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CSJ - SP17328(14-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17328(14-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Pd U. 4 Z94sr0e b Casación No. 17.328

CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra

¡fr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta W 01 Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dos. VISTOS La Corte se pronunciará sobre las demandas de casación propuestas contra la sentencia de segundo grado de fecha 30 de .septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) del 2 de julio de 1998, mediante la cual se condenó a CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO a las penas de 20 meses de prisión y multa de $15.000,00, como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad.

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U. 1111 4 r-4 (cid:9) g 2 Casación No. 17.328

CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otm

1 En su concepto, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala que case la sentencia. HECHOS El 18 de septiembre de 1993 ante la Notarla Única de Dolores (Toh ma), aprovechando las disminuidas condiciones mentales de la señora Agripina Rozo de Prieto, su nieta Alicia Pacheco Prieto obtuvo que le corriera la escritura pública 287

mediante la cual se protocolizaba la venta de varios inmuebles, urbanos y rurales, por $20.000.000,00. Posteriormente y mediando las mismas condiciones mentales, doña Agripina Rozo extendió la escritura 023 del 3 de febrero de 1994, por medio de la cual le vendía a su descendiente los gananciales que pudieran corresponderle dentro de la sociedad conyugal, por la suma de diez millones de pesos. A CTUA ClON PROCESAL Con base en la denuncia formulada en nombre y representación de la señora Agripina Rozo de Prieto, la Fiscalía Veintinueve con sede en Purificación (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción el 24 de octubre de 1994.(cid:9) - Los días 26 27 de diciembre de 1994 fueron vinculados al y proceso mediante indagatoria ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO y CARLOS ROMAN GONZÁLEZ, a quienes en un principio se les resolvió situación jurídica con detención preventiva

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1U9W (cid:9) & (cid:9) C_Ja (cid:9) ilill ¿,', >¿', . 3 Casación No. 17.328 CARI OS ROTYJAN GONZ YA, lEZ y gira por el delito de hurto calificado açn avado de acuerdo con resolución del 8 de noviembre de 1995 Esta decisión fue apelada por el represenle de la parte civil así COO por el defensor de los prouesdos, posiu!aGÚs1 que dio pie para que la Unidad de Fisuala D&egd&i ante el T,il.ur ial

Superior de Ibagué, el 9 de mayo de 199, la revocara pma ordenar que se prosiguiera con la instrucción y que se aclamra el dictamen de psiqi.tría forense iendith respecto de 1;- ,1 luego, el 21 de noviembre siguiente, la oficina instínutora afecta a los imputados con caución prendiia por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad. Al proceso fue allegado el mencionado dictamen pericial, practicado el 29 de marzo de 1995, en el que se concluyó que la señora Rozo de Prieto padece un síndrome demencial cor tical, "cuya instauración debe haber comenzado años aU4s", conclusión respecto de la cual el psiquiatra forense aclaró que para el 18 de septiembre de 1993 ya tenía la mencionada patología, motivo por el cual aquella señora no tenía la capacidad para realizar contratos y transacciones comerciales. Clausurada la instrucción el 11 de diciembre de 191.1 , la fiscalía, mediante resolución del 17 de enero de 1997 acusó a ALICIA MERCEDES PACHECO PfIETO y CAILOS ROMAN GONZÁLEZ como coautores del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, providencia que cobró ejecutoria material el siguiente 4 de marzo de 1997.

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>~- 4 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra Una vez asumió el conocimiento del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación decreto una acumulación procesal entre esta actuación procesal y otra que por el delito de peculado

se adelantaba en ese mismo Despacho contra CARLOS ROMAN GONZ4LEZ, mediante providencia del 19 de junio de 1997. Puestas a punto las dos cuerdas procesales, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la vista pública, dentro de la cual tanto la Fiscal Delegada como el defensor de GONZÁLEZ presentaron sus alegatos atinentes a las dos imputaciones que contra éste pesaban. El a quo, en la sentencia cuyas disposiciones ya se mencionaron, omitió proferir fallo por el cargo de peculado, circunstancia que tampoco fue advertida en la decisión de segundo grado.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a nombre de CARLOS ROMAN GONZÁLEZ El recurrente postula dos cargos: uno por infracción dela ley sustancial y otro por nulidad. En el mismo orden propositivo se resumirán.

