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CSJ - SP17354(08-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17354(08-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

%yzr)/frw n g??/fm/¿rr De | _ CASACION No. 17354

Í_-::! FE DO CESPEDES HOMEZ Conte ..5'2?/¡/”6//¿(& e %¿—Jú¿r&¿.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS — APROBADO ACTAÍNo. 114

Bogotá, D.C., ocho (8) díé agosto 'Tclieédos mil uno - (2001). VISTOS Dec¡de la Corte la casacnon mtemuesta contra Ia sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por el Tnbunal Supenor de Ibagué mediante la cual, confi rmó la de pnmera mstancua profenda por el — Juzgado Penal del Circuito del Guamo (T), mednante lacual el 22 de Rgyitloa de Crl - . - No. 17354 | O CESPEDES HOMEZ Corta» '¿”M,—m/ Hustócia | abnl de 1998 condenó a FERNANDO CESPEDES HOME'Z a dos años de prisión, multa de cinco mil pesos así como a la. |nterdlcmón de derechos y func¡ones pubhcas por el m¡smo lapso de Ia pena prmc¡pal al dec|ararlo responsable del delito de hom¡c¡d¡o culposo del que fue víctima MILENA ALDANA GARZON. Le ¡mpuso la obligación de pagar solidaiamente con el tercero civilmente responsable vinculado Jal proceso, por perjuicios materiales $12.000.000, y $500.000 p6r perjuicios 'níorales,'a favor de JOSER ALIRIO RODRIGUEZ y los

herederos de la occisa.Al pfócesado le otorgó la Cond_éná de ejécución condicional. HECHOS El mazda de placas LMC 934 conduc¡do por JOSE( ALIRIO RODRIGUEZ colisionó con la' volqueta de 1prcvp¡ezdad del municipio del Guamo (T) de placas OTI — 540, gu¡agda¡por¿ FERNANQO CESPEDES HOMEZ. | . El accidente ocurrió a las cincode la tarde del 16 deabril de 1994, sobre la vía que conduce del Guamo al Espinal, al llegar =“ 4 | Rorillica de Erlemtia"

N . : No. 17354 —

Q CESPEDES HOMEZ Corta S yz/'¿w¿(z (%¿í/º J¿?¿fm& al parador Yolima". EI automóvil pretendía pasar a la volqueta cuando ésta viró a la izquierda, colisionando el primero del los vehículos en - mención contra la pacha izquierda del otro automotor. -- Los ocupantes del mazda resultarón les¡onados en el accudente srendo trasladados al h05p1tal de la Iocal¡dad M1LENA ALDANA GARZON, esposa de JOSE ALIRÍO RODR!GHEZ, llegó sin vida al centro hospitalario. - ACTUACION PROCESAL | La Fiscallá 47 éeccional del Guamo (T) Fadelantó I'Ia mvest¡gacion pena¡ contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ O|dos enm dagatona (fs. 24 a 28 y 32 á 33 vV), |

les resolvió s¡tuacuón 1uríd¡ca imponiéndoles medxda de aseguram¡ento (fis. 102 a 107), consistente e detención preventiva con e)<car_celación, al considerarlos autores concurrentes culposos en la muerte de la señora MILENA ALDANA GARZON. %g—wa¿ófmnfº8%¿rzeár& _ - - r - ¡ : — CAS N No. 17354 — - FE O CESPEDES HOMEZ Ce Hrema de Basticin Cerrada la investigación lfl. 172), la Fiscalía con% providencia de 26 de enero de 1996 calificó el sumario profiriendo resolución de Q?cusapión contra. JOSE Al.ll2l0_ RODRIGUEZ¿ por el | delito de homicidio culpdso (fis. 188 y ss.) y preclúyó la invesii'gación adelantada contra FERNAN DO CESPEDES HOMEZ Esta decrs¡on fue E |mpugnada por: el apoderado de Ia parte crv¡l ret:onoc¡da y el defensor de aquél. La Fiscalía Delegada ante el Tnbunal de Ibagué el 9 de ¡ agosto de 1996, al desatar la mpuwacrón deolaro parc¡almente la nulidad desde el cierre de la mvest¡gacron en cuanto a JOSE ALIRIO RODRIGUEZ por violación al derecho de defensa técnica, dlspuso la expedición de gop_ias para que se invesiigaran las lesiones personales que en el -acdidente recibió el conductor del mazda y revocó la preclus¡on de la mvestrgacron para profenr en su lugar resolucuon de

