CSJ - SP17345(17-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17345(17-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 082
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 1999, en la que al confirmar en su integridad la del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito 6e la misma ciudad, fechada el 30 de agosto del mismo año, condenó aJOSÉ MARÍA LOMBANA BONILLA y a Carlos Andrés Pina Castillo a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de seis mil pesos y a fa suspensión de la actividad de conducir por un período de 14 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio culposo agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó en los siguientes términos: Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo la 1:40 de la madrugada, el vehículo conducido por JOSÉ MARÍA LOMBANA BONILLA, quien había salido de una reunión donde había
ingerido licor, Chevrolet Monza, modelo 90, de placas BAV-455, color rojo, se desplazaba por la carrera 7a a alta velocidad, por el carril derecho, -consta de tresen sentido norte sur, y en el cruce de la calle 81, cuando había cambiado el semáforo a luz roja, no se detuvo y colisioné con el que guiaba Gerson Amézquita Ríos, Nissan Sentra, modelo 1995, de placas CHR-837, color vinotinto, quien hizo el viraje para tomar dicha calle hacia el occidente, cruce permitido, en luz verde, el cual por el impacto en su parte delantera, a pesar de la extensa frenada del colisionan te desde mucho antes de la señal luminosa de tránsito, dio vueltas como un trompo hacia el centro de la carrera, chocándolo el manejado por CARLOS ANDRÉS PINA CASTILLO, Chevrolet Swift, modelo 93, placas BDB-515, color 73, blanco, quien circulaba también por la carrera hacia el sur, por el carril izquierdo y como el primero conducía embriagado a velocidad excedida, no atendió la luz roja del semáforo, y a pesar de que frenó después de pasar el semáforo en rojo, por la forma imprudente en que circulaba hizo inevitable el contacto con su parte trasera izquierda, mientras que el de LOMBANA terminó aparatosamente sobre el andén derecho -carrera 73 con calle 80-, siendo detenido por la colisión con otros dos vehículos que estaban estacionados en el concesionario Mitsubishi Motorysa. "A consecuencia del múltiple impacto de esos rodantes, falleció momentos después en el sitio de la colisión, Gerson Amézquita,
dictaminándose como causa de su muerte por Medicina Legal hipertensión endocraneana por hematoma subdural por severo trauma craneoence fálico, con antecedentes de accidente de tránsito". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía 313 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 19 de enero de 1996, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Carlos Andrés Pina castillo y José María Lombana Bonilla y recibidas varias declaraciones, se les resolvió la situación jurídica, el 23 de enero del citado año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Allegados otros medios de prueba y superadas unas contingencias procesales, el 28 de abril de 1998, se cerró la investigación y, el 18 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Andrés Pina Castillo y José María Lombana Bonilla, por el delito de homicidio culposo agravado, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 1998. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 30 de agosto de 1999, en la que condenó a los procesados Carlos Andrés Pina Castillo y JOSÉ María Lombana Bonilla a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de seis mil
pesos y suspensión de la actividad de conducir por un período de 14 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio culposo agravado. Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 10 de diciembre de 1999, lo confirmó integralmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN Ante todo, es conveniente precisar, como lo hizo la Procuradora Delegada, que si bien el contenido de la demanda deja entre ver ciertos fraccionamientos en sus párrafos, tal vez por una incorrecta impresión de la misma, de todos modos deí contexto general se 3 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia entiende el discurso allí plasmado, lo que permite hacer el correspondiente resumen. El defensor del procesado Lombana Bonilla, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta seis cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del testimonio de Carlos Gómez González, ya que no se valoró con apego a los principios de la sana crítica, por cuanto el deponente no fue testigo presencial de los hechos. Sostiene que el citado declarante no estuvo presente en el sito donde ocurrieron los hechos, "no obstante lo cual se lo admitió como cierto y, además,
