CSJ - SP17343(03-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP17343(03-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
nExt .(cid:9) ión. 17.343 9jI/i'a ri.(cid:9) .antana Ortiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil.
VISTOS: Decide la Sala sobre las solicitudes de nulidad, devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y de pruebas elevadas por la defensora de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. A través de la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, quien es requerido en ese país para ser juzgado por varios delitos "federales de narcóticos" relacionados con actividades de importación y posesión de heroína, por lo que, mediante resolución de¡ 17 de marzo del mismo mes el Fiscal General ón. 17.343 antana Ortiz 4' de la Nación la dispuso, siéndole notificada el día 22 en las instalaciones de la S.I.J.I.N. de esta ciudad.
2. Posteriormente, esto es, el 19 de mayo del año en curso, con la Nota Verbal No. 428, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, habiendo allegado debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
3. Cumplido lo anterior, por oficio O.J.E. del mismo 19 de mayo el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal Colombiano".
4. Por su parte, en oficio 0110 del 26 de mayo pasado, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de MILTON ENRIQUE SANATANA ORTIZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso".
S. Recibido el expediente en esta Corporación, y luego de que el solicitado en extradición designara un abogado de su confianza que lo represente en este tramite, por auto del 8 de agosto de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de
2 Extrajf/ón. 17.343 Milton Enriquéntana Ortiz 4 Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días al requerido y a su defensora para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes, dentro del cual se presentó memorial con las peticiones que ahora se resuelven.
PETICIONES Y CONSIDERACIONES:
1. La nulidad La apoderada de SANTANA ORTIZ, presenta como petición principal la
nulidad del "auto que abocó (sic) conocimiento de la solicitud de extradición" por violación al debido proceso originada en el trámite surtido por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en la fase que la Corte ha llamado "preliminar de perfeccionamiento del legajo documental" o de "constitución de un mero requisito de procedibilidad de la vía judicial", puesto que cuando se solicitó la captura de su defendido con fines de extradición no se expresó claramente que en su contra existiera sentencia condenatoria o resolución de acusación, "y además porque el Estado Colombiano ya le adelanta una investigación penal por los mismos hechos", el cual cursa en la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima bajo el radicado 145 UNAIM. Precisa al respecto, que existe contradicción entre el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable, con el que el propio titular de esa cartera rindiera el . i/) Extrad.. . 17.343 95/A7 o/ 4w% Milton Enrique(cid:9) tana Ortiz e 6 de diciembre de 1.999 ante el Senado de la República, ya que mientras el primero sostiene que por no existir Convenio corresponde guiarse por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el segundo que no es posible atenerse a lo dispuesto por el Tratado de 1.979 porque carece del requisito constitucional de aprobación mediante ley y tampoco es viable acudir a la Convención de Montevideo de 1.933 porque de acuerdo con su
artículo 21 ello solo es admisible ante la ausencia de Tratados, y el Consejo de Estado señaló que el suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en 1.979 está vigente. Esa dicotomia, a juicio de la defensa vicia de nulidad el concepto emitido en tal sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, preguntándose a partir de allí que ¿si no es aplicable el Tratado de Washington de 1.979 por la razón de haberse declarado inexequible la ley aprobatoria del mismo, por qué no puede ser aplicable el Tratado de Montevideo de 1.933, que fue suscrito por los Estados Americanos y actualmente está vigente?. Insiste, entonces en que debe decretarse la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de