acuseción ebnla FERNANDO CE8PEDES HOMEZ por el delito de 5 homicidio culposo. . La causa conlra CESPEDEZ HOMEZ la adelalntól en pr¡nc¡p10 el Juzgado Segundo Penal del Clrcu¡to del - Guamo (, posterrormente _por ree?structurac¡on fue: reas¡gnada al Juzgado Penal del Circuito del municipio en mención, donde se agotó la etapa del juicio. Una vez celebrada la aud¡encra publ¡ca drctó sentenc¡a condenatorra en los términos: reseñados (fls 284 y ss) la que apelada £9021/fm de Brlnkaz . é í Conte .%;/m.º U AA % Ml - ' por el procesado fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en los términos antes referidos. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado, impugnaci$&n que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta. Se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, el que se hace consistir en la terg!yersabión y distórsión del contenido, alcance ys entido de las pruebas, dadó que aun cuando se apreció la “la totalidad de las pruebas” incorporadas al proceso, tal labor se realdei mzanóera "inexacta” e “incompleta”. Segúne l impugnante, el error del Tribunal, radicó en - el alcance que:le dio a la prueba en relación con: %gºfz/fnz e 5.?¡¿('¿¿:f)?l¿£¿" E | |

1

CASACION No. 17354

FERNANDO CESPEDES HOMEZ Z .5/,7…… le Bastizio | | a) La velocidad del mazda de placas LMC 934, la que debió considerarse excesiva y por ende “elemento dec¡swo en el acc¡dente (fI. 32 C Trib.), yerro a| que se llegó al valorarse las indagatorias de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, FERNANDO CESPEDES HOMEZ y las declaracionesde JOSE RENE PRADA PORTELA y JOSE ELECTO PADILLA SANCHEZ. IEI Tribunal, a l:lec¡r Ide| demandante, reconoce la rapidez con que eonducía RODRIGUEZ, pero nole mereció. nlnguna_consideracixfgn en eua.nto'.a lasi causas. que orlginaron la colisión. | - i b) Las prec':aqc¿ioneé devlaílyó|qu'éta' |5ára virar a|a izquierda, L _ | cl El "desechar de planol' las declaraciones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON GUZMAN y JOSE RENE PRADA PORTELA (fl. 30 C. Trib.) d) El alcance probatorio otorgado a la declaracnon de JULIO ERNESTO SANDOVAL cuyo contemdo resulta contrad¡cton0 con la versión suministrada por los testigos presenciales. : Roribtliza de Volmba CASA o. 17354

AE7 - FERN CESPEDES HOMEZ gj¿w?º .%;'4/”€¡?:-Qé zzá¿'2'¡'(¿- — u -

é) En relación con la de_terminac%:ión de 5¿Ia responsabilidad, el fallador dio un valor gxagerado” a la inspección | judicial y al informe dé los peritós del C.T.I.'qúeintervinieron en ésta. Estas pruebas no se sustentaron en elementos objetivos, por cuanto qu? nb se realizó un _estudio de planimetría, tamp0¿o la velocidad fué_ examinada con base en los factoreé: huellas de frenada, peso, desplazamiento, fuerza y dire_c;ión de los vientoé. De ahí que al exonerarse á| é::oñductor-del n_1ázda de ..rés:ponsa'éilidad es dárle un premio a la impruden¿ia, neglígeñcia e impericia. f Se solicita a la Sala c':a$árlá sentencia y c:1ícta'r un fa|l¿ ajustado a derecho a favor del procesado. “ CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO | | [ La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, exponiendo como argumentos: — El demandante no demostrqóue “con la conducta imbru_dente del conductor del mazda se exclu9era la responsabilidad Boritlca de Colmba — - No. 17354 _ CÉSPEDES HOMEZ %//fº J f/'rº/??¿&(l/% ¿J/2—C(¿Zdel chofer de la volqueta. La. compensación de culpas nó tiene aplicación en materia penal. — La víctima en este caso no realizó ninguna conducta imprudente, ella. solamente ocupaba uno de los vehículos que