REPUBLICA DE COLOMBIA iii94.

<A>w. '.. Y 1111 5 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra 1.1. Violación Indirecta Con la invocación del artículo 220-1, cuerpo segundo, del derogado Código de Procedimiento Penal, disposición que corresponde al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la violación indirecta por deficiencias en la apreciación de las pruebas. 1.1.1. Se desarrolla en este punto la concreción de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el cual se produjo al momento de analizarse el dictamen psiquiátrico correspondiente a la señora AGRiPINA ROZO DE PRIETO.

Basado en la cita de una jurisprudencia que dala del 29 de marzo de 1993, en la cual la Sala con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez hizo propedéutica acerca de la forma como se debe presentar en sede de casación la configuración de un error de hecho, según las específicas formas que asume, el recurrente pasa a una cita textual tanto de la conclusión del mencionado dictamen, según el cual doña AGRIPINA tiene demencia, como de apartes de la discusión que le permitió al perito llegara esa premisa. Según los sentenciadores, la pericia en cuestión fue demostrativa de que para la fecha en que se llevó a cabo el negocio jurídico con ALICIA MERCEDES, la señora ROZO DE PRIETO se hallaba en las condiciones a que se refiere el artículo REPUBLICA DE COLOMBIA vt/11 ph 10 6 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZ4LEZ y otra 0 360 del derogado Código Penal, de manera que se abusé de ésta al realizarse tal acto. Sin descoñocer la avanzada edad de la ofendida ni el natural deterioro que causa el paso de los años, el censor afirma que es un despropósito asegurar que esa condición fue la determinante para que doña AGRiPiNA efectuara la venta de sus bienes a ALICIA PACHECO PRIETO, porque dentro del proceso se demostró que a pesar de su avanzada edad aquélla realizaba actos de disposición. Para los juzgadores e) «reblandecimiento» del mal, producto de la edad, fue «determinante de su debilidad para contra W' y por lo mismo tuvieron como reprochable la

negociación, pero convalidaron la revocación del poder general que le había otorgado a ALICIA PRIETO DE PACHECO, lo que sucedió el 28 de noviembre de 1993, al tiempo que.admi ten que si tiene capacidad y goce de facultades, como cuando confiné poder para la constitución de parte civil dentro del proceso. Si AGRiPINA tenía capacidad mental para desplegar estos últimos actos, también la tenía al momento de suscribir las escrituras a que se refiere esta investigación. No se puede suponer, agrega, que tuviera capacidad para unos actos y para otros no. Por eso, a pesar del concepto sin fundamentó de Medicina Legal, no puede inferirse a partir del mismo que la ofendida estuviere en una de las condiciones señaladas en el artículo 360 del Decreto 100 de 1980 y que se abusé de ese estado; a lo sumo, podría suponerse que su ancianidad contribuyó a que suscribiera la escritura sin conciencia absoluta y midiendo

REPUBLICA DE COLOMBIA wI 111 r4 (cid:9) Jo >~. g

7 Cesación No. 17.328 CA RL OS ROMAN GONZÁLEZ y qtre las consecuencias económicas. Se trata de una hipótesis sin respaldo, que genera una duda para la cual la ley tiene prevista una solución. En cuanto a la ampliación del dictamen pericial remite a las consideraciones elevadas por un profesional del derecho que antecedió al censor en la defensa, para insistir en que su aducción tiene visos de ilegalidad y que el perito fijó una valoración que no le era permitido hacer, como que la víctima no

