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CSJ - SP1734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1734-2025 Radicación No. 62565 Acta No.171 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la absolución emitida el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó a título de cómplice por los delitos de homicidio preterintencional agravado y tortura agravada.

El Juzgado de primera instancia condenó a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO por los delitos de homicidio preterintencionalCUI: 66001600003520090112901

Número interno: 62565

Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 2 agravado (artículos 104.1 y 105 del Código Penal ) y tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1º y 3º-, ídem), lo que fue objeto de confirmación por parte del juzgador de segundo grado.

II. HECHOS Para el mes de marzo de 2009, JOHAN LÓPEZ OCAMPO convivía con MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ y con

objeto de confirmación por parte del juzgador de segundo grado.

II. HECHOS Para el mes de marzo de 2009, JOHAN LÓPEZ OCAMPO convivía con MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ y con las dos hijas de ésta (X.A.R.A., de tres años, y V.J.R.A., de seis).

Reiteradamente, LÓPEZ OCAMPO golpeaba a X.A.R.A., como sanción porque veía novelas, jugaba con sus amiguitas y era muy apegada a su mamá. Esos golpes dejaron moretones y otras huellas de violencia en su cuerpo. En los días previos al 19 de marzo de 2009, JOHAN LÓPEZ OCAMPO le propinó una fuerte patada en el abdomen a X.A.R.A., que le produjo lesiones en sus órganos internos (fractura del páncreas y hematoma en el hígado) y, por esa razón, su muerte varios días después en el hospital, al que ingresó con vómito, diarrea y múltiples huellas de violencia en su rostro (hematomas en ojos y labio inferior ) y en el resto del cuerpo (equimosis en parietal izquierdo, moretones y una quemadura con una plancha en uno de los pies). La niña presentaba signos evidentes de desnutrición. Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, debe resaltarse que el Tribunal concluyó lo siguiente frente a laCUI: 66001600003520090112901

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resaltarse que el Tribunal concluyó lo siguiente frente a laCUI: 66001600003520090112901

Número interno: 62565

Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 3 responsabilidad penal de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ: Sostiene que, a pesar de la ausencia de pruebas que permitan concluir que esta procesada ejecutó alguna de las agresiones, la prueba indiciaria permite establecer que su responsabilidad se deriva de que: Con un consentimiento concomitante fuese permisiva a que las mismas se fueran generando en el tiempo producto de esa tortura física que padeció la víctima omitiendo su protección, el deber de denunciar los hechos ante las autoridades y oponerse activamente para evitar el funesto desenlace. Pero antes que eso, lo que hizo fue ocultar esas escenas frente a terceros, e incluso huir para poner distancia a que el Estado ejerciera lo propio, impidiendo que con su participación activa en el proceso se hubiera podido obtener mayor información sobre los hechos. Así, concluyó que la procesada debe responder penalmente, a título de cómplice, por los delitos de homicidio preterintencional agravado (artículos 105 y 104.1 del Código Penal), en concurso con el punible de tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1º y 3º- ídem).

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, con las particularidades que serán

Penal), en concurso con el punible de tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1º y 3º- ídem).

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, con las particularidades que serán analizadas más adelante, el 1º y 14 de julio de 2012, la Fiscalía les imputó a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO y MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ los delitos de homicidioCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 4 agravado (artículos 103 y 104 -numerales 1 y 7del Código Penal ) y tortura agravada (artículos 178 y 179 -numerales 1 y 3- ídem ), en calidad de coautores. En esencia, los acusó en los mismos términos. El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ por los cargos incluidos en la acusación; (ii) declaró penalmente responsable a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO por el delito de homicidio preterintencional

agravado (artículos 105 y 104.1 del Código Penal), en concurso con el delito de tortura agravada ( artículos 178 y 179 -numerales 1 y 3- ídem); (iii) en consecuencia, le impuso las penas de 26 años de prisión, multa equivalente a 1.799.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representación de las víctimas y el defensor de LÓPEZ OCAMPO activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que decidió lo siguiente: (i) revocó la absolución emitida a favor de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ y, en su lugar, la condenó, en calidad de cómplice, de los delitos de homicidio preterintencional agravado y tortura agravada (los mismos por los que fue condenado LÓPEZ OCAMPO); (ii) en consecuencia, le impuso 196 meses de prisión, multaCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 5 equivalente a 537,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; (iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de

vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; (iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y (iv) en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 29 de junio del 2022, que fue objeto del recurso de impugnación especial impetrado por la defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE

