CSJ - SP17355(25-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17355(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 17355 CASACIÓN
WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO
Proceso No 17355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 024
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 3 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida por el Jugado Penal del Circuito del Fresno, mediante la cual absolvió al procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO del concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOSRepública de Colombia
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2 El Tribunal Superior los presentó de la siguiente manera: “El municipio de Mariquita (Tol) representado por su alcalde WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO, el 5 de noviembre de 1993 celebró el contrato de obra No. 054 cuyo objeto era la construcción de red del alta y baja tensión y montaje de transformador en las veredas Florazul y La Parroquia, por un monto de $15.000.000., la que se da por recibida el 24 de enero de 1994 y se
cancela la totalidad del contrato al señor ORLANDO MARTÍN LEAL contratista, la obra se culminó en la Vereda La Parroquia por los aportes de los usuarios de la vereda y colaboración de la Alcaldía Municipal, en la vereda Florazul, solo quedaron los 18 postes y algunos otros materiales.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por JOSÉ HÉCTOR SÁNCHEZ, el 7° de julio de 1997 la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del incriminado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO quien se había desempeñado como Alcalde popular en el municipio de Mariquita Tolima, durante el período constitucional de 1992 a 1994 (f. 21 c # 1) A la denuncia se anexó copia del contrato 054 de 1993 celebrado el 5 de noviembre de 1993 y suscrito por el Alcalde Municipal de Mariquita RUBIO GALEANO y ORLANDO MARTÍN LEAL de cuyas cláusulas se desprende el objeto del contrato, valor de la obra y su forma de pago, laRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 3 interventoría y sus funciones, terminación, modificación e interpretación unilateral, duración del mismo, sanción por incumplimiento, garantías a través de
pólizas respecto de la estabilidad de la obra, cumplimiento, calidad, pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados, buen manejo e inversión del anticipo, etc. (f. 4 c # 1). Así mismo, copia del acta de recibo de la obra, en el que se deja expresa constancia que “Las obras fueron recibidas a total satisfacción” siendo suscrito el 24 de enero de 1994 por el Ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN en su condición de asesor de obras y ORLANDO MARTÍN LEAL como contratista (f. 7 c # 1) Copia del acta de iniciación de la obra objeto del contrato 054 de noviembre 5 de 1993, suscrita por el Ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN como Asesor de obras y ORLANDO MARTÍN LEAL como contratista, el 16 de noviembre de 1993 (f. 175 c # 1)
Copia de la adición del contrato 054 de noviembre 5 de 1993, mediante la cual se amplía el plazo del contrato hasta el 25 de enero de 1994, suscrito por la Alcaldesa encargada CARMENZA FORERO DE ARIAS y el contratista ORLANDO MARTÍN LEAL (f. 187 c # 1) Copia de la resolución número 2264 de 1993 del 8 de noviembre, mediante la cual se aprueban las pólizas estipuladas en el contrato 054 de 1993 (f. 190 c # 1) y de la resolución número 0028 de enero 14 1994, que
en el mismo sentido aprueban las pólizas durante el tiempo de la adición del contrato. Copia del acta de liquidación del contrato de obra número 054 de 1993, suscrita por el interventor Ingeniero CARLOS O. BUITRAGO B. y el contratista ORLANDO MARTÍN LEAL (f. 192 c # 1)República de Colombia
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Luego de practicar algunos medios de prueba, el 19 de agosto de 1997, se le recibió indagatoria al procesado RUBIO GALEANO (f. 36 c # 1) y el 23 de febrero de 1998 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación (f. 209 c # 1) que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 22 de mayo de 1998 (f. 31 c # 2) Posteriormente, fue vinculado al proceso ORLANDO MARTÍN LEAL a quien luego de escuchársele en indagatoria y ampliarse la del procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO el 10 de julio de 1998 se les resolvió la situación jurídica, al primero, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad
ideológica en documento público, en tanto que, al exalcalde se le adicionó la medida de aseguramiento con el delito de celebración de contratos sin el cumplimientos de los requisitos legales (f. 77 c # 2)
Mediante resolución de julio 28 de 1998, se declaró cerrada parcialmente la investigación (f. 225 c. # 2), en relación con el coprocesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO y el 11 de septiembre se produjo la calificación con resolución acusatoria por el concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimientos de requisitos legales (f. 288 c # 2) La fase de la causa, inicialmente, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el que imprimió el trámite inherente a la causa, resolviendo la solicitud de pruebas presentada por los sujetosRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 5 procesales, allegando la actuación adelantada en contra de CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN, cuyo trámite culminó con sentencia condenatoria a instancia del acusado (fs. 444 a 515 c # 2) Sin embargo, aproximándose a la realización de la diligencia de audiencia pública, por considerar que concurría una causal de impedimento se desprendió del conocimiento del procesado (f. 559 c # 2), pasando al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (f. 580 c # 2); el que también afianzó el impedimento para conocer de la actuación
en la causal 5ª del entonces artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito del Fresno, el que durante la diligencia de audiencia pública recepcionó los testimonios de MARÍA IRMA PELÁEZ LÓPEZ, MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO y CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN y, una vez culminado el debate público, el 24 de agosto de 1999 dictó sentencia absolviendo al procesado RUBIO GALEANO de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación (f. 200 c # 4) Recurrida la anterior sentencia por la titular de la Fiscalía 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Fresno (f. 224 c # 4) y por el Procurador 305 Judicial I Penal de Honda, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Ante la designación para asumir la sustentación del recurso extraordinario de casación efectuada por la Directora Seccional de Fiscalías deRepública de Colombia
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6 Ibagué, el Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, luego de hacer una presentación de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias de instancia, invoca como causal de casación un cargo al amparo de la causal tercera.
