CSJ - SP17336(08-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17336(08-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rçpú6(ica de Colombia in No. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobada acta No. 110
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2.000 por el Tribunal Superior de Medellín que, reduciéndole la pena de prisión a 17 años y 4 meses y la pecuniaria al equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, confirmó la dictada anticipadamente en primera instancia por un Juzgado Regional de la misma ciudad en varias
(cid:9) República Le Cofom6ia sació No. 17.336 P./ Gustavo Adolf6utiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia causas acumuladas, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 22.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo respo&able de la ejecución de los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas (art. 40 Dcto. 180/88), transporte de cocaína (arts. 33 y 38.3 Ley 30/86), falsedad material de particular en documento público (art. 220 Dcto. Ley 100780), concierto para
delinquir (art. 70 Dcto. 180/88) y extorsión agravada (arts. 7° Dcto. 2790/90 372 del C.P.). y HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aquellos, en lo que concierne al procesado Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, fueron reseñados en las instancias así:
1. "Finalizando el año de 1.992, en su psicópata carrera criminal Pablo Emilio Escobar Gaviria, ordena a Mario Alberto Castaño Molina, alias el chopo, preparar, ubicar y hacer explosión, en esta urbe (Medellín), un carro cargado con dinamita, a lo que le da cabal cumplimiento. Pero al momento de ejecutar la acción y cuando el
2 N República Le Colombia C,Sció~vo. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia vehículo conducido por dos delincuentes se desplazaba a la altura de la carrera ochenta con calle treinta y cinco, sitio conocido como la plazoleta de 'Don Quijote', estalló muriendo sus ocupantes, causando pánico y grandes destrozos en su alrededor. De todo lo anterior tuvo pleno conocimiento Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, quien omitió el deber que tenía de denunciar tal situación, ante las autoridades competentes. 2. "Una vez hurtado el avión turbo comander de la Base Aérea de Catam, el día 2 de marzo de 1.988, es llevado de inmediato a la Hacienda Nápoles, punto de operaciones de la agremiación criminal, con el fin de ser preparado y acondicionado para cargarlo con
alucinógenos y volar a los Estados Unidos de Norteamérica. En desarrollo de los operativos tendientes a recuperar la aeronave, las Fuerzas Aérea de Colombia, las Armadas y de Policía, procedieron a allanar y bombardear la pista de la hacienda. Reaccionando Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, como integrante del cartel de Medellín y amigo personal del terrorista Escobar Gaviria, con su acostumbrada lealtad al crimen y en procura de proteger el cargamento de alcaloides, desaparece de allí conduciendo un camión atestado con más de novecientos kilos de cocaína. 3 R..,epúbfica de Cofombia C5ci6J»Jo. 17.336 P.I Gustavo AdoIfoutiérrez Arrubla Corte Suprema de Justicia 3. "Varios criminales incorporados al hampa del cartel de Medellín, hurtaron veinte millones de dólares de una caleta perteneciente a Fernando Galeano Berrío, quien acude a su antiguo amigo y compinche Pablo Emilio Escobar Gaviria, en procura de recuperar el circulante, pero desiste, al darse cuenta que los autores eran esbirros de éste. Lo que da origen a partir del cuatro de julio de 1.992, por parte del capo a una persecución sangrienta y sin cuartel contra los integrantes del clan compuesto por las familias Moncada Cuartas y Galeano Berrío, en la que incurren en toda clase de crímenes. Pretextando lo estaban robando y no aportaban la cuota necesaria con miras a sufragar los gastos de la guerra declarada
