CSJ - SP17342(19-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17342(19-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
E7A Rad. 17.342. Extradición /te7 e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N°161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor JUAN ARTURO MONTOYA DÍAZ, ciudadano colombiano. LA SOLICITUD 1.- Mediante oficio del 26 de mayo del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales N° 1350 del 20 de diciembre de 1999 y N° 429 del 19 de mayo de 2000, solicitó en a 2 Rad. 17.342. Extradición t extradición al ciudadano colombiano Juan Arturo Montoya Díaz, capturado el 21 de marzo de este año, en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título 1, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación
de los citados delitos, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que empezando septiembre de 1996, o aproximadamente en esa época, y en múltiples ocasiones de ahí en adelante, incluyendo las ocasiones descritas más adelante, todas los cuales ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, Montoya - Díaz tuvo conversaciones con un informante confidencial con el propósito de hacer los arreglos para recolectar las utilidades provenientes de la venta y distribución de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos de América y el lavado de tales fondos. "El 23 de julio de 1998, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y lavar tales fondos bajo las instrucciones de Montoya -Díaz. Como resultado, el 31 de julio de 1998, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de una persona designada en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US $299.940 en moneda de los Estados Unidos. Luego Montoya - Díaz le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes 3(cid:9) Rad. 17.342. Extradici ón x4(cid:9) a posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo(cid:9) las instrucciones de Montoya Díaz. "El 4 de agosto de 1998, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de
dinero con el informante confidencial para recolectar utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Newark, New Jersey. El 5 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas de orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Newark, New Jersey, aproximadamente US $300.980 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz le suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "El 19 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York. El 19 de agosto de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$180.000 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "El 30 de septiembre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, MontoyaDíaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en
Nueva York, Nueva York. El 1° de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$287.990 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "El 26 de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York. El 26 de octubre de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$293.790 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "El 15 de marzo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva 4 Rad. 17.342. Extradició n
4A,I(cid:9) al York, Nueva York. El 15 de marzo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$268.994 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "El 6 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Montoya - Díaz negoció un contrato de lavado de dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, Nueva York. El 6 de abril de 1999, o aproximadamente en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$48.040 en moneda de los Estados Unidos. Luego, Montoya - Díaz les suministró a los agentes instrucciones para la distribución del dinero con el objeto de lavar dicho dinero. Los agentes posteriormente lavaron las utilidades de los narcóticos siguiendo las instrucciones de Montoya - Díaz. "A pesar de que Montoya - Díaz ha cometido delitos desde septiembre de 1996. o aproximadamente desde esa época, los cargos en contra de este individuo se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por él después del 17 de diciembre de 1997." (subrayas extrañas
al texto).
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, es la siguiente: 4.1 Copia del Auto de Acusación N° 1: 99 CR 438 del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, acusó a Juan Arturo Montoya por los delitos de "concierto para cometer delitos de lavado de dinero" (violación del Título 18, secciones 1956
(a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (1) y 1957 del Código de los Estados Unidos Rad. 17.342. Extradición wa, A(cid:9) 4 de América), "concierto para ayudar y facilitar la distribución de cocaína a través del lavado de dinero" (violación del Título 21, secciones 841 (a) (1) y 846 del Código de los Estados Unidos de América) y "lavado de dinero" (violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A) (1), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos de América). En dicho auto, se le hacen los siguientes cargos:
