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CSJ - SP17347(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17347(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Rçpú6Cwa cíe Corom6ia Casacion No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema de 7uticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de AQUILES PEREA MOSQUERA contra la sentencia de fecha diciembre 7 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de concusión en concurso de conductas punibles. HECHOS De los fallos de instancia se sabe que AQUILES PEREA MOSQUERA, en su condición de supervisor de saneamiento ambiental de la Secretaria Distrital de Salud, durante la visita practicada a la panadería "Biscochón y Pastelina" de propiedad de Mary Cubillos Ruiz, ubicada en el barrio San Rafael de esta ciudad, encontró deficiencias sanitarias en el local que de ser consignadas en Repú6Cwa Le Co(om6ia 2 Casa onNo 17347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Yutwia el acta respectiva tendrían repercusiones en la licencia de

funcionamiento, de manera que le exigió el pago de dos millones de pesos para obviarlas y emitir concepto favorable. La dueña del establecimiento canceló la cantidad requerida en tres contados durante los meses de agosto a noviembre de 1996 y recibió copia del documento en los términos prometidos; sin embargo, como al siguiente año PEREA MOSQUERA le exigió seiscientos mil pesos adicionales, la ofendida decidió no cancelarlos y denunció lo acontecido a las autoridades.

ACTUACION PROCESAL

1. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá abrió la investigación en resolución del 18 de mayo de 1998, vinculó mediante indagatoria al imputado AQUILES PEREA MOSQUERA y resolvió su situación jurídica en decisión de julio 21 del mismo año, afectándolo con detención preventiva por el delito de concusión. En el mismo pronunciamiento sustituyó la anterior medida por la detención domiciliaria, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al desatar la apelación presentada por el defensor.

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en resolución de enero 29 de 1999, mediante la cual formuló acusación en contra del sindicado como autor de la conducta punible imputada en la medida de aseguramiento, en concurso 4 4 epú6íica Le Colombia 3 (cid:9) Casación No. 17.347

AQUILES PEREA MOSQUERA

Corte Suprema Le Justicia

homogéneo, y agravada por la circunstancia genérica prevista en el artículo 66-11° del anterior Código Penal (fs. 213 a 220 cd. 1).

2. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá asumió la etapa del juicio, celebró la audiencia pública y en fallo de junio 18 de 1999 condenó al procesado PEREA MOSQUERA a las penas principales atrás reseñadas, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 7 de diciembre de 1999 al resolver la alzada interpuesta por el apoderado del sindicado.

LA DEMANDA El defensor del procesado emprende la censura de la sentencia de segunda instancia al amparo de las causales primera y tercera de casación del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, que formula y sustenta en los términos a continuación reseñados.

Causal tercera: cargo único.

El demandante acusa el fallo del Tribunal de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, rcon eco en el también fundamental derecho a la defensa", como consecuencia del quebranto de los artículos 29 de la Carta Política, 304 numerales 20 y 30 del derogado Código de Procedimiento Penal y 333 ibídem, este último que consagraba la exigencia de la investigación integral. Xepu-biwa Le Cofom6ia 4 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia En el desarrollo del reparo aduce que la celeridad del instructor en el recaudo de la prueba atinente al compromiso de su asistido en los hechos investigados, contrasta con la desidia observada en el

acopio de los medios de persuasión que pudieran favorecerlo. Plantea con tal orientación argumentativa concretamente, que la denunciante manifestó que Rodrigo Pereira Jaramillo una vez enterado de la ilícita exigencia de dinero la acompañó en varias ocasiones a la oficina del acusado, incluso, se encargó de entregarle a PEREA MOSQUERA el primer millón de pesos e intercedió de manera infructuosa para obtener la extensión del plazo para el pago de la suma restante y la reducción de la misma. Tal testimonio a pesar de resultar esencial no se acopió en la investigación previa, a diferencia de lo sucedido con las declaraciones de Benjamín Cubillos y María de Jesús Osorio Jaramillo, "de menor importancia desde el punto de vista probatorio" Abierto el sumario, la Fiscalía escuchó en indagatoria al imputado y amplió la denuncia, durante la cual la víctima aportó una tarjeta donde aparece registrada la dirección y el teléfono del acusado, datos manuscritos que atribuyó a PEREA MOSQUERA. Después, en la providencia que resolvió la situación jurídica ordenó tomar muestras escriturarias para confrontarlas con dichas anotaciones, prueba que resultaba innecesaria pues en la ampliación de injurada aquél aceptó haberlas efectuado, aspecto sobre el que se omitió interrogarlo oportunamente revelando los "vacíos de investigación integral" Agrega más adelante, que el defensor solicitó la ampliación de la denuncia de Mary Cubillos Ruiz y acopiar la versión de Rodrigo 4 l2 Repú6&a de Colombia 5 (cid:9) CasacionNo. 17.347

