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CSJ - SP1735-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1735-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1735 -2025 Radicación n° 59879 Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado HERBERT GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 HECHOS Según el escrito de acusación, en 2014, Mario Torres Carrasco otorgó un préstamo a HERBERT GIRALDO GÓMEZ por doscientos millones de pesos ($200.000.000). Esa suma le fue entregada en dos contados de cien millones ($100.000.000), comprometiéndose a pagar, además, intereses de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000). “En aras de hacer el pago” de dicha obligación, GIRALDO GÓMEZ giró los cheques nros. 269038 y 274059, fechados 25 de noviembre de 2014 y 30 de mayo de 2015, respectivamente, cada uno por ciento treinta y dos

obligación, GIRALDO GÓMEZ giró los cheques nros. 269038 y 274059, fechados 25 de noviembre de 2014 y 30 de mayo de 2015, respectivamente, cada uno por ciento treinta y dos millones de pesos ($132.000.000). Sin embargo, presentados a la entidad bancaria para su cobro, ésta negó ambos pagos por insuficiencia de fondos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de diciembre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GIRALDO GÓMEZ por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 248 y 31 del Código Penal).

Cargos que no aceptó el acusado.

2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 6º

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, 2CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 el cual en sesión del 12 de abril de 2018, llevó a cabo la audiencia concentrada donde la fiscalía ratificó la acusación.

3. Instalada la audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2019, el defensor solicitó la preclusión de la investigación al amparo de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal y por inexistencia del hecho investigado. Argumentó que los títulos valores girados por su cliente a favor del señor Mario Torres Carrasco eran cheques postdatados o entregados en garantía, lo cual, en términos

el ejercicio de la acción penal y por inexistencia del hecho investigado. Argumentó que los títulos valores girados por su cliente a favor del señor Mario Torres Carrasco eran cheques postdatados o entregados en garantía, lo cual, en términos del inciso 3º del artículo 248 del Código Penal, no da lugar a acción penal. Esa petición, no obstante, fue negada por el despacho, por “ausencia de sustento probatorio” y ratificada en sede de segunda instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4. En virtud de lo anterior, al amparo de la causal contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, la titular del Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá manifestó impedimento para continuar con el conocimiento de la actuación. La Juez 7ª homóloga, no obstante, lo declaró infundado, ya que, “al realizar el estudio del proceso (…) no se evidenció la existencia de un análisis probatorio en el que se realizara una ponderación de juicio de valor por la conducta desplegada por el procesado”.

5. Devuelta la actuación al juzgado, el 21 de octubre de 2020 culminó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se practicó el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión, se anunció el sentido del fallo condenatorio y se

3CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 23 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia

Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 23 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia mediante la cual HERBERT GIRALDO GÓMEZ fue condenado como autor de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. Le fueron impuestas, en consecuencia, las penas de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. Inconforme con esa determinación, el defensor apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, lo confirmó en su integridad.

8. El defensor del procesado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

Admitida la demanda mediante auto del 13 de agosto de 2024, la audiencia de sustentación oral se celebró el 28 de noviembre siguiente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. La demanda de casación:

4CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 1.1. Como cargo principal, el defensor del procesado alegó la “nulidad por violación del derecho al debido proceso” por afectación del “principio de imparcialidad”.

HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 1.1. Como cargo principal, el defensor del procesado alegó la “nulidad por violación del derecho al debido proceso” por afectación del “principio de imparcialidad”. En sustento del reproche, resumió la actuación procesal y afirmó que, en este asunto, desde que la juez cognoscente resolvió la solicitud de preclusión y manifestó que los documentos presentados por la defensa “no prueban que los títulos valores hayan sido dados en garantía ni que hayan sido post fechados”, quedó comprometido “su criterio respecto de la aplicación o inaplicación del inciso 3º del artículo 248 del Código Penal” , ya que este era el aspecto medular del debate. Para el recurrente, el hecho de que el titular del Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá declarara infundado el impedimento manifestado por la Juez 6ª y, en consecuencia, que ésta haya continuado con el conocimiento de la actuación hasta la emisión de la sentencia, configuró una evidente violación de “ la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho a un juez imparcial” , pues la funcionaria “ya tenía tomada su decisión antes del juicio oral”. Era evidente su postura acerca de que los cheques girados por el procesado no fueron dados en garantía y, por ende, que era responsable de la comisión de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo.

