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CSJ - SP1731-2020(49336)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1731-2020(49336)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP1731-2020 Radicación Nº 49336 Aprobado acta Nº 130 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la proferida el 29 de febrero del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

El 26 de abril de 2012, aproximadamente a las 2:15 am, en la calle 86 con carrera 95, vía pública, barrio Bachué, de esta ciudad capital, Luis Javier Sierra Guasca, quien se encontraba en tercer grado de embriaguez, fue atacado por ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE con arma corto punzante, causándole heridas en el pecho, cuello, espalda y hombro, para luego huir en compañía de Johan Camilo Hernández Díaz, siendo interceptados por efectivos de la Policía Nacional cuadras más adelante, quienes los conducen al lugar de los hechos, donde son identificados por

algunos ciudadanos que observaron la agresión. Por su parte, Sierra Guasca fue trasladado al Hospital de Engativá por una patrulla de la Policía que llegó al lugar, donde falleció, como consecuencia de «un shock Cardiogénico a laceración cardiaca extensa y hemoperacardio masivo»1 generado por las lesiones causadas.

2. Procesales. 2.1. Capturados ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE y Johan Camilo Hernández Díaz, el 27 de abril de 2012 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión de los citados ciudadanos; así mismo, les formuló 1 Cfr. Informe pericial de necropsia fl. 238-243 C.1.

2 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte imputación como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104 numeral 7º -estado de inferioridad en el que se encontraba la víctimade la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron. En la misma diligencia se afectó a los imputados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 23 de julio de 2012 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado

Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 18 de marzo de 20134. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 10 de julio siguiente5. 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 5 de septiembre y 25 de octubre de 2013, 6 de marzo y 25 de agosto de 2014, 2 de marzo y 23 de julio de 20156, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, fecha en la que conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata de los procesados; el 29 de febrero de 2016, el Juzgado absolvió a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE y Johan Camilo Hernández Díaz, de los cargos por los que fueron acusados7; 2 C. 1, fs. 12-13. 3 C. 1, fs. 14-17. 4 C. 1, fs. 80-81. 5 C. 1, fs. 94-99. 6 Ídem, fs. 140-141; 177-188; 223-224; 248; 267 y 279, respectivamente. 7 C. 1. fs. 291-315 y C. 2 fs. 1-22. 3 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. El 7 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar, condenar a ÁNGELO

NICOLÁS ORTIZ DUARTE como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 400 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura. En lo demás fue confirmada8. 2.5. En contra de esa determinación, la defensa de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala.

DEMANDA

Primer Cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal. En sustento señaló que, al revocarse la absolución, por cierto, sin precisarse las razones por las que no se compartía el pronunciamiento del Ad quo, e imponerse por primera vez 8 Cdo. Tribunal34-52. 4 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte condena, el Tribunal estaba en la obligación de brindarle la oportunidad al procesado de impugnar la sentencia no solo por vía del recurso extraordinario de casación, sino a través de la apelación, tal cual lo reconoció la Corte Constitucional en la providencia C-792 de 2014; máxime cuando ya había transcurrido más de un año desde su publicación, en contraste, le negó al condenado ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación del debido proceso y derecho de defensa que sólo puede subsanarse invalidando la providencia.

Segundo Cargo. Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 104 del Código Penal, al haber distorsionado y cercenado los testimonios de Jairo Orlando Suárez Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez. Luego de transcribir apartes de lo que cada uno de éstos refirió en el juicio, así como lo que consideró el Ad quo sobre el particular, indicó el recurrente que, contrario a lo estimado por el Tribunal, estos testigos en ningún momento identificaron y reconocieron a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE como la persona que atacó y causó la muerte a Luis Javier Sierra Guasca. En efecto, Suárez Casilimas tan solo refirió que uno de los atacantes tenía buso blanco, advirtiendo que no estaba en la 5 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte capacidad de reconocer al agresor, ni siquiera fotográficamente. Por su parte, Ana Dolores Rodríguez Herrera no solo refutó el dicho de Suárez Casilimas, en cuanto que éste presenció el momento en que supuestamente dos personas agredían a Luis Javier; sino además, fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento de las circunstancias en las que resultó herido dicho ciudadano; como tampoco observó a ninguna persona atacándolo; es más, aunque dijo que en el sitio hizo presencia