AQUILES PEREA MOSQUERA

Corte Suprema Le Justicia Pereira Jaramillo, quien no había sido citado con tal fin a pesar del tiempo corrido de la instrucción y de conocerse en autos el lugar donde podía ser localizado. En este escrito el apoderado pidió además que se le citara para efectuar el respectivo contrainterrogatorio. De las pruebas enunciadas, la primera no se llevó a cabo pues la víctima no compareció; mientras que Pereira Jaramillo fue requerido tan sólo luego que el apoderado del sindicado consiguió la dirección de su residencia, y en todo caso, la declaración se realizó sin la citación previa del defensor, privándosele entonces del derecho de controvertir este testigo de excepción, "a quien muchas preguntas le pudo haber dirigido en orden a hacer claridad sobre los hechos en pro del acusado", que además omitió formular el instructor apartándose de la investigación integral por tener "en la mira el solo norte de la presunción de responsabilidad del acusado". También obran en detrimento de la investigación integral, de una parte, la constancia del Fiscal sobre los encuentros que observó entre el sindicado y Pereira Jaramillo antes que este último rindiera su testimonio, pues estas conversaciones no se extendieron por más de 3 minutos, como refirió PEREA MOSQUERA en la audiencia pública, tiempo durante el cual "de todo pudieron haber tratado.. .menos de un aleccionamiento testifical-, de igual modo, las preguntas sugestivas efectuadas al declarante y el prescindido interrogatorio sobre el conocimiento de los hechos que le atribuyó la denunciante, resultado "del desconcierto que le produjo el testimonio de quien esperaba que confirmaría

las manifestaciones" de aquella, "pues sin su respaldo, la credibilidad de la quejosa se iba a pique al igual que e/juicio de responsabilidad". 4pú6rwa Le Cofm6ia (cid:9) 6 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema dJusticia A pesar de las anteriores deficiencias, el libelista advierte que el testimonio de Pereira Jaramillo no avaló en "nada lo manifestado por la denunciante", quien dada la sinceridad revelada en su dicho "merecía credibilidad". Por tal razón, no sin destacar además que lastimosamente "en técnica de casación hoy no es posible... atacar la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de convicción", afirma la verosimilitud de la versión del acusado cuando negó haberle suministrado a la empresaria Cubillos Ruiz el número telefónico de su residencia. Acusa los vacíos probatorios en relación con la forma como la denunciante obtuvo la tarjeta con los datos personales del sindicado, para colegir la existencia de "muchas dudas.. .en tomo a la responsabilidad penal del acusado" que impedían adquirir "la convicción necesaria sobre" el hecho, todo por la "falta denunciada de una debida investigación integral". En síntesis, a juicio del impugnante, la actuación queda reducida al testimonio inverosímil y contradictorio de la denunciante, cuyas incoherencias destaca, enfrentado a la versión sincera del acusado, situación que debía ser resuelta "a favor del procesado (in dubio pro reo),

dándole aplicación al artículo 445 del C. de P.P.", máxime que debía creérsele cuando manifestó ser inocente de los cargos imputados. En punto de la trascendencia del vicio denunciado, el censor afirma que de no haberse omitido la investigación integral muy seguramente su asistido habría sido absuelto por materializarse el principio in dubio pro reo. Con los anteriores fundamentos solicita a la '-9 epú6&a ¿e Cotoin6ia (cid:9) 7 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema dJuticia Sala entonces, que case el fallo impugnado y declare la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.

Causal primera: primer cargo.

El demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. Este yerro lo hace consistir en la tergiversación del contenido material del documento obrante a folio .108, respecto del cual el Tribunal afirmó que se trataba de una "tarjeta", cuando en realidad es simplemente "un pedazo de papel de bordes irregulares y empezado a romper en dos partes... arrancado de una caja de las utilizadas para empacar los productos del establecimiento comercial de la denunciante', distorsión con sustento en la cual se tuvo por cierto que el procesado le suministró los datos a la víctima para conversar sobre la segunda exigencia ilegal de dinero. Así las cosas, de no mediar tal desatino, el juzgador no habría tenido fundamento para elevar tales afirmaciones, máxime que

repugna a 'la regla de la experiencia ... que un alto funcionario" empleara un burdo papel para suministrar sus datos a la propietaria de un establecimiento visitado oficialmente. Por otra parte, reseña el casacionista, esta tarjeta que según la denunciante se la entregó el sindicado durante una de las visitas a su negocio, no fue impuesta al testigo Pereira Jaramillo para que indicara si correspondía a su vez a la que aseguró haber recibido de PEREA MOSQUERA. epú&&a Le Co(om6ia 8 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema ¿fe /usticia Añade que el cargo demostrado tiene capacidad para derrumbar la sentencia impugnada. Cita como norma infringida el artículo 140 del anterior Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, por aplicación indebida, y culmina solicitando a la Corte que en el fallo de sustitución correspondiente absuelva al acusado.

Causal primera: segundo cargo.

También con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la aplicación indebida del artículo 140 del anterior Código Penal, modificado a través de la Ley 190 de 1995, derivada del error de hecho por falso juicio de existencia, que afirma configurado como consecuencia de la omitida apreciación de la versión libre del procesado y del testimonio de María de Jesús Osorio Jaramillo. En la sustentación del reproche reseña el contenido de tales medios demostrativos para colegir que el relato del sindicado sobre los pormenores de la inspección efectuada al local de la víctima Cubillos

Ruiz encontraron respaldo en la declaración de la citada Osorio Jaramillo; sin embargo, el fallador ignoró "que la demora de /os dos meses en la entrega del acta a la denunciante no conió por exclusiva cuenta del funcionario acusado sino de su Jefe inmediata, la doctora Osorio Jaramillo", pues se cumplió una vez que la propietaria de la panadería satisfizo las recomendaciones consignadas inicialmente por el visitador. Más adelante plantea que de no haberse prescindido de los referidos medios de prueba la sentencia habría sido de naturaleza epúf;&a Le Cotom&ia (cid:9) 9 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia diferente y favorable al sindicado. Por ello, solícita a la Corte que case el fallo atacado y dicte en su lugar un fallo sustitutivo de absolución.

Causal primera: tercer cargo.

En cargo único y al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 26 y 150 del Código Penal, este último modificado por la Ley 190 de 1995. En el desarrollo del cargo afirma que el sentenciador equivocó el proceso de adecuación típica al estimar que los hechos se subsumían en las disposiciones mencionadas, básicamente, porque de acuerdo con el relato de la denunciante referido a la exigencia de dinero en una segunda ocasión, tal solicitud no tuvo la potencialidad de constreñir o doblegar la voluntad de la víctima, puesto que esta última tenía para esa época en su poder el acta que autorizaba el funcionamiento del

local comercial. Aduce en otros términos, que el aludido permiso era un hecho cumplido, que el funcionario no podía revocar o modificar; y así las cosas, mal podía determinar a la comerciante Cubillos Ruiz a entregar suma alguna de dinero "por algo que ya tenía en su poder, por lo tanto nada podía viciar el consentimiento de la misma, pues si accedía a dar el dinero pedido ya no era determinado ese acto por el abuso de poder del funcionario o por el temor a que fuera denegada la autorización de funcionamiento puesto que el mismo ya estaba dado". Por lo anterior, afirma la atipicidad absoluta del comportamiento imputado y pretende de la Corte que case parcialmente el fallo epú6&a Le Cofom6ia 10 (cid:9) Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia atacado y en su lugar dicte sentencia sustitutiva de absolución por el segundo cargo de concusión deducido al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación debe insistir una vez más frente al libelo aquí examinado, que la casación constituye un juicio técnico - jurídico contra el fallo de segunda instancia, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, su quebrantamiento sólo es posible mediante la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, que deben ser planteados con apego a las exigencias de forma y contenido establecidas en la normatividad procesal correspondiente, a tal punto, que su inobservancia determina la inadmisión de la demanda, como anticipa

la Sala respecto del escrito presentado en defensa del procesado PEREA MOSQUERA, en el cual advierte insalvables deficiencias técnicas.