1.- Causal tercera violación al debido proceso por omisión del Tribunal en dar respuesta al escrito de impugnación de la sentencia absolutoria. Acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por violación al debido proceso.
de la causal tercera.
1.- Causal tercera violación al debido proceso por omisión del Tribunal en dar respuesta al escrito de impugnación de la sentencia absolutoria. Acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por violación al debido proceso. Para llegar a esa conclusión refiere el censor que de conformidad con el numeral 4° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos la sentencia contendrá “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, omitió analizar y dar respuesta a los argumentos jurídicos y probatorios planteados por la Fiscalía 35 Seccional del Fresno, en su alegato de impugnación presentado contra la sentencia absolutoria del 24 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, en el que solicitaba la revocatoria del fallo y la condena del procesado WILLIAM ÁNGEL RUBIO GALEANO como responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En procura de la demostración del cargo, se refiere extensamente a la sentencia absolutoria de primera instancia, al escrito presentado por la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del CircuitoRepública de Colombia
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del Fresno para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para arribar a la conclusión de que dicha Corporación no dio respuesta a las consideraciones jurídico probatorias presentadas por la Fiscalía, puesto que de haberlo hecho las conclusiones del fallo hubiesen sido distintas. Explica que si el Tribunal “ hubiese analizado y sopesado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los medios de convicción allegados regular, oportuna y legalmente al proceso, se había dado cuenta que la prueba en que fincó la Fiscalía Treinta y ocho Seccional de Honda la Resolución de Acusación, fortalecida en la etapa del juicio, y que fue inobservada por él al dirimir el recurso de alzada, colmaba las exigencias deprecadas por el artículo 247 del C. de P. Penal, para condenar al procesado.” Sostiene que la Fiscalía demostró que el procesado RUBIO GALEANO, responsable de la contratación estatal, incurrió en la prohibición prevista en el artículo 84 del Decreto 222 de 1983 ante la evidente ausencia de planificación del contrato 054 de 1993, agrega que “si hubiese considerado el Tribunal los testimonios de JOSÉ ALEJANDRO GAITÁN YATE y JORGE ALBERTO PIÑEROS VERGARA, y la prueba documental como el MEMORANDO DE REVISIÓN DE REDES y las copias heliográficas de los
planos allegados al proceso por la Electrificadora del Tolima habría llegado a la conclusión que estos fueron elaborados con posterioridad a la suscripción del susodicho contrato que los requería para nacer legalmente a la vida jurídica, desechando de paso la duda planteada por el a-quo, quien no se tomó el trabajo de estudiar los anteriores medios de persuasión”.República de Colombia
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8 Asegura que el Tribunal, al haber omitido el análisis de los testimonios de JOSÉ HUGO MARÍN, MANUEL EDUARDO TORRES, ZENAIDA OTERO BUELGAS quienes informaron que el alcalde les había prometido un aporte de materiales para la obra, en tanto que en el contrato 054 de 1993 pactó la construcción de la red a todo costo no solo de la vereda la “Parroquia” sino de la vereda “Flor Azul”, se apartó, entonces, de la evidencia formal conformada por esos medios probatorios y del acta de la interpretación unilateral del referido contrato. Señala que para la Fiscalía el testimonio de CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGÁN se constituía en pieza fundamental del engranaje para demostrar la responsabilidad del acusado, por cuanto ya se contaba con los testimonios de JOSÉ HUGO MARÍN, MANUEL EDUARDO TORRES SERRANO y ZENAIDA OTERO BUELGAS de los que se inferían indicios graves de oportunidad para delinquir y preparación ponderada del
hecho, huellas materiales del delito y el referido a la preferencia en contratar con MARTÍN LEAL y “de tener inconfesables negocios personales y del modus operandi que utilizaban para captar fraudulentamente dineros de las arcas municipales mediante la contratación de obras públicas eléctricas deducido este último de los testimonios de LUIS EVELIO VALENCIA, FLORESMIRO HERRERA, JOSÉ IGNACIO ARDILA y JORGE IGNACIO HERNÁNDEZ PERILLA”, que constituían la certeza de la culpabilidad dolosa del procesado; sin embargo, el fallador de segunda instancia al omitir la valoración de las mismas confirmó la absolución, no obstante que la vía correcta era la de haber declarado la certeza del hecho punible y la responsabilidad dolosa de RUBIO GALEANO en ese delito y en el de peculado por apropiación. Precisa que en relación con el delito de Peculado por apropiación, el ad-quem evadió el estudio de la prueba pericial eléctrica yRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 9 contable, testimonial, documental e indiciaria examinada en la resolución de acusación y en el memorial de apelación para afrontar el problema jurídico que se le planteaba, donde se critican las inferencias-deducciones del a-quo nacidos de su particular criterio al cuantificar el delito de peculado, dejando a un lado la inspección judicial base de la experticia eléctrica en la que el perito designado
