CSJ - SP17338(28-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17338(28-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RJ?púl(ica cíe Co(ombia(cid:9) Única insa No. 17.338. Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 56
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición que el defensor del aforado, Lázaro Calderón Garrido interpuso contra el auto del pasado 30 de abril, por medio del cual se le impuso al sindicado la medida de aseguramiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES:
1. Tras habérsele vinculado mediante diligencia de indagatoria y considerar reunidos los requerimientos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, la Sala, a través del proveído que ahora se recurre, resolvió la situación jurídica del sumariado, Lázaro Calderón Garrido, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual, además, se dispuso su captura, siendo ésta infructuosa,
Rfliú6(ica Le Co(om6ia Única lnstan'jo. 17.338. Corte Suprema Le Justicia hasta el pasado 21 de mayo, cuando voluntariamente se entregó ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
2. En oportunidad, el defensor del congresista investigado interpuso contra dicha providencia el recurso de reposición a fin de que sea revocada puesto
que, si bien, dice, no pretende atacar probatoriamente el fondo de la misma, ella carece de los presupuestos constitucionales y legales para imponerla, en la medida en que no basta la simple comprobación de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, sino que también es necesario advertir los fines señalados en el inciso 20, artículo 30 de dicho ordenamiento, en relación con la presunción de ¡nocenci. Acudiendo entonces, a jurisprudencia constitucional sostiene que la detención preventiva no implica siempre la privación efectiva de la libertad, pues, dado el referido principio, dicha restricción sólo ha de estar condicionada por los fines de la investigación penal. En ese orden, concluye, en este asunto es evidente que ninguna de las funciones de la detención preventiva se cumple, habida cuenta que, acreditada la condición del sindicado, la comunidad no se pondría en peligro, ni la prueba correría el riesgo de ser manipulada toda vez que la documental parece ya está toda recogida y, habiéndose presentado voluntariamente el procesado para efectos de su detención, significa que su comparecencia al proceso se encuentra asegurada, así no lo hubiere hecho en las dos ocasiones en que se le citó para que rindiera indagatoria, pues en su oportunidad se presentaron las excusas pertinentes que lo señalaban desarrollando una campaña política fuera de Bogotá. 2 9?ipú6(ica Le Co(ombia Única instínhil No. 17.338. Corte Suprema Le Justicia CONSIDERACIONES: Si bien es claro que, de conformidad con el artículo 30 del ordenamiento
procesal penal, "la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad" y que por virtud del artículo 355 ídem "la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria", entendiendo por ello, con la jurisprudencia constitucional, que la detención preventiva procede no sólo cuando exista prueba que acredite los requisitos legales que la fundamentan sino, además, cuando se cumplan sus objetivos constitucionales y fines rectores, resulta evidente que la solicitud de revocatoria formulada por la defensa, como consecuencia del recurso de reposición que ha interpuesto, deviene impróspera, pues, en contra de sus reflexiones, la actuación demuestra que la detención preventiva así decretada cumple los indicados propósitos. En efecto, siendo .Io fines de la medida de aseguramiento los ya señalados, la que acá se ha proferido en contra del sindicado precisamente se ciñe a ellos pues indudablemente la detención irrogada en su contra, sustentada en la reunión de las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2.000, tiene por propósito asegurar la comparecencia del aforado al proceso, el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en el evento de
