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CSJ - SP17350-2016(42441)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17350-2016(42441)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP 17350-2016 Radicación 42441 (Aprobado A c ta No. 387) Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos m il dieciséis (2016).

VISTOS: Resuelve la S a la el recurso de casación interpuesto por l os defensores de l os procesados J O R GE I S A AC M O S Q U E RA C A I C E D O, L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO y E U L A L IO L E M US M O R E N O, c o n t ra la sentencia c o n d e n a t o r ia proferida en su c o n t ra p or el T r i b u n al S u p e r i or de Quibdó el 20 de febrero de 2 0 13 por el cargo de concierto p a ra delinquir agravado.

HECHOS: C o n f o r me a la acusación, Ricardo Azael Victoria Martínez, E U L A L IO L E M US M O R E NO y J O R GE I S A AC MO S Q U E RA C A I C E D O, elegidos p o p u l a r m e n te c o mo

Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros alcaldes del m u n i c i p io de Riosucio (Chocó) p a ra los periodos 2 0 0 0 - 2 0 0 3, 2 0 0 4 - 2 0 07 y 2 0 0 8 - 2 0 1 1, respectivamente, y

L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO y M a n u el Padilla Córdoba, c o mo concejales de la m i s ma localidad p a ra l os períodos 2 0 0 0 - 2 0 03 y 2 0 0 4 - 2 0 0 7, recibieron apoyo concertado p a ra acceder a dichos cargos del Bloque E l m er Cárdenas de l as Autodefensas U n i d as de C o l o m b ia ( en adelante, A U C) bajo el m a n d o, en e se entonces, de Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. A la instrucción p e n al que se surtió c on ocasión de l os hechos anteriores f u e r on vinculados, m e d i a n te diligencia de indagatoria, l os políticos mencionados, a quienes la Fiscalía definió su situación jurídica el 18 de septiembre de 2 0 0 9, c on m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventivaL

2. El 30 de agosto de 2 0 10 se profirió resolución de acusación en su c o n t ra p or el delito de concierto p a ra delinquir agravado "en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley^. La decisión f ue c o n f i r m a da en s e g u n da i n s t a n c ia el 10 de febrero de 2 0 1 P.

3. T r a m i t a do el juicio, el J u z g a do Penal del Circuito

de Quibdó, el 27 de febrero de 2 0 1 2, absolvió a l os acusados"^. 1 A partir del fol. 94 del c.o. 3. 2 A partir del 95 del c.o. 8. ^ Cuaderno Fiscalía de segunda instancia. A partir del Fol. 149 del c. 10. 2 Casación 42441

JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros

4. La Fiscalía apeló ese p r o n u n c i a m i e n to y el T r i b u n al S u p e r i or de la m i s ma ciudad, a través del fallo recurrido en casación p or la defensa de J O R GE I S A AC M O S Q U E RA C A I C E D O, L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO y E U L A L IO L E M US M O R E N O, expedido el 20 de febrero de 2 0 1 3, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó a todos l os acusados p or el cargo a t r i b u i do en la acusación. A E U L A L IO L E M US M O R E N O, J O R GE I S A AC M O S Q U E RA C A I C E DO y Ricardo Azael V i c t o r ia Martínez, a las penas principales de 88 m e s es de prisión y m u l ta por valor de 6.355 s . m . l . m. y a L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO y M a n u el Padilla Córdoba a las de 82 m e s es de prisión y

m u l ta de 4 . 2 50 s . m . l . m. A todos los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término de la privativa de la libertad. No l es concedió la c o n d e na condicional ni la prisión domiciliaria y ordenó su i n m e d i a ta c a p t u r a.