MARTÍNEZ.

IV. LAS DECISIONES TOMADAS EN LAS INSTANCIAS 4.1. El Juzgado Frente a JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, dijo que existe mérito suficiente para concluir que fue quien le propinó una patada a la víctima y le causó la fractura del páncreas y el daño hepático ya referido, lo que le produjo la muerte. La agresión fue descrita por la hermana de la víctima, quien hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el golpe, así como a la reacción de la afectada (se puso a llorar y se quejaba de dolor ). Esta versión fue confirmada por la víctima antes de morir, en el relato que le hizo a su padre biológico y al personal médico. Sobre la causa de la muerte, consideró suficientes la descripción de las lesiones, realizada por el personal médico, así como las explicaciones del perito que examinó el cadáver y estableció que la fractura del páncreas,CUI: 66001600003520090112901

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examinó el cadáver y estableció que la fractura del páncreas,CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 6 aunada a las demás consecuencias de la agresión, desencadenaron el deceso de la niña. Sin embargo, concluyó que LÓPEZ OCAMPO no actuó con la intención de causarle la muerte a su hijastra, pero le era previsible que con ese golpe ( una fuerte patada en el abdomen) podía producirse ese resultado. Concluyó que estas razones son suficientes para que su conducta se subsuma en el delito de homicidio preterintencional, agravado porque víctima y victimario estaban integrados a la misma unidad doméstica (artículo 104.1 del Código Penal). Sobre el delito de tortura, concluyó que las pruebas ya referidas, aunadas, entre otras, a la versión de la madre comunitaria que tuvo contacto permanente con la víctima, son suficientes para concluir que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO maltrató permanentemente a X.A.R.A., como castigo porque la niña, de tres años, era apegada a su mamá, le gustaba ver novelas y jugaba con otras niñas. En lo que concierne a la responsabilidad de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, hizo notar las deficiencias en la labor de la Fiscalía, pues inició por considerarla como agresora y, por tanto, coautora del homicidio y la tortura (en la imputación y la acusación), para luego plantear, en el juicio

en la labor de la Fiscalía, pues inició por considerarla como agresora y, por tanto, coautora del homicidio y la tortura (en la imputación y la acusación), para luego plantear, en el juicio oral, que debe responder penalmente por las omisiones en que incurrió ante la agresividad permanente de JHOHANCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 7 LÓPEZ OCAMPO, ya que tenía posición de garante frente a sus hijas. Desestimó esa pretensión, por resultar transgresora del principio de congruencia. Igualmente, se refirió a la falta de claridad sobre las versiones suministradas por la víctima antes de morir, lo que impidió establecer si ARROYAVE MARTÍNEZ fue quien quemó con una plancha a su hija (la única persona que presenció este hecho -la hermana de la víctimaasegura que esas quemaduras fueron causadas por JHOHAN). 4.2. El Tribunal Hizo suyos los argumentos expuestos por el Juzgado para concluir que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO fue quien le propinó la patada a la víctima y le causó la muerte. Igualmente, compartió el cambio de calificación jurídica, porque las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente la intención del procesado de propiciar la