EN EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
PARA EL DISTRITO NORTE DE GEORGIA
DIVISIÓN DE ATLANTA
(cid:9)
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(cid:9) AUTO DE ACUSACIÓN
CRIMINAL
(cid:9) Vs. (cid:9) (cid:9)
JUAN ARTURO MONTOYA N° 1:99-CR-438
EL JURADO INDAGATORIO ACUSA QUE: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 17 de diciembre desde el 17 de diciembre de 1997, y continuamente hasta la fecha de la emisión de este auto de acusación, dentro del Distrito Norte de Georgia, Medellín, Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, Junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e intencionalmente combinó, conspiró, se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro para delinquir contra las leyes de los Estados Unidos de América a saber: a 6(cid:9) Rad. 17.342. Extradición 4(cid:9) eZ Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A) (i);(a) (1)(13) (i), y 1957 a seguir: Realizar o intentar una transacción financiera que afecta el comercio inter-estatal e internacional, (1) cuya transacción involucra las ganancias de una actividad ilícita específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y de otra manera transar en narcóticos y sustancias controladas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con el intento de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica; y (3) conscientemente participar, intentar participar y
causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada que tenían un valor mayor de $10,000, en infracción del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1957; MEDIOS Y FINES Para adelantar el objetivo de participar en transacciones financieras con las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de fomentar la realización de actividad ilícita específica, y con la intención de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de dichas ganancias, y para participar a sabiendas, intentar participar y causar y ayudar y encubrir a otros en la participación de transacciones monetarias en propiedad obtenida ilícitamente, con un valor de más de $10,000, los conspiradores utilizaron los siguientes medios y fines: Los miembros de la conspiración se comunicaron (en persona, por fax, y por teléfono) con asociados de un frente subrepticio de la Agencia de Control de Drogas y del Servicio Tributario que se llamaba Airmark Investments, Inc., operando como un negocio de corredores de bolsa en la zona de Atlanta, Georgia. Los miembros de la conspiración dieron instrucciones para iniciar la colección de las ganancias provenientes de la venta de drogas, (divisas), en varias ubicaciones, incluyendo, pero no limitadas a Newark, New Jersey, Nueva York, Nueva York, y en otros lugares dentro de los Estados Unidos de América. Los miembros de la conspiración causaron que los ingresos provenientes de la venta de drogas, sean depositados en varias instituciones financieras en la forma de divisas (billetes bancarios), y mediante esto, convirtiendo los billetes a fondos
electrónicos, mantenidos en cuentas bancarias. Los miembros de la conspiración causaron que otros dieran instrucciones por teléfono o por fax a terceros para llevar a cabo transacciones financieras (transferencias electrónicas de fondos), teniendo efecto sobre el comercio interestatal e internacional por el movimiento de fondos electrónicos mediante instituciones financieras desde la ubicación original de los puntos de entrega de divisas a las cuentas bancarias en Atlanta, Georgia, desde donde fueron dispersados a cuentas bancarias en los Estados Unidos y el extranjero. Q (cid:9) 7 Rad. 17.342. Extradición ACTOS PATENTES Para adelantar los objetivos de la conspiración¡ los siguientes actos patentes, entre otros, fueron cometidos: En o alrededor del 22 de julio de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia para coordinar la entrega de efectivo en New York, New York. En o alrededor del 4 de agosto de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de dinero en efectivo en Nueva Jersey. En o alrededor del 5 de agosto de 1998, una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, entregó aproximadamente $300,980.00 en divisas a otra persona conocida por el jurado indagatorio en Nueva Jersey. En o alrededor del 11 DE NOVIEMBRE DE 1999, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de dinero en efectivo en