contra las estructuras del Estado colombiano, decide arrebatarles propiedades que aparecían a sus nombres. Para la desposesión de bienes inmuebles, Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, actuando en calidad de asesor jurídico de la agremiación criminal, falseó documentos públicos, concretamente escrituras; además, para condensar el designio criminal, intimidó con amenazas de correr la misma suerte que las familias Moncada y Galeano a los representantes legales de éstos, entre otros a contadores y José Pedraza, administrador del Hotel Mi Rey, ubicado en el Municipio de La Pintada de este departamento (Antioquia), con el propósito inequívoco de que los primeros le hicieran entrega de apartamentos, 4 República Le Colombia No. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia vehículos, maquinaria en general, dineros y acciones de diversas sociedades y el segundo de ganados vacunos y equinos. 4. "... las numerosaS actividades planeadas y ejecutadas personalmente por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA, obedeciendo órdenes del sindicato terrorista, al cual asesoraba jurídicamente, comandado por Escobar Gaviria, a quien obedecía de una manera incondicional y ciega, demuestran su participación consecuente en las maquinaciones delictuosas del grupo violento". No obstante todos los anteriores acontecimientos, el 29 de mayo de 1.993 ante la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, se presentó GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA acompañado del abogado Guillermo Montoya Pérez, manifestando
su deseo de someterse a la justicia conforme a los decretos de excepción vigentes para la época, al tiempo que puso de presente su voluntad de confesar su participación como encubridor de las actividades delictivas desarrolladas por LUIS ALBERTO CASTAÑO MOLINA, alias El Chopo, relacionadas con un atentado terrorista ocurrido en la ciudad de Medellín en la glorieta Don Quijote, sitio en el que efectivamente estalló un carrobomba, precisando además que dicha persona guardaba dinamita en una finca, pero que más 5 República Le Colombia No. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia detalles sobre tal confesión serían suministrados en la respectiva diligencia de indagatoria. Con fundamento en dicho sometimiento, el 31 de mayo siguiente se abrió formalmente la investigación y el primero de junio de ese mismo año (1.993) se vinculó a GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA mediante indagatoria, quien dijo haber estudiado cinco años de derecho en la Universidad de Medellín, dejándose constancia en el sentido de que por no haber comparecido el defensor contractual del sindicado se le designaba de oficio al doctor Roberto Uribe Escobar. Explicó de nuevo que el motivo de su entrega a la justicia lo constituía el haber omitido denunciar actividades terroristas desarrolladas a finales de 1.992 por ALBERTO CASTAÑO MOLINA, hechos de los que tuvo conocimiento directo porque se encontraba presente cuando alias El Chopo ultimaba los detalles con dos muchachos en un restaurante en las afueras de Medellín.
Afirmó, igualmente, que tenía conocimiento que los explosivos se guardaban en una finca en la vía al Cairo y negó haber hecho negociaciones relacionadas con aquellos. 6 República cíe Cotom6ia ciNo. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubl Corte Suprema cíe Justicia En tales condiciones, el 3 de junio de 1.993 se definió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, atribuyéndosele un concurso de delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas y concierto para delinquir, decisión en la que el instructor expresó que se tuviera al vinculado como sometido a la justicia de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2047, 2372, 3030 y 303. Contra la anterior providencia, el Ministerio Público (alegando una inadecuada interpretación de la diligencia de indagatoria que permitió endilgarle al sindicado el delito de concierto para delinquir, cuando, en su criterio no le era imputable pues el indagado no confesó ilícito de esa naturaleza) interpuso recurso de reposición, a la vez que el procesado presentó escrito en similar sentido. Escuchado el 10 de junio de 1.993 GUTIÉRREZ ARRUBLA en ampliación de indagatoria -acto en el que fue asistido de oficio por el doctor Salomón Lozano Cifuentesy cuestionado acerca de si en la inicial injurada fue su deseo confesar pagos a los sicarios para colocar el carrobomba, respondió negativamente, aseverando además no haber sido hombre de confianza de Pablo Escobar.