LAS DEMANDAS:

1. A nombre de JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO.

C o n s ta de dos cargos. 1.1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Según el defensor, el yerro recayó en la valoración de las siguientes pruebas: Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros 1.1.1. T e s t i m o n io de Jorge Francisco L a ra Zaya, pues n a da le c o n s ta acerca de q ue su defendido se h u b i e ra r e u n i do c on integrantes del g r u po a r m a do ilegal y recibido o c h e n ta m i l l o n es de pesos p a ra su campaña política. No se lo puede considerar, por tanto, c o mo un testigo de cargo. Se trata, s i m p l e m e n t e, de un testigo de oídas que no genera c e r t i d u m b re alguna. 1.1.2. F r e n te a la declaración de Cecilio M e n d o za M o r e n o, contradictor político de su representado y q u i en se dedicó a recoger r u m o r es en el m u n i c i p io sobre el s u p u e s to

apoyo q ue éste habría recibido de l as A UC p a ra su campaña. L os r u m o r e s, s in embargo, "no son factores ni ingredientes del elemento certeza, conditio sine qua non para emitir sanción condenatoria. Umversalmente se ha pregonado que el rumor no puede ser tema de prueba, pues no tiene seriedad; el rumor generalmente estará afectado de nocividad, de malsana injuria o de reprochable calumnia en detrimento de la reputación y honradez del adversario que ha truncado una aspiración del deponente temerario". También recoge un simple decir callejero lo expuesto por este testigo acerca de que h u bo un i n u s i t a do flujo de dinero p a ra incentivar electores en la caimpaña y, por lo m i s m o, no ofrece credibilidad. Pero aún aceptando que el procesado realizó e sa c o n d u c ta lo q ue se configura es el delito de corrupción de sufragantes y no el atribuido concierto p a ra delinquir c on el fin de p r o m o c i o n ar grupos a r m a d os al m a r g en de la ley. 4 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros 1.1.3. Respecto de lo dicho por Leidy Cañavera, quién a d u jo ser v i u da de O r n ar Solera Reyes, ex m i l i t a n te del Bloque E l m er Cárdenas de las A U C, conocido con los alias de "Alfa 5" y " M a r i o ", en c u a n to escuchó decir a su

extinto compañero que había apoyado económicamente a J O R GE I S A AC M O S Q U E RA en su aspiración a la alcaldía de Ríosucío. S in embargo, no concretó la s u ma de dinero entregada, si f ue a título de donación o m u t uo y no especificó si en algún m o m e n to buscó al político p a ra exigirle la devolución de ese capital. 1.1.4. Sobre el t e s t i m o n io de F r e dy Rendón Herrera, alias el Alemán, en t a n to precisó que el referido O m ar Solera Reyes, luego de su desmovilización el 15 de agosto de 2 0 0 6, se dedicó a labores agrícolas pero después retomó el c a m i no delictivo y al parecer fue abatido por la fuerza pública. Lo a n t e r i or d e m u e s t r a, a j u i c io del censor, que la s u p u e s ta a y u da q ue recibió su defendido se produjo c u a n do las A UC ya se habían desmovilizado en esa z o na del Chocó. Por lo m i s m o, alias " M a r i o" o "Alfa 5" obviamente había dejado de pertenecer al g r u po ilegal. 1.1.5. En relación con el t e s t i m o n io de Iván E m i l io M o r e no M e n a, porque teimbién recoge r u m o r es pueblerinos sobre hechos que directamente no le c o n s t a n. Así, supone

que su defendido en todo m o m e n to se reunía c on alias Alfa 5 p a ra recibir a 3 u da económica p a ra su campaña e, incluso, q ue Alebis Z a p a ta estuvo presente en esas 5 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros r e u n i o n e s, pero este último desmintió e sa afirmación. M o r e no M e na f ue un enconado adversario político de M O S Q U E RA C A I C E D O, t a n to así que, c o mo concejal, p a ra las elecciones de 2 0 0 7, acompañó a su rival N u r is María M o r e no Vargas. Su declaración, entonces, sólo deja ver el resentimiento, la animadversión y el odio que siente hacia su defendido. C o n t r a r io a lo que sostiene este testigo, añadió el recurrente, M O S Q U E RA C A I C E DO sí contó con apoyo económico p a ra su campaña, c o mo así lo m a n i f e s t a r o n, entre otros, Hermenegildo U r r u t ia O l i va y D e r l i ng M e d a r do Palacios, c u y os aportes f u e r on d e b i d a m e n te clasificados y anotados en la rendición de cuentas. 1.1.6. También recayó el error de h e c ho invocado en las declaraciones de Gilbert Z a p a ta L e m u s, Catalino S e g u ra Palacios y José L u is A r r i e ta Sánchez por c u a n to