Causal tercera: cargo único.

Así, tratándose del reparo orientado a obtener la anulación de la actuación cumplida, la Corte encuentra de antemano que el demandante se sustrajo a la carga de indicar con entera claridad la clase de nulidad reclamada, esto es, si se deriva del desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa, ambigüedad Rçpú6&a Le Coíom6ia(cid:9) 11 Casscton No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia determinada por el alegato de varios motivos de invalidación vinculados a diversas irregularidades que asegura cometidas. Aduce concretamente, de manera indistinta y soslayando la autonomía de los cargos, la violación del principio de la investigación integral y el menoscabo del derecho de defensa, este último, por haberse privado al apoderado de la oportunidad de controvertir el testimonio de Rodrigo Pereira Jaramillo, reparos que deja sumidos en el mero enunciado para evidenciar en la propuesta una antitécnica discordancia entre la causal invocada para desquiciar la legalidad del fallo impugnado y los fundamentos a través de los cuales desarrolla la censura, desacierto surgido de la confusión que el defensor revela de trasfondo sobre la naturaleza de los errores susceptibles de ser denunciados en sede extraordinaria. En efecto, el impugnante arguye que el fallo del Tribunal fue proferido en un juicio viciado de nulidad, que con la impropiedad atrás

comentada deriva de vicios de actividad supuestamente incurridos en la tramitación del proceso, esto es, de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, repite la Sala, pero cuando se aguardaba del libelista un discurrir argumentativo orientado a demostrar la realidad de anomalías de tal naturaleza, revestidas además de entidad para conculcar las enunciadas garantías, abruptamente se desvía a la controversia probatoria con la pretensión de acreditar la precariedad e insuficiencia de la prueba de cargo, que enfrentada a las veraces explicaciones del acusado, impelía a la absolución del sindicado en virtud del postulado in dubio pro reo. )2 1tepú6llca é Co(om6ia (cid:9) 12 (cid:9) Casaci6n No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia Por tal razón, a pesar de echar de menos la satisfacción de una investigación integral y de sugerir que el recaudo de los medios de persuasión en la fase del sumario se desenvolvió de manera parcializada, finalmente nada concreta en dicho ámbito, esto es, de haberse orientado los funcionarios judiciales únicamente al esclarecimiento de los aspectos desfavorables al inculpado, pues sin indicar los que dejaron de investigarse, menos aún, su trascendencia para vahar el sentido del fallo, simplemente critica que en la fase de la indagación preliminar no se hubiese recaudado el testimonio de Rodrigo Pereira Jaramillo y sí, por el contrario, las versiones de Benjamín Cubillos y María de Jesús Osorio Jaramillo, en su opinión,

de «menor impottancia desde el punto de vista probatorio", de igual modo, que en la indagatoria se omitiera interrogar a PEREA MOSQUERA sobre las anotaciones manuscritas en el documento aportado por la denunciante Ruiz Cubillos, para ordenarse después una prueba técnica innecesaria, por cuanto aquél al tomársele las muestras de su escritura admitió haberlas realizado. Reprocha más adelante la dilación observada en el recaudo del testimonio de Rodrigo Pereira Jaramillo y su práctica prescindiéndose de la citación del defensor no obstante haberlo solicitado, destaca las preguntas capciosas que estima le fueron efectuadas y objeta las constancias del instructor atinentes a los encuentros que observó entre el acusado PEREA MOSQUERA y el mencionado deponente antes que éste rindiera su declaración, circunstancias a partir de las cuales edifica la propuesta de nulidad por la argüida violación del derecho de defensa e insiste en el menoscabo del principio de la investigación 7tepú6fica ¡e Colombia (cid:9) 13 (cid:9) Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema dJu$ticia integral, pasando por alto que las irregularidades en la aducción o producción de un medio de prueba, a las que orienta en últimas este ataque, de comprobarse su existencia, como en manera alguna se comunican a la restante actuación procesal deben alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de derecho por falso juicio de identidad. Más aún, el censor abandona seguidamente dicha propuesta, pues también en abierto alejamiento de la causal de nulidad invocada