determinante de los factores de culpa del caso. En ello con comedimiento me permito decir a la sala que en las instancias se planteó varias veces el defecto básico del testimonio, dado que no fue testigo, pero no fue escuchado". Agrega que dicho error se puede demostrar desde cuatro puntos de vista, a saber: a) Que a las dos de la mañana del día de los hechos Carlos Gómez González no había visto el accidente, lo que se demuestra con sus propias palabras, pues respecto de la hora de la colisión sostuvo que "eran más o menos las tres de la madrugada", agregando que "recogió una carrera... hacia las dos de la madrugada en chapinero... -el accidente ya había ocurrido 20 minutos antes-, hasta San Cristóbal Norte y al dejar esa carrera devolviendo para Chapinero fue cuando ocurrió el accidepte". 4 4,: RacI. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, concluye que el deponente no pudo haber visto los hechos, toda vez que se encontraba en un sitio distinto y distante del lugar del accidente, pues estaba realizando un servicio hasta el barrio San Cristóbal Norte, llegando cincuenta minutos después de haber ocurrido. Asevera que es el propio declarante quien indicó que no pudo estar en el lugar del accidente cuando éste ocurrió, motivo por el cual no entiende el por qué los fallos de instancia "desatienden este aspecto esencial de la declaración", máxime cuando las diligencias adelantadas por la fiscalía y por las autoridades de tránsito dan cuenta que la colisión sucedió a la una y cuarenta de la madrugada y no a las tres de la
mañana como lo sostiene el citado testigo. Resalta que el Tribunal se limitó a realizar un análisis "interno de la declaración, en sí misma, sin examinar sus relaciones con el entorno histórico del testimonio. Es decir, sin establecer las condiciones externas de validez del testimonio, señaladas en el artículo 294 del C. P. P. que forman parte de los principios de sana crítica probatoria y testimonial", por lo que, a su juicio, la crítica testimonial no se centra exclusivamente en la serie hilvanada y coherente de los hechos, pues de ser así se haría un estudio limitado "al interior de la propia declaración -que igual puede serlo sí amañadapero pretermite lo elemental y fundamental: que el testigo que relata haya visto directamente el suceso en el lugar y en el tiempo de su verificación histórica". Califica lo anterior como una forma de tergiversación del citado testimonio, ya que, en su criterio, los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal imponen como requisito para la apreciación correcta del testimonio que haya visto los hechos, lo que aquí no se respetó y, por consiguiente, se rompió un principio básico que rige la actividad probatoria para una sana crítica judicial. 5 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Advierte que el juzgador de primer grado, preocupado por los requisitos que exige el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, estimó, sin respaldo alguno, que en lo atinente a la hora suministrada por el taxista se trató de un error, afirmación que también socavan los
principios de la experiencia, toda vez que "las personas que tienen actividades laborales nocturnas desarrollan un sentido exacto y riguroso del tiempo y de la hora. Así se demuestra con quienes laboran en las horas de la noche: celadores nocturnos, músicos que trabajan en la noche, locutores de radiodifusión en horas semejantes, policías que cumplen turnos de vigilancia nocturna. Todas estas personas desarrollan un sentido exacto del tiempo de modo que es falso el argumento presentado para apreciar el testimonio del taxista. contra el dicho del Y propio taxista". En definitiva, acota que "existe prueba clara (la propia versión del testigo) que indica con nitidez que no estuvo en el sitio a la 1:40, sino que llegó a las tres, cuando ya había pasado el suceso. en segundo lugar, no se trata de un error o Y equivocación de hora: pues la repite dos veces (al tomar la carrera y al llegar al sitio) y, además, es principio de experiencia que quienes laboran en la noche desarrollan un sentido exacto del tiempo en esas jornadas" b) Que el croquis y el informe que elaboraron las autoridades de tránsito fueron mal examinadas por las instancias, ya que se afirma que el deponente Carlos Gómez González vio el acontecer fáctico. Recuerda que al momento del accidente no estaba presente el agente del tránsito que elaboró el croquis, documento donde se plasmó como testigo del mismo a Carlos Gómez, indicando su dirección. "pero el acta fue como aparece escrita, llenada manuscrituralmente a las tres de la mañana, hora en que llegaron las autoridades al levantamiento de! cadáver como consta en la misma acta a la que me refiero. Con ello es lógico que ya se encontraba
el taxista allí, pues él dice que 'vio' (?) el hecho a las tres de la mañana", lo que considera como incorrecto el suponer que por el sólo hecho de ser 6 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia citado como testigo se concluya que estaba a la hora en que ocurrió la colisión, esto es, a la una y cuarenta de la mañana. Del mismo modo, recalca que en la citada acta se plasmó que el accidente ocurrió a la una y cuarenta y que el levantamiento del cadáver se llevó a cabo a las tres de la madrugada, razón por la cual estima como evidente que uel croquis no solamente no se levantó a la hora del accidente, sino que parece que se haya confeccionado alrededor de las tres de la mañana, fecha que se señala en el mismo documento y dado que se refiere a la intervención de la Fiscalía 313..., en las observaciones y anexos, que intervino a esa precisa hora (3:00 a.m.)".