la policía, quienes le pusieron de presente a los dos acusados, reconociendo a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, pues acudía frecuentemente a su «caseta» a comprar dulces y cigarrillos, advirtió no haberlo visto esa madrugada, como tampoco la persona que agredió al ofendido. Además, aunque el perito que practicó la necropsia al occiso dijo que, por las heridas que presentaba el cadáver, muy probablemente su agresor o agresores quedaron salpicados de sangre, también lo es que no se estableció que la mancha que presentaba el buso que vestía ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE fuera efectivamente sangre, como tampoco que ésta correspondiera a Sierra Guasca. En ese contexto, y luego de advertir que la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, así como que es al Estado a quien le corresponde demostrar la culpabilidad del procesado, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se emita fallo de reemplazo absolviendo a ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, tal y 6 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte como lo dispuso el Juzgador de instancia, pues evidentemente no existen pruebas que determinen más allá de toda duda su responsabilidad en el homicidio de Luis Javier Sierra Guasca.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El apoderado de ANGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE se ratificó en las quejas expuestas en el correspondiente escrito.

2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte, en su

intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse los cargos. Así, indicó frente al primero, que es conocida ya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal referida a que no existe irregularidad alguna cuando no se concede la oportunidad al procesado de impugnar la primera condena. Respecto al segundo dijo que, bastaba leer la sentencia impugnada para establecer el nivel de no correspondencia de las supuestas tergiversaciones a las que hizo alusión el recurrente; su argumentación estuvo orientada a revelar una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial el testimonio de Ana Dolores Rodríguez Herrera. Reiteró en consecuencia, no casar la sentencia a efectos de materializar el derecho a las víctimas a la justicia, pues contrario 7 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte a lo señalado por el censor, las pruebas demostraron la responsabilidad de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE.

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación solicitó no casar la sentencia impugnada, al no advertir transgresión de garantías fundamentales como para invalidar la actuación, pues incluso, como lo ha reiterado la Sala desde la sentencia del 25 de mayo de 2016, existen otros mecanismos a través de los cuales se puede refutar la primera condena, pese a la omisión legislativa.

Frente a la violación indirecta de la ley sustancial, refirió que al no ser el recurso extraordinario de casación una forma

indefinida de plantear debates probatorios ya agotados en las instancias el cargo debe ser rechazado, máxime cuando contrario a lo señalado por el recurrente, existen elementos suficientes para demostrar que ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE si cometió el delito de homicidio agravado por el que fue acusado. En ese sentido, atendiendo los derechos a la verdad, justicia y reparación, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia, pues la retractación de la testigo Ana Dolores Rodríguez Herrera no era suficiente para emitir un fallo absolutorio. No obstante, solicitó casar oficiosamente la sentencia, en lo relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ante la indebida dosificación de la misma, pues frente a la prisión se impuso la mínima del primer cuarto, 8 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte no obstante, respecto a la accesoria se impuso la máxima establecida por el legislador.

4. La apoderada de víctimas señaló no pronunciarse frente a la demanda, en tanto, en la Secretaría de la Sala no se le permitió revisar la carpeta resumen de la actuación.

5. Finalmente, el defensor de Johan Camilo Hernández Díaz, como no recurrente, solicitó casar la sentencia como lo solicitó el casacionista, pues evidente era el error en que incurrió el Tribunal al tergiversar y cercenar los testimonios de Orlando Suárez

Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez.

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.

La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. 9 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte Por otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado. En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en

atención a su naturaleza y alcance, para después, de no proceder aquéllas, examinar la posible necesidad de emitir un fallo de oficio. No obstante, se hace necesario precisar inicialmente que, basta revisar la actuación para concluir que a la representante de víctimas se le han garantizado sus derechos, entre ellos, el acceso a la administración de justicia, pues independientemente del profesional que representa los intereses de los ofendidos, desde que se presentó la demanda de casación en el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo conocimiento de los argumentos que sustentaban la misma. 10 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte Adicionalmente, no obra en el expediente constancia que permita advertir aquellas anomalías que informó la Representante de Víctimas no le permitieron acceder a la actuación, por el contrario, la Secretaría informó que la doctora Karol Natalia Quintero tan solo radicó el poder del Consultorio Jurídico sin solicitar el expediente para su revisión, es más, cuando el 21 de septiembre de 2017 se le llamó telefónicamente para confirmar su asistencia a la audiencia de sustentación que se llevaría el 25 del mismo mes y año, no hizo comentario alguno sobre el particular9.