coiísionáron. Lá c¿¡lpa en estecaso sé iñpufá a los condúctóres, cada uno contribuyó_ imprudentemente ía la producción del resulfado. por este motivo la conducta del señor RODRIGUEZ también fue ébjeto dé | inúestigación penat. tá consideración que éin la conductai dél quien conducía el mazda el accidente con el resultado muertel no se hubiese presentado, és'íun¡plantgámientq ¡ndemosir390. | Las dec|aracnones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON GUZMAN y JOSE RENE PRADA PORTELA no fueron distorsionadas. De sus exposiciones se pbt¡ene que el automov¡l | marchaba a exceso de velocidad y que al gigía.r'a Ig¡ izquierda erppleó la . correspondienté luz direccional. EI juzgador ¿al¿r—ó¿ e£stosz aspectos de Ié manera como lo expusieron los declarantes, sólo que el Tribunal consideró Como factor determinante del accidente la rotación sorpresiva . que efectuó el conductor de la volqueta. En consecuencia, el cimiento Rgrilca de E>Ambz

ACION No. 17354

(ANDO CESPEDES HOMEZ .

N s "DT Corte —.92”ymwmp ae (,%¿—)¿2¿'¡Íf¡ sobre el cual se estructura el ataque resulta inadecuado para desquiciar la sentencia. HE

— CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Aclaraciones previas. - En la demanda se denuncia la sentehc'ia dé

segunda íns'tanpia por haber incurridó en error de hecho, y aunque no se hizo expresa mención al falso juicio de idgntidad, en el __desarrollo del . cargo se alúdió a la tergiversación y distorsíffn de Iás evidénóiáé, lo cual es propio de la naturaleza del reproche en fnención, eri e| proceso de contemplación del contenido objetivo de la pfueba.? | El cargo en este caso sigñifica para el demandante( | indicar el errof que se atribuyei a la sentencia, individualizar las prúebas en iés que recae y demostrar la in¿ideñóíá en la decisión. Enotros términos, implica demostrar la modificación (cercenamiento o adición) del contenido de las evidencias, -provoganld9¡¿:on ello uné_ IT significación distinta a la que podían geñerar¿ CASAC| o. 17354

FER| CESPEDES HOMEZ

2. La fundamentación y el des-arrolle de la causal seleccionada deb.en corresponcjer a un Iraci00inio acorde: con la náturaleza y alcar¿ce deli motivo aduc-ido, '1enjéndoeíe én!c?u<antá q'ue' 'en esta sede no proceden las consideraciones indemostradas ni subjeti?as - que el deMándante anteponga a Ia decisión del. Tribúnal.

Que determinó la declaratona de responsab¡l¡dad 4 penal para el cónductor de la volqueta

1. Para el censor la velocidad del veh¡culo de placas LMC 934 debió cons¡derarse elemento dec¡s¡vo" e'n el accudente

E_I Tribunal admitió expresamente el= ex'ee30; de " velocidad del mazda, así como tambíién que la direccional izquierda de la volqueta fue puesta en funcuonam¡ento sólo que aún así, cons¡dero eliad quem que el obrar del procesado no quedaba exento de la ( responsabilidad penal culposa en la creación del nesgo que dio lugar al aec¡dente en el que perdió la vida MILENA ALDANA GARZON por cuanto que el¡ motivo para el reproche penal end¡lgado a CESPEDES HOMEZ se fundaba en el “el giro mtemp_estwo_j que real¡zó con el automotor que conducía. Al reapecto señaló el ad quem: 10 Rorillica de Colenitia Cordte -.%2/'(I//2(? e Vresiicna . A (...) la inobservancia de la señal eléctrica no fue el motivo ' determinante de la colisión, ést'a la driginó'el giro inte_mpeétívo que | hizo la volqueta desde el Idgar antes indicado a sabiendas de que tras de si a eerta distancia se desplazaba otro automotor, que así viniera a exceso de velocidad no podía prever la mañiobra irregular por la ubicación que en ese momento tenía la velquela sobre la calzada; . En Ila demanda, al desarrollarse el cargo, no se destinó argumento alguno a controvertir y demostrar que el falld impugnado erró ea la apret:iación de 'Ia prueba que |Zo condujo a declaírar la responsab'i:lidad penal del condudtor de la 1¡vloljtqueta. la que se dedujo por haber mániobrado abandonando la calzada por donde