a s e g u r a r on que su representado recibió a y u da económica p a ra su aspiración a la alcaldía de Riosucio en el 2 0 0 7, pero, p a ra ese año, insistió, el g r u po ilegal ya se había desmovilizado. 1.1.7. Así m i s m o, en la valoración, n u e v a m e n t e, de la t e s t i m o n i al de F r e dy Rendón H e r r e r a, alias el Alemán, a la c u al el T r i b u n al otorgó credibilidad en c u a n to indicó que el procesado recibió apoyo de su organización. P a ra el i m p u g n a n t e, esta manifestación es rebatida por el desmovilizado del m i s mo g r u po José L u is A r r i e ta Sánchez al sostener que no tiene c o n o c i m i e n to de ningún 6 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otxos apoyo p a ra la campaña del 2 0 0 3, pues q u i en allí contó con respaldo f ue E U L A L IO L E M U S. Respecto a la a y u da entregada p a ra su aspiración posterior d el año 2 0 0 8, t a m p o co es creíble porque la agrupación al m a r g en de la ley ya se había acogido a la Ley de J u s t i c ia y Paz, de m o do que si alias Alfa 5 le hizo un aporte de o c h e n ta m i l l o n es de pesos a su representado fue de su peculio por lo que no se

incurrió en el delito endilgado. T o do lo a n t e r i or refleja, a su m o do de ver, la vaguedad del t e s t i m o n io de alias el Alemán, pues si colaboró con doce m i l l o n es de pesos debió ser p a ra la campaña de 2 0 0 3, lo c u al se t o r na inverosímil porque el t r i u n f a d or en aquella o p o r t u n i d ad f ue E U L A L IO L E M U S. Más aún cuando, conforme lo señaló el reinsertado José L u is A r r i e ta Sánchez, Alfa 5 se mostró opositor de M O S Q U E RA

C A I C E D O.

Al no haberse apreciado la p r u e ba reseñada acorde c on lo que fielmente expresa, se distorsionó su contenido incurriéndose en el error denunciado, p u es la "mayoría de las sindicaciones partieron de la malquerencia, de la envidia y del resentimiento de adversarios políticos". C on f u n d a m e n to en lo anterior, solicitó casar la sentencia i m p u g n a da y, en su lugar, absolver a su defendido. 7 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros 1.2. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho. A j u i c io del censor, la ponderación de los t e s t i m o n i os en los que el T r i b u n al soportó el j u i c io de responsabilidad no a r r o ja el grado de certeza que dio l u g ar a la condena. En

ese orden, el fallo i m p u g n a do desconoció el principio in dubio pro reo. En el presente caso, l as declaraciones de Jorge Francisco L a ra Zaya, J a i ro M e n d o za García, Onofre M o s q u e ra C h a v e r r a, J u an M o r e no M e n a, Iván E m i l io M o r e no M e n a, F r e dy Rendón H e r r e r a, Gilbert Z a p a ta L e m u s, José L u is A r r i e ta Sánchez, H e r m es Andrés Revolledo V a l e t a, C a t a l i no S e g u ra M o r e n o, Aníbal Salas Palacios y Cecilio M e n d o za M o r e n o, no c o n c r e t an de qué m a n e ra surgió la colaboración entre su defendido y el B l o q ue E l m er Cárdenas de las A U C, "tal como se decantó y demostró al criticar el supuesto en el cargo primero del libelo". N i n g u no de l os men cio nados, además, precisó el m o n to de d i n e ro recibido, "nz anticiparon una explicación negativa sobre los más de cuarenta y dos millones de pesos que mi mandante empleó en gastos de su campaña". Dichos recursos, por el contrario, estám d e b i d a m e n te sustentados, c o mo así se acreditó en la actuación. M u c ho m e n os se demostró a través de esta p r u e ba que J O R GE I S A AC M O S Q U E RA C A I C E DO h u b i e ra participado