estableció que el material utilizado es inferior a la cantidad especificada en el contrato; en otras palabras, la cotización presentada por el contratista cuyas cantidades son idénticas a las plasmadas en el contrato. Sostiene que el Tribunal se abstuvo de apreciar algunas pruebas como, la inspección judicial practicada a la red de electrificación de la vereda la “Parroquia”, el dictamen contable en el que se cuantificó el valor de los postes y cables de la obra, incluyendo suministros de postes para la vedada “Flor Azul” que arrojó un total de $4.680.478.10 para el año de 1993; el informe 1334 de junio 12 de 1998, pues de haberse llevado a cabo el análisis de éstas, el Tribunal habría concluido que el detrimento a la administración pública era de $10.050.992 y la responsabilidad dolosa era de RUBIO GALEANO. Considera, entonces, que se presenta flagrante la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal, actitud procesal que corroe la estructura básica del proceso, el principio constitucional de la doble instancia y su desarrollo legal que lo obligaba a revisar los aspectos impugnados y realizar el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que debe fundarse la decisión. Sin referirse a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el escrito de impugnación, sostiene que el Tribunal tampoco hizo referencia a los mismos.República de Colombia
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10 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia decretando la nulidad de la decisión de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la violación del debido proceso y del principio de la doble instancia. 2.- Memorial presentado por el defensor del procesado, como sujeto procesal no recurrente.
Luego de explicar la falta de legitimidad del casacionista, por ausencia del acto administrativo por medio del cual fue designado para sustentar el recurso extraordinario de casación, el defensor del procesado solicita, en primer lugar, que se declare no ajustada a derecho la demanda de casación y, subsidiariamente, que no se case la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada, por las razones que se resumen a continuación. Inicialmente, hace referencia a la naturaleza del principio de la doble instancia o derecho de impugnación, apoyando su exposición en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que, cuando al recurrente se le impone la carga de expresar las razones por las cuales disiente de la sentencia, el funcionario judicial tiene la inexcusable obligación legal de dar respuesta a los argumentos del mismo no con afirmaciones o descalificaciones generales, sino con el estudioRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 11 del expediente, sobre todo cuando el punto de controversia tiene su origen en la
prueba. En relación con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, que le proponía el apelante al Tribunal Superior de Ibagué, refiere que los medios probatorios citados demuestran que efectivamente los requisitos previos a la celebración del contrato 054 se soslayaron por parte del funcionario contratista WILLIAM ÁNGEL RUBIO quien omitió exigir previo a la celebración del contrato los planos objeto del negocio jurídico y en tales condiciones celebró un contrato de obra pública sin planificar. En cuanto al factor subjetivo del tipo penal impugnado, es decir, el propósito de obtener un provecho ilícito, para sí, para el contratista o para un tercero, tema sugerido en la impugnación para que el Tribunal abordara su estudio de fondo, sostiene la Delegada que dicho elemento estuvo acreditado plenamente, desde el inicio de la investigación. Considera el Ministerio Público que de acuerdo con la prueba que sintetizó, le asiste razón al casacionista cuando afirma que el Tribunal omitió responder los argumentos de mérito en que se fundamentó la apelación del fallo de primera instancia, que demostraban que el alcalde en su condición de ordenador del gasto de la administración, conocía que los dineros públicos vinculados a los diferentes contratos de electrificación (054 específicamente) “no eran invertidos de manera transparente y con responsabilidad” , independientemente de que en su formalidad (salvo lo referente a los planos de obra) el contrato se ajuste a los parámetros del estatuto de contratación administrativa. Precisa, que lo anterior se confirma con la sentencia proferida contra el interventor, prueba que también fue citada por elRepública de Colombia