marchaba para pasar directamente a la deÍ costado opuesto a fin de tomar la vía que conduce a la vereda 'Chontaduro', proceder negligente, que incidió directamente en las consecuencias que dieron origen a la presenfe actuación. A esta conclusión arríbó el .juzgadqr al | tener en cuenta que el aútomotór de placae OTI — 540 iba recostado hacia la berma del lado derecho, y de allí, sid pegarse priºnjero a la línea amanlla divisoria de las dos calzadas ni esperar qUe dasara e[—veh¡culo que visualizó cerca, a cuarenta metros, segun !a :n1urada cambio de carril, pasó al ¡zqu¡erdo giro que exigía en el conductor mayor | - precaución en el desplazam¡ento la que por haber om¡t¡do impidió a 11 ??wrzf?9rw Z6 Cotbomáva Ea _ CA NNoi7354 - = — FER DOCESPEDES HOMEZ ((7;¡%n -./l y 01/702 ad/e% /J/íó?á) JOSE ALIRIO JIMENEZ prever la actuación irregúlár del acá procesado. .2. Conforme a lo dicño, el Tribunal y ?I censor admiten | el exceso dQ veloéidgd y la utilización de la direccionál i¿quierda, sólo que la sentenc¡a de segunda instancia valiéñd?s-e de. otras mformacuones como las ofrecida por las declarac¡onés de JULIO

ERNESTO SANDOVAL y JOSE ELECTO PADILLA Ias mdagatonas

de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ _y¿ FERNANDO CESPEDES HOMEZ,.&_I'

croquié y el infofme del accidente, las queidéscc_:ínoce sin argumento válido el demandante, halló demostrado que zen el accidente el conductor del vehículo de propiedad del municipio del Guamo tenía responsabilidad por el actuar a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, más no obedeció a una canducta exclusigva del conductor del mazda, como lo .súgiere el censor.

3. La demánda no enfrenfó el ¿:onveécimiento del sentenciador. Al-no reprocharse por el demandante la argumentación que sirvió de fundamento al Tribunal para la orientación de la decisión adoptada en el f"al-lo contra CESPEDES HOMEZ, queda incólume la valoración del fallador, resultando de contera ¡ntranscgndénte g| reparo formulado.

12 CAS ¿BNo 17354 | O CESPEDES HOMEZ Cn $5/2/(J/22/& ae %¿¿/¿¿wz lI. Censura incompleta. El censor esquivó a su conveniencia, corho' se verá en del los ejemplos que adelante se citan, no sólo los fundamentos de la sentencia, sino también el conten¡do de la ev¡dencua acud¡endo a Un examen mcompleto e mteresado sin comprobar que .el fallo de segunda mstanc¡a adicionó, cercenó, tergiverso o d¡stors¡onó los hechos señalados por Ios med¡05 probatoruos recaudados FERNANDO CESPEDES HOMEZ sostuvo en laindagatoria haber observado el automóvil a “cuarenta metros', le calculó la marcha a una velocidad de cien kilómetros por hora, y a

». pesar de ello dice haber hecho el viraje a la |zqu¡erda para tomar la vía que conduce a la vereda "Chontaduro porque confre en que el conductor del mazda iba a seguir por su carril derecho”. De otra parte, eh la fotografía obrante al folio 87', autorizada en la diligencia de inspección judicial practidada el 8 de julio de 1994 (fl. 73 y 74) se registra la forma como hacía el récorr¡do en la | vía la volqueta, pegada a la berma de su derecha y ál folio 88 se Li 13 %97(¡/WM A %¿á'73¿fa. " , Él 2u No. 17354 .