7 R,epúb(ica Le Co(om6ia aciNo. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia Luego, en memorial del 17 de junio del citado año pidió la terminación anticipada del proceso y mientras el 28 siguiente la Fiscalía decidió reponer la medida de aseguramiento manteniéndola únicamente por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, retirando así la imputación por el ilfcito de concierto para delinquir, mediante resolución del 26 de julio -explicando su alcancefijó fecha para llevar a cabo diligencia de terminación anticipada del proceso. Sin embargo, en escrito del 16 de septiembre el propio GUTIÉRREZ ARRUBLA, además de solicitar la designación de un defensor idóneo, pidió su aplazamiento, pues pretendía que primero se unieran bajo una misma cuerda todos los procesos que existieran en su contra y aún los que a la fecha desconocía y -así- por providencia del 17 de agosto de esa anualidad se le designó como defensor de oficio al doctor Armando Uribe Arcila, pero éste se excusó de cumplir tal función. El 29 de septiembre de 1.993 el sindicado reiteró la solicitud de suspensión del procedimiento abreviado y de acumulación de procesos en su contra, por lo que la Fiscalía lo requirió para que precisara -conforme a la Ley 81 de 1.993si se acogía a la sentencia anticipada o a la audiencia especial, al paso que el 8 República de Colombia -(cid:9) No. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla
Corte Suprema cíe Justicia Ministerio Público -en marzo 8 de 1.994pedía cerrar la investigación. El procesado, entonces, solicitó copias de la actuación y de inmediato se le expidieron, para luego otorgar poder al doctor Enrique Mancera Lozano y más tarde, el 12 de abril, a Marta Lucía Yepes Bustamante, quien se posesionó en la misma fecha. En esas circunstancias el sindicado demandó nuevamente ampliación de indagatoria con el anuncio de confesar otro delito y evacuada la diligencia en mayo 10 de 1.994, con la asistencia de su abogada Yepes Bustamante, aseguró que entre 1.989 y 1.992 llevó a cabo sobornos a nombre de PABLO ESCOBAR en Bogotá y Medellín y recibió remuneración por esas diligencias, pero insistió en que nunca formó parte de "bandas o combos", así como que de los hechos ilícitos ejecutados por Luis Alberto Castaño Molina (a. el "chopo"), a excepción del confesado en el momento de su entrega, se enteraba con posterioridad a su consumación por comentarios que aquel mismo le hacía, como sucedió -por ejemplorespecto de los hurtos en el caso Moncada-Galeano, no obstante lo cual Jorge de Jesús Pizano Santamaría también en indagatoria, dijo conocer a Gustavo como Maxwel y que ese conocimiento lo tuvo en época en República Le Colombia :lc-:U\,No. 17.336 P./ Gustavo AdoIf6utiérrez Arruba Corte Suprema Le Justicia que éste estuvo vendiendo un ganado y tramitando unas escrituras
de los Moncada Galeano, cuando ocurrió la purga al interior del cartel en 1.992 y esas personas fueron secuestradas y asesinadas por el "Chopo". Expresó igualmente el incriminado Gutiérrez Arrubla durante la siguiente sesión de ampliación de indagatoria, también asistido por la abogada Lucía Yepes (mayo 24 de 1.994), que le colaboró a Pablo Escobar a salvar un camión cargado de cocaína ante una persecución de las autoridades. En junio 23 su defensora designó como abogado suplente a Karl Lohie Corredor, quien asumió formalmente en la misma fecha para más tarde deprecar el traslado de reclusión, a la par que el propio sindicado presentó memorial mediante el cual anexaba cuestionario para que fuese respondido por Juan Fernando Arango Londoño. Avanzando la investigación, en providencia del 8 de agosto de 1.995, la Fiscalía adicionó la medida detentiva proferida en contra de GUTIÉRREZ ARRUBLA en el sentido de imputarle nuevamente el delito de concierto para delinquir, lo que dio pie a que éste -con asistencia de la ya citada defensora contractualampliara sus 'o República Le Colombia No. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia descargos para precisar que la droga de propiedad de Pablo Escobar que él transportó en un camión para salvaguardarla de las autoridades -aunque nunca perteneció a su organizaciónno era en cantidad de 3.000 sino de 800 kilos aproximadamente. Enseguida, la defensa de GUTIÉRREZ ARRUBLA demandó en