Igualmente, compartió el cambio de calificación jurídica, porque las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente la intención del procesado de propiciar la asistencia médica a X.A.R.A., denotan que quería lesionarla, pero no causarle la muerte, aunque le era previsible que con la patada en la zona abdominal podía desencadenar el deceso de la impúber, lo que permite subsumir su conducta en el delito de homicidio preterintencional.CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 8 En cuanto a la tortura, hizo notar que el procesado agredió sistemática y gravemente a la víctima (aclaró que la gravedad de las lesiones no es presupuesto del delito en cuestión ), a pesar de que se trataba de una niña de tres años. Igualmente, que lo hizo para castigarla por su apego a la mamá, porque le gustaba ver telenovelas y jugar con sus contemporáneas. Bajo esos presupuestos, consideró acertada la calificación jurídica, ya que LÓPEZ OCAMPO causó los sufrimientos a la niña a manera de castigo por conductas tan normales como las referidas en precedencia. Igualmente, se refirió al vínculo que existió entre la víctima y el victimario,

así como a la edad de la niña (menor de 18 años), lo que encaja en las causales de agravación incluidas en la acusación y la sentencia respecto del delito de tortura (artículo 179, numerales 1 y 3). De otro lado, consideró procedente la condena de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ, a título de cómplice de los delitos por los que fue condenado JHOHAN LÓPEZ OCAMPO, a pesar de que no se demostró que le haya infligido alguna lesión a su hija X.A.R.A . Sobre esto último, resalta que la principal testigo de cargo (la hermana de la víctima) aseguró en el juicio oral que las agresiones físicas provenían del procesado y que fue éste quien quemó a la menor con una plancha, lo que se aúna a las imprecisiones sobre la prueba de referencia ( las versiones suministradas por la afectada antes de morir).CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 9 Para sustentar la condena, sostuvo lo siguiente: La sistematicidad y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, la convivencia bajo un mismo techo con el agresor y sus hijas, así como su deber de cuidarlas, descartan que no se haya enterado de lo que venía sucediendo. Además, en varias ocasiones trató de ocultar las graves

agresor y sus hijas, así como su deber de cuidarlas, descartan que no se haya enterado de lo que venía sucediendo. Además, en varias ocasiones trató de ocultar las graves lesiones sufridas por X.A.R.A, así: (i) les decía a sus hijas que no hablaran del maltrato infligido por LÓPEZ OCAMPO; (ii) le pidió a un médico que le ayudara en ese sentido en el evento de que fuera consultado por las autoridades; y (iii) ocultó esta información cuando le preguntaron por el origen de las múltiples lesiones que presentaba la niña. Sobre esa base, expuso la conclusión transcrita en el acápite de los hechos. Resaltó que la condena de ARROYAVE MARTÍNEZ no transgrede el principio de congruencia, principalmente porque se emitió por un delito menos grave que el incluido en la acusación (cómplice, en lugar de coautora del homicidio y la tortura).CUI: 66001600003520090112901

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V. LA IMPUGNACIÓN La defensora de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ considera que el Tribunal se equivocó al condenar

a su representada, por lo siguiente:

La Fiscalía no logró demostrar alguna “ acción concreta realizada por parte de la acriminada ”, a lo que se redujo la acusación. Aunque siempre sostuvo la hipótesis de que ARROYAVE MARTÍNEZ también agredió físicamente a su hija, durante el juicio oral pidió que fuera condenada “a título de dolo directo o en su defecto dolo eventual, de la comisión por omisión, dada su posición de garante…”. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado el principio de congruencia, pero también lo es que ello no se extiende a cambios tan significativos en las premisas fáctica y jurídica de la acusación. Concluye: Claramente la sentencia de segunda instancia ha violado el principio de congruencia (…) porque la acusación indicó que se trataba de una coautoría respecto a los delitos endilgados y que el hecho punible se llevó a cabo bajo circunstancias del artículo 25 del Código Penal mediante acción. Esto significa que la Fiscalía tenía la carga de laCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 11 prueba respecto al despliegue de acciones por parte de la señora ARROYAVE MARTÍNEZ y poder demostrarlo en juicio. Fue imposible en el juicio probar acciones positivas tendientes a la demostración de la participación en el hecho a cualquier nivel. No podía el Tribunal variar la calificación de la conducta de acción por omisión ya que esto viola la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y también la lealtad procesal. No olvidemos que es la Fiscalía quien en

