CSJ - SP1731-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1731-2025 Radicado N° 60747 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual lo condenó luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación, así como, cómplice responsable de la conducta punible de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. A N T E C E D E N T E SSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
2
1. Fácticos Durante el año 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, entonces gobernador del departamento del Putumayo, se asoció con Humberto Ramírez Leal para cometer delitos indeterminados de muy variada índole, desde sus diversos roles y posiciones, relacionados con la explotación ilegal de oro en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, con el
indeterminados de muy variada índole, desde sus diversos roles y posiciones, relacionados con la explotación ilegal de oro en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, con el propósito último de obtener beneficios económicos colectivos y personales. En virtud de tal asocio, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y financió el acuerdo ilícito común, para lo cual puso a disposición la institucionalidad, el cargo y sus funciones como gobernador del departamento del Putumayo, en pro de los fines criminales comunes. Así, en varias ocasiones interfirió ante las autoridades locales -administrativas y las fuerzas del ordenpara que se abstuvieran de incautar el combustible empleado para la explotación minera o para que se realizara su devolución. El combustible era comprado, transportado y almacenado de manera subrepticia, desmedida, irregular y sin ningún control. Asimismo, intentó inducir en error a los representantes de las fuerzas del orden haciéndoles creer falsamente que la Asociación de Mineros de las Cuencas de los Ríos Caquetá ySegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
3 Putumayo -ASOMICUAP-, representada legalmente para esa época por su coasociado Humberto Ramírez Leal , había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional. Ello, con el fin de evitar que adelantaran
época por su coasociado Humberto Ramírez Leal , había presentado la solicitud de formalización de minería tradicional. Ello, con el fin de evitar que adelantaran operativos contra la minería ilegal. También de manera arbitraria y caprichosa, utilizó su función como primera autoridad de policía en el departamento, para impartir órdenes a la Policía Nacional, a fin de que instalaran un retén destinado a recuperar cierta cantidad de oro que le había sido hurtado a Humberto Ramírez Leal, mineral que, dada su ilicitud, debía ser incautado. Al tiempo, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO realizó otros comportamientos que, además de acreditar la existencia y materialización del acuerdo ilícito, de manera autónoma constituyen comportamientos delictivos. Así, en tres oportunidades, cuando menos, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO le compró a Humberto Ramírez Leal, lingotes de oro de un peso aproximado de 500 gramos cada uno, a un precio mucho menor del valor del mercado, a sabiendas de que el mineral provenía de un delito, dado que en el proceso de extracción y procesamiento se ocasionaban graves afectaciones ambientales, como consecuencia del proceso de succión y remoción del suelo y el subsuelo de los ríos Caquetá y Putumayo, y por el uso del mercurio en el amalgamiento del mineral.Segunda instancia -Ley 600N° 60747
Caquetá y Putumayo, y por el uso del mercurio en el amalgamiento del mineral.Segunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
4 Además, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO acordó con Humberto Ramírez Leal, que le compraría cinco máquinas Pro-Camel, adquiridas por este con anterioridad. Para ello, celebró el contrato N° 1226, del 28 de diciembre de 2015, con la Fundación Victoria Regia, por un valor de $86.000.000, inobservando requisitos esenciales del contrato, tales como el objeto lícito y los principios de economía, planeación, transparencia, responsabilidad, selección objetiva y eficiencia, lo que se concretó a partir de la confección de unos estudios previos aparentes y sofísticos. Con la celebración del referido contrato N° 1226 del 2015, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO permitió que terceros se apropiaran ilícitamente de los dineros del departamento que gobernaba, por la suma de $20.500.000, equivalente al sobrecosto de los referidos bienes, pues, Humberto Ramírez Leal compró las máquinas Pro-Camel por un valor de $9.845.000, y los vendió a la Fundación Victoria Regia por la suma de $22.000.000; esta organización, a su vez, las “vendió” a la gobernación del departamento del Putumayo por la suma de $42.500.000, dinero que efectivamente fue
suma de $22.000.000; esta organización, a su vez, las “vendió” a la gobernación del departamento del Putumayo por la suma de $42.500.000, dinero que efectivamente fue pagado, con lo cual se materializó el detrimento al patrimonio del Estado. Por último, a partir de la suscripción del contrato, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO contribuyó con la continuidad de la actividad de explotación minera ilícita adelantada por los mineros liderados por Humberto Ramírez Leal, al punto deSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 5 capacitarlos para que pudieran continuar desarrollando de manera más productiva su actividad extractiva, a más de entregarles cinco máquinas centrifugadoras Pro-Camel, que, junto con las ubicadas en las “balsas” encargadas de la succión del suelo y subsuelo de los lechos de los ríos Caquetá y Putumayo, generaban la contaminación de las fuentes hídricas.