plurales oportunidades copias de varias piezas procesales, siéndole entregadas, para más tarde el propio procesado -coadyuvado por su mandataria judicialpedir nueva ampliación de injurada respecto a las imputaciones por terrorismo, el secuestro de la esposa de Guillermo Ángel y su presunta participación como organizador en esa clase de delitos, a lo cual se accedió mediante resolución del 30 de octubre de 1.995. Como fruto de la renuncia presentada por la defensora contractual del sindicado, y previa admonición a éste, el instructor le nombró de oficio al doctor Fabio Tovar Aponte, quien se posesionó de inmediato, presentándose en este lapso diversos cierres parciales de la investigación respecto de varios procesados, ante lo cual -el 13 de agosto de 1.996el investigador fijó fecha para ampliar la indagatoria de GUTIÉRREZ ARRUBLA, diligencia que se llevó a cabo dos días más tarde, alegando en esta oportunidad el indagado República de Colombia aciÓNo. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema de Justicia haber recibido presiones provenientes de Diego Londoño, a efectos de que se retractara de su versión sobre el secuestro de Lizandro Ospina. Igualmente dijo conocer que existen personas interesadas en involucrarlo en actos cometidos por la organización de Pablo Escobar Gaviria y sin suministrar ninguna otra información admitió haber participado en el secuestro de Maruja Pachón. De nuevo -en noviembre 8 de 1.996se amplió la indagatoria del tantas veces mencionado Gutiérrez Arrubla e interrogado al
respecto -con fundamento en las declaraciones que en su oportunidad rindiera John Jairo Velásquez Vásquezaseguró haber dirigido en Bogotá un grupo de la organización denominada "los extraditables", dedicado a obtener que se le incautasen "muchos bienes a los mafiosos acérrimos enemigos de Pablo". Finalizando la diligencia solicitó se fijase fecha para formulación de cargos con fines de sentencia anticipada y luego en memorial demandó la expedición de copias de todas las medidas de aseguramiento proferidas en su contra en los radicados 11.500, 10.676, 15.274 y demás conexos con éstos, las que efectivamente se le ordenaron. Más adelante, el defensor de oficio -a quien se le venían notificando personalmente las decisiones proferidas en el procesosolicitó ser 12 República cíe Co(ombia No. 17.336 P.I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema cíe Justicia relevado del encargo debido a las divergencias surgidas entre los diferentes procesados, pues ello le impedía seguir desempeñándose a cabalidad, a lo que se accedió en resolución de abril 7 de 1.997, repitiéndose una situación anterior, en la medida en que hubo de designársele defensor de oficio, recayendo tal carga en el abogado Jorge Iván Gómez Ramírez, quien oportunamente asumió y con quien se surtió nueva ampliación de indagatoria en junio 12 de 1.997, como ocurrió nuevamente en diciembre 23 de 1.997, momento a partir del cual se le designó como defensora a la doctora
Sol Angel Vásquez Escobar, ahora demandante en casación. Ha de precisarse, asimismo, que en abril 24 de 1998 se emitió providencia con miras a extender la medida de aseguramiento a los delitos de secuestro extorsivo y falsedad en documento público, negándosele la libertad provisional que antes el propio sindicado había solicitado, decisión contra la cual éste interpuso reposición, siéndole resuelto en proveído de julio 21 con la modificación consistente en cambiar el cargo de secuestro extorsivo por el de extorsión. En esas condiciones -y luego de tantos inconvenientesse celebró en noviembre 11 de 1.998 la diligencia de formulación de cargos, en 13 República de Colombia No. 17.336 P.I Gustavo AdoIfGutiérrez Arrubla 9 Corte Suprema de Justicia la que le fueron imputados a Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla aquellos que constituyen el supuesto fáctico de esta decisión, ante los cuales, luego de serles debidamente sustentados y explicados, manifestó: "Sí, los acepto, sin condicionamiento alguno". En tal virtud, remitidas las diligencias a un Juzgado Regional de Medellín, éste profirió la sentencia de marzo 2 de 1.999, en el sentido y con el alcance ya indicados, la que apelada tanto por el procesado como por su defensora, fue confirmada -con la modificación ya precisadapor el Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA DEMANDA:
Primer Cargo. Con apoyo en la causal tercera de casación acusa la demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de
nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, este último vulnerado por la múltiple expedición de decisiones 14 N,epú6[ica de Colombia No. 17.336 P./ Gustavo Adolfbutiérrez ArrubIa Corte Suprema de Justicia atinentes a la situación jurídica, en las que se adicionaron, modificaron y revocaron cargos imputados a su representado, creando de esa manera inseguridad frente a los delitos que debía encarar. Esta situación es demostrativa de la confusión de los diferentes funcionarios que conocieron del proceso, llegando a tal punto que inicialmente -en resolución del 16 de abril de 1.994se abstuvieron de imputarle el delito de concierto para delinquir con fines terroristas 70 descrito en el artículo del Decreto 2790 de 1.990, para después sí hacerlo en interlocutorio del 29 de diciembre de 1.995. Lo mismo ocurrió con la decisión del 24 de abril de 1.998, mediante la cual se mutó el cargo de encubrimiento por receptación atribuido en la resolución del 16 de abril de 1.994, por el de secuestro extorsivo, delito que finalmente -mediante resolución del 2 de octubre de 1.998quedó convertido en extorsión. Se violó, según la censura, el principio del non bis in ídem al formulársele a su defendido dos cargos por el mismo hecho, pues en la audiencia llevada a cabo con fines de sentencia anticipada se le propusieron simultáneamente los delitos de concierto para 15 República de Colombia ' $No. 17.336 P.I Gustavo AdoIf6utiérrez Arrubla
L Corte Suprema de Justicia delinquir con fines terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas, tema sobre el cual el propio Fiscal terminó aceptando el desacierto en el escrito de apelación de la sentencia, pues resulta un contrasentido sancionarlo por no dar parte a las autoridades de las actividades desarrolladas por el grupo al que pertenecía, máxime que el artículo 40 del Decreto 180 de 1.980 sancionaba a quien "sin ser terrorista" y conociendo de planes o conductas de esa naturaleza no los pusiera en conocimiento de las autoridades competentes. Por este motivo, entonces, se violó el debido proceso, derecho de rango constitucional que prohibe juzgar dos veces por el mismo hecho, principio que debe prevalecer así se trate de un proceso culminado con sentencia anticipada. "Por tanto, en este evento, la aceptación de cargos por parte del imputado no convalida desde ningún punto de vista el quebranto, como equivocadamente lo insinúa el Honorable Tribunal en la sentencia materia de casación". De otra parte, sostiene que -durante casi toda la instrucciónel sindicado sólo tuvo defensa de manera ocasional, esto es, únicamente para las diligencias que requerían la presencia del abogado. Inicialmente, aquel designó como su defensor al doctor Juan Guillermo Sepúlveda, pero dicho profesional nunca tomó 16 República Le Colombia No. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia posesión del cargo, circunstancia que implicó que a su asistido se le designaran varios abogados de oficio para las diferentes actuaciones respecto de las que se imponía la presencia de un
profesional del derecho, prolongándose esta situación hasta el 12 de abril de 1.994 cuando se posesionó como defensora de confianza la doctora Marta Yepes, quien actuó como tal hasta el 19 de febrero de 1.996, cuando renunció al poder, siendo su única actividad solicitar la "conexidad de procesos". Destaca, entonces, que en resolución del 16 de abril de 1.994 se dejó "constancia sobre la suspensión del proceso por falta de defensores de los procesados (pues todos eran amenazados o asesinados) en relación con las decisiones judiciales, dado que, según se plasma en la misma, se continuó recaudando la prueba". La defensa técnica en este asunto fue apenas formal, tanto que el doctor Tovar Aponte, quien también ostentó esa condición, en este caso actuó como defensor y como testigo "luego de advertir que se limitó a acompañar al señor GUTIÉRREZ en las diligencias de ampliación de indagatoria y a notificarse de las providencias". Esto, unido a la profusa expedición de resoluciones contentivas de 17 Nepú6(ica 6e Colombia c(cid:9) No. 17.336 P./ Gustavo Adofcfutiérrez Arrubla Corte Suprema de Justicia cargos, obstaculizó -ademásel ejercicio de la defensa material porque GUTIÉRREZ ARRUBLA no es abogado. En síntesis, en sentir del recurrente no existió una adecuada y eficaz defensa entre los años de 1.993 1.998, ya que si bien se y designaron ocasionales apoderados de oficio y una defensa contractual que -como se dijosolo demandó la conexidad de los