variar la calificación de la conducta de acción por omisión ya que esto viola la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y también la lealtad procesal. No olvidemos que es la Fiscalía quien en último momento, en el alegato final de manera anfibológica afirma que se les condene a los acusados si no es por acción entonces por omisión, lo que implica que su teoría del caso está atravesada por la duda respecto de la conducta desplegada por MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ pero respecto a esta afirmación de la Fiscalía en el alegato final hay que decir que: primero, que las alegaciones en el juicio no son vinculantes y que lo único vinculante es la acusación y segundo, que esa anfibología de la Fiscalía en ese momento implica la incapacidad de objetivar y precisar hechos que implicaran a MARTHA LILIANA como coautora e inclusive cómplice del delito. De otro lado, sostiene que la prueba de referencia no es suficiente para soportar la condena, ni de ella pueden emerger los indicios que sirvan de soporte a la misma, como lo entendió el Tribunal al darle esa categoría a las versiones de la víctima, incorporadas al juicio oral a través de quienes las escucharon. La solicitud que la procesada le hizo a un médico sobre una pomada que pudiera curarle unas ampollas a su hija no indica que supiera si se había quemado con las chanclas o el pavimento, o si había sido agredida con una plancha. PorCUI: 66001600003520090112901

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pavimento, o si había sido agredida con una plancha. PorCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 12 tanto, es especulativo decir que quiso ocultar las agresiones perpetradas por su compañero sentimental. En la misma línea, resalta que la única persona que presenció la patada que el procesado le propinó a la víctima fue la hermana de ésta, lo que descarta que la procesada haya incurrido en la omisión que le atribuye el Tribunal. De esta manera, se dejó de lado la principal prueba, esto es, el testimonio de la hermana de la víctima, quien insistió en que JHOHAN LÓPEZ OCAMPO fue el autor de las lesiones sufridas por X.A.R.A. Ello permite descartar el acuerdo de voluntades a que alude el Tribunal para justificar la condena. De la misma manera, le resta relevancia a la alegada posición de garante, ya que si la madre no estaba presente no podía hacer nada para evitar la agresión. Las diversas explicaciones dadas por los procesados sobre las lesiones de la niña contribuyen a descartar la existencia de un acuerdo para torturarla y causarle la muerte. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte revocar el fallo confutado, para que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado.CUI: 66001600003520090112901

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VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES

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VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por la segunda instancia, no se pronunciaron frente a la impugnación presentada por la defensa de MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política y las directrices trazadas en la decisión CSJAP1263-2019, Rad. 54215. 7.2 Delimitación del debate

No se discute lo siguiente: JHOHAN LÓPEZ OCAMPO y MARTHA LILIANA ARROVAYE MARTÍNEZ convivieron durante varios meses, en compañía de las dos hijas de ésta, de tres y seis años.

Durante esa convivencia, LÓPEZ OCAMPO infligió múltiples maltratos a las hijas de ARROYAVE RUÍZ.CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 14 Puntualmente, sometió a X.A.R.A. a agresiones físicas sistemáticas. Las huellas de esa violencia fueron detectadas por el personal médico que la atendió, quienes aludieron a hematomas en los ojos, cabeza y labios, moretones en su cuerpo y una quemadura en forma de plancha en uno de sus