Nueva York, Nueva York. En o alrededor del 11 de marzo de 1998, JUAN ARTURO MONTOYA tuvo una conversación por teléfono con una persona conocida por el jurado indagatorio en Atlanta, Georgia, para coordinar la entrega de $300.000 en(cid:9) divisas norteamericanas en Nueva York, Nueva York. El Acto patente (f) consiste de la conducta alegada en los Cargos del 3-36, que son incorporados por referencia y re-alegados como si estuvieran completamente detallados en la presente; Todo lo anterior en violación del título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). CARGO DOS A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio, pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997, y continuando hasta o alrededor de la fecha de este auto de acusación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, Junto con otros, tanto cor.ocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y tenía un entendimiento tácito con otro para cometer violaciones del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), es decir, intencional e ilícitamente ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia 8 Rad. 17.342. Extradición r4(cid:9) Çe-2ir7(cid:9) 1eCfa controlada por la Lista II y otras sustancias controladas, mediante y a través del "lavado" de las.ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias
controladas. Todo en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
CARGOS TRES AL VEINTISEIS (sic)1
En o alrededor de las fechas expresas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, el acusado, JUAN ARTURO MONTOYA, A sabiendas y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo intercambios financieros que afectaban al comercio inter-estatal e internacional, (1) que las transacciones involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, venta y de otras maneras de transar en sustancias controladas narcóticas peligrosas, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones comerciales representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita:
CARGO FONDOS TRANSFERIDOS A FECHA APROXIMADA CANTIDAD
DE LA TRANSFERENCIA APROXIMADA DE TRANSFERENCIA 3 WACHOVIA BANK 5 de agosto de 1998 $299.940
ATLANTA, GEORGIA 4 ROYAL BANK OF CANADA 6 de agosto de 1998 $60.000
MIAMI, FLORIDA 5 CREDIT SUISSE 6 de agosto de 1998 $50.000
NEW YORK, NEW YORK CHASE MANHATTAN BANK 6 de agosto de 1998 $18.000
ATLANTA, GEORGIA
7 BANK LEUMI 6 de agosto de 1998 $139.000
MIAMI, FLORIDA 8 INTERNATIONAL FINANCE BANK 7 de agosto de 1998 $3.000
MIAMI, FLORIDA 9 WACHOVIA BANK 7 de agosto de 1998 $300.980
ATLANTA, GEORGIA 10 BANCO BILBAO 12 de agosto de 1998 $76.000
VIZCZYA, GRAND CAlMAN 11 BANCO BILBAO 12 de agosto de 1998 $74.000
VIZCAYA, GRAND CAlMAN 12 FIRST UNIÓN NATIONAL BANK 14 de agosto de 1998 $80.000
MIAMI, FLORIDA Error de traducción. Del texto en inglés y del contexto de la decisión se deduce que es treinta y seis 9 Rad. 17.342. Extradición a 13 SUNTRUST 14 de agosto de 1998 $30,000
TAMPA, FLORIDA 14 WACHOVIA BANK 13 de agosto de 1998 $10,000
ATLANTA, GEORGIA 15 WACHOVIA BANK 26 de agosto de 1998 $180000
ATLANTA, GEORGIA 16 REPUBLIC NATIONAL BANK 27 de agosto de 1998 $32.875
NEW YORK, NEW YORK 17 BARNETT BANK 27 de agosto de 1998 $129.125
JACKSONVILE, FLORIDA 18 WACHOVIA BANK 6 de octubre de 1998 $278.890
ATLANTA, GEORGIA 19 BANK OF NEY YORK 7 de octubre de 1998 $100.000
NEW YORK, NEW YORK 20 CITY BANK 7 de octubre de 1998 $100.000
MIAMI, FLORIDA 21 CHASE MANHATTAN 7 de octubre de 1998 $59,101
ATLANTA, GEORGIA
22 WACHOVIA BANK 30 de octubre de 1998 $293790 ATLANTA, GEORGIA 23 BANCO BILBAO 2 de noviembre de 1998 $164,411 VIZCAYA, GRAN CAlMAN 24 BANCO BILBAO 2 noviembre de 1998 $40000 VIZCAYA, GRAN CAlMAN 25 BANCO BILBAO 2 de noviembre de 1998 $60000
VIZCAYA, GRAN CAYMAN 26 WACHOVIA BANK 17 de marzo de 1999 $268.994
ATLANTA, GEORGIA 27 HELM BANK 18 de marzo de 1999 $8.000
MIAMI, FLORIDA 28 INTERNATIONAL FINANCE BANK 18 de marzo de 1999 $67.000
MIAMI, FLORIDA 29 AMERICAN STATE BANK l8de marzo del999 $56.130
LUBBOCK, TEXAS 30 INTERNATIONAL FINANCE BANK 18 de marzo de 1999 $10,861
MIAMI, FLORIDA 31 MERCHANT'S BANK OF NEW YORK 18 de marzo de 1999 $10.309
NEW YORK, NEW YORK 32 BANK OF NEW YORK 18 de marzo de 1999 $89,795
NEW YORK, NEW YORK 33 WACHOVIA BANK 12de abril de 1999 $48.040
ALTANTA, GEORGIA 34 BANK OF NEW YORK l3de abril del999 $17.185
NEW YORK, NEW YORK, 35 BANCO DE EDWARS 13 de abril de 1999 $16.051
SANTIAGO DE CHILE 36 WACHOVIA BANK 13 de abril de 1999 $10.000
ATLANTA, GEORGIA 10(cid:9) Rad. 17.342. Extradición Todo lo anterior en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)
(1) (A) (1), 1956 (a) (1) (8) (i), y 2. 4.2. Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, para que respondiera a la acusación formulada. 4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Lawrence O Anderson, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Robert T. Rowland, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan las acusaciones contra Juan Arturo Montoya Díaz. El primero de los nombrados, esto es, Lawrence O Anderson, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos. Así como también un resumen de los hechos. 4.4. Se informó que el solicitado, Juan Arturo Montoya Díaz, es ciudadano colombiano, que tiene como fecha de nacimiento el 20 de abril de 1948, que su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa 190 libras, de pelo castaño y ojos negros y que es 11 Rad. 17.342. Extradició \ 7O/t( portador de la cédula colombiana N08.285.469. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Como quiera que el defensor y la representante del Ministerio Público no solicitaron pruebas, y toda vez que exegética, el diligencia miento se