Ripú6(ica Le Co(om6ia Única instanIN6. 17.338. Corte Suprema cíe Justicia que a ésta hubiere lugar y preservar a la comunidad del peligro que representa si se le permitiese permanecer en su seno. Por lo primero, es incuestionable, no obstante las inadmisibles excusas a que el defensor hace mención, que el congresista Lázaro Calderón Garrido fue citado en dos oportunidades a que rindiera indagatoria y como quiera que hizo caso omiso a las mismas, tal vinculación sólo se produjo tras efectuarse su captura; es igualmente, irrefutable que luego de rendir indagatoria y dejársele en libertad se comprometió a comparecer con la finalidad de notificarse de la resolución de su situación jurídica, obligación que igualmente incumplió pues, a pesar de que se le remitieron citaciones a todas las direcciones que registra en el proceso, incluida la de Valledupar, nunca hizo presencia y por el contrario, definida su situación desde abril 30 ha venido eludiendo la detención dispuesta en su contra y la orden de captura que consecuencia¡ mente se libró en su respecto, entregándose sólo hasta el pasado 21 de mayo en una tardía e inane demostración de su acatamiento al compromiso adquirido, de su voluntad de someterse a la justicia y de que no evadirá el compromiso procesal que en este asunto tiene. Ahora, si de la protección a la comunidad se trata, bajo el entendido de que aquella ha de entenderse no únicamente en el plano de la prevención especial, sino de la general, es patente que la medida cuya revocatoria se
depreca por medio del recurso de reposición, cumple esa finalidad habida cuenta que, en sentido opuesto a lo considerado por la defensa, la condición del procesado, pues ciertamente éste se valió de su posición distinguida en la sociedad y del alto cargo que ocupa dentro de la organización estatal kçpú&(ica Le Colombia(cid:9) Única instgW11 No. 17.338. Corte Suprema Le Justicia para defraudar no sólo a quienes lo eligieron popularmente, sino también, según se evidenció en el auto impugnado, los intereses de una entidad pública que, como tal, manejaba los dineros del erario, permite afirmar que ella, antes que inaceptables prerrogativas, demanda una serie de mayores exigencias, por constituirse en el representante y acaso paradigma de una comunidad, que indudablemente, cuando a estas se falta, evidencian a una persona que representa una amenaza para el conglomerado que le depositó su confianza. Es que, como lo ha sostenido recientemente la Sala con ponencia de los Magistrados Dres. Fernando Arboleda Ripoil y Jorge tórdoba Poveda, en casos de la naturaleza del que aquí se examina, la honda repercusión social que causan comportamientos como el investigado "implica que en aras de la prevención general, la medida de aseguramiento se torne necesaria, como quiera que la sociedad debe enterarse de que ciertos hechos punibles, dada su particular gravedad, importancia del bien jurídico tutelado, calidades y deberes especiales de quienes en ellos incurren y repercusión social que causan, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho y desarrollar su actitud
de respeto al ordenamiento jurídico, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo. "Si se considerara, desde el punto de vista de prevención general, que en este particular caso no se hace necesaria la detención preventiva, se estaría 5 ?jpú6licaíe Co(om6ia(cid:9) Única instancia Nc//Áfr.338. Corte Suprema de Justicia enviando una señal equivocada a quienes con su conducta están contribuyendo a deslegitimar las instituciones". Por ende, la simple enunciación del carácter congresal que posee Calderón Garrido, como de modo errado lo pretende el recurrente, no puede sustentar la ausencia de ese peligro a la comunidad, cuando precisamente la ostentación de dicho cargo fue abusada para dar ejecución a conductas penalmente reprochables y seguramente ningún óbice le representará su utilización para efectos probatorios, de modo que también la privación de su libertad tiende a preservar las pruebas recaudadas y las que aún faltan por allegarse, las que obviamente no se reducen a la solá documental referida por el defensor. En consecuencia, como la medida de aseguramiento dictada en contra del Representante investigado, además de los requisitos previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, también obedece a los fines señalados en el mismo estatuto, artículos 30 y 355, negará la Sala la revocatoria que de aquella, por razón del recurso interpuesto, se demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER en sentido alguno el auto de abril 30 del año en curso, por medio del cual se dispuso la detención preventiva del aforado LÁZARO
CALDERÓN GARRIDO.
6 Rjpú6(ica cíe Colombia Única instancyá ud 17.338. 'w 1' Corte Suprema Le Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, O ka
ÁLVARO O PÉREZ PINZÓN
ERNAN&-ARBOLEDA FIPOLL(cid:9) - JO 'G ENRIQU CÓRD A POVEDA
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HERMANT L..ÁÑ CASTELLANOS(cid:9) CARLOS LRGOTE
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JORA 1IBAL G MEZ GALLEGO BANA TRUJILLO
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NILSS 1 PINIL1.A'NILLA
Teresa Ruiz Núñez secretaria 7