2. Procesales Con fundamento en el oficio N° 170 del 11 de octubre de 2018, suscrito por el Fiscal Quinto Especializado de Bogotá, a través del cual remite copia de algunas piezas procesales recaudadas dentro de otros procesos penales, a fin de que se investigue la presunta comisión de conductas punibles en las que pudo incurrir JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento de
investigue la presunta comisión de conductas punibles en las que pudo incurrir JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento de Putumayo, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018 1, decretó la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas. El 23 de mayo de 20192 se ordenó la apertura de la instrucción, la práctica de varias pruebas y se dispuso la vinculación de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 31 de julio
1 A folios 6 a 9, cuaderno instrucción N° 1. 2 A folios 241 a 258, cuaderno instrucción N° 1.Segunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 6 de ese mismo año3; el 19 de septiembre4 se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por su presunta responsabilidad, en calidad de autor, de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación; decisión que, impugnada vía recurso de reposición, fue confirmada el 21 de octubre de 20195. Luego de la práctica de un sinnúmero de pruebas, la Sala
receptación; decisión que, impugnada vía recurso de reposición, fue confirmada el 21 de octubre de 20195. Luego de la práctica de un sinnúmero de pruebas, la Sala de Instrucción, el 13 de diciembre de 20196, dispuso el cierre de la investigación; el 5 de marzo de 2020 7 calificó el mérito del sumario con la emisión de resolución de acusación en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación, y cómplice del reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículos 340 inciso 3º, 397, 410, 447 y 334A del Código Penal); la decisión fue confirmada integralmente a través de providencia del 9 de julio d0e 20208, que resolvió la apelación presentada por la defensa. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de
3 A folio 123, cuaderno instrucción 2. 4 A folios 207 a 298, cuaderno instrucción 2. 5 A folios 110 a 154, cuaderno instrucción 3. 6 A folios 297 a 298, cuaderno instrucción 3. 7 A folios 2 a 168, cuaderno instrucción 5. 8 A folios 38 a 136, cuaderno instrucción 6.Segunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
7 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el
CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
7 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento de la etapa del juzgamiento. Allí, el 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento inició el 26 de noviembre de 2020 y, luego de varias sesiones, concluyó el 12 de mayo de 2021. El 28 de septiembre de 20219 se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, a 119 meses y 2 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 23.009,4 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y receptación; y cómplice del reato de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. Se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Fue condenado, también, al pago de la suma de $27.925.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados al Departamento de Putumayo. En contra de esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
$27.925.000, por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados al Departamento de Putumayo. En contra de esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
9 A folios 599 a 844, cuadernos juzgamiento 4 y 5.Segunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602
JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO
8 LA SENTENCIA IMPUGNADA De manera inicial, se indicó que la investigación seguida en contra de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO correspondió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte, en atención a que, para esa época el procesado se desempeñaba como Representante a la Cámara. Asimismo, se señaló que la Sala Especial de Primera Instancia es competente para juzgar al procesado porque, aunque en la fase de juzgamiento DÍAZ BURBANO renunció a su investidura, los hechos ocurrieron cuando se desempeñaba en el cargo de Gobernador del departamento del Putumayo y fue en tal calidad que realizó las acciones reprochadas. Definido lo anterior, la Sala procedió a analizar de manera individual la existencia de los delitos atribuidos al acusado y su consecuente responsabilidad penal. Así, con relación al delito de concierto para delinquir agravado, a partir de los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Gloria Patricia Quiñones Velasco y Régulo Antonio Sánchez González, las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre Ramírez Leal y