tenía capacidad de celebrar contratos y transacciones comerciales para el 18 de septiembre de 1993, siendo que esta es una declaración que debe estar contenida en una decisión judicial, pero que fue el fundamento de la sentencia. 1.1.2. El actor anuncia un error de hecho motivado por un falso juicio de existencia, porque en el fallo se omitió la consideración de pruebas obrantes en el proceso. Dentro de ese contexto puntualiza que existe prueba de la sanidad mental de la ofendida, quien ofrecía sus bienes a precio razonable. De esa circunstancia deduce que de no haber estado sana, no habría podido desarrollar otros actos, como la revocatoria de poderes, otorgamiento de otros, la constitución de parte civil` y la de declaración dentro del proceso, a pesar las deficiencias propias de la edad, que no son incapacitantes, lo que deduce de la circunstancia consistente en que no se la ha seguido proceso para despojarla judicialmente del manejo de sus bienes.

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'ç.. P lo UZ-1--1 F17 o c;ó& 8 Caseclón No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y ofra Esa capacidad la deduce el censor de las escritura públicas conocidas dentro del proceso, porque para elevarlas se requiere esa condición plena para actuar, que fue la que advirtió el notario ante quien se protocolizaron, con la adición consistente en que ese funcionario dijo tomar precauciones especiales cuando quien va a suscribir es de edad avanzada. De esa manera, cuando el juzgador desconoció pruebas legalmente allegadas al proceso, edificó en consecuencia el juicio

de responsabilidad. Del mismo modo, silos documentos públicos gozan de la presunción de veracidad de su contenido, si en las escrituras de que tratan los autos hay una manifestación implícita de la sanidad mental de los otorgantes, ratificada posteriormente por el funcionario encargado de dar fe del acto, el juez no puede limitarse a seleccionar la hipótesis que más lo seduzca sino que debe explicar por qué ese contenido no lo convence. Atribuye este último fenómeno a que se atuvo el juzgador al concepto del perito sobre la capacidad mental y "la velada declaratoria de su interdicción", aunado al hecho de que los familiares de los procesados extendieron rumores para reforzar el juicio de responsabilidad. Luego hace una referencia a la eficacia probatoria de los rumores, apoyado en el tratadista Rocha AMra, para concluir que no puede ser el fundamento de ninguna sentencia uno infundado. 1.1.3. En este apartado discurre sobre el error que se presenta al proferirse condena contra CARLOS RO MAN

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U. '11,11 4 rk (cid:9) g 9 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y qtm GONZÁLEZ sin que obre ninguna prueba en su contra, para reiterar que sólo figuran rumores y que la sentencia se construyó sobre simples deducciones, levantadas a partir de una expresión de doña AGRIPiNA en la que afirma que el procesado fue el autor de la muerte de su esposo, la cual debió ameritar una investigación sino fuera por lo absurdo del aserto.

1.1.4. Los defectos de tergiversación, omisión y suposición de las pruebas, deben llevar a la Sala a concluir que la imputación carece de sustento, en tanto es fruto de la violación indirecta que se aprecia en el fallo atacado. Si se concluye, al contrario, que la señora AGRiPINA no estaba en condiciones de inferioridad cuando suscribió las escrituras, desaparece toda la imputación que se le hizo al procesado. 1.1.5. Por tales razones, solicita se case el fallo y se disponga, en su lugar, la absolución de ROMAN GONZÁLEZ. 1.2. Nulidad Con fundamento en la causal tercera contenida en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, idéntica a la contenida en el artículo 207-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el censor presenta un quebranto al debido proceso. El vicio de trámite se origina porque la resolución de acusación conculcó de manera flagrante las exigencias legales para su adecuada estructuración, en tanto no satisface los