por el personal médico que la atendió, quienes aludieron a hematomas en los ojos, cabeza y labios, moretones en su cuerpo y una quemadura en forma de plancha en uno de sus pies. No es objeto de discusión que ese prolongado daño físico lo causó como castigo porque la menor era apegada a su mamá, le gustaba ver telenovelas y jugar con otras niñas. Tampoco se cuestiona que LÓPEZ OCAMPO le propinó una fuerte patada a X.A.R.A., que fracturó su páncreas y afectó su hígado, desencadenando su muerte. Este aspecto fue acreditado con los reportes médicos, los testimonios del personal asistencial y el dictamen médico legal. El debate se contrae a la responsabilidad penal de MARTHA LILIANA, en esencia por dos razones: En primer término, porque en la acusación se reiteró lo que ya se había dicho en la primera comunicación de cargos, en el sentido de que participó activamente en las agresiones (coautora). Sin embargo, se le condenó por la omisión frente a las agresiones perpetradas por su compañero sentimental, por la posición de garante que tenía frente a sus hijas. De otro lado, porque las pruebas practicadas no demuestran ninguna de las hipótesis ventiladas a lo largo de la actuación, esto es, que haya agredido a X.A.R.A. o se haya enterado de las agresiones realizadas por JHOHAN LÓPEZCUI: 66001600003520090112901

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enterado de las agresiones realizadas por JHOHAN LÓPEZCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 15 OCAMPO y haya omitido los deberes inherentes a su rol de madre. Desde ya, la Sala anticipa que decretará la nulidad parcial de lo actuado, desde la formulación de la imputación, inclusive, únicamente en lo que respecta a la procesada MARTHA LILIANA ARROYAVE MARTÍNEZ. Lo anterior, por la manifiesta violación del debido proceso en la delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en lo que a ella respecta, que impidió la labor defensiva y, por esa vía, truncó la posibilidad de que se adelantara un verdadero proceso orientado a esclarecer su responsabilidad frente a la muerte y las múltiples agresiones sufridas por su hija menor. Con ese fin, la Sala analizará los deberes de la Fiscalía en el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, con énfasis en los casos que deben ser abordados con perspectiva de género. Luego, analizará el caso sometido a su conocimiento. 7.3. Las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de delimitación, verificación, comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en casos que deben ser abordados con perspectiva de géneroCUI: 66001600003520090112901

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comunicación y demostración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en casos que deben ser abordados con perspectiva de géneroCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 16 Por expreso mandato constitucional ( art. 250), la Fiscalía tiene el deber de investigar los “hechos que revistan las características de un delito”. Lo anterior, implica la delimitación de hipótesis factuales, actividad que puede estar incidida por múltiples factores, entre ellos, la cantidad de evidencia que acompañe a la noticia criminal y la multiplicidad de hipótesis plausibles sobre lo que pudo haber sucedido. En esa actividad, necesariamente debe existir una interacción permanente entre los hechos y el derecho. Por ejemplo, al avizorar una posible hipótesis de hurto, el analista debe verificar los elementos estructurales del tipo penal previsto en los artículos 239 y siguientes del Código Penal. Esa interacción permanente entre lo fáctico y lo jurídico puede facilitar el diseño y ejecución del programa metodológico. A manera de ilustración, si la noticia criminal da cuenta de un posible delito de peculado, porque en la apropiación participó un servidor público, la verificación de los elementos estructurales del artículo 397 del Código Penal puede hacer palmaria la necesidad de establecer si esa persona tenía disponibilidad material o jurídica del bien

apropiación participó un servidor público, la verificación de los elementos estructurales del artículo 397 del Código Penal puede hacer palmaria la necesidad de establecer si esa persona tenía disponibilidad material o jurídica del bien apropiado. También para ejemplificar, si se avizora un homicidio culposo, el análisis de los elementos de ese delito pueden hacer notar oportunamente los vacíos frente a la transgresión del deber objetivo de cuidado, la concreción deCUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 17 esa infracción en el resultado penalmente relevante, etcétera1. Al respecto, es ilustrativa la decisión CSJSP659, 19 marzo 2025, Rad. 60887, donde se fijaron parámetros para la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, al analizar la responsabilidad penal de dos médicos acusados por el delito de homicidio culposo. Lo anterior también es relevante en las formas de participación de la conducta punible. La verificación de los elementos estructurales de la complicidad y la denominada coautoría impropia, pueden facilitar la orientación del programa investigativo (por ejemplo, indagar por el acuerdo previo o concomitante, el aporte realizado por el sujeto activo y su trascendencia). Además de delimitar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, el fiscal tiene el deber de verificar que la misma encuentra un respaldo suficiente en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente obtenida,