A continuación se cuestiona: "De dónde el argumento de que la mención del testigo en el acta del croquis elaborado por tránsito, indica que estuvo presente?, es igualmente falso. El acta no se hizo a la 1:40 como es obvio, y más bien se indica que fue a las tres, con lo que coincide con la hora en que el testigo -según el propio
dicho de Carlos Gómezestaba llegando de su retorno de la carrera que llevó hasta San Cristóbal Norte y, por ello, dice que el hecho ocurrió a las tres de la mañana, en forma inverídica. Pero los sentenciadores erróneamente admitieron que tal mención
del testigo en el acta elaborada, al parecer a las tres de la mañana, indicaría que estuvo presente en la hora del accidente, cuando es el propio testigo el que dice que apenas a las dos de la mañana iba para el norte, y al regreso, 'vio' el accidente pero a las tres de la mañana". Como quiera que el declarante llegó al sitio de los hechos una hora y veinte minutos después de haber ocurrido, estima que "se trata como lo teme la segunda instancia de un testigo 'aterrizado' o 'en paracaídas', que como dice el fallo para asombrase de que ello pueda ocurrir (?) 'ofreciendo su nombre al mejor postor'. De modo que además de la prueba directa del propio declarante, es obvio que el acta del croquis y la constancia de la fiscalía indican que los documentos no afirmaron, nunca, que el testigo estuvo presente en el momento del hecho y, además, no pueden dar fe de ello en modo alguno". ¿7Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia c) Que conforme a los principios de la experiencia, el taxista no pudo quedarse durante una hora y veinte minutos en espera del levantamiento del cadáver, abandonando su trabajo y sus tareas y, de esa manera, recortando sus ingresos. "Y si suponemos que el agente de tránsito llegó para el levantamiento, con el fiscal, será obvio que ello no es un dato cierto de un testigo. Y menos si es el propio Gómez quien afirma que el hecho lo vio a las tres de la mañana. O alucinaba o se lo contaron, bien o mal, pero definitivamente
NO LO PRESENCIÓ COMO TESTIGO".
d) Que el pasajero que llevaba la víctima, señor Jairo Jara Hernández, declaró que a las dos y media de la mañana llamó a sus parientes, quienes se trasladaron al sitio del accidente y dijeron haber encontrado allí al taxista, afirmación que el libelista considera puede ser creíble. Sin embargo, insiste en sostener que, según el dicho de Carlos Gómez, llegó a ese lugar a las tres de la mañana, aseveración que encuentra respaldo con las explicaciones de los parientes de Jara Hernández y, por lo mismo, no es cierto que haya estado presente en el instante del acontecer fáctico, lo que permite concluir que los datos sobre la velocidad de los vehículos y las condiciones del semáforo no se ajustan a la realidad En síntesis, sostiene que este tipo de testigos, como Carlos Gómez, siempre exageran y caen en asombrosas contradicciones precisamente por no haber presenciado los hechos. Por consiguiente, los juzgadores de instancia no respetaron las reglas de la sana crítica testimonial, toda vez que desecharon la afirmación del propio testigo, contrariando las reglas de la experiencia y su contenido literal respecto de la hora en que llegó al lugar de los acontecimientos y, finalmente, el Tribunal no lo apreció en conjunto 8 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia con las demás pruebas y sin atender las condiciones de percepción que tenía el declarante. Aduce que el yerro de apreciación probatoria condujo a que se vulnerara el artículo 329 del Código Penal, pues se presumió una culpa inexistente respecto de su defendido, por lo que solicita a la Corte
casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José María Lombana, toda vez que la prueba no se apreció conforme lo estipulaban los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Acusa al ad quem de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, ya que no se tuvo en cuenta la historia clínica de su procurado, en la que se indicaba que no se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al centro asistencial después del accidente. Por lo mismo, no comparte las consideraciones del Tribunal, según las cuales, Lombana Bonilla conducía en estado de embriaguez, contrariando la prueba científica y las versiones de éste y de su novia, yerro que condujo a construir una culpa sin apreciar el citado medio de convicción, vulnerándose, por aplicación indebida, el artículo 329 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. Tercer cargo De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por suposición de la prueba de 9 1 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia embriaguez de su representado, error que condujo a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 del Código Penal. Argumenta que los sentenciadores concluyeron en la embriaguez de José María Lombana sin que en el expediente hubiese prueba que así lo indicara. El juez de primer grado imputó la culpa por haber