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10 Casación No. 17.328 CARL OS ROMAN GONZÁLEZ y qfra mínimos requisitos para su validez. Arguye que la fiscalía omitió los requerimientos formales establecidos en el artículo 442 del anterior Código Penal Adjetivo, ya que hizo una escueta referencia de los hechos; realizó una simple indicación de las pruebas, sin fijar comentario alguno; y con la sola menciónde los artículos 439 y 441 ibídem, plasma unas afirmaciones, que acota el censor con signos de interrogación, para terminar con la

referencia al articulo 360 del Código Penal que recientemente dejó de tener vigencia (251 del actual), a modo de calificación jurídica. Se pregunta el actor, ¿cuáles fueron los cargos que se formularon contra CARLOS ROMAN GONZALEZ?, ¿de qué se debe defender?, ¿cuál su forma de participación si se alcanza a insinuar que fue cómplice, pero fue condenado como coautor?, ¿cut es la prueba que obra en su perjuicio? Después de formulados estos interrogantes y de transcribir un segmento correspondiente al alegato de un abogado que lo precedió en las funciones de la defensa, en las que hace algunas reflexiones acerca del sistema procesal y de la función que dentro del mismo cumple la indagatoria para preguntarse qué sucedió con esta pieza procesal en la resolución de acusación, el recurrente afirma que en esa decisión no aparece ningún cargo contra GONZALEZ, razón por la que también se pregunta: ¿de qué lo tiene que defender?

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11 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMA GONZÁLEZ y qJm Agrega que jurídica y procesalmente hablando no existe resolución de acusación, circunstancia que debió impedir el adelantamiento del juicio por evidente violación al debido proceso, quebranto que, además, incidió en la afectación del derecho a la defensa en la medida que, por tal deficiencia, el procesado no lo pudo ejercer de manera adecuada. Ante la evidencia de la irregularidad, solicita de la Sala la invalidación de lo actuado para que se proceda a nueva calificación jurídica, de modo que el procesado tenga la oportunidad de plantear correctamente su defensa.

2. Demanda de casación presentada en nombre de ALICIA MERCEDES PA CHECO PRIETO En este libelo se formulan igualmente dos cargos, por los mismos motivos que la demanda anterior, con la diferencia que el de nulidad se plantea en primer orden en observancia del principio de prioridad, con ¡a manifestación expresa de que así acata el principio de prioridad. 2.1. Nulidad La fundamentación de este reproche tiene notorias similitudes con el que en el mismo sentido formuló la defensa de GONZALEZ. Por tal razón se destacan los matices que se advierten novedosos.

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,1 1107 >~- 12 Casación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y of a La casacionista comienza por plantear su visión de lo que considera es el debido proceso, garantía que concibe como un imperativo categórico de orden supralegal que compromete a todos los sujetos procesales y al proceso mismo. El desconocimiento palpable en el caso sub judice, le reportó. nefastas consecuencias a su defendida, en tanto se le quebrantaron los derechos como condenada y se le cercenó el derecho a la defensa. Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala en la que se explican tanto la naturaleza de la resolución de acusación, la función que cumple en el proceso, cómo se concibe la consonancia que debe existir con la posterior sentencia y algunos de los casos en los que se produce desarmonía (casación de 29 de julio de 1998, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar), afirma que la resolución de acusación proferida dentro de este

proceso contraría los mandatos del Código de Procedimiento Penal. A continuación destaca los aspectos deficientes de la decisión irregular, lo que te permite asegurar que fuera de la transcripción de las normas el restante contenido de la resolución es insustancial. Si la ley y la jurisprudencia precisan la importancia de la resolución de acusación, prosigue la recurrente, para sustentar la tendencia acusatoria del proceso y con el fin de establecer la congruencia con el fallo, este último aspecto no se puede determinar porque la resolución de acusación no existe.

