CSJ - SP17338(16-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17338(16-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Ripú6fica Le Colombia(cid:9) Única inst No. 17.338. Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 42
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del
sindicado Lázaro Calderón Garrido.
LA PETICION: Sin fundamentación alguna acerca de su procedencia, porque las considerare conducentes, pertinentes, legalmente permitidas, eficaces o carentes de superfluidad, y simplemente en "aras de confirmar lo dicho por el sindicado en la diligencia de indagatoria", su defensor solicita se
practiquen como pruebas: a. Oficiar al Juzgado 40 Civil del Circuito de Valledupar a fin de establecer cuánto dinero se ha embargado dentro del ejecutivo de Rinaldi contra Calderón Garrido. lpú6Ñca te Colombia(cid:9) Única insta o. 17.338. Corte Suprema ¿e Justicia b. Se escuche en declaración a Eduardo Sánchez y a Walfran Rinaldi y c. Se ordene examen psiquiátrico al señor Sánchez Aarón.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que, de conformidad con el artículo 235 deI Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ¡legal y se rechazará la práctica de aquellas
legalmente prohibidas o ineficaces, las que vei'sen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, resulta claro que las solicitadas por el acusado han de ser objeto de un pronunciamiento en ese sentido habida consideración que además de que carecen del sustento lógico que evidencien la concurrencia de esos elementos de procedencia, se evidencian inconducentes, unas, para establecer la realidad de los acontecimientos y las demás, siendo pruebas trasladadas, superfluas.
2. En efecto, siendo que uno de los supuestos fácticos que sustentan esta instrucción hace referencia al dinero que, procedente de la Caja Agraria, Walfran Rinaldy Romano le entregó al sindicado por la vía de un sobregiro que se le concedió a aquél, y que éste le respaldó con un título valor con base en el cual se adelanta un proceso de ejecución, es patente que ninguna trascendencia o conducencia para establecer la realidad de los hechos tiene el establecer cuánto dinero se ha embargado en dicho asunto, cuya existencia y estado ya se han determinado en esta 9?;pú6(ica de Colombia(cid:9) Única instanci • 17.338.
Corte Suprema Le Justicia investigación, pues ello ni confirma ni desvirtúa el sobregiro, las circunstancias en que el mismo se produjo, ni la entrega del dinero a Calderón en las condiciones declaradas por Rinaldy, ni aquellas en que éste logró que el sindicado le girase el título ejecutivo.
3. Las mismas razones de inconducencia, a las que se suman otras de impertinencia, conllevan a negar la orden de un examen psiquiátrico al
señor Sánchez Aarón, pues además de que este personaje resulta desconocido en el proceso, el petente no lo identifica, ni, como antes se dijo, señala las razones para que tal prueba se decrete. Ahora bien, si se entendiere que se refiere es a Hugo Darío Avila Aarón, no advierte la Sala cuál sea el fundamento para ordenar una probanza en dicho sentido, si, como es apenas obvio, ella no se dirige a determinar la verdad de los acontecimientos, ni elementos del delito o de la eventual punibilidad si es que se hablase en términos de imputabilidad, pues dicha persona no hace parte de esta actuación que ante la Corte se adelanta, como sujeto procesal sindicado.
4. En cuanto a la declaración del señor Walfran Rinaldy, habiendo él sido vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía por estos mismos hechos, su versión fue trasladada a este asunto y en ella se aprecia que los cargos formulados contra el aforado, los hizo bajo las prescripciones del artículo 357 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, esto es bajo la gravedad del juramento, luego, en ese orden, es incuestionable que, por superflua, se hace innecesario repetir en esta actuación una prueba que ya existe y que fue allegada en legal forma.
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S. Finalmente, aunque, como ya se expresó, no se aducen por el petente las razones que fundamentarían el decreto de los medios de convicción cuya práctica demanda, dispondrá la Sala, en ejercicio de su facultad
oficiosa, escuchar en declaración al señor Eduardo Sánchez pues se hace conducente en la medida en que, de conformidad con lo aseverado por el indagado, él tendría conocimiento de la procedencia del dinero que le entregó Rinaldy. Para tales efectos se señalará en su oportunidad la fecha de rigor, una vez el sindicado suministre la dirección a donde puede ser citado el testigo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del
sindicado Lázaro Calderón Garrido.
2. Disponer, oficiosamente, y en los términos precisados en la parte motiva, se escuche en declaración al señor Eduardo Sánchez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, jpú6lica Le Co(om6ia Única instan o. 17.338. 1 Corte Suprema Le Justicia (—
ÁLVARO O PÉREZ PINZÓN
FERNA BOLEDA RIPOLL A
HERMAN LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS UGU 'GAl EZ ARGOTE
1 P.
Jo BAL MEZ GALLEGO EDGA O BANA TRUJILLO
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