conducido en estado de beodez, lo que condujo a que se le atribuyera la agravante contemplada en el artículo 330, ibidem, sustentándola en el hecho de que había consumido dos cervezas durante la comida, inferencia que fue respaldada por el Tribunal. Sin embargo, asevera .que el hecho de haber consumido dos cervezas no produce estado de embriaguez en una persona sana y, menos, una de primer grado, por lo que era imperioso haber practicado un examen físico de observación o clínico de sangre para poder determinar el estado de alicoramiento, máxime cuando en el diligenciamiento obra prueba que señala la buena condición física y mental de su defendido en la conducción del automóvil, tal como se demuestra con la reacción asumida antes y después de la colisión. En esas condiciones, concluye que "es claro que además de pretermitir la prueba módica que indica la ausencia de embriaguez y de aliento alcohólico -como se planteó en el cargo anterior-, el sentenciador supuso además la prueba de la embriaguez, dado que nada indica en autos que hubiere cambios orgánicos, físicos o mentales en el comportamiento de Lombana, como consecuencia de la bebida de dos cervezas con la comida. No hay una sola prueba al respecto. Y si se dijera que las dos cervezas son indicios de ello, será el absurdo grande en materia de pruebas, pues la experiencia indica que ello no ocurre y, en segundo lugar, es tomar como causa lo que no es considerándola el efecto, como es evidente". por-consiguiente, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido.
10 ¿P Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo También de manera subsidiaria, acusa al ad quem de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, "en la apreciación de la velocidad excedida del procesado, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 329 y 330 de! Código Penal. Tal error de hecho es el de suposición del exceso de velocidad, dado que se toma como cierta la afirmación de cargo de Gómez González, que como se indicó antes NO VIO EL HECHO Y SUPUSO LA VELOCIDAD SUPERIOR A 130 0 140 KILÓMETROS POR HORA. PERO QUE ADEMÁS ES UNA OPINIÓN NO UNA PRUEBA". Añade que "es evidente H. Magistrados, que en un testimonio existen materias que son propias de testimonio y, otras, que constituyen hipótesis y opiniones que el testigo suministra en su versión testimonial y, que por lo mismo, no conforman en estricto sentido un testimonio, dada su condición de opinión personal. Por ello el supuesto de un exceso de velocidad queda sin piso, pero, además, porque en el expediente aparece la prueba pericia¡ que indica que Lombana conducía a una velocidad de 75 kilómetros por hora, a la una y media de la madrugada, cuando el flujo de vehículos y de peatones disminuye considerablemente, por lo que esa velocidad es usual o normal según la experiencia social y colectiva". Por consiguiente, insiste en afirmar que el Tribunal supuso la prueba sobre el exceso de velocidad, amparado en un testigo que no vio el
accidente, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 329 y del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar la 330 sentencia y, en su lugar, absolver a su procurado. Quinto cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que supuso la prueba de que su defendido iba distraído al conducir el vehículo, para lo cual copia una porción de la sentencia de segundo grado, concluyendo que tal consideración es producto de la conjetura. 11 tliRad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que el Tribunal olvidó que la víctima era la persona que venía ebria, ya que "se pasó en 'L' -cruce a la izquierdacuando el semáforo daba luz verde en la dirección sur norte. En esas condiciones, el conductor que va en el sentido de la luz verde confía que no haya un conductor que quebrante las reglas y se cruce sin esperar su señal giro. Pero como se ve, se pide un exceso de atención y de cuidado: debe prever el procesado que alguien ebrio y sin esperar la señal del semáforo, aparezca frente a su automotor. Ello es contrario a la organización social, a las normas reglamentarias y a la experiencia, pues el cuidado exigido consiste en que el conductor se comporte conforme a lo esperado, en la confianza que los demás hagan lo propio: esperen su seña!, pero no se atraviesen súbitamente en el paso de quien observa el reglamento". En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por ende,