procesado no fueron dados en garantía y, por ende, que era responsable de la comisión de los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. Por consiguiente, pidió a la Corte, “declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de juicio oral y ordenar su 5CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 reenvío al Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá, según lo que dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, para continuar con la actuación a partir de ese estadio”. 1.2. En subsidio de lo anterior, formuló los siguientes cargos: 1.2.1. Aseguró, por un lado, que la sentencia de segunda instancia es “ilegal” por cuanto fue proferida después de haber operado la prescripción de la acción penal. Para fundamentar su pretensión, explicó que: (i) el delito imputado a GIRALDO GÓMEZ es el de emisión y transferencia ilegal de cheques, el cual tiene prevista una pena máxima de 54 meses de prisión. (ii) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, una vez formulada la imputación, el término de prescripción equivale a la mitad de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años. Y (iii) que, conforme lo exige el artículo 335 ibidem, en este asunto debe restituirse el tiempo que tardó en tramitarse la preclusión que solicitó a favor de su cliente.

3 años. Y (iii) que, conforme lo exige el artículo 335 ibidem, en este asunto debe restituirse el tiempo que tardó en tramitarse la preclusión que solicitó a favor de su cliente. Lo anterior, para concluir que si en este caso “el traslado de la acusación se produjo el 21 de diciembre de 2017” y, aun sumando “49 días” por la restitución del trámite de preclusión cursado a petición suya, lo que se aprecia es que el fenómeno prescriptivo se materializó el “ 2 de febrero de 2021”, esto es, antes de que se celebrara la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal, la cual tuvo lugar el 3 de marzo siguiente. 6CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 Explicó, además, que según lo establecido en el inciso final del artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la sentencia se entiende proferida “en el momento en el que, dando aplicación al principio de oralidad, se lee en audiencia pública, lo que se hizo el 3 de marzo de 2021, es decir, 28 días después de prescrita la acción penal”. Solicitó, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal a favor de su representado. 1.2.2. Finalmente, criticó el libelista la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral.

acción penal a favor de su representado. 1.2.2. Finalmente, criticó el libelista la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral. Aseguró que los falladores cercenaron y tergiversaron el contenido material de la “certificación de fecha 11 de abril de 2018 suscrita por la Directora de Servicios de la Oficina Avenida Suba del Banco de Occidente”, documento que, a su juicio, acreditaba, sin asomo de duda, la inexistencia de la conducta punible atribuida a su representado. Lo anterior, indicó, porque si se analizan con detalle las fechas en que GIRALDO GÓMEZ recibió las chequeras, así como la forma y las calendas en que fueron pagados la mayoría de los cheques allí contenidos, la conclusión lógica es que los girados a favor de Mario Torres Carrasco fueron entregados en garantía. Es decir, que se trató de cheques postdatados, lo cual, por disposición expresa del legislador, 7CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 no daba lugar a la acción penal contra el mencionado procesado. Pidió a la Corte, por tanto, casar el fallo impugnado para que “se dicte la sentencia que corresponda, partiendo de la base del contenido total de las pruebas aportadas”.

2. Audiencia de sustentación 2.1. El defensor insistió en los cargos formulados en la demanda. Adujo, en general, que a su cliente le fue vulnerado

base del contenido total de las pruebas aportadas”.

2. Audiencia de sustentación 2.1. El defensor insistió en los cargos formulados en la demanda. Adujo, en general, que a su cliente le fue vulnerado el derecho al debido proceso a causa de la falta de imparcialidad de la juez que emitió la condena en su contra.