esta solicitud, por cuanto se violan los artículos 29 de la Carta Política y 551 y 565 del Código de Procedimiento Penal, ya que los documentos allegados con la demanda de extradición "no están completos" debido a que el ¡ndictment no corresponde a la resolución de acusación "y menos a una sentencia condenatoria", ya que solo es un auto de arresto proferido por la acusación de un Gran Jurado. Aparte de eso, los cargos contienen una motivación anfibológica y no existe certeza sobre las circunstancias modales y temporo espaciales de la comisión de los 4 "Extrai ón. 17.343 Milton Enriqu' ,lntana Ortiz hechos, pues "se habla de la supuesta comisión de unos delitos en los Estados Unidos, pero no hay una sola prueba que señale a mi representado
haber estado delinquiendo en esas fechas en territorio Americano y además de que dicha acusación está soportada en los testimonios de supuestos testigos 'secretos', identificados como 'el IC NO. 1, el IC No. 2, el IC No. 3 y el IC No. 4". Además surge una flagrante violación al principio del non bis in ídem porque a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ desde antes de la solicitud de extradición se le investigaba en Colombia por los mismos hechos por los que lo requiere el país extranjero, pues las diligencias pertinentes se iniciaron en 1.999, siendo vinculado mediante indagatoria el 17 de marzo de 2.000 y en su contra se dictó medida de aseguramiento y por esa razón, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal no procede la extradición "cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia". - De manera confusa e inconexa propone la defensa esta nulidad desde varios puntos de vista, sin que a la postre logre concretar en qué consiste el vicio alegado y menos cuál es la actuación llevada a cabo por la Corte en este trámite que amerite la invalidación que impetra. En efecto, inicialmente pide la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de este asunto, debiéndose entender que se refiere al dictado el pasado 8 de agosto por medio del cual, en cumplimiento de lo Extra Øfón. 17.343 Milton Enriquntana Ortiz dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal se dispuso
correr el traslado para la solicitud de pruebas, y sin embargo, la apoderada de SANTANA ORTIZ expone como fundamento de tal pretensión que cuando el Gobierno de los Estados Unidos pidió la captura con fines de extradición no fue clara en señalar si contra éste existía sentencia condenatoria o resolución acusatoria, afirmación que carece por completo de respaldo en la documentación de este expediente, pues solo basta con cotejar la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo de 2.000, en la que la Embajada del país requirente, precisa que "Milton Enrique Santana Ortiz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 00-137CRMORENO, dictada el 24 de febrero del 2.000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de ( ... ) . Un auto de detención contra Milton Enrique Santana Ortiz fue dictado el 25 de febrero del 2.000 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Barry L. Gerber de la Corte Arroba mencionada". Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de que por los mismos hechos en que se sustenta el pedido de extradición SANTANA ORTIZ ya venía siendo investigado por las autoridades colombianas, debe aclarase, que no se ve cómo esa eventual situación pudiera generar vicio en esta actuación, más aún cuando se trata de una condición que le correspondería verificar al Gobierno al momento de proferir la correspondiente resolución concediendo o negando la extradición, en caso de que el concepto de la Corte sea positivo y así sea acogido por el Ejecutivo, como en otras