agravado, a partir de los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Gloria Patricia Quiñones Velasco y Régulo Antonio Sánchez González, las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre Ramírez Leal y DÍAZ URBANO, las declaraciones de los policiales Luis Bernardo Ruiz Muñoz y Renson Fabián López, y los términos y circunstancias en que se produjo el contrato N° 1226 de 2015, la Sala encontró acreditado que, al menos desde el mes de agosto de 2015, hasta, aproximadamente, el 28 deSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 9 diciembre de ese año, JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se concertó con Humberto Ramírez Leal -en su condición de representante legal de ASOMICUAP- , con el propósito de cometer delitos indeterminados relacionados con la explotación ilícita de oro en los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo -causando graves afectaciones al medio ambientecon el fin último de obtener beneficios económicos personales y colectivos. Se indicó que la conducta es agravada porque JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO promovió y financió la actividad ilícita común, dado que intercedió ante las autoridades civiles y de policía para que cesaran los controles a la actividad ilícita; en reiteradas ocasiones le compró a Humberto Ramírez Leal el
común, dado que intercedió ante las autoridades civiles y de policía para que cesaran los controles a la actividad ilícita; en reiteradas ocasiones le compró a Humberto Ramírez Leal el producto de dicha actividad; suministró a los mineros ilegales maquinaria para la continuación de la explotación aurífera ilícita, a través de la celebración del contrato N° 1226 de 2015, que no cumplió con los requisitos legales esenciales y generó, a su turno, el consecuente delito de peculado por apropiación de recursos departamentales de Putumayo en favor de terceros -miembros de la organización criminal-, entre otras conductas. En lo que respecta al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, después de realizar un análisis dogmático del tipo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, el A-quo encontró acreditado que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, durante su desempeño como gobernador del Putumayo, tramitó y celebró el contrato N° 1226, del 28 deSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 10 diciembre de 2015, conociendo que incumplía los requisitos legales esenciales de planeación, transparencia, economía y selección objetiva, que rigen la contratación pública, a más de representarse sobre un objeto lícito. De manera particular, se señaló que en el contrato se estipuló que su objeto consistía en el «APOYO A LA
selección objetiva, que rigen la contratación pública, a más de representarse sobre un objeto lícito. De manera particular, se señaló que en el contrato se estipuló que su objeto consistía en el «APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO» , pese a que «ni ASOMICUAP ni ninguno de los integrantes de dicha organización contaba con título minero, o autorización alguna para explotar oro en la región mediante la utilización de maquinaria de alto poder que succionara el lecho de los ríos y causara graves afectaciones al medio ambiente», de modo que, con su suscripción se promovió la extracción ilegal de oro en los ríos Caquetá y Putumayo. De aquí deriva la ilicitud del objeto -requisito esencial del contrato-. Además de lo anterior, el A-quo encontró probada «la objetiva y comprobada transgresión de los presupuestos legales esenciales, entre los que se hallan los principios de transparencia, selección objetiva y economía», por las siguientes razones: (i) el procesado se comprometió con Humberto Ramírez Leal, en comprarle cinco máquinas Pro-Camel y para ello, dirigió el proceso de contratación desde sus inicios, a través de su Secretario de Productividad y Competitividad, con el propósito de celebrar el contrato con la Fundación Victoria