Así mismo, reiteró que para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno prescriptivo pues la contabilización de ese término debe realizarse hasta la fecha de la lectura de esa decisión. Por último, argumentó que la valoración probatoria efectuada por las instancias fue equivocada, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio oral demostraron, sin asomo de duda, que los cheques girados por el acusado a favor de Mario Torres Carrasco eran postdatados, lo que, conforme el inciso 3º del artículo 248 del Código Penal, no daba lugar a la acción penal. 2.2. En su condición de no recurrentes, el Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal y el apoderado de víctima se opusieron a las pretensiones del libelo casacional. 8CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 En cuanto al primer cargo, indicaron que el análisis efectuado por la Juez 6ª Penal Municipal de Bogotá para negar la preclusión de la investigación, se fundamentó, únicamente,

Casación Ley 906 de 2004 En cuanto al primer cargo, indicaron que el análisis efectuado por la Juez 6ª Penal Municipal de Bogotá para negar la preclusión de la investigación, se fundamentó, únicamente, en la “ausencia de prueba” que acreditara la postdata de los cheques girados por el procesado. Por tanto, como la funcionaria se limitó a rechazar la solicitud, sin pronunciarse de fondo sobre el asunto, dicha decisión no implicó un prejuzgamiento sobre la materialidad de los hechos ni sobre la responsabilidad del acusado. Su imparcialidad, aseguraron, permaneció incólume durante el desarrollo del proceso. Frente al segundo cargo, atinente a la prescripción, señalaron que los argumentos del recurrente se sustentan en un error conceptual, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática y reiterativa en precisar que la sentencia se entiende proferida cuando es adoptada por el Tribunal, y no cuando se realiza la audiencia de su lectura. De ahí, lo absolutamente infundado del cargo. Por último, en lo referente al tercer cargo, manifestaron que las instancias realizaron un examen adecuado de los medios de convicción practicados en el juicio oral. A su modo de ver, se demostró, de manera fehaciente, que los cheques girados por GIRALDO GÓMEZ constituían medios de pago, no instrumentos de garantía y fueron girados sin provisión de fondos, situación que encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 248 del Código Penal. 9CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879

instrumentos de garantía y fueron girados sin provisión de fondos, situación que encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 248 del Código Penal. 9CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 Así las cosas, al unísono, solicitaron no casar la sentencia impugnada, por considerar que las pretensiones del recurrente carecen de sustento jurídico y probatorio.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.

2. Precisiones iniciales 2.1. Acorde con los postulados del principio de prioridad, la Sala abordará, de entrada, el análisis sobre la posible configuración del fenómeno prescriptivo alegado por el recurrente. Ello, por cuanto sólo en la medida en que logre acreditarse que la acción penal se encuentra vigente 1, será procedente examinar de fondo los demás yerros denunciados. 1 En providencia CSJ SP 10 feb. 2021. Rad. 53726, la Sala precisó: “En efecto, la declaratoria

acreditarse que la acción penal se encuentra vigente 1, será procedente examinar de fondo los demás yerros denunciados. 1 En providencia CSJ SP 10 feb. 2021. Rad. 53726, la Sala precisó: “En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesada renuncia a la prescripción. (…) Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: “… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.” 10CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 En el primer cargo subsidiario, formulado al amparo de la causal segunda de casación, el defensor de GIRALDO GÓMEZ reclamó la nulidad de la actuación en tanto la acción penal por los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo prescribió. Sustentó su petición manifestando que ese fenómeno se materializó el 2 de febrero de 2021, por lo que para la fecha de

cheques en concurso homogéneo y sucesivo prescribió. Sustentó su petición manifestando que ese fenómeno se materializó el 2 de febrero de 2021, por lo que para la fecha de «la lectura» de la decisión de segunda instancia, lo que ocurrió el 3 de marzo de esa anualidad, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem. Sustentada en esos términos la petición de nulidad, para la Corte es indiscutible que no tiene vocación de prosperidad. Cabe recordar para ello que, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia». Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura –como equivocadamente lo señaló el censor – , sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y 11CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004

«cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y 11CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018). Con base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la acción penal para los delitos de emisión y transferencia ilegal de cheques en concurso homogéneo y sucesivo. El plazo prescriptivo se interrumpió con la formulación de imputación, el 21 de diciembre de 2017 y, a partir de esa fecha se inició un nuevo conteo del término, que si bien, en principio corresponde a la mitad del plazo máximo de la sanción2, en este asunto 3 opera la regla conforme a la cual dicho lapso no puede ser inferior a 3 años4. Ese término se habría cumplido el 21 de diciembre 2020, de no ser porque la sentencia de segundo grado se profirió el 18 de diciembre de ese año, cuando fue discutida y aprobada por la respectiva Sala de Decisión Penal. Para entonces, destaca la Corte, aún estaba vigente la potestad punitiva del Estado. Lo anterior, además, significó que se suspendiera por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se

Sala de Decisión Penal. Para entonces, destaca la Corte, aún estaba vigente la potestad punitiva del Estado. Lo anterior, además, significó que se suspendiera por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según 2 Art. 248. Pena máxima = 54 meses. Mitad de ese término = 27 meses (2 años y 3 meses) 3 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4 Arts. 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. 12CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2025. En esas condiciones, el cargo no prospera. 2.2. Ahora bien, las restantes censuras se postularon de la siguiente manera: (i) un cargo principal al amparo de la causal de nulidad por falta de imparcialidad de la juez que dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) un segundo cargo subsidiario, por falso juicio de identidad respecto de la prueba documental incorporada en el juicio oral. En ese orden, debería abordarse el análisis. No obstante,

dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) un segundo cargo subsidiario, por falso juicio de identidad respecto de la prueba documental incorporada en el juicio oral. En ese orden, debería abordarse el análisis. No obstante, se precisa, en esta oportunidad la Sala no acogerá dicha secuencia y se remitirá directamente al estudio del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, ante la evidente prosperidad de tal reparo y la consecuente emisión de un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, el cual prevalece sobre la nulidad en atención a la mayor cobertura que tendría sobre los derechos y garantías del procesado5. Sobre dicha posibilidad, la Corte ha precisado: Al respecto, es necesario advertir, previo al estudio de los reparos ofrecidos por la defensa, que la Corte ha definido de tiempo atrás la relativización del principio de prioridad, a la hora de abordar los cargos de la demanda, en el sentido de que no necesariamente debe prevalecer en su postulación, estudio y efectos los relacionados con la nulidad de la actuación procesal, sobre los que plantean errores in iudicando o de juicio. Lo anterior para precisar que ante la alternativa presentada por el defensor de declarar la nulidad por vicios que afectan los derechos de la procesada, no se hace necesario plantear en primer orden el 5 Cfr. CSJ SP4752-2019, Rad. 53595, SP 3963-2017, Rad. 40216, SP3210-2017, Rad.

45814, SP2940-2016, Rad. 41760, SP, oct. 21 de 2013, rad. 32983.) 13CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 cargo con el que se aspira a la invalidación de la actuación por el quebrantamiento de los derechos fundamentales, cuando en realidad reviste mayor significación la posibilidad de eximirla de responsabilidad penal, resultando esta opción de mayor significación sustancial, en tanto reivindica el derecho a la absolución como finalidad suprema de la garantía fundamental de defensa y, en consecuencia, como objeto de protección prevalente6. En este sentido, la Sala ha sostenido la siguiente posición: Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado.7 (SP9105-2016, Rad. 42227) Bajo ese entendido, la Sala procederá a determinar si la valoración probatoria que sustentó la condena contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ se aviene a los principios en que

Rad. 42227) Bajo ese entendido, la Sala procederá a determinar si la valoración probatoria que sustentó la condena contra HERBERT GIRALDO GÓMEZ se aviene a los principios en que subyace su adecuado análisis, con miras a mantener indemne la metodología propia de la sana crítica de donde los mismos emanan.