oportunidades así lo ha sostenido la Sala, toda vez que es a dicha autoridad 6 Extr(cid:9) ón. 17.343 Milton EnriquíÁntana Ortiz Zd4e a la que finalmente le compete decidir si accede o no al requerimiento del Estado extranjero. En lo que tiene que ver con la tesis de que no están completos los documentos que acompañan la demanda de extradición porque el indictment no es equivalente a la resolución de acusación, que los cargos contienen motivación anfibológica y que aparte de ello no existe prueba que demuestre que su defendido estuvo cometiendo delitos en los Estados Unidos, tampoco se aprecia de qué manera esta su¡ generis argumentación puede demostrar vicio en la actuación, puesto que apenas si se trata de reparos que a juicio de la abogada, le merece la documentación aportada en este asunto, siendo claro que estas críticas subyace un alegato defensivo que correspondería a otro espacio, de tal suerte que lo primero -la falta de equivalencia de las decisioneses terna a abordar desde el punto de vista jurídico en el concepto que se requiere de la Corte; y los demás resultan ajenos a la naturaleza de este trámite y que por lo mismo, habrían de agotarse en el proceso que se adelante en el país solicitante. No obstante lo anterior, aduce indistintamente que es nulo el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en este asunto porque, a su modo de ver, existe contradicción en lo expuesto en dicho documento con lo expresado por el propio titular de esa Cartera ante el Senado de la República, propuesta que, aparte de que
tampoco involucra ninguna irregularidad en la actuación hasta ahora adelantada por esta Corporación, desconoce el principio de autonomía de los poderes públicos en la medida en que pretende que una autoridad judicial se 7 ) Extr. 17.343 P4/ih( Áea "1 W ,4w,4a (cid:9) Milton Enriqu(cid:9) tana Ortiz 4 inmiscuya en las diligencias llevadas a cabo por otras de carácter administrativo, que por lo mismo, es ante ellas o la jurisdicción de lo contencioso la que tendría la competencia para su revisión, una vez culminado este trámite y proferida la resolución que defina sobre la extradición, como así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala. Además, el interrogante que a raíz de esto se plantea la defensa para concluir que podría ser aplicable la Convención de Montevideo de 1.933, pone de presente que lejos de demostrar una irritualidad, lo que hace es oponerse al contenido del concepto emitido por el referido Ministerio, labor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal es de su exclusiva competencia, y en esas condiciones debe ser respetado por la Corte. Por ello, como en este asunto el sentido del mismo es que la normatividad aplicable es la prevista en el Estatuto Procesal por no existir Convenio sobre la materia con el país solicitante, a ello se ajustará esta actuación. En estas condiciones, entonces, no prospera la nulidad impetrada.
2. Devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores Precisa en primer lugar que como la declaración de reciprocidad es requisito para el perfeccionamiento del expediente, se impone su devolución al
Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que, además, no existe copia de la resolución acusatoria o sentencia de condena. E;tradi 17.343 41€hA a Milton Enrique na Ortiz óe a Se refiere al contenido del artículo 35 de la Carta Política y a un auto de esta Sala en el que se afirma que la extradición tiene como propósito la solidaridad y asistencia para evitar la impunidad del delito cometido en el extranjero, para destacar que en este asunto el Gobierno de los Estados Unidos no determina con exactitud el lugar y la fecha en que se ejecutaron los delitos imptados a SANTANA ORTIZ, incumpliéndose la exigencia del numeral segundo del artículo 551 del Estatuto Procesal, ya que lo atinente a los testigos secretos capturados cuando transportaban cápsulas de heroína enviadas por su defendido "son solo suposiciones". Además, tampoco se ha demostrado que éste hubiera estado para la época de la comisión de tales ilícitos en los Estados Unidos, más aún cuando nunca ha viajado a ese país, concluyendo finalmente que si acaso los pretendidos delitos se cometieron eso ocurrió en Colombia y aparte de ello del indictment se deduce que los autores son personas distintas a su representado. - Los argumentos que presenta la apoderada de SANTANA ORTIZ para solicitar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores son, desde todo punto de vista, inconsistentes, ya que iniciando con la suelta y escueta afirmación que la declaración de reciprocidad es requisito para el perfeccionamiento del expediente, pasa de inmediato a afirmar que no existe copia de la resolución de acusación.