proceso de contratación desde sus inicios, a través de su Secretario de Productividad y Competitividad, con el propósito de celebrar el contrato con la Fundación Victoria Regia, la cual, a su vez, compró los equipos, precisamente, a Humberto Ramírez Leal; (ii) la prueba de esa dirección ilícita radica en que, antes de iniciar el trámite contractual laSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 11 administración le solicitó una cotización, en la cual se incluyeron los bienes y servicios requeridos y su valor, para así condicionar el precio del contrato, a lo que se suma el conocimiento privilegiado y anticipado que del trámite poseía la Fundación Victoria Regia, a tal punto que, manifestó su interés en participar antes de que se iniciara formalmente el proceso; (iii) la administración departamental le compró las máquinas a la Fundación Victoria Regia, con un sobrecosto cercano al 500% del precio del mercado, con lo cual, se utilizó el contrato para beneficiar a Humberto Ramírez Leal y además obtener una ilícita apropiación de recursos oficiales por medio del incremento injustificado de los precios del mercado de los bienes y servicios finalmente adquiridos en virtud del contrato; (iv) el valor del contrato no fue resultado de un estudio de precios serio, prueba de ello lo constituye el hecho que el departamento finalmente compro las máquinas a un precio 500 veces mayor del propio del mercado; y (v) los equipos serían entregados a los mineros de ASOMICUAP, representada legalmente por Ramírez Leal, de manera que,
hecho que el departamento finalmente compro las máquinas a un precio 500 veces mayor del propio del mercado; y (v) los equipos serían entregados a los mineros de ASOMICUAP, representada legalmente por Ramírez Leal, de manera que, éste último figuraba como vendedor -aunque de manera veladay como beneficiario, al mismo tiempo. Es cierto, dijo el A-quo, que se encuentra demostrada la desconcentración de la fase precontractual en la Secretaría de Productividad y Competitividad, sin embargo, ello es insuficiente para desligar a DÍAZ BURBANO de responsabilidad en el trámite y celebración del referido contrato, dado que el procesado mantuvo el control del proceso contractual de comienzo a fin e incluso desde antes de que este tuvieraSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 12 formal inicio, de manera que, no es posible ampararlo en el principio de confianza, para exonerarse de responsabilidad. De otro lado, se indicó que, contrario a lo referido por la defensa, la conducta ejecutada por el procesado se adecúa al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no en la de interés indebido en la celebración de contratos, porque «no (se) trata del simple interés del Gobernante departamental en que Humberto Ramírez Leal o la Fundación Victoria Regia resultaran beneficiados con la adjudicación de un contrato inmaculado en el respeto por la legalidad de su trámite, sino de verdaderos atentados a los requisitos legales esenciales de la contratación».
beneficiados con la adjudicación de un contrato inmaculado en el respeto por la legalidad de su trámite, sino de verdaderos atentados a los requisitos legales esenciales de la contratación». Por último, se señaló que el procesado actuó con dolo, «no tuvo escrúpulo alguno en utilizar los empleados de la Gobernación vinculados con la Secretaría de Productividad y Competitividad del departamento de Putumayo, a fin de diseñar y ejecutar un procedimiento contractual ilegal, que no sólo se llevó de largo los principios que en Colombia rigen la contratación pública, sino que afectó negativamente las finanzas del departamento por exceder en grado sumo los precios representativos de mercado». En cuanto al delito de peculado por apropiación, la Sala encontró que el procesado, en cumplimiento del pacto criminal alcanzado con Humberto Ramírez Leal, prevalido de su condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, en ejercicio de sus funciones oficiales y abusando de ellas, celebró ilegalmente el contrato de adquisición de bienes y servicios con un sobrecosto, respecto de los precios deSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 13 mercado, de $20’500.000.00, que terminaron en poder del
