CSJ - SP17358(10-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17358(10-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPÜRLCÁDE COLOMBIA
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• REPUBLICA•DE COLOMBIA
CCLTSTON No 17369
AM0N CASTRO Y OTRO re,u le cifadéce a la competencia de la justicia especializada. En cuanto a los delitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 30 da 1986, el conocimiento en primer grado fue asignado al Juzgado del Circuito Especializado, atendiendo al factor territorial, (ord. 12, art. 50). La segunda instancia, no obstante lo señalado en el artículo 40 de la citada Ley, corresponde al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al tenor de lo normado en el artículo 48 de dicha normatividad. Que si bien puede surgir una contradicción entre los artículos citados, recuerda que en los debates suscitados entre quienes eran partidarios del desmonte de la justicia regional y los que se oponían a él, surgió como fórmula conciliadora la tesis recogida en el artículo 48 citado. Uno de los motivos que se tuvo en cuenta, fue la seguridad de los funcionarios de conocimiento. De allí que se atribuya el conocimiento en segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces de circuito especializados, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a quienes sí es posible proteger, debido a que las circunstancias de orden público en Ja capital del país no son tan graves como en provincia. El artículo 48 de la Ley 504 atribuye competencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sin consideración al factor territorial; tal norma tiene un alcance nacional. Estima que ningún fin habría tenido el legislador para la expedición de dicha norma, ya que para
atribuir dicha competencia al Tribunal del Distrito Capital, no iba a incurriren tal contradicción y repetición, ya que se contaba con el artículo 40 ibídem. Según esa colegiatura, las disposiciones en que apoyan su decisión, arts. 47 48, son posteriores y por lo tanto tienen aplicación y preferencial sobre las anteriores, arts. 40 y 37 ibídem. 3
REPUBLICADE COLOMBIA
CO ISION No 17368
PAMON CASTPO Y OTRO.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por su parte, estimó que carecía de competencia para conocer del asunto, en atención a que el delito de homicidio agravado atribuido a los procesados RAMON CASTRO y ALEJANDRO BARAJAS PEREZ ocurrió en el municipio de Aguazul (Casanare), circunstancia que por el factor territorial, hace radicar la competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare. Que en virtud a lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 da 19991 el delito de homicidio agravado de acuerdo con el numeral 80 del artículo 324 del Código Penal es de competencia de los Jueces Especializados del Circuito, en primera instancia y, por tanto, en segunda, de los Tribunales Superiores teniendo en cuenta el factor territorial. Apoyada en una decisión de esta Corporación del 30 de noviembre de 1999, concluye esa colegiatura que como los hechos ocurrieron en la ciudad de Yopal, la competencia en segunda instancia es del Tribunal Superior de esa ciudad. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el presente conflicto que se ha suscitado entre Tribunales de distinto Distrito Judicial. 2.- El artículo 50, numeral 20 de la citada ley, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado según el numeral 80 del artículo 324 del Código Penal. 4
REPUBLIA .DECOLOMBIA Li 1----OUSION - No 173
A1ON CASTP.0 Y OTP6
3. Para determinar cuál es el funcionario al que corresponde tramitar le segunda instancia en asuntos como el que se examina, es necesario tener en cuenta que la competencia para estos efectos está asignada a los Tribunales Superiores de Distrito por el artículo 40 de la citada ley. 4.- No es entonces el mandato contenido en el artículo 48 de la Ley 504 el que debe tenerse en cuenta, corno desatinadamente lo setal6 el Tribunal Superior de Yopal, y que dicho sea de paso fue declarado inexequible parcialmente en sentencia C - 392 de 2000, sino el artículo 40 ibídem, que de manera expresa asigne la competencia en segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito y que incluye los procesos de conocimiento de los Jueces
Penales d& Circuito Especializados
5. De manera acertada concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que atendiendo al factor territorial, la competencia para tramitar la segunda instancia en este asunto corresponde al Tribunal Superior de Yopal a donde se remitirán las presentes diligencias,
Copia de esta decisión será enviada al Tribunal Superior de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1, DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, declarando que el cnocimiento de este proceso, en segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 5
REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) COLISION No 15
AN1ON CASTPD Y OT!O
J 5#Y6/)U
2. DISPONER que por secretaría se remita: el proceso directamente & Tribunal competente y se comunique la decisión al Tribunal del
Distrito Judicial de Santafé de BQgot.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGAF !T.1BANA TRUJILLO
FERNANDO APBOLEDA PIPOLL OP.'E E. C ,PD APZO VEDA
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CARLOS JGU O j LVEZ ARGOTE JORGE ANffiAL GOMEZ GALLEGO
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I(--) MAr.TILLA NO(cid:9) ES(cid:9) ICARLOS E MEJIkECOBAR
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ALVAPO O'.LANDO PEPE PINZON(cid:9) NILSON 'uLLA PINIL1 ,7
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REPUBLICA DE COLOMBIA e.
COLISION No 1735
MON CASTPO Y OTRO .
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