenta que si bien la diligencia de formulación de cargos y la resolución de acusación no son iguales, de todos modos y en este asunto, en lo relativo a la cuantía u objeto material del ilícito "es abiertamente anfibológico, valga decir, tolera varias interpretaciones y quebranta de manera grave el debido proceso", máxime cuando se trataba de un
aspecto no aceptado por la procesada. Del mismo modo, luego de citar una decisión de la Corte, asevera que la claridad y precisión del fiscal al narrar los hechos y circunstancias en que apoya sus conclusiones jurídicas tienen relevancia frente a las determinaciones que el juez debe adoptar, ya que, al tenor del inciso 20 del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, "la ley excluye, por elementales razones de defensa, las figuras o denominaciones jurídicas como ingredientes del conjunto de elementos fácticos que a título de cargos debe ser sometido a la consideración del procesado. Cosa distinta es que las definiciones o formas jurídicas deban determinarse en el pliego acusatorio, en virtud de la calificación provisional de los aspectos jurídicos y probatorios del plenario". 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, estima que al no haberse hecho mención en el acta de formulación de cargos de la circunstancia del aprovechamiento de la confianza depositada por los dueños de la empresa en la operaria, afecta la validez del acto procesal, 'porque por un lado no se menciona, por el otro se imputa la comisión del hecho con la agravante contenida en el artículo 350-2 del Código Penal. ES decir, en el acta faltaron precisión y claridad necesarias en la exposición de los hechos y circunstancias, de tal manera que sirviera de marco fáctico y jurídico a la sentencia. Por este aspecto igualmente es anfibológica, contradictoria" e incompleta, transgrediéndose igualmente el derecho de defensa.
Manifiesta que la citada irregularidad se encuentra reglada como causal de nulidad en el artículo 304, numerales 20 y 30, del Código de Procedimiento Penal, como claro desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, estima que se vulneraron el artículo 2°, inciso 20, y 228 de la última obra citada, así como también los artículos 30 y 90 de la "Ley Estatutaria". Dice que la citada nulidad no se encuentra saneada, habida cuenta que se trata de violaciones del debido proceso y del derecho de defensa, tal como lo han dicho unos doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte. En esas condiciones, advierte que el diligenciamiento cuenta con dos irregularidades que van en detrimento de los derechos de su defendida, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa. Por tal motivo, anota que las irregularidades tienen incidencia en la actuación, "puesto que atribuírsele la circunstancia agravante, aunada al monto deducido por el juzgado con base en la anfibológica elaboración del acta de formulación de cargos, le limitan las posibilidades del otorgamiento de la condena de ejecución condicional, que le fue 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia negada en el fallo recurrido. El perjuicio es enorme, toda vez que la procesada viene gozando del beneficio de la libertad provisional, el cual perdería de ejecutarse la sentencia de segundo grado..." . Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la diligencia de formulación de
cargos fechada el 10 de febrero de 1999, a fin de que se le garantice a su defendida sus derechos. Demanda presentada por el Procurador 137 Judicial II Penal. Con base en las causales tercera y segunda de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, "al endilgarse con la sola enunciación, el agravante del numeral 20 del artículo 351 del Código Penal, sin la motivación legal correspondiente". Recuerda que toda decisión debe motivarse con apego a las pruebas legalmente allegadas al proceso, postulado que encuentra claro desarrollo en los artículos 180 y 442 del código de Procedimiento Penal. De esa manera, arguye que a la procesada ni en la resolución que le resolvió la situación jurídica ni en los fallos de instancias le motivaron la citada circunstancia de agravación, esto es, el por qué se la imputaban, "de qué pruebas se deduce esa agravante, las consecuencias que originó el mismo y demás elementos o juicios de valor que pudieran aclararle al procesado o a su defensa, con satisfacción, la imposición del mismo", máxime cuando se trata de una de índole subjetiva. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en (cid:9) 7 I>