contratista. Así, aparece probado que Humberto Ramírez Leal compró las 5 máquinas Pro-Camel por un valor de $9.845.000, las cuales vendió a la Fundación Victoria Regia por $22.000.000, y ésta, a su vez, las vendió al departamento del Putumayo por un valor de $42.500.000, «siendo la diferencia entre lo pagado por la Gobernación a Victoria Regia y lo pagado por ésta a Ramírez Leal, el monto determinado de la apropiación objeto del peculado en favor de terceros». Lo anterior deja en evidencia la «escandalosa diferencia de precios, cercana al 500%, con que los mismos bienes fueron vendidos al Departamento, con el agravante de que serían devueltos al primigenio propietario en condición de presidente de ASOMICUAP, para que pudiera continuar realizando la explotación ilícita de minerales en los ríos Putumayo y Caquetá, conforme había sido convenido en desarrollo de la empresa criminal acordada con DÍAZ BURBANO». El A-quo concluye este acápite afirmando que no existe ninguna duda en cuanto a la responsabilidad de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, toda vez que, el valor de lo apropiado ($22500.000.00) no supera el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor del contrato celebrado por la Gobernación conSegunda instancia -Ley 600N° 60747
equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor del contrato celebrado por la Gobernación conSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 14 la Fundación Victoria Regia, y el pagado por ésta a Humberto Ramírez Leal. Por otro lado, la Sala Especial de Primera Instancia condenó al procesado por el delito de receptación, luego de encontrar acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) al menos en tres oportunidades, durante el año 2015, en todo caso, antes de la suscripción del contrato 1226, de 28 de diciembre de 2015, el procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO adquirió “chocolatinas de oro”, esto es, barras de dicho metal con un peso aproximado a 500 gramos cada una, a un costo cercano a los 50 millones de pesos por cada transacción, por compra que le hiciera a Humberto Ramírez Leal; y, (ii) el oro que el procesado compró en varias oportunidades provenía de una actividad de extracción ilícita, dado que los mineros no estaban autorizados para desarrollar dicha actividad; además, esa labor se realizaba con afectación grave al medio ambiente, dada la contaminación de los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, pues, se utilizaba maquinaria prohibida y sustancias nocivas. Para dicha Sala, el procesado, con pleno conocimiento,
contaminación de los cauces de los ríos Caquetá y Putumayo, pues, se utilizaba maquinaria prohibida y sustancias nocivas. Para dicha Sala, el procesado, con pleno conocimiento, libre y voluntariamente le compró a Humberto Ramírez Leal, oro que provenía de un delito en, al menos, tres oportunidades. Esto, por cuanto se actualizaba el reato de contaminación ambiental por explotación de yacimientoSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 15 minero o hidrocarburo, previsto en el artículo 333 de la Ley 599 de 2000, dado que esta actividad se llevaba a cabo a través de medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente -utilización de dragas que succionaban las fuentes hídricas-. Ahora bien, no es cierto, dice la Sala de primer grado, que la condena por los delitos de receptación y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo viole el principio non bis in ídem, dado que los hechos de uno y otro delito son distintos. Así, la receptación «se le atribuye por haber comprado por lo menos en tres ocasiones oro a Alias “Barbas”, provenientes de la contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículo 333 del C.P.), por hechos ocurridos todos con anterioridad a la
ocasiones oro a Alias “Barbas”, provenientes de la contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo (artículo 333 del C.P.), por hechos ocurridos todos con anterioridad a la suscripción del contrato 1226 de 2015 de 28 de diciembre del mismo año»; mientras que la complicidad por el otro reato «alude a la explotación ilícita de oro, según hechos ocurridos con posterioridad al 28 de diciembre de 2015, atribuyéndole complicidad con ocasión de la suscripción del contrato irregular No. 1226 de 2015 de la anotada fecha, con el cual se le atribuye apoyar la contaminación ambiental desde esa fecha en adelante, al facilitar maquinaria y dar capacitación al personal minero de la asociación ASOMICUAP en aras de promover la continuidad de la actividad ilícita». Por esa senda, en lo que corresponde al delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, el A-quo encontró acreditado que el procesado contribuyó a la continuidad de la conducta extractiva ilegal que causaba afectaciones graves al medioSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 16 ambiente, en tanto, con la suscripción del contrato N° 1226 de 2015, se comprometió a brindar capacitación a los mineros de ASOMICUAP y a suministrarles las referidas máquinas, las cuales facilitarían el proceso de depuración del