8 Casación 42441 JORGE ISAAC M O S Q U E RA CAICEDO y otros f r e c u e n t e m e n te en r e u n i o n es c on l os c o m a n d a n t es de l as A U C, "pues si bien hubo de asistir a algunas citas que se le hicieron, lo hizo ante el apremio que ello representaba para su integridad individual y porque su desenvolvimiento en el municipio como candidato dependía del despótico avasallamiento que sobre aquella región del Chocó mantenían 'El Alemán' y sus secuaces". Las explicaciones q ue brindó M O S Q U E RA C A I C E DO sobre su presencia en esas r e u n i o n es f u e r on reales, lógicas y acordes c on su formación profesional y trayectoria política. E n c u e n t r an respaldo, además, en el t e s t i m o n io del desmovilizado José L u is A r r i e ta Sánchez, q u i en informó de m a n e ra coherente y precisa que alias Alfa 5 no dio n i n g u na a y u da p a ra su c a n d i d a t u ra a la alcaldía p a ra el año 2 0 0 3, p u es la o r d en i m p a r t i da fue la de apoyar la aspiración de E U L A L IO L E M U S, aspecto sobre el c u al F r e dy Rendón H e r r e ra fue d u d o so y d e s m e n t i do por s us m a n d os medios. D e s c a r t a do el apoyo p a ra la c a n d i d a t u ra de ese año, se

podría pensar, puntualizó, que se entregó p a ra la del 2 0 0 7, pero ello t a m p o co es posible porque p a ra esa época alias el Alemán estaba en prisión por haberse desmovilizado desde el m es de agosto anterior. La d u da emerge en el proceso y, p or t al razón, se debe absolver a su representado. 9 Casación 42441

JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros

2. A nombre de LIBARDO JOSÉ FERRO

CAICEDO.

Contiene un solo cargo por violación indirecta de la ley s u s t a n c i al s u s t e n t a do en tres errores de valoración probatoria. 2.1. Error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Según el defensor d el mencionado, recayó en la apreciación de l as declaraciones de l os siguientes individuos pertenecientes a las A U C: 2 . 1 . 1. F r e dy Rendón Herrera, alias el Alemán, pues ni en su t e s t i m o n io del 23 de j u l io de 2 0 09 ni en el del 24 de j u n io de 2 0 10 mencionó al procesado. S in embargo, adujo, el T r i b u n al tergiversó la ampliación porque "sorpresivamente hizo referencia a apoyos hechos a un señor 'Manuel Ferro' quien no es mi defendido, nombre que insisto tampoco había precisado en su inicial declaración donde en forma concreta se le cuestionó por LIBARDO JOSE FERRO CAICEDO". P a ra el recurrente, adicionalmente, no es lógico que el

testigo afirme, de u na parte, que no recuerda el n o m b re de los concejales y, en la m i s ma declaración, diga luego que si conoce a " M a n u el Ferro", invirtiendo la lógica consistente en 10 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros que a m e n or t i e m po de recordación, m a y or detalle y no al contrario. El T r i b u n al tergiversó la p r u e b a, entonces, al concluir equivocadamente que con ella está d e m o s t r a da la cercanía del señor L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO c on las A U C, lo c u al no es cierto porque ello no se establece de esta declaración p u es lo q ue evidencia es q ue el testigo ni siquiera sabe quién es su defendido, p ues no lo identificó correctamente. 2.1.2. H e r m es Andrés Revolledo V a l e t a, dado que a pesar de h a b er m a n i f e s t a do en su declaración del 8 de abril de 2 0 10 q ue el procesado f ue "apático" c on él, el T r i b u n al dedujo, a partir de este t e s t i m o n i o, cercanía entre los dos. 2.1.3. C a t a l i no S e g u ra M o r e n o, alias N a n d o, en c u a n to al ser interrogado sobre si conocía a su defendido, aludió a "Libardo Martínez", pero "lo mínimo que se espera