procesos, no puede sostenerse que ese proceder obedezca a una estrategia defensiva, porque de haberse contado de manera continua con un profesional del derecho al menos se habría podido evitar que se formularan dos imputaciones por un solo hecho. Así, la obligación de proveer al sindicado de una adecuada y oportuna defensa -en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos apartes transcribele correspondía a la Fiscalía, porque en el expediente existen elementos de juicio indicativos de que el sindicado carecía de recursos para sufragar los gastos que demandaba un abogado. Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de Ja investigación. 18 República Le Colombia CaiónJ'1o. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema de justicia Segundo Cargo. Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, ataca el demandante el fallo de segundo grado de violar de manera directa y por falta de aplicación el parágrafo tercero del Decreto 3030 de 1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1.991, a causa de lo cual fueron excluidos los artículos 10, 90 y 10 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 303 de 1.991, adoptados como legislación 30 40 permanente en los artículos y dei Decreto 2265 ya citado. Tales normas, que regulaban lo pertinente al sometimiento a la justicia, en desarrollo de las políticas del gobierno para desarticular
grupos armados ilegales, ofrecían rebajas de pena por confesión, pero en cada caso se impusieron condiciones temporales diferentes, pues mientras el Decreto 3030 de 1.990 prescribía que su aplicabilidad no operaba para delitos ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de ese año, el Decreto 303, disponía la procedencia de descuentos punitivos para delitos cometidos con anterioridad a la presentación voluntaria, es decir, cuando la persona obraba por su propia cuenta, esto es, cuando para su captura no mediaba la intervención de los organismos de seguridad del Estado. 19 República ¿fe Colombia No. 17.336 P.I Gustavo AdoIfoutiérrez Arrubla Corte Suprema ¿fe Justicia De lo anterior se desprende, según el censor, que los beneficios contenidos en la normatividad mencionada -según lo regulado en el Decreto 2265 de 1.991se aplica(ba) a quienes se sometían a la justicia y confesaban delitos cometidos antes de la fecha de la entrega, y no -como equivocadamente lo entendieron juzgado y Tribunalque se debe tratar de ilícitos cuya comisión ocurrió antes del 6 de septiembre de 1.990. En lo que concierne al momento en que habría de producirse la confesión para hacerse merecedor a los citados beneficios, el Decreto 3030 de 1.990 es muy claro en señalar que aquella podía ocurrir en cualquier momento, aún después de proferida sentencia de condena, y no necesariamente en el acto de entrega. Destaca la recurrente que el artículo 9 ídem prescribe que "las nuevas denuncias" por hechos punibles deben ponerse en conocimiento del
sometido y si "aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto", lo que a su juicio significa que pueden darse aceptaciones posteriores, que en términos de dicha legislación "se asimila a confesión" por cuanto de ese proceder se deriva la misma consecuencia de rebaja punitiva prevista en el artículo 1011. 20 República Le Colombia No. 17.336 P.I Gustavo Adolfo-Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le justicia En este caso, añade, el Tribunal terminó confundiendo las disposiciones de sometimiento a la justicia con los beneficios por colaboración eficaz contenidos en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 396, ya que insinuó que la petición debía hacerse ante la Fiscalía General de la Nación. Además, importa tener en cuenta que GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA se desplazó desde el exterior para someterse voluntariamente a la justicia, así como que en el acto de entrega confesó un delito de competencia de la entonces justicia regional, haciendo posteriormente lo propio con otros ilícitos, siendo -ademássus manifestaciones las que sirvieron de sustento al fallo. En conclusión, el Tribunal debió aplicar la rebaja de pena por confesión respecto de todos los delitos por los cuales se impartió en contra de su defendido sentencia condenatoria. Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte el que corresponda, reconociéndole a GUTIÉRREZ ARRUBLA la rebaja de pena contenida en el artículo 100 del Decreto 3030 de 1.990, en concordancia con el Decreto 303 de 1.991.