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su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir de la diligencia de formulación de cargos. Segundo cargo Basado en la causal segunda de casación, manifiesta que la sentencia no es armónica con la providencia que le resolvió la situación jurídicaacta de formulación de cargos, toda vez que la procesada solicitó la terminación abreviada del proceso, "dentro del acta correspondiente se le elevaron cargos que a su vez provenían de la resolución que le había resuelto su situación jurídica, los cuales aceptó la procesada libre y voluntariamente; en ellos no se contempló el agravante genérico del artículo 66 numeral 40 que hace referencia a la preparación ponderada del hecho punible. Como es de entender, la formulación y aceptación de los cargos en el proceso abreviado equivale a la resolución acusatoria". NO obstante, sostiene que en el fallo de primera instancia se incluyó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 66, numeral 40 del Código Penal, sin la debida motivación y sin que se le hubiese imputado a la procesada en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, la que fue confirmada por el Tribunal, violándole el derecho de defensa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, corregir el fallo, "disminuyendo la pena proporcionalmente a ¡a incrementada por efectos de la agravante citada". ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a los planteamientos esgrimidos 8
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Corte Suprema de Justicia por los demandantes, ya que en lo relativo al Ministerio Público manifiesta que dejó vencer los términos para presentar la demanda, pues la prórroga la solicitó cuando los mismos ya habían fenecido, siendo concedida la ampliación por un integrante de la Sala de decisión, sin que se hubiese probado sus argumentos. En cuanto al planteamiento del defensor, sostiene que la rebaja de pena concedida a la procesada por razón de la terminación anticipada en el normal. Además, complementa, la ley no dice que la rebaja es limitada, es el sentido "a la cantidad de delito que el sindicado quiera declarar", motivo por el cual no comparte la censura que se le hace al fallo en el cargo primero, pues la diligencia de formulación de cargos estuvo ajustada a la legalidad y este sujeto procesal contó con las oportunidades para oponerse frente a cualquier aspecto que considerara no sujeto a la ley. Igualmente, estima que el acta estuvo elaborada sin ningún tipo de contradicciones, sin que sea indispensable elaborar todo un extenso estudio del acontecer fáctico y de la actuación procesal para que sea válida, sino que sólo es obligatorio señalar "la determinación del tipo penal y sus degradantes o agravantes". De otro lado, afirma que las pruebas demostraban que la apropiación de la sindicada fue por cuantía de $58.000.000,00, por lo que fiscal no podía apartarse de lo probado en el expediente. Igualmente, estima que en la citada acta tampoco se puede incluir aspectos de la pena que sólo le atañen al
juez.. Finalmente, recuerda que el acta debe ser equivalente a la resolución de acusación y no igual. Luego de afirmar que la demanda presentada por el Ministerio Público no demostró los yerros invocados, solicita a la Corte rechazar el libelo presentado por éste sujeto procesal; y no casar la sentencia en cuanto a 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia las pretensiones del defensor. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Advierte que como quiera que los argumentos que presenta el Ministerio Público coinciden con los del defensor, los responderá de manera conjunta, haciendo las respectivas salvedades. En cuanto al cargo de nulidad que esgrime el defensor del procesado, conceptúa que el mismo fue construido con apego a la técnica que rige a la causal tercera. Sin embargo, respecto a la presunta anfibología de la cuantía de lo apropiado, estima que no le asiste la razón, toda vez que basta 'confrontar las consideraciones y el fundamento probatorio que respaldan el acta de formulación de cargos, para advertir que hubo claridad en imputar el delito de hurto en la cuantía que había sido determinada por los peritos", para lo cual copia un breve fragmento de la misma. Además, sostiene que es el actor quien quiere crear confusión y anfibología donde no existe, puesto que el haber consignado en el acta las explicaciones de la procesada al respecto, ello en manera alguna quiere decir que hizo parte del cargo que le formuló la fiscalía. Respecto a la deducción de la agravante contenida en el artículo 351.2
del Código Penal, referida al aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño, opina que también basta revisar la diligencia de formulación de cargos para concluir que sí fue inferida de manera explícita, poniendo en evidencia que "la implicada era una persona en quien la empresa tenía depositada su confianza, pues, el manejo de dineros recaudados por el servicio de mensajería, implica una labor que 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cumple sólo una persona en quien se tiene alto grado de confiabilidad", motivo por el cual califica "paradójico" el argumento planteado por el recurrente para excluir dicha agravante. Igualmente considera que la agravante genérica de la preparación ponderada del delito fue debidamente motivada en el acta de formulación de cargos, pues allí se le puso de manifiesto la forma como la procesada se venía apropiando de los dineros de la empresa, para lo cual copia otros fragmentos de esa diligencia. Luego de explicar que la individualización de la pena fue hecha de manera correcta por el sentenciador, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de la procesada. Único cargo.