es que el líder de las AUC en la zona, lo identificara plenamente, o por lo menos que tuviera idea de él". Así m i s m o, al d e s m e n t ir q ue L I B A R DO F E R RO le h u b i e ra m a n i f e s t a do que tocaba m a t ar a Onofre Mosquera, porque "eso no lo saben ellos nunca". 2.1.4. Gilbert Z a p a ta L e m u s, p u e s to q ue a pesar de h a b er sido enfático en s us declaraciones q ue el procesado no estuvo vinculado c on la organización ilegal, 11 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros habiéndose m a n t e n i do aparte, el T r i b u n al infirió de ellas que era m uy allegado a las A U C. 2.1.5. José L u is A r r i e ta Sánchez, pues pese a expresar q ue su defendido no recibió apoyo de e sa organización a r m a da ilegal, la Corporación J u d i c i al concluyó que se t r a t a ba de u na evidencia más a p a r t ir de la c u al se d e t e r m i n a ba su simpatía con ese grupo. 2.1.6. H u m b e r to León Atehortúa Salinas p or no haberse considerado p or el T r i b u n a l, no obstante q ue manifestó no conocer a su defendido. Según el censor, de no haberse i n c u r r i do en la

tergiversación de la evidencia referida ni en la omisión de apreciar el t e s t i m o n io de H u m b e r to León Atehortúa Salinas, se h u b i e ra c o n f i r m a do lo advertido p or L I B A R DO JOSÉ F E R RO C A I C E DO en su indagatoria en el sentido de que no es, ni ha sido, m i e m b ro de las A U C. 2.2. Error de hecho originado en falso juicio de identidad. Se verificó respecto de la apreciación de l os testimonios de Onofre M o s q u e ra C h a v e r r a, Jorge Francisco L a ra Zaya, J u an M o r e no M e na y J a i ro M e n d o za García, quienes refirieron no constarles q ue L I B A R DO F E R RO C A I C E DO perteneció o promovió el g r u po a r m a d o, lo c u al c o n t r a s ta c on la afirmación d el fallo i m p u g n a do en el sentido de q ue el procesado "instó a dialogar con NANDO 12 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros para quejarse con lo ocurrido en la elección del presidente del Concejo de Riosucio", p or lo c u al "se equivocó al abordar el análisis y alcance de la coautoría que se imputó a mi defendido en el fallo de condena". 2.3. Error de hecho derivado de falso juicio de existencia.

Según el d e m a n d a n t e, el T r i b u n al dejó de apreciar la certificación e m i t i da p or el Registrador Delegado en lo Electoral de 26 de j u n io de 2 0 0 8, visible a folios 23 y 24 del c . l. Acorde c on ese d o c u m e n t o, adujo, se logra establecer que no es cierto que h u b i e ra existido i n f l u e n c ia p a r a m i l i t ar capaz de incidir en los resultados electorales, c o mo lo exige la Corte S u p r e ma "por concentración del electorado en un solo candidato, hecho que de bulto es refractario a la situación de FERRO CAICEDO". Si no se h u b i e ra o m i t i do esta p r u e b a, recalcó, se habría c o n f i r m a do q ue "el señalamiento que hicieron los señores Onofre Mosquera y Lara Zaya es por efecto de la controversia política en la elección de presidente del concejo para el año 2001 en el municipio de Riosucio; en fin hubiera descartado la existencia de apoyo personal a actividades ilícitas". C on f u n d a m e n to en lo expuesto, solicitó casar el fallo recurrido. 13 Casación 42441

JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros

3. A nombre de EULALIO LEMUS MORENO.

C o n s ta de diez cargos por violación i n d i r e c ta de la ley sustancial. 3 . 1. E r r or de h e c ho derivado de falso raciocinio.