absolver al acusado. - Sexto cargo Subsidiaria mente acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que tergiversó la prueba indiciaria, por mala construcción de la inferencia lógica, pues estaba demostrada "la absoluta embriaguez de la víctima y el paso en verde sin esperar la fecha de cruce y sin sujetarse el cinturón de seguridad", aspectos que determinaron el conocido resultado. Sin embargo, el Tribunal concluyó que dichas circunstancias no fueron las que produjeron el resultado antijurídico, es decir, que no existe nexo de causalidad. Asevera que la construcción del indicio es incorrecta, al desatender las reglas de la experiencia y de la lógica, ya que el resultado se le debe atribuir a la víctima, toda vez que la embriaguez lo llevó a cruzar sin esperar la señal y sin sujetarse el cinturón de seguridad, tal como lo afirmaron Mauricio ospina, Jaime Rojas y su procurado. 12 Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que el acompañante de la víctima sólo sufrió una pequeña lesión en el hombro, precisamente porque llevaba el cinturón de seguridad puesto, denotando con ello el descuido del ebrio conductor. Agrega que "por lo expuesto, comedidamente solicito a la Sala casar la sentencia, dado que es el actuar de la víctima la que cred un riesgo imprevisto y excesivo, que se reflejó en el resultado de muerte del propio autor de la maniobra descuidada. Ello
junto con la demostración de la conducción correcta de mi defendido, completa el cuadro para la anulación del fallo como pido y, en cambio, que se absuelva a mi representado por haber actuado diligente y cuidadosamente dentro de las expectativas esperadas en la situación concreta". CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente afirma que como quiera que la demanda se encuentra mutilada, "seguramente al momento de imprimirla", los cargos adolecen de claridad y precisión que se exige en esta sede extraordinaria, al punto que los mismos resultan inviables tanto técnica como sustancialmente. Primer cargo Conceptúa que el actor no precisó la modalidad del yerro demandado en la apreciación del testimonio de Carlos Gómez González, esto es, si el mismo fue determinado por falsos juicios de existencia, o de identidad o falso raciocinio. Así mismo, estima que de todos modos parece que el actor fusionó, de manera antitécnica, el falso juicio de identidad con el de raciocinio, cuando aduce que el juzgador al momento de valorar la citada 13 ¿I Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración vulneró los principios de la sana crítica y reprocha, igualmente, la tergiversación de la razón de la ciencia del testigo, concluyendo que éste no observó el accidente, motivo por el cual no podía ser tenido como testigo de los hechos y, menos, para elaborar el juicio de reproche en contra de su procurado. Sostiene que entendiendo que el actor postuló la censura bajo los
lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, de todos modos tampoco podría tener vocación de éxito, ya que no cumplió con el deber de desvirtuar todos los elementos de juicio que obran en el proceso. Además, asevera que el libelista tampoco citó ninguna prueba que demuestre o insinúe su aserto, en el sentido de que el testigo llegó al lugar como curioso, ofreciendo su nombre al mejor postor, o que hubiera existido algún otro interés oscuro para faltar a la verdad en su declaración. Añade que si bien los juzgadores aceptaron este testimonio, no obstante la inexactitud de la hora en que ocurrieron los hechos, tal aspecto no podía ser suficiente para descalificarlo en su integridad, "porque lo cierto es que en esta clase de pruebas lo normal y explicable es que el testigo incurra en imprecisiones o lagunas, según lo enseña la psicología experimental. De ahí que no se puede exigir precisión matemática o conceptual en esta clase de fuentes informativas, porque ello sí que las tornaría sospechosas, tal como lo advirtió el Tribunaí'. Manifiesta que el contenido de esta declaración encuentra respaldo con los demás elementos de juicio que obran en el proceso, los que señala. Empero, dice, aceptando la tesis de la defensa, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, las demás pruebas serían 14 4~f Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia suficientes para concluir en la responsabilidad del acusado, por lo que sugiere la improsperidad de la censura.