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13 Cesación No. 17.328

CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra

0 Con esta última afirmación subraya que no propone falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, sino el quebranto del debido proceso porque no se respetaron las exigencias legales para la estructuración del pliego de cargos, con lo que se cercenó la oportunidad de defensa de PACHECO PRIETO, pues ni ella ni su esposo pueden saber de qué se tenían que defender y desconocen cuál grado de culpabilidad se les atribuía. Como la esencia de un proceso con tendencia acusatoria radica en otorgar al procesado la oportunidad de que se defienda de los cargos que contiene la resolución de acusación, dentro de un marco de respeto por los pnncipios de contradicción, lealtad, oportunidad, derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que estas garantías se desconocieron con la deficiente acusación, solicita a la Corte casar el fallo demandado y decretar la nulidad de la actuación a partir, incluso, de la providencia que decretó el

cierre de la instrucción. 2.2. Violación Indirecta En lineas generales, la sustentación es similar a la planteada en el primer cargo dentro de la demanda presentada a nombré de CARLOS ROMAN GONZALEZ, razón por la cual al correspondiente resumen remite la Sala. No obstante lo anterior, la libelista precisa, basada en jurisprudencia del 17 de mayo de 1966 con ponencia del

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14 Casación No, 17,326 CARLOS ROMAN GO/VZA1 £7 y Magistrado Fernando Arboleda Ripoil, que la distorsión de la prueba consiste en que se ha;e crecí que el expei ticio psiquiátrico forense concluye la ¡rica paHdad de la ofendida al momento de suscubir la escrilura p flii pt.seei las coi,dk;ioiies mentales que te pudieran haeí compi eí Idei su autnaciót, siendo que no es lo que expí esa. La prueba restante (el mismo cor,tnjdu de la es:,llu,a, la declaración del notat io), según la des nandante, establece que rJaa ese momento de ototgar la nenukjnada esçtituia la ofendida estaba en sanidad mental. Por niata que(cid:9) el peuto del tef Instituto Nacional de Medicina ¡nhaL'iliV a ki andona mujer, se violó de manera ¡ndi ecta la ley snsEoncol porque deciarat interdicta a una persona es función jurisdiccionai y no de un auxiliar de la justicia. Demanda de la Corte, en conclusión, que se case la sentencia demandada y se dec1are la nulidad de lo actuado. De

manera subsidiaria, que se case la decisión recurrida y se

absuelva a ALICIA MERCEDES PACHECO.

3. Alegato del no recurrente LI representante de la parte civil so opone a las pretensiones de las demandas, por cuanto encuentra que la conducta de tos procesados fueron tipificadas conforme la descripción contenida en el articulo 360 del derogado Código Penal.

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>~- 15 Casación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y qfra f/ A su modo de ver, fueron respetados los derechos y garantías fundamentales de los procesados. En la apreciación de los elementos probatorios el juez a quo no incurrió en ninguna clase de error, ni de hecho ni de derecho, pues no supuso prueba alguna; apunta que tampoco fue aportado al plenario material de convicción con vicio de ilegalidad. El análisis concienzudo y sereno del conjunto de pruebas por parte del funcionario de primera instancia, formó su convicción absoluta, de modo que ningún error probatorio puede aducirse en esta etapa del proceso. Por tal razón debe respetarse la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, el cual se ajusta a los supuestos de la razón, la experiencia y la ciencia, bases que tuvieron en cuenta los sentenciadores para declarar la responsabilidad de los procesados. Después de hacer un recuento somero de las singularidades del proceso y del tipo penal por el cual se profirió sentencia, solicita a la Corte que no se case la sentencia.

4. Concepto del Ministerio Público

Como el Procurador Tercero Delegado para la Casación

Penal halló unidad temática y de sustentación entre el segundo cargo de la demanda elevada a nombre de CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y el primero propuesto en la presentada en representación de ALICIA PACHECO PRIETO, así corno entre el