DO CESPEDES HOMEZ .: r.¡l;-..."' Corte 1%/¡/W)?&0'2 %a)¿?¿'(¿¿ observa el cruce inmediato al carril contrario sin hacer acercamiento previo a la línea amarilla.

Los “datos — señalados antér¡órmérite están incorporados al análisis del Tribunal como argumento de la decisión, E los cuales fueron ignorados en el ataque presentado por el demandante contra la sentencia de segundo grado, lo cual impide que la censura tenga vocación de éxito. E

IV. Desaciertos en la formulación del cargo.

1. Príira el recur'reñte el éd quem-érró er1i Ial válóra¿ibn de las índagatonas de JOSE ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDO CESPEDES HOMEZ y las declaraciones: de JOSE RENE PRADA PORTELA y JOSE ELECTO PADILLA “SANCHEZ, - pues

reconociéndose la rap¡dez con que conducía RODRIGUEZ a decir de ; aquél, ese exceso de velocidad -no mereció ninguna cons¡derac¡on en cúanto a Iaá causás que originaron la colisión. | El íargúmento a que acude el deméihdánté deja $in fundamento el yerro atribuido al Tribunal, pues, habiendb acusado el L fallo por distorsión y tergiversación de la prueba, en este caso, admite 14 %9wr/$'m Za W('—á;'izff;fá C No. 17354 ' — FER IDO CESPEDES HOMEZ 83%49zy mº¡¡zaa/a %/J/a d que la providencia se ajusta en cuanto a lá velocidad al contenido de L ; . - , ; U los elementos de jui'c'io en Ios que se radicai ¿¡ falso juioid de idéntidad denunciado. En consecuencia, ia inconformidad expresada por el _censor no oorre5ponde a Ia tarea del juzgador en la contemplación puramente material de la prueba, sino al mérito o valor asignado, evento éste último que debe acusarse en casación por las vías del falso .juicio-ºde coñvióción (si se trata de prúeba' tarifada) Io =ctnmo error de raciocinio (st se desconocieron los principtos que orientan la sana crítica). | 2 0tro desac¡erto en que mcurre el hbel¡sta cons¡ntuo en ignorar oue en. ta aprec¡ac¡on Jud|c¡al del ménto de tas pruebas no constituye motivo reclamable en casac¡ó_n la mera disparidad de

criterios entre la valoraoión realizada por los ]ueces y ta pretendida por “los sujetos procesales, sino la comprobada y grotesca contradicción entre aquetla y las reglas que informan_ la valoración racional de la ( prueba. Desconoc¡endo estos postulados el demandante pretende que la Sala opte por su cnteno con desconocimiento det expresado en la sentencia (cuando ésta Ilega amparada por la presunc¡ón de ac¡erto y | tegahdad) al sugenr como sotuc¡on al asunto sub 1ud|ce “Si bien es cierto el giro realizado por la volqueta conducida por FERNANDO CESPEDES HOMEZ, fue la causa inmediata, en ningún momento 15 .%5Wa%nz A6 Colbrmtea

CIONNo, 17354

NDO CESPEDES HOMEZ $/)(v/(º Fay ?¡¿º/?z de Pusticiz | podemos desestimar la Causa mediata. Ji"an béligrdsa y si se quiere de más responsabilidad frente al hecho que la inmediatez al ser el he¿:ño ' generador principal del accidenté, pues este' fue un elemento decisiyo deu medio a fin”. Este es un puntd de vista distintoíal del Tríbdnal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. “

3. En Ia demanda se afi rma que otra de la inconsistencias de la sentenc¡a del Tnbunal fue el “desechar de plano”

las declaraciones de SIMON GUTIERREZ GOMEZ, HECTOR CAÑON

GUZMAN y JOSE RENE PR¿ÁDA PORTELA (fl. 30 C. Trib.).