Así las cosas, huelga aclarar, en cuanto a lo primero, que ya son diversos los pronunciamientos de la Sala en los que se sostiene que la exigencia de la declaración de reciprocidad es asunto de la exclusiva competencia del Ejecutivo pues un tal proceder es del resorte del manejo de las relaciones 9 ra 1'n. 17.343 Milton Enriquntana Ortiz e internacionales, como así igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en reciente decisión, en el sentido de que "( ... ) si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en este punto, correspondería al Jefe de Estado como director supremo de las Relaciones Internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de VienaDerecho de los Tratados - a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia" (C-1106/2.000). En cuanto a lo demás, basta con agregar que lo referido a la ausencia de resolución de acusación o sentencia condenatoria desconoce la realidad de esta actuación, pues como se precisó en el numeral anterior, la acusación no solo se hizo referencia en la Nota Verbal No. 184 del 3 de marzo del año en curso, sino que además, fue aportada en copia debidamente autenticada y traducida con la Nota Verbal No. 428 del 19 de mayo del año en curso mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de SANTANA ORTIZ. Los demás argumentos, al igual que ocurre en el acápite anterior, involucran
un cuestionamiento a la comprensión fáctica y la valoración probatoria hecha por parte de las autoridades extranjeras que, por lo mismo, deben aducirse en el proceso que en dicho país se tramita. Se negará, por tanto, esta petición. 10 Extr ón. 17.343 Milton Enrlq 'antana Ortiz 11 a
2. Las pruebas No obstante que respecto de cada una de los medios solicitados afirma la defensa que son conducente y que por ende la Corte no podrá negarlas por inconducentes, lo cierto es que frente a ninguna de las pretensiones probatorias logra la apoderada de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ respetar las exigencias de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia a que se refiere el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, ya que apuntan a demostrar aspectos ajenos de los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto y en otros, su inicial finalidad no se ve reflejada en la naturaleza de la prueba pedida, como se verá a continuación. 2.1. En relación con la validez formal de la documentación 3.1.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscaiía General de la Nación a efectos de que se le solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre el régimen legal de extradición de acuerdo con su derecho interno, "y de manera especial, sobre la existencia o no de prohibición alguna relacionada con la imposibilidad de solicitar o conceder extradiciones por fuera de los alcances de un tratado internacional".
Justifica la finalidad, necesidad y conducencia de tal prueba afirmando que con ella se pretende demostrar la improcedencia de la solicitud de
extradición elevada por los Estados Unidos, pues de acuerdo con su derecho interno ese país no puede conceder ni solicitar la extradición por fuera del 11 Extrad'n. 17.343 Milton Enriqueftana Ortiz a ji eZ cumplimiento de lo previsto en acuerdo 'o Tratado Internacional, siendo del caso destacar que en las Notas Verbales no se invoca ningún instrumento de esta naturaleza. - Por improcedente se impone negar esta prueba, ya que a ella lo único que subyace es un desacuerdo con el concepto que en tal sentido y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 552 del Estatuto Procesal rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores al precisar que por no existir Convenio sobre extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, procede guiarse en este asunto con lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, criterio, que como lo ha venido sosteniendo la Sala, por provenir de la autoridad competente para emitirlo por ser la encargada del manejo de la política internacional, debe acatarse por parte de esta Corporación. Siendo ello así, entonces, es claro que la legislación norteamericana en materia de extradición o tiene ninguna injerencia en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país requerido, ya que, como se dijo en precedencia, son las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el tema, las que orientan en este evento todo lo relacionado con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto al ciudadano colombiano MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ. 3.1.2. Escuchar en declaración a la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que exponga sobre el
trámite llevado a cabo en la traducción de los documentos aportados por el Extrad/fln. 17.343 g?ciza Milton Enrlque,(itana Ortiz g~ 00-0A(cid:9) al, e Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la extradición de MILTON
SANTANA ORTIZ.