2. Primer cargo –Nulidad por violación al debido proceso-.

Ha sido reiterativa la Corte en señalar que la causal de casación invocada por el actor, «permite reivindicar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios in procedendo, es decir, cuando tal decisión se ha

producido con desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de estructura-, o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes -vicio de garantía-»10. De otra parte, cuando se acude a este error, debe el demandante tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas11 y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras 9 Fl34 Cdo Corte. 10 CSJ SP2364-2018, 20 Jun, Rad. 45098 11 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 11 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía atenta contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel. Precisamente, hacia la consecución de esos fines, así como del carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan la

declaración de nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala12. Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad13, convalidación14, protección15, instrumentalidad de las formas16, trascendencia17 y residualidad18, pues si se avizora 12 Entre otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710. 13 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 14 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 16 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.

18 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 12 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura. Ahora, el actor reclama la nulidad del fallo porque, pese a ser primera condena, se negó al acusado la posibilidad de controvertirlo por vía del recurso de apelación. Ciertamente mediante sentencia C – 792 de 2014, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», una de ellas, como sucedió en este asunto, la emitida por primera vez en sede de apelación. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. La imposición de la providencia aludida se produjo mediante edicto No. 049 de 20 de abril de 2015, en

consecuencia, el plazo allí conferido al órgano legislativo para la regulación de la referida garantía venció el 20 abril de 2016 - es decir, antes de proferida la sentencia de 7 de septiembre de 2016, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de 13 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte Bogotá condenó a ORTIZ DUARTE, sin que para entonces el Congreso hubiere adoptado medida alguna a ese respecto. No obstante, el hecho de que el Tribunal de Bogotá haya omitido conceder al procesado la posibilidad de impugnar la sentencia de condena que se dictó en su contra, ello no conlleva vicio de garantía alguno y no puede, por ende, provocar su invalidación: En efecto, para el momento en que se emitió la providencia atacada, esta Sala había consolidado el criterio según el cual, al margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada sentencia C – 792 de 2014, la tramitación del recurso de impugnación contra la primera condena resultaba imposible, no sólo por carecer de regulación, sino también porque ello requería una serie de reformas legales y constitucionales para la creación de órganos o instituciones y la designación y redistribución de competencias19. Así, «… la implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente, sino que se necesita la intervención directa del órgano legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902; AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742), que

rige el actuar de todos los servidores públicos, y de contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a todas las partes e intervinientes»20. 19 Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688. 20 CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138. 14 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte En ese orden, el Ad quem no incurrió en ninguna irregularidad, ni quebrantó el debido proceso del enjuiciado, máxime cuando la controversia que en este aspecto plantea el recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen que se le haya negado la posibilidad de «apelar» la sentencia censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisión sustancial de la primera condena y materializar la garantía que el actor reclama, admitió la demanda de casación formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos de técnica con el propósito de analizar el fondo del asunto. La Corte, frente a situaciones análogas a la acá examinada, ha adoptado diferentes medidas, una de ellas, la de proceder al estudio de fondo de la demanda de casación sin reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar un análisis sustancial del mérito de la sentencia cuestionada y, así, agotar un examen integral de la actuación que materialice la garantía en comento. Así las cosas, el hecho de no haberse dado la oportunidad por parte del Tribunal de dar curso al recurso de apelación pretendido por la defensa resulta intrascendente frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la

presente decisión. Es así que, la Sala, como bien lo señalaron las Representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, ante situaciones fácticas y procesales homólogas a la que acá se examina y de cara a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la violación de 15 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia: «… el rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoriade segunda instancia… no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamental»21. En conclusión, como el recurrente no ofreció ninguna razón de hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni demostró que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violación del debido proceso, por lo que el reproche necesariamente habrá de desestimarse.

3. Segundo Cargo – falso juicio de identidad -.

El vicio atribuido por el censor a la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, sea porque la tergiversa, adiciona o cercena, poniéndola a decir lo que no dice, muestra o enuncia, situación que comporta la 21 CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. 16 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte declaratoria de una verdad diversa a la que emana de los elementos de convicción analizados. El defensor considera que el Tribunal falseó la identidad de la prueba, pero no evidenció frente a cada uno de los testimonios que menciona cuál fue el contenido específico alterado, en la medida que dirigió su esfuerzo argumentativo a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar a ORTIZ DUARTE. Se limitó, en tal sentido, a transcribir lo que cada uno de los testigos refirieron en juicio y a continuación consignó su propia apreciación para colegir finalmente la alteración del medio de prueba. Y aunque esa metodología podría ser útil para evidenciar otros yerros, no permite demostrar el falso juicio de identidad denunciado que, por constituir un error objetivo anterior a la valoración probatoria, impone confrontar el contenido del medio de convicción con el que en la sentencia se le asignó y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse, aspecto que ni siquiera fue advertido. Además, el Ad quem, con base en los testigos Jairo Orlando Suárez Casilimas y Ana Dolores Rodríguez Herrera,