A pesar que la crítica del demandante Sóe'º. se expresó

en esos Íérminos,l cem.o enunciadq, sin ded¡carfun renf;lód ir¡ás para el desarrollo y la demostración, se harán aigunas precision3e.í al respecto. SIMQN GUTIERREZ (fi129 -y ss) se encontrabaa 200 metros de distancia del Iugar de Ios heciios No observ¿el momento de Ia col¡s¡on oyó el ruido que se produ10 lo que le perrn¡tuo percatarse de lo ocurrido inmediatamente despues Antes del hecho, cuando lo sobrepasaron los vehículos pudo notar la velocidad — 16 J£qw¿¿2frw A Colmea »1 CA N No. 17354 ' FE DO cespenes HOMEZConae ..%yme??2£- Ze %¿¿¿?¿v&Ạ| . considerable del mazda, la aceleración nórmal de la volqueta y las luces de ésta para indicar el giro. | HECTOR CAÑON GUZMAN (fi. 1Sé y ss.) Venía a un kilómetro de distan,cig conduciendo una motociclléta cuándo sintió el Igolpe generado pórlla colisión. Vio el vehículo del mun'icíip;io del Guamó cuando iba a Qirar con las direccionales puestas, más nó' “que viniera otro carro detrás”. Al mazda ló observó "ya debajo de la volqueta”.

JOSE RENE PRADA PORTELA (fis. 255 yl ss.).

Sostiene que la volqueta estaba virando hacia la variante con las luces de atrás prendidas, 'cuaindo el automóvil que venfía por el “carri

contrario” y a una velocidad de 80 o más kilómetros por p_¿tá.chocó con las llantas traseras de aquélla. - _ La senten¿¡a de segunda mstanc¡a no hace n¡ngUna( menc¡ón al test¡mon¡o de PRADA PORTELA Io cual no s¡gn¡f ca en este caso error de hecho demandable en casación, dado que en virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, por el hecho de habérse confirmado la decisión del a:quo sin varialr la valoración que h|zo de dicha prueba, significa que se prohl10 el señalamiento del Juzgado Penal del chu¡to del Guamo, al sostener » 17 . .9290//…'%M de Colbmdbia _ - ! - t2 ]

CASAÓJON No. 17354

FE O CESPEDES HOMEZ Corte q_%;¡e/'€/2?¿7/ Ze %f¿—)¿?¿'¡á que ese testimonio ninguna significación probatoria reviste, al no ser apto para “la reconstrucción histórica de este proceso”. En cuanto a las declaracrones de GUTIERREZ GOMEZ y CAÑON GUZMAN el aporte que hacen está relacronado con el funcronam¡ente de las duecc¡onáles antes de hacer el giro la volqueta, aclarando que el primero de los mencronados hace referencia al exceso de vel00¡dad del mazda En relac¡ón con estos aspectos el Tribunal los dio por demostrados como ya se dijo, en los términos señalados por los testigos, los cuales tuvo en cuenta, al referir: a) En

cuanto a la direccional izq'uierdaf “ésta si fue puesta en funcionamiento atendiendlaos diversas declaraciones que existen sóbree2i parti¿ular" y, b) En relación con Ia velocidad._—se acep;a uue aún así, esa no fuei la causa determinante de la colisión. AI confrontar e| contenido de las pruebas con la¿ sentencia del Tr¡bunal se puede coleg¡r sin mayor esfuerzo que las declaraciones a que se viene haciendo referencia fueron Considerad_as sin sacrificar objetivamente su contenido, ni su alcance, pór lo tantoel supuesto sobre el cual se estructura el falso ]UICIO de |dentldad la 'd¡stors¡ón o tergiversación no fue acred¡tado por. lo que el reproche -- queda sin sustento. Bepiblica de Colinliz - CASA No. 17354 FER o CESPEDES HOMEZ Corte Ó€y¿/./wzcz, a7 r%¿¿/¿¿v¿z

4. Declaración del agente de tránsito JULIO

ERNESTO SANDOVAL.