Tal petición tiene como finalidad acreditar que no se agotó conforme al derecho colombiano el trámite de traducción y legalización de los documentos en que se soporta la solicitud de extradición, ya que solo se limitaron a avalar traducciones imprecisas y llevadas a cabo por personal ajeno al Ministerio de Relaciones Exteriores y además incompetentes. - En cuanto a pretensiones probatorias de esta naturaleza, importa ab initio recordar, que la Sala ha venido sosteniendo que "...si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento de que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarse la expresión 'si fuere el caso' a que se refiere la norma en comento" (Auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoil). Así las cosas, es claro que tal prueba es improcedente por innecesaria e inocua, más aún si se tiene en cuenta que no es cierto, como lo sostiene la defensa que no se hubiera agotado el trámite de traducción y legalización
conforme lo prescribe nuestro derecho interno, ya que es el propio parágrafo del artículo 551 el que señala que "los documentos mencionados serán 13 Extradi~. 17.343 4 Milton Enrique(cid:9) 'r)ana Ortiz i1(cid:9) /ow(,a o 4 expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deben ser traducidos al castellano si fuere el caso". Además, en este asunto se observaron todas las exigencias de autenticación y legalización a que se refiere nuestra legislación interna en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Consulado de Colombia en Washignton, D.C., certifica la autenticidad de la firma de la persona que suscribió la referida documentación en calidad de oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los estados Unidos, los cuales fueron presentados con su respectiva traducción. Y a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores atestó el cargo de Cónsul de quien así firmó y a su turno, aparece el sello de la oficina de legalizaciones de la misma entidad, lo que sin lugar a dudas permite sostener que se cumplió con el procedimiento legal establecido para ese fin. 3.1.3. Pedirle al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales (inglés-español) para que se designe a dos de ellos "y a nuestra costa se ordene, la efectiva y real traducción (traslación) y certificación oficial de contenido, avalada de manera imparcial por parte del área de traducciones del Ministerio", en relación con todos los documentos enviados por los Estados Unidos, particularmente los que contiene la solicitud formal
de extradición. Se hace necesaria dicha prueba porque en las traducciones aportadas por el país solicitante se advierte de manera irregular fenómenos traslaticios y gramaticales acomodaticios, como ocurre con la expresión "conspiracy to" (cid:9) 17.343 M Iton .1e/ií/i a (cid:9) /J(cid:9) - fre /e que traduce como concierto, "lo cual es lingüística, gramatical e idiomáticamente imposible". - Igualmente por inconducente será negada esta prueba por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, debiéndose agregar al respecto que bajo el pretexto de cuestionar la validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, lo que hace la defensa es adelantarse al juicio sobre la labor jurídica que solo podrá abordar la Corte en el concepto sobre el principio de la doble incriminación, ya que para ello cuenta con la traducción de la legislación pertinente a los delitos imputados en el exterior a SANTANA ORTIZ. 3.1.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas colombianas y los procedimientos en ellas contenidos sobre el régimen de legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y/o Gobiernos Extranjeros, y que remita copia auténtica de los mismos. Igualmente que se proceda de la misma manera si existen regímenes especiales. Lo anterior, con el fin de verificar requisitos propios de validez formal de los documentos que debe examinar la Corte. - Por ilegal se impone negar esta pretensión ya que aparte de que se incurre
en el desatino de pedirle a una autoridad diversa del legislativo, prueba de la ley interna - pues la que si es objeto de demostración es la ley ExtraAWón. 17.343 Milton Enriqqéntana Ortiz 00-0,4 extranjera- , se pone de presente el desconocimiento sobre esta materia, ya que las disposiciones atientes al tema de autenticación y legalización de documentos expedidos en el extranjero que pretenden hacerse valer en Colombia deben respetar lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1.997. 3.1.5. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le soliciten al Gobierno de los Estados Unidos que informe sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas de ese país que tienen que ver con el procedimiento de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades o Gobiernos extranjeros y las que sean aplicables para los expedidos en ese país ante otros Estados, de las cuales, se pedirá copia auténtica. La misma finalidad que la anterior, tiene esta solicitud. - La improcedencia de tal solicitud se evidencia por sí sola, ya que, como se dijo en precedencia, siendo el Código de Procedimiento Penal, la normatividad aplicable a este asunto, carece de relevancia a los fines que del concepto de la Corte el conocimiento de la legislación extranjera sobre el régimen de autenticación y legalización, toda vez que habiéndose aportado a esta actuación conforme a los ritos legales de nuestra legislación, la Corte carece de competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo en la fase