Además de delimitar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, el fiscal tiene el deber de verificar que la misma encuentra un respaldo suficiente en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente obtenida, según los estándares establecidos por el legislador para la imputación, la acusación y la condena (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, entre otras). Lo anterior, porque la claridad de la hipótesis (que denote su relevancia penal) y el nivel de verificación establecido en la ley (inferencia razonable, probabilidad de verdad y convencimiento más allá de duda razonable), son elementos estructurales del debido

1 El tema ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina nacional y foránea. A manera de ejemplo: Ibáñez, Perfecto Andrés (2005). Los hechos en la sentencia penal. México: Fontamara. Velásquez, Fernando (2017). Fundamentos de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales (Capítulo Vigesimocuarto: El Método del Caso).CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 18 proceso, toda vez que: (i) de la claridad de la hipótesis depende la posibilidad del ejercicio de la defensa; (ii) ante la grave carga que implica la vinculación a un proceso penal y, por supuesto, la condena, los ciudadanos tienen derecho a que ello solo ocurra cuando existan elementos de juicio suficientes, según los estándares de conocimiento

grave carga que implica la vinculación a un proceso penal y, por supuesto, la condena, los ciudadanos tienen derecho a que ello solo ocurra cuando existan elementos de juicio suficientes, según los estándares de conocimiento establecidos para cada fase de la actuación; y (iii) la claridad y fundamentación de la hipótesis propuesta por el fiscal determinan la realización de un verdadero proceso, en el que se consideren los derechos del procesado, los de la víctima y el legítimo interés de la sociedad en la adecuada solución de los casos penales (ídem). Para verificar si la hipótesis factual encuentra un respaldo suficiente en la información recopilada, es común que el fiscal tenga ante sí evidencias físicas, documentos, dictámenes, entrevistas, etcétera, que se refieran directamente a los hechos que integran la hipótesis. También lo es, que esa información ataña a datos (hechos indicadores) a partir de los cuales puedan ser inferidos los hechos jurídicamente relevantes. Ante ese panorama, la Sala ha hecho un reiterado llamado para que no se confundan esas tres categorías, porque, claramente, una cosa son los aspectos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes (por ejemplo, Pedro le propinó dos disparos con arma de fuego en la cabeza a Juan ); otra, los hechos indicadores (Pedro fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, instantes después de ocurrida la muerte de Juan );CUI: 66001600003520090112901

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otra, los hechos indicadores (Pedro fue visto salir corriendo del lugar de los hechos, instantes después de ocurrida la muerte de Juan );CUI: 66001600003520090112901

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Impugnación especial Jhohan López Ocampo y Martha Liliana Arroyave Martínez 19 y otra muy diferente las evidencias físicas, documentos, entrevistas, dictámenes o informes que permitan demostrar directa o indirectamente cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que integran la hipótesis (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Lo anterior, para resaltar que los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y la acusación, disponen que el fiscal debe hacer una relación “clara y sucinta” de los hechos jurídicamente relevantes. Como en este caso, la experiencia judicial demuestra que la impropiedad de entremezclar hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y el contenido de las evidencias puede afectar la claridad y precisión de los cargos. Esto no puede confundirse con la explicación del fundamento de la imputación, que, en ocasiones, hacen los fiscales antes de la respectiva audiencia para facilitar posteriores sometimientos a una condena anticipada (allanamiento a cargos o acuerdos). Tampoco, con la sustentación que debe hacer el acusador sobre los fundamentos de la

posteriores sometimientos a una condena anticipada (allanamiento a cargos o acuerdos). Tampo

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