Cuest¡ona el censor la cred¡b¡l¡dad otorgada por el Tnbunal a la declaración del agente de tráns¡to JULIO ERNESTO SANDOVAL, qu¡en a pesar de llegar al sitio con posterioridad a la ocurrencia del hecho señaló como causas del accidente el no haberse detenido la volqueta para hacer el vfraje. no colocar direccidn5leé, ni mirar por el espejo?retrpvisor, mientras que los testigoa ffpresenciales" hicieron indica,_ciones en sentido contrario. El argumento en este caso falta a 1a técnica del

recurso. Mezcla indebidamente el fals_o juicio de identidad que viene desarrollando con el juicio que el juez ha de realizar en e| proceso de valoración de la prueba Además, el demandante no asume Ia censur(a con objetividad en relac¡on con el contemdo procesal como se establece segu¡damente de ahí que atr¡buya al fa|lo con0¡usiones a Ias | que éste no arribó. — - $-, ,'I |,¡ y Se dice en la demanda que el Trlbunal le dio c¡ed¡b¡hdad a la s¡gU¡ente respuasta del test¡go SANDOVAL en la cuál . 19 %xyw¿/?m de Colamba .

CASA 0f9>No. 17354

FERNANJO CESPEDES HOMEZ W¿W43. Séy ¿rf¡¡za= á %/J¿? . . . . y ."¡ ; - “ | señala las causas del accidente: " el accidente se produjo por imprudencia de la volqueta, por no parar y mirar por el espejo retrovisor “ y poner direccionales para hacer un viraje hacia la izquierda ya que es una carretera nacional y bastante amplia”. Ha quedado suñc¡entemente estabIecudo en los -- numerales anteriores los motwos por Ios cuales el Tnbuhal de Ibagué . responsab¡l¡zó penalmente a CESPEDES HOMEZ por Ia muerte de — MILENA ALDANA GARZON Igualmente qUe el ad quem descadó Ia e hipótesis del no uso de las d¡regc¡onales, y si pe; el contrario, adrn!tnó - que e| conductor de la Vo|quété Ias_utilizó;º I¿|UáImente, '5é|' fallador"en

ningún momenío se valió del hecho de no háberse:'mirado por el espejo retrovisor bara endilgar res.po¡nsabilídad, préci¡eamente advierte Ie | sentencia qu'e habiendo .eivisádo. el automóvil a 40 metroé y determinar Ia__velocided de éste, no observó el cuidado reqfu¡erido para hacer el _ cuce y '_asumió '. imprudentemente el r¡'esgc:>—_ sin íles y debida's¡ - precauciones, generándose el suceso con un desenlace fatal. En cuanto e_ que el vehículo de placas OTI - 540 no paró antes de hacer el giro, es un hecho que derivó la sentencia no solamente de lo expresado por JULIO ERNESTO SANDOVAL, también - lo dedujo, como lo dice el Tribunal, de la “totalidad de los elementos 20 %w¡/fm Za avafwz/3rz

— CASARÍON No.i17384

FERNANDO CESPEDES HOMEZ CorteJía y¡¡€º¡¡m>a'¿ %¿J¿?wa fáct¡cos allegados al Iinformativ'o”. p;ero -es'pecíalmen'te,l de I“Io consignado por los protagonistas de la lamentable tragedia" En efecto, al ¡nd¡oar el procesado CESPEDES HOMEZ que dw¡so a 40 metros al | mazda y “estaba volt1ando (f. 27) porque confió en que e| otro vehícuio seguiría por su carril está admitiendo - que la volc¡ueta |ba en movimiento,:no se detuvo al traspasar la raya amanlla d:v¡sorca Esta versión corresponde a la suministrada por 6LIRIO__ .RODRIGUEZ, qu¡en

— Sostuvo que “en ningún momen¿o paró la Qoloueta a su oerecha, 8 '__!no que él viró bruscamente a la izquierda” (fl. 33).

5. Para el recurrénte el fallador dio “un valor exagerado” a la inspección judicial y al informe de Ios peritos del C.T.l. qofe inter¿inieron en ésta. Estas pruebas no 's.e. sustentaron en elementos. objetivos, por coanto que 'oo ae realizó un 'eatudio de planimetrlal tampoco la velocidad fue examinada coñfbase en los faotores: huellas de frenada, pe|so, 6esp¡__azamiento, fuaráa y dírección¡ do los vientoá! De ahí que al exonerarsé al conductor del mazda de responsabilidad es darle un premio a la imprudencia, negligencia e impericia.