administrativa y la jurisdicción de las autoridades extranjeras en esta materia. 16 ExtiadJ/ 17.343 . Milton Enriques. jtana Ortiz a~e A~ O0-w,,(cid:9) 3.1.6. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, soliciten a los Estados Unidos información acerca del régimen legal de jurisdicción y competencia territoriales de sus organismos de investigación, "Agencias de aplicación de la Ley y Autoridades Judiciales, así como, sobre la naturaleza, contenido y alcance de la territorialidad y extraterritorialidad de la Ley Penal, particularmente de los Títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América". De manera subsidiaria, pide que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos la determinación exacta de los actos, el lugar y la fecha que determinaron la solicitud de extradición de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, se certifique de qué manera se pueden cometer delitos sin estar en ese país, pues en los cargos imputados a aquél no existe constancia de haber estado allí o que se hubiera decomisado droga de su propiedad y solo se cuenta con unos supuestos testigos secretos que ni siquiera se sabe si existen. Esta prueba, dice es conducente porque tiene relación no solo con la validez formal de la documentación, sino con el principio de la doble incriminación, y además, tiende a aclarar el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional como lo ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos que trae a colación y tiende a desvirtuar el cumplimiento
de los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. 17 Extra J-1 . 17.343 Milton Enriquftana Ortiz 7 ié€ç;A7 - Por improcedente se hace forzoso el rechazo de esta prueba ya que lejos de evidenciar alguna inconsistencia en cuanto a la validez formal de la documentación en que se soporta la solicitud de extradición de MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, escuetamente tiende a discutir no solo la competencia de las autoridades extranjeras para el conocimiento del asunto, sino que pretende debatir equivocadamente en este espacio la responsabilidad que se le atribuye al requerido, cuando ello le corresponde hacerlo en el proceso que motiva tal requerimiento, toda vez que, se insiste, mal podría la Corte juzgar las decisiones que soberanamente han dictado las autoridades del país solicitante. 3.1.7. Escuchar en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores "para que deponga sobre aspectos determinantes relacionados con la validez formal de la documentación dentro del trámite de extradición del señor MILTON SANTANA ORTIZ", según cuestionario que posteriormente hará respecto de las competencias administrativas de las dependencias y funcionarios a su cargo para emitir conceptos en materia de extradición, así como sobre la uniformidad y seguridad jurídica que debe existir en ese tema. Es procedente dicha prueba porque el concepto sobre la normatividad aplicable fue emitido por funcionario diverso al Ministro de Relaciones Exteriores, siendo entonces, necesario aclarar si legal y administrativamente eso es posible, más aún cuando es contrario a lo que ha expresado el propio Ministro sobre el alcance del artículo 35 de la Carta Política
Ex /'. 17.343 4ii Milton EnrIquejf'tana Ortiz a #a - La inocuidad de esta prueba impone su rotundo rechazo, ya que parte del equivocado supuesto de que necesariamente es el Ministro de Relaciones Exteriores la persona que debe suscribir el concepto que a dicha entidad le compete emitir sobre la normatividad aplicable en asuntos de extradición, pues sobre este punto reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que, "el Código de Procedimiento Penal adscribe dicha función al 'Ministerio de Relaciones Exteriores' en cuanto organismo y no al 'Ministro' como funcionario individualmente considerado". (Rad. 16.701, auto del 31 de mayo de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3.2. En relación con la plena identidad Sobre estas pruebas aclara la defensa que varias de ellas tienen una múltiple finalidad y no solo la de la plena identidad. 3.2.1. Escuchar en declaración a MILTON ENRIQUE SANTANA ORTIZ, por cuanto " esta prueba permite arrojar elementos de juicio sobre el cumplimiento preciso del principio de la plena identidad. 3.2.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si la cédula No. 79'483.316 pertenece a un documento válido para la identificación de acuerdo con la ley colombiana, y en caso positivo informe su clase, número, titular, fecha de expedición, de expiración, señas particulares que permitan identificar e individualizar a su portador. 19 .1 Extr1/4ón. 17.343
(cid:9) Milton Enriqqéntana Ortiz a 00:0,4 3.2.3. Que se pida a la Rgistraduría Nacional del Estado civil copia dç la tarjeta decadactilar "y documentos de reseña que reposen en sus archivos, relacionados con e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.