Segundo cargo Conceptúa que el Tribunal no incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que las pruebas echadas de menos por el censor sí fueron consideradas en la sentencia atacada. En efecto, sostiene que en el numeral 3.2 de la parte motiva del fallo del Tribunal se señaló, de manera expresa, que "el reconocimiento hecho por Lombana Bonilla, de haber ingerido licor esa noche, antes del hecho investigado, al encontrarse bailando con su amiga Andrea Fanta, en un lugar aledaño a La calera", se infiere que aquél se encontraba para el momento del acontecer fáctico en estado de alicora miento. Expresa que el juzgador de primera instancia estimó que si bien al procesado no se le practicó el examen de alcoholemia, ello en manera alguna significaba que hubiera estado sobrio al momento de la colisión, para lo cual copia una porción de la decisión. Por consiguiente, advierte que carece de razón el error demandado, pues las pruebas sí fueron valoradas por los juzgadores, concluyendo de manera contraria a lo afirmado por el libelista, motivo por el cual, debió fundar el reproche por los senderos del error de hecho por falso raciocinio y no por el de existencia por omisión. De otro lado, llama la atención en el sentido de que no se puede predicar que en el diligenciamiento obra la historia clínica del procesado, pues lo único que existe es una constancia dejada por el fiscal, según la cual, el galeno que lo atendíó determinó que "al 15 t? Rad. 17345. Casación. José M. Lombana Bonilla
República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento de ingresar a la clínica no presentaba aliento alcohólico y su examen neurológico es normal". Así mismo, le extraña que no se hubiese allegado al diligenciamiento la citada historia clínica, ni se hubiere llamado a declarar al galeno para que explicara los fundamentos científicos en que basó su formal opinión, pues "el aliento alcohólico ciertamente es uno de los factores que ayudan a determinar la embriaguez de una persona, pero no es el único, dado que ésta puede ser causada por diversas sustancias y no solamente por el alcohol, de manera que para que el examen sea completo es necesario evaluar por separado aspectos tales como la coordinación motora, el nistagemus postura!, disartría, logorrea, convergencia ocular, rubicundez facial, estado de pupilas, tolerancia, alcoholemia, etc.", son aspectos que definen la sobriedad o no de la persona. Por esas razones, acota que el concepto que emitió el médico que atendió al procesado, resulta insuficiente para inferir de él un estado de sobriedad, máxime cuando el especialista de Medicina Legal que se trasladó al centro hospitalario no le pudo practicar el reconocimiento porque al "paciente se le dio salida". Por ello, dice que los falladores tuvieron que recurrir a las reglas de la experiencia "para reflexionar sobre la actividad que el procesado realizó aquella noche (bailar con su amiga Andrea Fanta en un lugar de la Calera), su edad (21 años para la época de los hechos) y el haber
negado que conocía al otro co procesado Carlos Andrés Pina, pese a que ambos estudiaron la primaria en el Liceo Francés y el Bachillerato en el Colegio Nuevo Reino de Granada, de/ cual se graduaron e! 8 de julio de 1994". Afirma que las anteriores circunstancias fueron suficientes para que el Tribunal considerara que el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado, además que en el expediente obran otras probanzas que dan cuentan del exceso de velocidad del automotor que conducía Lombana Bonilla, "tales como la declaración de Carlos Gómez González, el plano levantado por las autoridades de tránsito, las huellas de frenada, la magnitud del choque, sus impactos, daños físicos de los vehículos, lugar de ubicación después de la 16 Rad. 17345. Ca
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