y a la manera de un simple alegato de instancia, acude a un personal e interesado análisis de la prueba incorporada a los autos, en desarrollo del cual y a pesar de los reparos erigidos al testimonio de Pereira Jaramillo reclama credibilidad para tal elemento de persuasión, en cuanto no avaló las incriminaciones de la denunciante. Reseña después los aspectos que asegura se dejaron de establecer en el interrogatorio efectuado a dicho declarante y a la ofendida, para sostener que los medios demostrativos aportados al proceso resultan insuficientes para establecer con convicción el hecho punible; asimismo, que la prueba de cargo quedó reducida a las inverosímiles acusaciones de la víctima, frente a las cuales debió concedérsele mérito a la versión sincera del sindicado en virtud del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del anterior C. de P. P., cuya aplicación veladamente echa de menos. Así las cosas, perdió de vista que si la pretensión consistía en demostrar la procedencia de la absolución del sindicado por falta de 1tepú6rwa Le Coíom6ia 14(cid:9) Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia certeza, este cargo debió estructurarlo con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa o mediata de la ley sustancial, según que el error determinante de la prescindida aplicación del precepto alusivo al referido postulado hubiese sido de lógica jurídica o de apreciación probatoria.

Causal primera: primer cargo.

Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante acusa el fallo, del Tribunal de ser violatorio en forma indirecta de la ley sustancial, y afirma que tal desatino fue consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad recaído sobre el documento aportado por la denunciante, que contiene las anotaciones manuscritas cuya autoría atribuyó al acusado PEREA MOSQUERA, sin embargo, en el desarrollo argumentativo del reparo finalmente no concreta yerro alguno de esta naturaleza, por el contrario, diluye incluso su realidad. En efecto, la comentada modalidad de desatino, según tiene establecido de antaño la Sala, es de carácter contemplativo y se configura cuando el juzgador al fijar la significación objetiva de la prueba distorsiona su contenido, porque tergiversa, adiciona o cercena su tenor literal, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. En el libelo examinado, en cambio, el recurrente no radica el dislate en una desarmonía de esta naturaleza, esto es, entre el texto de la prueba que afirma indebidamente apreciada y el que le fue Rçpú6&a Le Colombia(cid:9) 15 Casacion No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema Le Justicia asignado en el fallo censurado. Su inconformidad surge simple y llanamente, ante calificativo predicado por el juzgador ad quem de dicho documento, que en opinión del casacionista ni remotamente constituye una «tarjeta", como indicó el Tribunal al abordar su análisis, sino "un pedazo de papel de bordes irregulares y empezado a romper en dos

partes", reproche a través de la cual acepta, implícitamente por lo menos, que el sentenciador asumió tal prueba con estricto apego a su contenido material, esto es, sin incurrir en el yerro denunciado. Adicionalmente, el casacionista comete la impropiedad de entremezclar en esta alegación, respecto del mismo medio demostrativo, dos expresiones diferentes del error de hecho, pues más adelante y en contra vía del enunciado del cual parte, sugiere cometido entonces el falso raciocinio, que como es sabido se estructura ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ciertamente, con alusión a las conclusiones extraídas por el juzgador del referido documento, afirma entonces que repugna a "la regla de la experiencia ...q ue un alto funcionario" empleara un burdo papel para suministrar sus datos personales a la denunciante durante la visita oficial efectuada al local de su propiedad. De otra parte, en deficiencia que es común a los dos reparos elevados al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante se conforma con argüir de manera abstracta y genérica que el dislate acusado determinó la condena, pasando por alto que para una completa formulación de la censura le correspondía enjuiciar todos y cada uno de los elementos 9çpú6&a Le Co(om6ia 16 (cid:9) Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema d Justicia de persuasión en los que se apoya el fallo impugnado, demostrando que otra y favorable a su representado habría sido la decisión

conclusiva de las instancias de no haberse incurrido en los desaciertos denunciados.

Causal primera: segundo cargo.