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16 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y qt,a primero de aquélla y el segundo de ésta, los contestó de manera unificada de la siguiente foorrmmaa:.- 44.. 11.. Nulidad Comienza su estudio con la mención de los vicios que, según la doctrina, reportan quebranto al debido proceso originado en la resolución de acusación; la falta de motivación, la motivación anfibológica, la imputación de cargos con violación del principio lógico de no contradicción y los errores relacionados con la época de comisión del hecho punible así como con la individualización del autor o partícipe. Estima que los recurrentes plantearon la falta de motivación de la resolución acusatoria y, adicionalmente, respecto de ROMAN GONZALEZ, la motivación anfibológica porque no se determinó su forma de intervención en el delito. A partir de ese entendimiento de las demandas, el Procurador Delegado despliega una serie de consideraciones sobre Ja naturaleza jurídica de ¡a resolución de acusación y(cid:9) las condiciones constitucionales y legales que debe reunir para que se considere como "una decisión judicial adecuada a los fines que pretende".(cid:9) - Con ese propósito, destaca que dentro de un proceso penal mixto Ja resolución de acusación es la manifestación de la autoridad judicial con la que: a) se evalúan las pruebas allegadas

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17 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y r en la investigación; b) se fijan los hechos fundamentales del proceso; o) con referencia a las pruebas, se declara la probable responsabilidad del autor; d) se hace la adecuación típica provisional de la conducta; e) se da respuesta a los sujetos procesales, f) sirve como marco de referencia para el juicio y, g) se orienta el debate procesal, la defensa del imputado y la decisión definitiva del juez. El hecho de que con la resolución de acusación no se resuelva el proceso, dada su naturaleza provisional, no significa que sea una pieza incompleta. Se trata de una decisión judicial provisional en la que deben estar especificados los hechos que se debatirán en el juicio) las circunstancias que lo singularicen y que permitan un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como lo expresó la Sala en sentencia de-casación del 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, de la cual transcribe el segmento pertinente. De otra parte, sostiene que la resolución de acusación por tener como sustrato el modelo de Estado fijado en la Carta Política, el democrático y social de derecho, dentro del cual tiene primacía y relevancia la protección de las garantías sobre las simples formalidades, entre aquéllas el debido proceso, no debe limitarse a cumplir con las formalidades previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal ya sin vigor, sino que ha de satisfacer igualmente las exigencias sustanciales en términos de 'trazonabilldacf' de la motivación y del fundamento de la

resolución acusatoria, aspectos sobre los cuales considera que ya

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18 Casación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra 1 se pronunció la Sala, en sentencia del 23 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gálvez Argote, de la que procede a transcribir la sección que toca el punto. El agente del Ministerio Público también considera que los requisitos sustanciales que debe cumplir la resolución de acusación, que son atinentes a su esencia y que junto con los formales o de estructura deben ser observados por el funcionario al momento de elaborarla, además de constituir mecanismos de garantía de los derechos fundamentales del justiciable, también hace relación con los fundamentos probatorios de una tal determinación, esto es, que además de la existencia física de las pruebas, es indispensable que su valoración(cid:9) muestre "la indispensable relación de conexidad entre el contenido de éstas y las conclusiones del fiscal, así como la de argumentación que una e/ contenido objeto de las pruebas con las inferencias del funcionario". Pasa a transcribir el contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Penal derogado, para hacer énfasis en que la norma no habla de la simple enunciación del hecho sino que exige que su ocurrencia esté demostrada, lo cual le impone al funcionario que haga una invocación del contenido de unas determinadas pruébas que hacen parte de la investigación, analizarlo, declarar probados hechos o circunstancias que correspondan a la conducta a que se refiera la respectiva descripción típica, y afirmar que la hipótesis