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que, en su criterio, la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada no reúne los requisitos legales, al tenor de los
artículos 37, "en concordancia" con el 442 de¡ Decreto 2700 de 1991, vigentés para la época, puesto que la misma es incompleta y anfibológica, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica. En efecto, dice que su defendida fue clara en aceptar que el valor de lo ilícitamente apropiado oscilaba entre $20.000.000,00 y $25.000.000,0 y no los $58.000.000,00, como, equivocadamente, lo dedujeron los juzgadores. Igualmente, asevera que en la diligencia de formulación de 11
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República de Colombia ( Corte Suprema de Justicia cargos a ésta no se le atribuyó, de manera naturalística, la circunstancia específica de agravación punitiva contemplada en el artículo 351, numeral 20, del Decreto 100 de 1980. Finalmente, afirma que en la citada diligencia tampoco se le imputó a su defendida, desde el plano 'fáctico", jurídico" y Subjetivo", la circunstancia genérica de agravación contemplada en el artículo 66, numeral 40 de este último estatuto. En síntesis, dice que el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada es incompleta y anfibológica en esos aspectos.
2. Como lo sugiere la Procuraduría, en principio, el cargo se encuentra bien formulado, toda vez que el actor invoca una nulidad de la diligencia de formulación de cargos, dado que, en su criterio, el instructor no motivó lo atinente a las circunstancias específica y
genérica que contemplaban los artículos 351, numeral 20, y 66, numeral 40, respectivamente, del Decreto 100 de 1980, y, no obstante, fueron deducidas por el sentenciador. Como lo ha dicho la Corte, la falta de motivación de la resolución de acusación o de la sentencia se puede presentar en los siguientes eventos, a saber: a) cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan. b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene cualesquiera de estos dos aspectos es deficiente, al punto que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación resulta dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que 12
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República de Colombia W".,i Corte Suprema de Justicia impiden conocer su verdadero sentido. Así, es claro que en lo atinente a las citadas circunstancias de agravación, el actor demanda que el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada no contiene las motivaciones requeridas, desde el punto de vista fáctico y jurídico, para su imputación. NO sucede lo mismo respecto del primer reparo que el actor le formula a la sentencia, según el cual, la cuantía de lo apropiado por su defendida no coincide con lo declarado probado en los fallos, ya que se advierte que carece de interés, toda vez que amparado bajo una presunta anfibología pretende retractarse de lo aceptado por aquélla en la diligencia de formulación de cargos.
En efecto, como lo destaca el Procurador Delegado, el instructor en esa diligencia fue claro en plasmar e imputar que la suma de lo apropiado, conforme al informe presentado por los miembros del C.T.I ascendía a $58.000.000,00, cuantía que fue aceptada por la procesada. Textualmente, se consignó en dicha diligencia: •. A través de elementos de juicio probatorios traídos al proceso, tales como las fotocopias de los extractos de cuentas corrientes; estado de cuenta, consignaciones, inspección judicial practicada al sistema contable de la oficina a cargo de la implicada, por parte de los contadores públicos adscritos al Grupo de Investigaciones EconómicasCuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía-, ampliación de denuncia hecha por el Gerente de la Empresa Sr. RICARDO YESID POLANÍA; declaración de MARTHA OLGA JARAMILLO ROJAS, Contadora de la empresa, se logró establecer un faltante a cargo de María Derly, por más de cincuenta y ocho millones de pesos de los cuales al parecer se apoderó utilizando consignaciones ficticias, con los dineros recaudados 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el día se cancelaban planillas de los días anteriores. Como también se dejaba de consignar dineros en algunas planillas del movimiento de la oficina...". Por su parte, la acusada, una vez leído el sustento fáctico y jurídico de los cargos, manifestó: "si acepto los hechos, los cargos y la
responsabilidad". Por consiguiente, se advierte que lo que busca en últimas el censor es que la Corte revise los hechos imputados en la citada diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pues, en su criterio, la suma aceptada por la procesada oscilaba entre 20 y 25 millones de pesos y no la de 58 millones de pesos, tal como se adujo en los fallos, pretensión que no es posible, toda vez que conlleva una retractación. Sobre este aspecto, como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, es decir, consiente del perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo atinente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irrectractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación o modificación de esa responsabilidad, no teniéndola, por lo tanto, sino en aquellos eventos que impliquen su reconocimiento, los que, en ese entonces, estaban expresamente previstos en el artículo 3713, numeral 40, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 50 de la Ley 81 de 1993, referentes a la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de los perjuicios y la extinción del dominio sobre los bienes. En otras palabras, en el instituto de sentencia anticipada el procesado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, 14
