CSJ - SP17332(19-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17332(19-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 oqJ
Rd 7332. Colisión
HEBERTH CHILITO HOYOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) do diciembre de dos mi! (2000). La Corte resuelve la colisión negativa de competencias planteada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a su homóloga del Tribunal Superior de Buqa, en las presentes diligencias.
REPUBLICA DE COLOMBIA
I UWflL1 Pdo 7332 Cohsion HEBERTH CHI LITO HOYOS cy(cid:9) e%e22uz
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V) condenó a HEBERTH CHILITO HOYOS al hallarlo responsable del delito de homicidio, siendo ofendido PEDRO PABLO GOMEZ PINO, hecho ocurridos el ID de febrero de 1995 en el municipio de Pradera (V). La defensa interpuso apelación contra el fallo, solicitando sustentación oral del recurso, por lo que concedido (12 de noviembre de 1999) se remitió por competencia la actuación al inmediato superior, el Tribunal de Cali. El proceso fue repartido por la Presidencia de la Sala Penal con acta 066 del 26 de noviembre de 1999.
Con auto del 3 de febrero de 2000 el Magistrado Ponente estimó que la competencia para conocer del asunto era del Tribunal Superior de Uuga, invocando corno fundamento el acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Corporación de Buga negó la competencia y devolvió el proceso a la oficina de origen, proponiendo colisión negativa de competencia, la que se trabó por el Tribunal de Cali con auto del 12 de mayo del presente año, quien dispuso remitir, la 50 actuación a la Corte para dirimir el conflicto, argumentando que el artículo del acuerdo 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura "no puede prevalecer sobre la ley de procedimiento penal".
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante respecto a la autoridad judicial que debe conocer de la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (V) en la que se declaró responsable a CHILITO HOYOS por el delito de homicidio (art. 29 de la ley 40 de 1993).
El 18 de noviembre de 1999 ;a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 619, modificando la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. El Circuito Judicial de Palmira ie asignado al Distrito Judicial de Buga a partir del 13 de enero del presente año, fecha ésta en la que entró a regir el mencionado acuerdo. De esta manera se subrogaron los numerales 6 y 7 del acuerdo 087 de 1996 del Consejo Superior de
la Judicatura, mediante los cuales se estableció inicialmente la conformación de los Distritos Judiciales en mención. La norma con base en la cual los Tribunales dieron origen al presente incidente, reza: "Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a rortir ka ,lnjieiAn iiuIi,'iI nra%ácfu cn & nracanfin uritarrin" Iarf Ç ilcii itIArrIit fl7 IQ LI(cid:9) 1(cid:9) RA AIT I.JflJI 1 JLI%AI.1MI IJ§ t, V 1.111.4 t,I 1 t,I 111 % #l~L %, Li...IA'..,I .ItI ;IA# L. .1 .J%.I IA1.I'...I 4tl U'-? 1 AU 1996). RPUBLICA DE COLOMBIA HEBERTH CHILITO HOYOS Sobre la no aplicabilidad de la disposición referida en el acápite anterior, en situaciones corno la que ahora es objeto de estudio por la Corporación, la Sala se pronunció con auto del pasado 12 de mayo, con Ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, en los siguientes términos: "Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el acuerdo 87 M 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 50 fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo
de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose. "Dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, corno lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y - se reitera - es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo". Como el acuerdo 619 de 1999 empezó a regir el 13 de enero del presente año, a partir de esta fecha deben aplicarse las disposiciones generales sobre competencia del estatuto procesal penal en los asuntos judiciales vinculados con el Circuito de Palmira y las actuaciones pendientes de resolver en segunda instancia originadas en ese territorio judicial RPUBLICA DE COLOMBIA HEBERN CHILITO HOYOS Lo dicho obliga a la Corporación a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que proceda de conformidad a lo dicho. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocirTento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. Comuníquese esta determinación al Tribunal Superior de Cali.
Comuníquese y Cúmplase.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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