Según el defensor del m e n c i o n a d o, se p r o d u jo en la apreciación del t e s t i m o n io de Aníbal Salas Palacio porque el T r i b u n al le doy mérito de corroboración frente a lo dicho por los presenciales C a t a l i no Segura, José A r r i e ta y H e l m er Revolledo "siendo éste un testigo de oídas de lo que los testigos anónimos de referencia dijeron fiiera del proceso", apartándose de las p a u t as que p a ra la valoración de este tipo de p r u e ba ha precisado la Corte. De e se m o d o, recordó cómo la Corporación J u d i c i al extractó de e se t e s t i m o n io el pasaje donde señaló que "otra persona amiga de él Nayib Moreno (sic) me dijo que EULALIO se había ido para el Río Truandó a una cita con un paramilitar que le llamaban MARIO, no le recuerdo la fecha, eso fue iniciando el periodo de él, los primeros meses". Al otorgarle mérito a este t e s t i m o n io no t u vo en c u e n ta que el testigo de oídas, esto es, Nayib M o r e no (sic), debía ser de p r i m er grado, "es decir, si ella presenció lo que le contó al testigo de oídas, pues a partir de lo que dijo el declarante se infiere lo contrario, que el hecho que ella le contó, de que EULALIO se había ido al río a una reunión con un paramilitar, es indicativo de que no estuvo presente en 14 Casación 42441

JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros

ese encuentro y no se sabe cómo lo supo". A ello se aúna que a pesar de q ue el declarante identificó " al testigo de referencia", no se realizó gestión investigativa tendiente a hacerlo comparecer. En lo restante, el testigo concretó su conocimiento acerca de vínculos de su defendido c on paramílitares en lo aseverado p or terceras personas anónimas, s in aportar datos sobre su identidad. Se incurrió en el yerro denunciado, en fin, porque en la sentencia se reconoció esta p r u e ba c o mo de referencia admisible a pesar de no r e u n ir s us elementos ni s us características, c on lo c u al se contraviene lo dispuesto en el artículo 2 77 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. 3.2. E r r or de h e c ho derivado de falso raciocinio. Recayó en la ponderación d el t e s t i m o n io de José Francisco L a ra Saya, pues no obstante que en la sentencia i m p u g n a da se transliteró fielmente lo q ue sostuvo, al m o m e n to de valorarlo llegó a conclusiones c o n t r a r i as a la lógica "porque fue un testigo que trajo al proceso la declaración de testigos de referencia anónimos de grado indeterminado", violando con ello el principio de identidad. No tiene sentido a l g u no aducir, c o mo lo hizo el T r i b u n a l, que el testigo es de corroboración respecto de lo dicho por C a t a l i no Segura, José Arrieta y H e l m er Revolledo, c u a n do lo q ue expresó c l a r a m e n te f ue lo contrario, vale

15 Casación 42441 JORGE ISAAC M O S Q U E RA CAICEDO y otros decir, q ue no t u vo apoyo de l os p a r a m i l i t a r es porque no quiso recibir dinero. 3.3. E r r or de h e c ho derivado de falso raciocinio. A j u i c io del censor, se desencadenó en la apreciación de l os t e s t i m o n i os de J a i ro M e n d o z a, O n o f re M o s q u e r a, Cecilio M e n d o za y L u is M e n d o za p o r q ue el T r i b u n al señaló que r a t i f i c a r on l as declaraciones de testigos presenciales. S in embargo, añadió, lo dicho p or ellos refirió al apoyo recibido p or Ricardo Azael V i c t o r ia de las A UC y no respecto de su representado. Es más, a u n q ue L u is M e n d o za sí aludió a E U L A L IO L E M US lo hizo p a ra a f i r m ar q ue l os p a r a m i l i t a r es lo i n t i m i d a r on c o mo candidato a la alcaldía de Riosucio en la campaña de 2 0 0 0. De ese m o d o, la apreciación de dicho m e d io de p r u e ba también atentó c o n t ra el principio de identidad, p u es se "desconoció que lo enunciado de una persona no demuestra, no es extensible, por sí misma a otra, a no ser que entre ellas haya tal similitud que sean