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administrativa. Precisa, que lo anterior se confirma con la sentencia proferida contra el interventor, prueba que también fue citada por elRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 12 impugnante, con el fin de que el Tribunal estudiara de fondo el mérito de la apelación. De otra parte, agrega, que la responsabilidad del Alcalde como garante de la cosa pública, es autónoma e independiente sin que pueda recaer en el contratista y en el interventor, en tanto que la misma deviene por haber celebrado el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por haber pagado el anticipo del 40% y el saldo equivalente al 60% del valor pactado, sin verificar que el contratista cumplió, de suerte que el pago de la obra estuvo bajo su mandato, aunque el trámite y liquidación del mismo fuese a cargo de otro funcionario encargado, cuya conducta deberá investigarse. Transcribiendo apartes de precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, concluye el Procurador Delegado que el cargo debe prosperar porque el Tribunal no resolvió la nulidad propuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de primera instancia. En relación con el delito de Peculado por apropiación, considera el Ministerio Público que el Tribunal en su sentencia, no escrutó el proceso como se lo solicitaron los recurrentes, sino que simplemente se dedicó a realizar aseveraciones de carácter general, sobre la atipicidad del comportamiento de celebración indebida de contratos, con olvido de la prueba y
sin ninguna invocación en concreto al amplio acervo probatorio que obra en el proceso; otro tanto ocurrió con el delito de peculado, en el que el examen se hizo con separación absoluta de la situación de las distintas personas que intervinieron en la contratación, desde el contratista hasta el interventor y que, si bien es cierto, la responsabilidad penal es individual, tampoco se debe dejar de lado gratuitamente y sin estudio de la prueba, las relaciones que existían entre las distintas personas y las inferencias que pueden hacerse a partir de la realización de las conductas.República de Colombia
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13 Concluye, entonces, que para el Tribunal era inexcusable referirse a los argumentos de los apelantes, pero no bastaba para una adecuada respuesta, afirmaciones generales o invocación a consideraciones doctrinales sin definir previamente los presupuestos fácticos de aplicación, a los que solo se llegaba con el análisis probatorio propuesto por los recurrentes y, como quiera que el Tribunal no lo hizo, es claro que el cargo de nulidad debe prosperar. En lo que respecta al escrito presentado por el defensor del procesado, en su condición de sujeto procesal no recurrente, advierte el Ministerio Público que, de conformidad con el pronunciamiento del 23 de julio de 2001 y como quiera que no se desplazó al fiscal en ninguna de las fases del proceso, para lo que se requería resolución motivada, pues la hipótesis que en
esta ocasión se presentó se relaciona exclusivamente con la fundamentación de un recurso de casación, que no se afectó la estructura del proceso ni su legalidad. De otra parte, es evidente que al momento de hacer presentación personal de la demanda, el Fiscal Delegado acreditó su condición, como se infiere de la constancia de presentación personal, aunque no se haya escrito, ni el número de la cédula, ni el de la tarjeta profesional, toda vez que se acreditó su condición de funcionario, por lo anterior, considera, que la crítica del recurrente es infundada. Finalmente y de acuerdo con su planteamiento, solicita casar la sentencia y como quiera que el vicio in procedendo afecta exclusivamente la sentencia demandada, insta a la Corte para dictar el fallo que deba reemplazarla.República de Colombia
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14 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera violación al debido proceso por omisión del Tribunal en dar respuesta al escrito de impugnación de la sentencia absolutoria. 1.- Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza rogada, su carácter excepcional y extraordinario, no puede considerarse como una instancia más, razón por la cual, se puede presentar que dada la factible falibilidad del juzgador, éste puede cometer un error de tal naturaleza que aparta al fallo de la ley, por lo que corresponde a los sujetos interponer el recurso extraordinario denunciando a la Corte, mediante el cumplimiento de los precisos requerimientos lógicos y metodológicos los yerros de la sentencia con fundamento en las causales taxativamente señaladas. Ahora bien, como el camino escogido por el recurrente en el