3. Caso concreto 3.1. Del delito de emisión y transferencia ilegal de cheque 3.1.1. La conducta punible tipificada en el artículo 248 del Código Penal comprende una defraudación patrimonial derivada de la emisión o transferencia de un cheque, sin tener 6 CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948. 7 CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.

14CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 fondos suficientes en el banco librado para su pago, o cuando, teniéndolos, se da orden injustificada de no pago. El tenor literal de la norma establece: El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la

provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago. La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla propia de la Sala). 3.1.2. Desde una perspectiva dogmática, el delito exige la concurrencia de los siguientes requisitos que configuran su tipicidad objetiva: (i) Sujeto activo. El girador o cuentacorrentista, quien en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria válido y vigente, suscribe el cheque. También puede serlo quien, habiendo recibido el título como beneficiario, lo endosa o transfiere a un tercero. (ii) Sujeto pasivo. Es el beneficiario del título valor impagado, es decir, quien se ve lesionado en su patrimonio por la ejecución de la conducta. 15CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004

impagado, es decir, quien se ve lesionado en su patrimonio por la ejecución de la conducta. 15CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 (iii) Conducta reprochada. “Emitir cheque” es la acción de crear el título valor con sujeción a la ley y ponerlo en circulación mediante su disposición al beneficiario. A su turno, “transferir cheque” consiste en entregarlo a un tercero mediante el endoso o la simple transmisión -si se trata de un cheque al portador-. En ambos casos, se exige, además, que el título sea impagado por alguna de las siguientes causales: (a) “Insuficiente provisión de fondos” , cuando el autor emite o transfiere el cheque a sabiendas de no contar con el respaldo económico en la cuenta bancaria. O (b) “por orden injustificada de no pago” , lo que ocurre cuando se revoca la orden de pago sin una causa legal que lo justifique. (iv) Cheques posdatados o entregados en garantía. Para la configuración del ilícito se requiere que la acción recaiga sobre cheques girados a la vista o al día. Se exceptúan, entonces, los cheques posdatados, es decir, aquellos que contienen una fecha futura para su cobro. También, los entregados en garantía, esto es, cuando el título valor no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar una deuda. En este sentido, el cheque que es entregado en garantía de un préstamo, si bien no inhibe al beneficiario de acudir al

considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar una deuda. En este sentido, el cheque que es entregado en garantía de un préstamo, si bien no inhibe al beneficiario de acudir al banco para reclamar su pago antes de la fecha en él insertada; cuando quiera que se recibe bajo tal precaria condición, el hecho de carecer de fondos no habilita su escrutinio en el campo penal bajo la figura que se viene estudiando. 16CUI 11001600005020150103301 Número Interno 59879 HERBERT GIRALDO GÓMEZ Casación Ley 906 de 2004 Lo anterior, toda vez que el giro de un cheque en garantía o respaldo de una obligación, pierde sus efectos cambiarios, pues se desnaturaliza como medio de pago, lo que lleva implícito el conocimiento sobre la ausencia de disponibilidad de recursos para cubrir al día su importe, obrando como aval de satisfacer su valor en el futuro. Finalmente, en cuanto a la tipicidad subjetiva, se precisa que el delito bajo análisis sólo puede cometerse de manera dolosa. Es decir, cuando el agente tiene pleno conocimiento de la falta de provisión de fondos o de la orden injustificada de no pago, y actúa con la intención deliberada de causar un menoscabo patrimonial al beneficiario. 3.2. Delimitación del debate En el presente asunto, como es notable, no existe controversia sobre el hecho de que HERBERT GIRALDO GÓMEZ libró a favor de Mario Torres Carrasco dos cheques

3.2. Delimitación del debate En el presente asunto, como es notable, no existe controversia sobre el hecho de que HERBERT GIRALDO GÓMEZ libró a favor de Mario Torres Carrasco dos cheques identificados con los números 269038 y 274059. El punto central de la discusión gira en torno a determinar si dic

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