equiparables", desconociendo, i g u a l m e n t e, el artículo 2 77 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. 3.4, E r r or de hecho por falso j u i c io de identidad. Según el defensor, se configuró frente a la valoración de los m i s m os t e s t i m o n i os de la c e n s u ra anterior, pero esta vez p or haberse cercenado su contenido y n o, c o mo en aquella, sobre la parte que sí fue apreciada. 16 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros F ue así como, a su juicio, se cercenaron apartes según los cuales E U L A L IO L E M US M O R E NO no o b t u vo apoyo de las A UC y q ue c o m p r o m e t en e x c l u s i v a m e n te a Ricardo Azael V i c t o r ia p or lo q ue no p u e d en u s a r se c o n t ra su defendido "sin existir relación de tiempo, modo y lugar", pero "el Tribunal las consideró como idóneas para probar, por igual, la responsabilidad de ambos". La valoración de estas pruebas, s in cercenamientos, evidencia que el procesado era un líder político del Chocó que recibió apoyo de personas que s u f r i e r on persecución por las A UC y que en esa época era obligatorio p a ra quienes pretendían s er elegidos a un cargo político, asistir a l as citaciones h e c h as por esa organización. Carece de s u s t e n t o, entonces, lo a f i r m a do por otros testigos, emergiendo, por t a n t o, d u da sobre la coautoría de

E U L A L IO L E M US M O R E NO en la comisión de la c o n d u c ta por la que fue acusado. E l lo i m p o n e, en consecuencia, su absolución, c o n f o r me el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. 3.5. E r r or de h e c ho por falso j u i c io de identidad. Se p r o d u jo en la apreciación d el t e s t i m o n io de Catalino S e g u ra M o r e n o, pues el T r i b u n al únicamente consideró el aparte según el c u al E U L A L IO L E M US M O R E NO no sólo habría asistido a u na reunión con l os paramilitares sino que, además, la habría solicitado, pero no t u vo en c u e n ta otro segmento de su declaración del c u al 17 Casación 42441 J O R GE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros q u e da claro q ue f ue el grupo p a r a m i l i t a r, a través d el testigo, el que hizo la invitación y que ella no fue selectiva sino generalizada p a ra todos l os candidatos de varios m u n i c i p i o s. El h e c ho de h a b er acudido a la reunión, por tanto, no es suficientemente indicativo del concierto p a ra delinquir y, si así lo fuera, todas l as personas q ue asistieron a esas r e u n i o n es deberían estar procesadas por esa sola conducta. En consecuencia, el m e d io de p r u e ba apenas tiene un

"valor de persuasión leve" y, en todo caso, "insuficiente para derivar de él un conocimiento más allá de toda duda razonable". O t ro aparte o m i t i do de esta declaración tiene que ver c on l as referencias q ue el testigo efectuó sobre la pertenencia d el procesado a la guerrilla, situación q ue genera un contrasentido, pues no es lógico q ue reciba apoyo de l os d os b a n d os c u a n do es un h e c ho n o t o r io su rivalidad. E s t os pasajes pretermitidos de la p r u e ba si bien no evidencian p l e n a m e n te la a u s e n c ia de c o m p r o m i so penal del procesado "sí plantean una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho que se pretende demostrar a través suyo". Un n u e vo segmento ignorado de su contenido hace referencia a la manifestación d el testigo en el sentido de que "posiblemente" E U L A L IO L E M US M O R E NO y alias 18 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros M a u r i c io efectuaban r e u n i o n e s, lo c u al "muestra al testigo especulando sobre un hecho que relata pero que no le consta". Así m i s m o, el aparte en el que el testigo a d u jo que su defendido no lo recibió tras h a b er sido elegido c o mo alcalde, pues, "¿cómo es factible que un alcalde que habría sido elegido con el apoyo de los paramilitares, decida no recibirlos