infirió que el acusado fue la persona que atentó contra la vida de Luis Javier Sierra Guasca. De hecho, para justificar argumentativamente la condena de ORTÍZ DUARTE partió por admitir que, aunque dichos testigos no refirieron directamente al acusado, el análisis en conjunto e individual de los medios de prueba, incluidos los testimonios que se dice fueron desnaturalizados, permitían deducir que la persona con buso blanco y jean azul fue uno de los agresores que atacaba a la 17 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte víctima y que al advertir la presencia policial huyó del lugar en compañía de otro sujeto, no era otro que ÁNGELO NICOLÁS

ORTIZ DUARTE.

Es más, en ningún momento el Tribunal desconoció que Ana Dolores Rodríguez Herrera indicó no haber visto al aquí acusado en la madrugada del 26 de abril de 2012 en el lugar de los hechos, por el contrario, reconoció tales afirmaciones, cosa distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para restarle credibilidad ante las inconsistencias, vacilaciones e imprecisiones en su versión. En esa medida, no se trata de una tergiversación del contenido de los medios de conocimiento, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de estas probanzas. La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, puesto

que no es una tercera instancia donde se vuelve a insistir en lo ya debatido. Por lo demás, en lo que concierne al acusado en cuyo favor se presentó la demanda de casación, la revisión detallada de la prueba recaudada en el debate público, que la Corte realiza para satisfacer la garantía de doble conformidad, permite concluir que el Tribunal no solo valoró en debida forma, bajo los principios de 18 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte la sana crítica, las versiones de Jairo Orlando Suárez Casilimas, Ana Dolores Rodríguez Herrera y Néstor Raúl Garzón Rodríguez, sino las restantes pruebas de cargo y descargo allegados en juicio, testimonios de Juan Camilo del Portillo, Jhonatan Graciano Padilla, Yesid Berbeo Chico, Yadira Erlide Duarte Mejía, Edwin Andrés Rivera, Enrico Aimola Vargas y Juan Roberto Pardo Galindo; por manera que, la condena proferida contra ÁNGELO NICOLÁS ORTÍZ DUARTE se produjo porque se demostró más allá de toda duda que incurrió en el delito de homicidio agravado. En efecto, las circunstancias de tiempo (26 de abril de 2012, a las 2:15 a.m. aprox.), de lugar (vía pública Carrera 95 con calle 86, barrio Bachué, de esta ciudad capital) y de modo (heridas causadas a Luis Javier Sierra Guasca en el pecho, cuello, espalda y hombro, que le generaron «un shock Cardiogénico a laceración cardiaca extensa y hemoperacardio masivo»22

lo que produjo su muerte); se tuvieron por demostradas, principalmente, con los testimonios del médico forense Néstor Raúl Garzón Rodríguez quien practicó la necropsia, Jaime Álvaro Rivera y Richard Alfonso Romero Rodríguez, peritos de la Policía Nacional que llevaron a cabo la fijación fotográfica e inspección técnica a cadáver y el patrullero Juan Camilo del Portillo Larrota, sin que esos aspectos sean objeto de censura alguna. Ese consenso fue reconocido, inclusive, en la sentencia – absolutoriade primera instancia. Claro está, a más de lo anterior, el fallo de segunda instancia consideró probado que el responsable de la nefasta acción fue ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, quien fue 22 Cfr. Informe pericial de necropsia fl. 238-243 C.1. 19 Casación No.49336 Ángelo Nicolás Ortiz Duarte capturado luego de ser señalado ante policiales que atendieron el caso por quienes habían percibido el ataque. Esas premisas fácticas son las que controvierte el defensor al considerar que Jairo Orlando Suárez Casilimas y Ana Dolores Rodríguez Herrera, en ningún momento refirieron en juicio haber reconocido al acusado como quien atacó a Sierra Guasca. Desde luego, debe aceptarse por la Sala, que dentro de este proceso no existe un señalamiento concreto del momento consumativo del homicidio a manos de ÁNGELO NICOLÁS ORTIZ DUARTE, pero sin duda la prueba recaudada, si permite mediante razonamientos lógicos23, establecer, como lo concluyó el Tribunal, la responsabilidad del procesado a título

de autor. Jairo Orlando Suárez Casilimas24 dijo que aquella madrugada del 26 de abril de 2012, laboraba en su negocio de venta de dulces, cigarrillos, entre otros productos,

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