cumplimiento de los precisos requerimientos lógicos y metodológicos los yerros de la sentencia con fundamento en las causales taxativamente señaladas. Ahora bien, como el camino escogido por el recurrente en el único cargo se afianza en la causal tercera de casación, es oportuno recordar que ella no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarrollo, postura que ha sido argumentada por la Sala en su función de magisterio al señalar que es requisito ineludible para que se pueda declarar la nulidad del proceso que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación y, simultáneamente, concrete de manera lógica los fundamentos en que apoya la postulación. Si bien es cierto la demanda con que se sustenta el recurso de casación, mediante la cual se acusa al Tribunal de incurrir en vicios de actividad que la hacen nula, por omitir dar respuesta a los alegatos de impugnación de la sentencia de primera instancia, con acierto alude a la causalRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 15 tercera de casación como forma de enmendar el yerro anotado, no puede pasar desapercibido para la Sala que en la confección de la misma se refleja que el censor a lo largo del escrito impugnatorio, no obstante cifrar su pretensión en la invalidación de la sentencia de segunda instancia y el retorno del proceso a la
Corporación para que se dicte el fallo que desate el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Fresno, esta vez con las formalidades previstas en la ley - y, en el afán de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal a lo largo del escrito, se dedica a presentar sus propias conclusiones acerca de los alcances de los medios de convicción recaudados en el curso del proceso, lo que implicaría la postulación y desarrollo de un nuevo cargo esta vez al amparo de la causal primera de casación, pues centra el debate sobre aspectos eminentemente probatorios. Tal forma de alegar atenta contra el principio de no contradicción y la autonomía de las causales, pues mezcla dentro de un mismo reproche, argumentos propios de una y otra causal. Debe resaltarse, que en torno al planteamiento central del recurrente, la Sala en múltiples oportunidades ha señalado el rigor de la previsión normativa del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal anterior (actual 170) en el sentido de que dar las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las partes, es un requisito que se relaciona con la debida motivación de la providencia cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso1.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal, sentencia, septiembre 28 de 2001. M.P. GALÁN CASTELLANOS, Herman, sentencia, noviembre 7 de 2002.República de Colombia
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GALÁN CASTELLANOS, Herman, sentencia, noviembre 7 de 2002.República de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 16 2.- Debe la Sala, en primer lugar, verificar si la acción penal correspondiente al delito de celebración de contratos sin requisitos legales se encuentra prescrita. 2.1.- Para la fecha en que se celebró el contrato 054 de 1993 (5 de noviembre) se encontraba vigente el artículo 146 del Código Penal de 1980 modificado el decreto 141 de 1980 que sancionaba a sus infractores con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años. El artículo 146 del Código Penal, fue modificado mediante los artículos 57 de la Ley 80 de 1993, (cuya vigencia data del 1 de enero de 1994 (inciso 3° artículo 81 ibídem) en el sentido de incrementar las penas de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de veinte (20) a cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 modificó el citado artículo estableciendo la sanción de multa en cuantía que oscila de diez (10) y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, permaneciendo la
pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años de prisión. Y, finalmente, al operarse el tránsito de legislación en materia penal, la Ley 599 de 2000 en el artículo 410 dejó inalterable la pena de prisión que oscila entre cuatro (4) y doce (12) años, aumentando la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos. De esta manera establecida la sucesión de leyes, durante el tránsito procesal y en aras de preservar intangible el principio de favorabilidad, la norma a aplicar en lo atinente al delito de celebración de contratos sinRepública de Colombia
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WILLIAN ÁNGEL RUBIO GALEANO 17 requisitos legales es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, cuya pena máxima era de tres (3) años de prisión, que incrementada en una tercera parte en razón de la calidad de servidor público del procesado RUBIO GALEANO (alcalde popular) arribaría a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco (5) o superior de veinte (20) años, salvo las excepciones legales.
El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo
inferior de cinco (5) o superior de veinte (20) años, salvo las excepciones legales.
El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco (5) ni superior de diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. De esta manera, como la resolución de acusación proferida el 11 de septiembre de 1998 quedó ejecutoriada el 24 de septiemb
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