El legislador co|omb¡ano adoptó para e| s¡stema penal l el reg¡men de la sana crítica en la aprec¡acuón de la pruebá No estando ;

  • —l ; %9wx/ftw la 8%Áfnárz No.-17354 (¿3”afi/e < /?/Vº/?2¿d&e (% J/¿r¿a sometida la in5pección judicial y el dictamen pericial a tarifa legal, mal | puede el recurrente fundar la censura en el “valor exagerado" que a su entender Ies as¡gnó a tales ev¡denc¡as la prov¡denc¡a |mpugnada En el recuréo extraordinario de casáci¿nse examinan prcbiemas especiñ¿:os de legalida¿ de la sentencíá y de"aplicación del

. derecho objetivo en Ve_lla, pero no es un nuevo debate sobre la - valoración Iprobat.or-ia realizada, como equivocadamente Í0“entiendeh el impugnantefcon el argumento examinado, en el que apenas esbozía “una :situación, sin ahondar en el desarrollo, L;_deñ1ostración y TE m “ | trascendencía. I i La cnt¡ca que se hace a la. aprec¡¡ac:|ón de Ia inspección 1ud|cnal y adictamen de Ios pentos del CTI, relega a un segundo plano Ial técnica que demanda ese tlpo_.de argumentac¡ónen “casación, pues no busca otra cosa qi¿e:º'scbreponer al examehí probatorio Ide conjunío que realizó la senteñcia el criterio persoñal del demandante, con el ítem del interés que lo ata en su labor a la suerte | que corra el incriminado, con lo cual no se demueétra falla alguña en la determ¡nac¡ón del ad quem, quien de manera razonada y Ióg|ca luego - de evaluar el caudal de prueba recop¡lado y sin desconocer Ias reglas de la sana crítica, halló certeza' de que el procesado opró de manera Ropillica de Colmba C) D Corte --9€//?/'€/22e?) de %¿»)/ff?'¿¿2: negligente al ocupar el carril que no le correspondía sin tomarla medidas de cuidado que las circunstancias imponían.

V. Conclusiones finales.

1. El rec'urrenté no hdemuéstra ningún — error,

simplemente sostiene una conclusión diferente a la del juzgador, '- olvidando que Iaj'. Qrgsugción de que es¿tág amparada 'la'ésentencia de segunda instancia, sólo buede superarse con la demostráción del error atribpido. _

2. La demanda cuestion'fá¿ la credibilidad que se otorgó y se negó a los medios de prueba que obr'án." en el expediéñt'e, desconociéndose que ello no es otra cosa que el ejercicio del poder discredonáliconferi:do al juzgador por la ley. De esta manera el criterio | vaiorátivo distintq que muestra el impugnante carece 'qe entidad pafa¡ eétfucturar un érror sobre el cual se pueda edificar el cargo en — casación.

3. El recurrente no proporcionó elementos de juicio -que permitan sostener que el Tribunal alteró el contenido rrjaterial de las indagatorias, los testimonios, la inspección judicial, la prueba Ly é

" 3. s e . - . CASA 117354 FE CESPEDES HOMEZ — %/%'º,n%f¡?/ºf/»(&áá' %/J.ef/¿'/'f¿ a E S - Mpajeor ; . . :'i ] i pericial, para buscar resultados probatorios _que' no se de5prenden ls :racionalmente de su contexto.

4. Lo dicho es suficiente para que la Sala no case el faÍlo iñ1pugnado._ooo — .. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte . Suprema de Just¡c¡a adm¡n¡strando Just|0|a en nombre de Ia Republ¡ca . y por autoridad de Ia ley,

RESUELVE No casar la sentencia impugnada, proferida el 9 de - diciembre de 1999. pore l Tr¡bunal de Ibagué en Ia causa adelantada “ 'contra FERNANDO CESPEDES HOMEZ por Ias razones expuestas( n en la parte motiva. - " Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunalj¿fde origen. 24 ; 9'3gwr”/9fra 76 Colmber ; £ — CAsaCION o 17364 - -- = . FERNAÑDY/CESPEDES HOMEZ o n%%/?/)2¿&&é¿%&)&¿'á¿.- EE lA ESCOBAR uE 25 C -

: PE EZ PINZON

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria : 25

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