En un segundo cargo formulado también al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante adujo la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 140 del anterior Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1991, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Más adelante, en la concreción del reparo, el demandante señala que el desatino recayó sobre la versión libre del acusado PEREA MOSQUERA y el testimonio de María de Jesús Osorio Jaramillo, cuyos contenidos reseña profusamente, pero en el posterior discurrir argumentativo lejos de afianzar la realidad el error de hecho atribuido al Tribunal, con detrimento de la nitidez y precisión exigidas del libelo, deja entrever que el dislate del Tribunal no consistió en prescindir por completo de tales elementos de persuasión en el análisis del acervo probatorio, sino en ignorar "que la demora de los dos meses en la entrega del acta a la denunciante no corrió por exclusiva cuenta del funcionario acusado sino de su Jefe inmediata, la doctore Osorio Jaramillo". Así las cosas, no resulta claro de la propuesta si el desatino del fallador ad quem radicó en prescindir de las pruebas enunciadas -falso d 2 Rçpú6&a &C oI'm6ia (cid:9) 17 Casación No. 17.347 AQUILS PEREA MOSQUERA Corte Suprema fJuticia juicio de existencia por omisión -, o en cercenar su contenido -falso juicio de

-. identidad Adicionalmente, como se anticipó al abordar el anterior reparo, también aquí el casacionista perdió de vista que para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada le resultaba necesario entrar a desvalorar todos los medios demostrativos sobre los cuales fundamentó el juzgador la certeza predicada respecto de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, y al no realizarlo, el ataque formulado surge precario e incompleto.

Causal primera: tercer cargo.

En forma reiterada la Corte ha precisado que la violación directa de una disposición de derecho sustancial, en cuanto se deriva de errores de mera lógica jurídica, impone como requisito ineluctable que el demandante acepte los hechos que se dieron por demostrados en el fallo impugnado, así como los medios demostrativos en la forma como fueron valorados por los juzgadores, pues en un reparo de esta índole, su desarrollo debe orientarse obviamente, a la demostración de un desacierto de la naturaleza indicada. Bajo este entendimiento constituye entonces deficiencia por completo insalvable, que el censor en estos eventos cuestione las conclusiones fácticas o probatorias de la sentencia recurrida abandonando el debate estrictamente jurídico, pues una R.çpú6rwadCorom6ia (cid:9) 18 Casación No. 17.347 AQUILES PEREA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia fundamentación de este talante, expresada con las exigencias que a su vez les son propias, es inherente al quebrantamiento mediato de la ley sustancial, al que se llega a través de los desaciertos incurridos en

la apreciación de los elementos de persuasión incorporados a proceso. Las someras consideraciones anteriores se traen a colación en este cargo final de la demanda, porque el defensor del procesado PEREA MOSQUER4 sin atender estas exigencias técnicas, partiendo de su personal e interesada percepción de lo acontecido, esto es, desconociendo las conclusiones del fallo impugnado en tomo a los hechos, sostiene con sustento en la versión de la denunciante Ruiz Cubillos que la segunda exigencia dineraria efectuada por el acusado no tuvo entidad para constreñir a la víctima, en otros términos para doblegar su voluntad, aserto sobre el cual erige entonces la tesis de la atipicidad absoluta de la segunda conducta concusionaria para la cual simplemente reclama prevalencia en sede de casación. Las anteriores consideraciones son suficientes entonces para reiterar que la demanda deberá ser inadmitida, lo que conduce a declarar desierta la impugnación interpuesta, de conformidad con el ordenamiento procesal vigente a la fecha de interposición del recursoDecreto 2700 de 1991 mediante decisión que adquiere ejecutoria en la -, fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, W )2i -6~ 1,epú6&a Le Co(omfiía 19(cid:9) Casación No. 17.347

AQUILES PEREA MOSQUERA

Corte Suprema Le Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado AQUILES PEREA MOSQUERA. En consecuencia, declarar

desierta la impugnación extraordinaria interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,

ALVARO. LAN DO PÉREZ PINZÓN

2121

ERNANDO A DA RIPOLL BA POVEDA

HERMAN ASTELLANOS CARL ARGOTE

MEZ GALLEGO(cid:9) EDGA MBANA TRUJILLO

)

ARLOS E. MEJJA ESCOBAR ILSON PI LA PINILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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