advirtió que el mismo contaba con los elementos de juicio suficientes para emitir el concepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de agosto del año en curso, no consideró necesario decretar ninguna de oficio y, con secuencialmente, ordenó correr el término de traslado, al tenor de lo estatuido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, para que las partes presentaran los respectivos alegatos. ALEGATOS DEL DEFENSOR Critica a la Corte por la forma en que emite el concepto, ya que, según su personal perspectiva, lo hace de manera exégeta, al limitarse a confrontar los requisitos exigidos en la norma procesal con los documentos remitidos por el gobierno requirente, sin que albergue "una duda siquiera a favor de la inocencia del solicitado; cuando en la (cid:9) a 12(cid:9) Rad. 17.342. Extradición c (cid:9) eC realidad, cada vez más cobra vigencia y asiduidad la denominada práctica del 'entra mpamiento". Manifiesta que los cargos que le hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a su defendido, se apoyaron en declaraciones de informantes, "desertores de los carteles de las drogas quienes jamás tuvieron contacto directo con el inculpado, como también en grabaciones de conversaciones telefónicas receptadas sin el lleno de los requisitos exigidos en nuestra legislación...". Así mismo, recalca que el solicitado siempre actuó sin la voluntad y consciencia de cometer un ilícito, toda vez que por ese cien trampamiento", "apareció un personaje supuestamente vinculado
con la banca en los Estados Unidos, y otro que se hacía pasar como propietario de una casa de cambios en Colombia; para ofrecer sus buenos oficios en la ¡ntermediación de divisas por un costo inferior al generado del pago de tarifas en entidades semejantes...". Sostiene que los anteriores personajes se dedicaron a diseminar la semilla dei crimen, calificando dicho proceder como apología del delito, con abierta contradicción a lo reglado por los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, siendo, a su vez, el único sustento de los cargos formulados en contra de su defendido. 13 Rad. 17.342. Extradición Asevera que rechazar cualquier posibilidad de analizar el caso concreto, vulneraría el postulado del debido proceso (- imparcialidad, investigación integral, presunción de inocencia y buena fe -). Luego de transcribir a un doctrinante, manifiesta que cualquier denominación jurídica que se le de a este trámite, debe ajustarse a nuestra Constitución Política, pues "el simple rótulo de asistencia judicial usado para definir las actuaciones adelantadas en desarrollo M mencionado trámite, no da lugar a sumir en una cápitis diminutio al requerido". En consecuencia, anota que no entiende las razones que tuvo la Corte para negar la petición referida a que se le practicara un exámen siqulátrico a su defendido, cuando éste en la actualidad padece de desmayos que le han producido varias lesiones.
A continuación agrega: "Si es legal y procedente la formalización de una solicitud de extradición
fundada en las bajas ardides, tendientes a involucrar a un ser humano con una impecable hoja de vida, quien atraviesa un laberinto deshonroso que viene ahondar sus padecimientos de salud que datan de ocho años atrás; por la irresponsabilidad de unos delincuentes que, luego de desertar de los carteles de la droga, como bien se reconoce en el propio indicment, siguen 14 Rad. 17.342. Extradición violando la ley desde la otra orilla, con la complacencia de los organismos de inteligencia inescrupulosos que aplican a rajatabla el aforismo de: 'El fin justifica los medios'. Cuál es entonces el objeto de la figura de la extradición; castigar a los culpables o martirizar personas de bien a fin de escarmentar a quienes pretendan encontrar la ilegalidad el escape a sus penurias económicas. Si de lo último se trata, se estaría desvirtuando el sentido y naturaleza de la pena, para dar paso a la vindicta". Por lo expuesto, solicita a la Corte no conceder la extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, pues lo contrario implicaría una condena a muerte. ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal ante esta Corporación, como aclaración previa, resalta que no es posible conceder la extradición de un colombiano por nacimiento, cuando los hechos por los cuales es solicitado ocurrieron con anterioridad a la reforma del artículo 35 de la Constitución Política. Luego de referirse a la normatividad aplicable al presente asunto y de reseñar los requisitos de autenticación y traducción de los documentos