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Corte Suprema de Justicia voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación.' En consecuencia, resulta fácil advertir que ninguna de estas hipótesis se presentan en este evento, motivo por el cual el censor carece de interés para proponer este reparo. Respecto de los demás reproches que formula contra el fallo, observa la Sala que sí le asiste interés, toda vez que están relacionados con el aspecto de la redosificación de la pena, en lo atinente a las circunstancias específica y genérica de agravación punitiva contempladas en los artículos 351, numeral 20, y 66, numeral 40 , del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, respectivamente, y que a juicio del actor no le fueron imputadas tanto fáctica como jurídicamente en la multicitada diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y, sin embargo, fueron tenidas en cuenta por el juzgador a efecto de la individualización de la pena. Ante todo débese inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja
punitiva. 1 Sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 12099. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente al acta de formulación de cargos, ha sido reiterada y pacífica en sostener que la aceptación de los mismos implica su intangibilidad, esto es, que ni el fiscal ni el juez pueden variar o adicionar la acusación en los aspectos ya aceptados, salvo, en criterio mayoritario, que sea para favorecer al procesado. Sin embargo, dicha intangibilidad pierde su piso cuando el juez que dicta el fallo de mérito anticipado y como supremo garante de la legalidad, advierte que se violaron las garantías fundamentales o que en el acta se incurrió en error en la denominación jurídica, caso en el cual está en la obligación de declarar la nulidad de esa pieza procesal, a efecto de que se corrijan o se subsanen las irregularidades. En esas condiciones, el acta de formulación de cargos debe ser equivalente a la resolución de acusación, en lo relativo a los efectos procesales que esta última pieza procesal produce como decisión, por ejemplo, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de referente para efectos de la prescripción o establecer la terminación del sumario. Así, es indiscutible que el acta de formulación de cargos debe ser equivalente con la resolución de acusación, más no igual, tal como lo
pretende el defensor, es decir, que debe cumplir con todos los presupuestos formales de esta última pieza procesal. En la diligencia de formulación de cargos el instructor fue claro en imputar a la procesada la circunstancia específica de agravación punitiva para el delito de hurto, consagrada en el artículo 351, numeral 20, del Decreto 100 de 1980, es decir, 'Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente", 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por cuanto en aquella se plasmó de manera expresa que la procesada "se desempeñaba en el cargo de operadora, y su función era recibir dineros del público, consignarlos y enviarlos a la oficina principal en la ciudad de Bogotá", actividades que ponen en evidencia que era una persona de confianza para la empresa donde perpetró los hechos delictuales, pues, como lo resalta el Ministerio Público, la labor de recaudo de emolumentos sólo se da a quien se le tiene alto grado de confiabilidad. Por ello, como se advierte en la citada acta, el instructor, luego de reseñar el acontecer fáctico con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo a la procesada la siguiente imputación jurídica: "..esta Fiscalía encuentra mérito suficiente para formular cargos de responsabilidad contra MARÍA DERLY ALDANA ALDANA, como autora del delito de hurto, tipificado en el Libro Segundo, Capítulo Primero, Título XIV, Art. 349 del C. Penal, sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión,
con la específica de hurto agravado de acuerdo con el numeral 20 Art. 351 ibidem, que aumenta la pena de una sexta parte a ¡a mitad y el agravante genérico del Art. 372 en virtud a la cuantía del ilícito. Delito cometido en concurso con el de falsedad en documento privado descrito en el Art. 221 del mismo estatuto penal sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión". Por consiguiente, es fácil advertir que dicha circunstancia específica de agravación para el delito de hurto le fue atribuida a la procesada de manera fáctica, jurídica y explícita, contrario a lo afirmado por el libelista. NO sucede lo mismo con la circunstancia genérica de agravación punitiva (hoy de mayor punibilidad) que estatuía el artículo 66, numeral 40, del Decreto 100 de 1980, puesto que si bien de manera fáctica el instructor puso de manifiesto como la procesada se venía apoderando 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ilícitamente del dinero de la empresa a partir del año de 1996, como por ejemplo, utilizando consignaciones ficticias", no reportando los mismos "...con los dineros recaudados en el día se cancelaban planilla de los días anteriores..." y, finalmente, realizando cons
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