fáctica demostrada encuadra en la norma sustancial infringida, REPUBLICA DE COLOMBIA j(cid:9) i ( 19 Cesación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y ofa, 1 proceso que también debe cumplirse con el compromiso de responsabilidad del procesado. Si el fiscal pasa por alto esos pasos de análisis y confrontación, para limitarse apenas a declarar que unos hechos están probados y que se reúnen unas exigencias legales, sin explicar por qué hace tales afirmaciones, a lo sumo una resolución así elaborada podría satisfacer unos requisitos de forma, pero «jamás podrá considerarse adecuada a las exigencias sustanciales". Después de plasmar el anterior marco teórico, el Procurador Delegado sostiene que, sin mayores esfuerzos, se encuentra que la fiscalía no precisó los hechos que consideró probados; pasó por alto analizar las pruebas y dejó como fundamento de la acusación unas simples opiniones sin respaldo probatorio alguno; además, fue corta y mezquina en los argumentos para estimar cumplidos los requisitos esenciales de la resolución de acusación. Para demostrar las deficiencias, detalla sobre la referencia que se hizo en la resolución de acusación a los hechos objeto de la investigación, cada uno de los interrogantes que esa síntesis puede arrojar, como si es posible entender que los procesádos actuaron como coautores; si la compra de unos bienes constituye delito, si está probado que la vendedora no recibió el valor de la venta, si la no entrega del dinero es un acto ilícito, si la suscripción de una escritura bajo síndrome demencia¡ constituye

aprovechamiento criminal de los compradores.

REPUBLICA DE COLOMBIA U. z

1111 4 r-&(cid:9) Casación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y otra fr Todos esos puntos debieron ser materia de estudio y resolución en la parte considerativa de la resolución de acusación, en la cual apenas se hizo por parte de la fiscal la enunciación de las pruebas, pero sin su contenido y sin la mención de la forma como podrían afectar la responsabilidad penal de los procesados. Para destacar las falencias, transcribe los fundamentos de la decisión, que el Procurador glosa para evidenciar las oscuridades, omisiones e interrogantes que aparecen, Luego de ese ejercicio) el agente del Ministerio Público destaca que no se invocó ninguna prueba; que argumento alguno respalda la acusación; que no se explicó la imputación dolosa; que no se describieron los hechos objeto de acusación, ni se especificaron sus circunstancias. En fin, ademas de su limitada extensión es la ausencia total de argumentos lo que hace a esa resolución impropia como pliego de cargos. Con esa manera de construir la acusación, no sólo se impidió la defensa de los procesados, sino que la irregularidad también afectó al debido proceso en tanto fue el juez quien vio la necesidad de completar los cargos en la sentencia, habida cuenta de la inexistencia material de cargos. El agente del Ministerio Público se formula a continuación una serie de interrogantes que se desprenden de la falta de motivación, para enseguida afirmar que la "acusación está hecha

de palabras dispuestas sin coherencia jurídica; no contiene

REPUBLICA DE COLOMBIACasación No. 17.328

CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y a argumentos que puedan orientar el juicio o determinen los límites de la defensa: es apenas un remedo de lo que debe ser una acusación." El detrimento que el vicio detectado en la resolución de acusación acarrea al debido proceso, se concreta en que la fiscalía no cumple con su obligación constitucional de acusar a los posibles infractores de la ley penal; no se integra debidamente la relación jurídico procesal porque se desconocen los hechos base del juzgamiento y las pruebas que se harán valer en contra de los imputados; porque al juez se le traslada la función de expresar los cargos fundamento de la sentencia, en una fase procesal en la que resulta impertinente. Por estas razones el proceso adquiere una connotación inquisitiva, porque la opinión del fiscal es el único fundamento de la acusación. Es de tal gravedad la irregularidad en la estructura de la resolución de acusación, apunta el Delegado, que considera innecesario el examen de la situación concreta de tos procesados para establecer sus efectos en relación con el derecho a la defensa, ya que al fin y al cabo la sola infracción al debido proceso está prevista en la ley como causal de nulidad de la actuación. Al no fijarse debidamente en la resolución de acusación los hechos y circunstancias que la motivaron, pero si en la sentencia, fue desconocida la separación entre las funciones de acusación y juzgamiento prevista en la Constitución y en la ley; no fue posible

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22 Casación No. 17.328 CARLOS ROMAN GONZÁLEZ y ra desarrollar la defensa sobre bases conocidas; esa resolución no respetó el principio de motivación de las providencias; las pruebas fueron simples evidencias recolectadas para superar una fase, pero no cumplieron el papel primordial de dar sustento a las decisiones ju

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