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CSJ - SP17351(26-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17351(26-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ENRIQUE

VALLEJO SILVA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos se sintetizan en los siguientes. El día diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y siete 9 (1997), en el barrio Egipto, sobre la calle Sur con Avenida Circunvalar, el señor LUIS ALEJANDRO HERRERA MONROY fue

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Corte Suprema di Justicia Rad. 17.351 agredido por tres individuos, entre ellos el señor OSCAR ENRIQUE VALLEJO SILVA, quienes lo hirieron con una botella en el rostro y dispararon sobre él, ocasionándole múltiples lesiones que determinaron su fallecimiento, poco tiempo después, cuando fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver. 2.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 1999, condenó a OSCAR ENRIQUE VALLEJO SILVA a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2000, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, en el capítulo que llamó "DE LA CAUSAL INVOCADA", asevera que en aquélla se incurrió en error de derecho, pues se apreció de manera errónea la

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Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351 declaración de Leonardo Cifuentes Quiroga, al darle un alcance que no tiene, en la medida que éste manifestó que el procesado ocasionó heridas en el rostro del occiso con una botella, pero que fueron otras personas las que dispararon y finalmente determinaron la muerte. Frente a esta prueba, concluye: "el sentenciador de segundo grado se excedió al tener el dicho del testimoniante como suficiente para condenar...". También, señala el libelista, se incurrió en error de derecho, al "valorar en conjunto" la anterior declaración con la de Sandro Paul Amézquita Navarrete, otorgándole crédito suficiente como prueba para condenar por homicidio, cuando esas versiones sólo "dan constancia de los golpes y heridas que le proporcionó en el rostro", motivo por el cual al darles alcance "suficiente para condenar como coautor del punible de homicidio", el Tribunal obró "contrario a derecho". Agrega que en el fallo también se incurrió en errores de hecho, al

omitir la declaración del agente de policía Antonio José Raye, quien no obstante explicar los motivos por los que no dejó constancia en el "libro de población" acerca de la retención temporal de un joven que se asemeja a las. características del procesado, no se tuvo en cuenta eso

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Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351 en su favor, sino que solamente se hace referencia parcial, "haciendo énfasis en que los descargos de Vallejo Silva ro son creíbles por no registrar su nombre en el citado libro, pero callan las explicaciones dadas por el policial en relación con ese hecho". Finalmente, advierte que la sentencia "optó por las vías de hecho", al suponer la existencia de la prueba para apoyar el fallo, cuando arguye que el procesado se concertó con los otros partícipes y que actuó de manera consciente y libre, desconociendo que obra prueba suficiente de que el fatal desenlace fue causado en riña, bajo los efectos del alcohol y debido a la provocación que ejercía el occiso, hecho relatado por los testigos "de cargo", quienes señalaron cuales personas portaban armas de fuego y dispararon contra la víctima. Por lo tanto, asevera que al haberse confirmado el fallo de primera instancia se da paso a la responsabilidad objetiva, "omitiendo la prueba científica tan importante como es la NECROPSIA que determina diáfanamente cual fue la causa de la muerte violenta de Herrera Monroy.". Termina aseverando que los artículos 329 del C. P. y l del Decreto 3664/86, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto

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Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351 2266/91, y el artículo 247 del C. de P. P., fueron indebidamente aplicados y que se dejaron de aplicar los artículos 5° del C. P. y 246 y 354 del C. de P. P. De ahí que solicite casar la sentencia y absolver al procesado, demandando, a su vez, que si al revisar el fallo se encuentra viable la aplicación del artículo 228 del C. de P.P., se proceda a los correctivos de rigor. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciadó, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 30 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época. Entre sus desatinos, se destacan los siguientes: 10 No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues en la enunciación de los que considera vulnerados, los entremezcla.

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Corte Suprema cíe Justicia Rad. 17.351 2° Aunque denuncia que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de los testimonios de Leonardo Cifuentes Quiroga y Sandro Paul Amézquita Navarrete, no dice cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de legalidad o de convicción. En el desarrollo de la censura, y apartándose del enunciado, parece referirse al error de hecho por falso juicio de identidad, cuando asegura que a las citadas declaraciones se les dio un alcance que no

tenían, pero de todos modos, tampoco lo desarrolla, pues no muestra que su contenido fáctico haya sido tergiversado, en forma que no hay identidad entre lo que su texto reza y lo que el Tribunal manifestó que contenía. 3° Vulnera el principio de no contradicción, como quiera que al interior del mismo cargo pretende que el acusado no intervino en los hechos, por encontrarse "retenido temporalmente", como se infiere, dice, de la declaración del agente de Policía Antonio José Raye, y que sí intervino, pero que no fue coautor de la muerte de Herrera, pues se limitó a lesionarlo con una botella en el rostro. 4° Por otra parte, si acepta que el procesado lesionó a la víctima, no explica porqué solicita su absolución. REPÚBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 7 t Corte Suprema de justicia Rad. 17.351 5° En lo atinente al reproche que hace con respecto al testimonio del agente de Policía Antonio José Raye, tampoco demuestra que haya sido parcialmente ignorado, como lo denuncia, sino que, simplemente, se opone a la credibilidad que se le negó sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 6° Finalmente, en cuanto a la censura que hace por falso juicio de existencia, por suposición, el discurso argumentativo lo reduce a

oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, pretendiendo que el procesado no fue coautor de la muerte de Alejandro Herrera Mo n roy. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

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Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ENRIQUE VALLEJO SILVA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase.

ALVA ORLANDO PÉREZ PINZÓN

/FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RGEE CO OBA POVDA

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Corte Suprema de Justicia Rad. 17.351

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