remitidos por vía diplomática, manifiesta que la validez formal de los mismos se reporta incuestionable. a (cid:9) 15 Rad. 17.342. Extradición Igualmente, en otro acápite que llamó "Demostración Plena de Identidad del Solicitado en Extradición", dice que la persona capturada es la misma que fue requerida en extradición, "cuya identidad corresponde a Juan Montoya Díaz, es indudable que este presupuesto procesal también se entiende consolidado". En cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación, estima • que el cargo primero encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual contiene una pena que oscila entre 3 y 9 años de prisión, ya que el mismo no tenía como finalidad la realización de delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, "ni sus autores son quienes organizan, promueven, fomenten, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación delincuencia¡, sino la comisión de otros injustos como el lavado de activos en su condición de comportamiento típico de carácter autónomo". Por dicho motivo, advierte que como quiera que el mínimo de pena que contempla este delito no satisface el requisito objetivo de la 10 sanción mínima de 4 años, según los términos del numeral del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se impone que "por 9íd4 o(cid:9) e (cid:9) (cid:9)
17 Rad. 17.342. Extradición Gz.,,1;~ a /,,e ,£A¿V~ o o w0 e abril de 1999, "es indudable que los mismos encuentran adecuación típica en el artículo 247 A de nuestro Código Penal, a su vez adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9°, bajo la denominación de lavado de activos, delito respecto del que se estipuló como pena privativa de la libertad la de 6 a 15 años de prisión, y cuya vigencia fue refrendada por el Decreto 623 de 1.999 que aclaró los contenidos de la Ley 491 de ese año, que a su turno incorporó como un nuevo artículo —247 Aal Ordenamiento Penal". Por lo expuesto, conceptúa que frente a este cargo se cumple a cabalidad el requisito de la doble incriminación. De otro lado, en el capítulo que denominó "Equivalencia de la Providencia Proferida en el País requirente", sostiene que el auto de acusación del 25 de agosto de 1999 proferido en contra de Montoya Díaz, por el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, en el que se le imputan 36 cargos, "se muestra en todo equivalente con la resolución acusatoria de la legislación colombiana, toda vez que no solo desde una perspectiva formal en su contexto se señala el lugar y la fecha o época en que fueron cometidos los hechos endilgados, el nombre de quien participó en los mismos y la calificación jurídica de esos comportamientos atendiendo a lo dispuesto en los Títulos y Secciones pertinentes del Código de los Estados Unidos
de América, tal como sucede con el proveído acusatorio que se adopta en nuestro sistema procesal penal, sino que además, la actuación subsiguiente, como aquí se presenta, no es otra que la etapa del juicio en la que impera la oralidad, - (cid:9) 16 Rad. 17.342. Extradición este cargo no le es posible a la Corte rendir concepto favorable respecto de 1 solicitud de extradición de Juan Arturo Montoya Díaz". El que atañe al segundo cargo, también considera que encuentra adecuación típica en nuestra legislación penal en el inciso 3° del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 80 de la Ley 365 de 1997, concierto para delinquir, el cual contempla una pena privativa de la libertad que oscila de 10 a 15 años de prisión, "en el entendido que el concierto es para desarrollar, entre otros delitos, el de narcotráfico que aquí se imputa". Así, estima que se cumple el requisito de la doble incriminación, pero Con "proyecciones favorables; desde luego, como atrás se advierte, siempre respecto de aquellos hechos cuya realización se le atribuyen a partir del 17 de diciembre de 1997 y no antes", ya que los hechos imputados están comprendidos a partir de una fecha desconocida, "pero por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997" hasta el día en que se dictó el auto de acusación. Los cargos tercero a treinta y seis, en los que se imputa a Montoya Díaz el lavado de dinero, con violación del Título 18, secciones 1956 (a) (1) (A), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos,
hechos que ocurrieron desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 13 de 9?% a (cid:9) (cid:9) 18 Rad. 17.342. Extradición 44(cid:9) eXd4~v~ sobreviniendo así el correspondiente fallo que determina la inocencia o el compromiso de responsabilidad predicable del implicado". Como quiera que el auto de acusación proferido por el citado Tribunal extranjero encuentra equivalencia en nuestra resolución de acusación, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Juan Arturo Montoya Díaz, por los cargos segundo y del tercero al treinta y seis, "aclarándose que dicha concesión procede exclusivamente por aquellos comportamientos cuya comisión se le endilga a partir del 17 de diciembre de 1997". Igualmente, que se emita concepto desfavorable a la extradición de Juan Arturo Mo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.