de 2015, se comprometió a brindar capacitación a los mineros de ASOMICUAP y a suministrarles las referidas máquinas, las cuales facilitarían el proceso de depuración del material extraído, para separar el oro de otro tipo de materiales, buscando evitar el uso del mercurio en dicho proceso. La Sala A-quo explicó que, aunque las máquinas ProCamel por sí mismas no generan contaminación al medio ambiente, la atribución de este delito en calidad de cómplice no radica en la utilización de dicha maquinaria, sino en la ayuda o contribución que con el suministro de estos equipos se produce respecto de la realización de la actividad extractiva de carácter altamente contaminante, pues, de antemano tenía conocimiento de la utilización de medios técnicos altamente nocivos para el medio ambiente, derivados de la utilización de dragas que succionaban el lecho de los ríos Caquetá y Putumayo. Por esa senda, la Sala señaló que el procesado tenía pleno conocimiento de que los miembros de ASOMICUAP realizaban la extracción ilícita de oro en los cauces de los ríos Putumayo y Caquetá. Precisamente, por ese conocimiento
convocó reuniones con delegados de las autoridades civiles, militares y de policía con sede en Puerto Leguizamo, con el propósito de que éstos se abstuvieran de realizar controles a dichas actividades extractivas, a lo cual se suma que brindó apoyo directo a esas tareas, en tanto, brindó a los minerosSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 17 capacitación y los proveyó de equipos que les permitieran seguir ejerciendo la minería ilegal y contaminante. En conclusión, la Sala Especial de Primera Instancia encontró demostrado que el procesado cometió el delito de contaminación ambiental, por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en calidad de cómplice. Seguidamente, en un acápite que se tituló «4.- Del concurso de conductas punibles», se definió que el procesado realizó, en calidad de autor, los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y receptación como delito continuado, y cómplice del delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. Luego, en acápites diferentes se analizaron las otras categorías dogmáticas del delito y las consecuencias jurídicas de las conductas punibles, apartado en el que se examinó lo correspondiente a la dosificación punitiva, los subrogados y sustitutos penales y las consecuencias civiles por la comisión de los delitos.
jurídicas de las conductas punibles, apartado en el que se examinó lo correspondiente a la dosificación punitiva, los subrogados y sustitutos penales y las consecuencias civiles por la comisión de los delitos. EL RECURSO Después de referir los hechos y la actuación procesal relevante, el defensor anuncia que los reparos contra la sentencia impugnada los formulará en el mismo orden de la sentencia, y, además, que acudirá a la «terminología propia delSegunda instancia -Ley 600N° 60747 CUI 11001024700020180000602 JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO 18 recurso extraordinario de casación», porque, en su sentir, «con dicho lenguaje comunico mejor los serios vacíos probatorios acerca de los hechos, imputación y responsabilidad que se dedujo en cabeza de mi defendido». Lamentablemente, el defensor no logró confeccionar un escrito conciso, preciso, breve y coherente que le permita a la Corte comprender con claridad los motivos de disenso; por el contrario, en su extenso escrito el abogado plantea que varios testigos incurrieron en sendas discordancias, sin embargo, a medida que va relatando lo que, en su sentir, dijeron los declarantes, incluye sus particulares juicios de valor, ejercicio que impide identificar de manera clara las contradicciones a las que de manera genérica alude. Además, asegura que el A-quo omitió valorar varias pruebas, sin embargo, no logró definir con precisión su
contradicciones a las que de manera genérica alude. Además, asegura que el A-quo omitió valorar varias pruebas, sin embargo, no logró definir con precisión su trascendencia. Y, aunque refirió que sustentaría el recurso en el mismo orden en que la Sala exami
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.