en su despacho de alcalde?". Ello, añadió, q u e b r a n ta el principio de razón suficiente, pues esta aseveración tenía g r an relevancia por lo que el T r i b u n al ha debido apreciarla y d e t e r m i n ar el sentido general del t e s t i m o n i o, esto es, que el testigo es inconsistente en la narración de los hechos que expone. 3.6. E r r or de hecho por falso raciocinio. El censor lo p r o p u so con respecto a la apreciación del t e s t i m o n io de José L u is A r r i e ta Séinchez, p u es estimó que el T r i b u n al lo entendió c o n t r a r i a m e n te a lo que dijo, en t a n to refirió que c o mo P DS (promotor de desarrollo social) de la organización ilegal no hizo n i n g u na reunión c on el procesado y c u a n do narró que s u po por F r e dy Rendón que lo había a p o y a do c on combustible, logística y dinero, lo hizo c o mo testigo de oídas de un testigo que también declaró en el proceso, por lo que "su declaración no tiene valor propio sino en relación con lo que dijo el testigo presencial, quien no confirmó haberle dicho a este testigo lo que dice haberle oído decir". 19 Casación 42441 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros Sobre u na reunión entre E U L A L IO L E M US c on Alfa 5 el testigo indicó que s u po de ella por u n os p a t r u l l e r os del

grupo ilegal c u y os alias no recuerda, es decir q ue al respecto t a m p o co fue testigo presencial sino m e r a m e n te de oídas de testigos de referencia anónimos. Y c u a n do el declarante se refirió al apoyo de l os paramilitares no lo expresó a f i r m a t i v a m e n te "como si a él le constara", sino q ue utilizó el término "tengo entendido" advirtiendo a continuación q ue el encargado e ra el c o m a n d a n te Alfa 5, "lo cual puede ser una respuesta de opinión o especulación pero nunca la exposición de un hecho que le conste porque lo haya percibido sensorialmente". Por lo señalado, estimó el defensor de L E M US M O R E NO q ue es errado el raciocinio d el T r i b u n al al considerar este t e s t i m o n io c o mo presencial, dado que todas las afirmaciones inculpatorías q ue contiene s on producto de lo q ue otras personas le c o n t a r on o lo q ue él cree ocurrió. Se trata, por tanto, de un testigo de oídas "sin el mérito demostrativo que se le otorgó en la sentencia demandada". O, lo q ue es lo m i s m o, un testigo de oídas corroborado p or otros con i g u al condición, "lo cual no es admisible ni corresponde al valor que se le dio en la sentencia demandada para sustentar una condena penal contra el procesado". 3.7. E r r or de h e c ho por falso j u i c io de identidad. Se concretó, según indicó el d e m a n d a n t e, en la

valoración d el t e s t i m o n io de José L u is A r r i e ta Sánchez 20 Casación 42441 J O R GE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros porque el T r i b u n al omitió i n j u s t i f i c a d a m e n te apartes de su contenido que e r an jurídicamente relevantes. El p r i m er pasaje p r e t e r m i t i do radicó en su aseveración en el sentido de no recordar sobre con tribuciones o a y u d as de l as A UC a la campaña de E U L A L IO L E M U S, lo c u al r e s u l ta de g r an i m p o r t a n c ia d a do el papel desempeñado por el declarante en la organización. El s e g u n do tiene q ue v er c on la discr

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