21 República Le Colombia acá No. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia ALEGATO DEL NO RECURRENTE: Dentro del término de traslado de rigor, el procesado GUSTAVO GUTIÉRREZ considerándose equivocadamente como no recurrente, presentó escrito en el que explica que actúa en tal condición debido a que no es abogado y a que la demanda presentada por su defensora no fue debidamente sustentada porque no tuvo acceso al expediente, aparte de que las copias que lo conforman son prácticamente imposibles de leer. Por eso, al paso que dice que expondrá algunos argumentos de fondo para que oficiosamente se case el fallo, pone de presente las diversas dificultades que tuvo en el desarrollo de la investigación en relación con la asistencia letrada, pues aparte de que no contó con los recursos suficientes para pagar su propio abogado, los diferentes defensores oficiosos que tuvo fueron amenazados o asesinados, viéndose el propio instructor forzado a suspender el trámite por este motivo. Se refiere también, a la prueba de testigos con identidad reservada, destacando que se llevaron a cabo incumpliendo las exigencias 22 (cid:9) R..,epú6(ica Le Coíombia 17.336 P,I Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia legales, pues aparte de que nunca aparecieron las actas con sus respectivas identificaciones, varias de ellas no contaron con la presencia del Ministerio Público, además de que varios de los declarantes tuvieron la triple condición de actuar bajo reserva de
identidad, identidad plena y sindicados, sin que ninguna de las autoridades que conocieron del proceso hicieran claridad al respecto a la hora de valorar la prueba. Eso, precisamente fue lo que ocurrió con Juan Fernando Arango Londoño, cuyas deponencias rendidas con identidad abierta y reservada son idénticas y en ellas repitió prácticamente lo consignado en el informe de inteligencia de la Armada Nacional, el cual, a su turno "resultó ser elaborado por el civil, testigo y sindicado Juan Fernando Toro Arango y revisado por el testigo Juan Fernando Arango Londoño, tal y como lo reconoció él mismo en declaración vertida dentro del proceso 14425 de la Fiscalía Especializada de Medellín; situación esta que advertí dentro de mi proceso de sometimiento, sin pronunciamiento alguno. Todo el acervo probatorio en mención, fue parte del utilizado por el señor Juez y la Honorable Sala Penal, para sustentar mi condena". 23 República Le Colombia No. 17.336 P./ Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla Corte Suprema Le Justicia Al referirse a los cargos formulados en la demanda precisa que aceptó -entre otroslos de omisión de denuncia de actos terroristas y concierto para delinquir porque pensó que eso era lo correcto, pero después se enteró que respecto de Juan Carlos Castaño Alzate, condenado en cuerda separada por los mismos delitos, el extinto Tribunal Nacional revocó la sentencia en lo atinente al primero de los punibles por considerar que violaba el principio del non bis in ídem. Esa situación, sin embargo, la alegó en la segunda instancia de este proceso pero se le respondió negativamente con el argumento de
que se trataba de hechos ocurridos en épocas distintas, lo cual es totalmente falso. Esto, indudablemente viola el derecho a la igualdad. Los fallos de instancia se basan en una serie de afirmaciones falsas, derivadas de la misma deficiencia resaltada por el propio Juez: la ilegibilidad de la foliatura. Por eso le pregunta a la Corte cómo va a hacer "para asumir el conocimiento de este negocio si tampoco podrá estudiar el expediente, por lo bor
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