CSJ - SP17358(28-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17358(28-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación Al17.353
NELSON DEL CASTILLO OBO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 151 Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil dos. VISTOS Decide la Corte la casación instaurada el defensor de ecr NELSON DEL CASTILLO OBANDO contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, Valle, el 2 de noviembre de 191 .71, confirmatoria de la condena de 56 meses de prisión y multa por 3010.000 que como penas principales le impusiera al procesado el Juzgado 2° Penal de! Circuito de Buenaventura en falo del 8 de julio del mismo año, al hallarlo responsable del concurso de falsedades ideológicas en documento público, agravadas por e! uso, falsedades en documento privado, esteta y tentativa de estafa. 2 Casación N 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBANDO.
¡wa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la representante legal de la firma la Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante la cual no sólo dio cuenta de la defraudación padecida por la empresa dicha, sino también de las que se hizo víctimas a otras que ejercen la actividad de expedir seguros obligatorios de accidentes de tránsito -SOAT-, se investigó y juzgó la conducta del galeno NELSON DEL CASTILLO OBANDO, quien como director de la entidd prestadora de salud "Centro de
Medicina Familiar" asentada en el municipio de Buenaventura, Valle, esquilmó el haber patrimonial de la Compañía en mención, así como también de la extinguida Caja Agraria, Seguros del Estado y Latinoamericana de Seguros, a través de cuentas de cobro presentadas con soportes documentales carentes de veracidad en cuanto a los hechos y circunstancias plasmados en los mismos, o con sobrécostos por servicios prestados, a efecto de reclamar el importe del seguro obligatorio por daños corporales ocasionados a las personas en accidente de tránsito. Conforme a las constancias procesales obrantes en autos, el siguiente cuadro resume los actos desplegados por el procesado de los cuales se derivaron las conductas punibles por las cuales finalmente se le sentenció: Compañía Fecha Nombre del(cid:9) Valor cobrado Atención médica y hospitalaria
Aseguradora Siniestro paciente : (cid:9) La Previsora Abr. 4 /94 1 Jenifer Lima $441.700 No fue hospilakzada (fls.2-31; García 204-2 4! 'ekkP1?/ 3 Casación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OSANDO.
Vj La previsora Abr. 25/95 María Eugenia $298.255 Fls.1/68; 325-350 Hurtado Caja Agraria Abr. 21/95 María Eugenia $442.074 FIs. 1/68, 316 -324 Hurtado La Previsora Abr.25/95 Adalgiza Zúñiga $571.673 Fis. 1/105 Falla S. dei Estado Abr. 10/95 Adaigiza Zúniga $638.260 Fis. 1/106 125Falta ~La Previsora Feb.20/95 Hermencia $425.510 Fis. 1/473 -489 Alegría Arag. 1 del Estado(cid:9) Feb.20/95 Hermencia $321.760 Fis. 11475, 501-507 Alegría Arag. La Previsora May.8/95 Myriam Cuero $383.970 Fis. 1/510 -529 Huila La Previsora May. María Mildre $401.380 Fis. 1/547 -570 19/95 Agudelo Latinoamericana Abr.21/95 María Mitdré $362.761 Fis. 1/577 -597 Agudeio Latinoamericana May.19195 Myriam Cuero $417.792 Fis. 1/530 546Huila Latinoamericana Jun.21/96 Floraima Angula $326.180.42 No fue atendida, no fue y La previsora Gómez José lesionada accidente. Fis. Oiides Londoño 1/695,699 709; 710Iniciada investigación preliminar por la Unidad Seccional de Fiscalía de Buenaventura y agotado su término, el 23 de octubre de 1995 el ente instructor decretó la apertura de formal instrucción y vinculó mediante indagatoria al sindicado, resolviéndole su situación jurídica con medida de caución prendaría, y fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 4 de septiembre de 1997 calificó el sumario acusando al procesado por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en condición de determinador, falsedad en documento privado, estafa y
tentativa de estafa, proveído confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga por el suyo del 23 de enero de 1998 al L7'a (?(cid:9) kP1&Z 4 Casación N 17.358 NELSON DEL CASTILLO ORAN O. resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primer grado. Del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad en mención, y evacuada la vista, profirió la condena de la que se hizo mérito en el acápite precedente, la cual confirmó el Tribunal (cid:9) Superior de Buga en los términos igualmente allí indicados. LA DEMANDA Cinco (5) cargos contra el fallo recurrido formula el censor, los tres primeros al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad, el cuarto al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y el restante, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial: Primer cargo.
1. Este primer reproche dice relación con la nulidad parcial de lo actuado por carecer el juzgador de competencia funcional para conocer de las "contravenciones especiales de esta fa", dada la época en que se cometieron las defraudaciones imputadas -1994, 1995 y 1996y su cuantía.
5 Cesación N<> 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBAN O.
En el desarrollo del cargo aduce el actor que de conformidad con la Ley 23 de 1991, creada como mecanismo de descongestión
de los despachos judiciales, su Art. 10 dispuso la transferencia de competencia a los funcionarios de Policía para conocer de determinadas conductas punibles, entre ellas la de estafa -ord. 14cuando su cuantía no excediera de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Dicha normatividad sigue incólume, afirma, puesto que la Ley 228 de 1995 estableció modificaciones para las contravenciones especiales de hurto y lesiones personales, mas no para la de estafa. Así las cosas, 10 salarios mínimos en 1994 correspondían a $987.000, en 1995 sumaban $1189.300, y en 1996, $l'421.250. Con anterioridad al fallo 0-357 del 19 de mayo de 1999, las contravenciones especiales, incluida la estafa de menor cuantía, no podían investigarse ni fallarse conjuntamente con los delitos, por lo cual debía ordenarse la ruptura de la unidad procesal. Empero, como dicho pronunciamiento declaró inexequible la expresión "no se conservará la unidad procesar del Art. 32 de la mentada ley 23, a partir de esa decisión se dispuso el conocimiento por parte de los jueces de las contravenciones que concursaran con delitos, siempre que se tratara del mismo sujeto pasivo de la estafa y que la suma de las cuantías involucradas en los comportamientos desplegados por el sujeto activo sobrepasara los diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de su comisión. 6 (cid:9) Casación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBAN O.
Hasta antes del pronunciamiento de esta Corte del 3 de diciembre de 1996, se entendía que comportamientos como los del evento examinado configuraban un concurso de contravenciones especiales de estafa, dada la fecha de su consumación, conforme a lo regulado en la Ley 23 de 1991 en su Art. 19-14, y no como lo estimó el juzgador, dos (2) acciones de estafa -consumada y en grado de tentativacon pluralidad de acciones menores, en clara violación del principio de favorabilidad. De ahí que si el procesado presentó cuatro (4) cuentas de cobro a la aseguradora La Previsora S.A. por servicios médicos prestados a beneficiarios del SOAT, en distintas épocas y circunstancias, con el propósito de obtener provecho económico, muy inferior en cada caso a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales al momento de su presentación, varias de las cuales lograron ser canceladas, y otra más impagada, cada una de esas conductas configura una acción contravencional de estafa por no tener el acusado vínculo laboral con la compañía, y no estar probado que pretendía defraudarla en una cantidad de dinero determinada, que por ser repetidas, presentadas en diferentes fechas y con distintos soportes, insiste en reiterar el demandante, constituye un concurso homogéneo de competencia exclusiva para la época de los hechos de las autoridades de Policía, mas no un solo delito de estala, agotada en los que recibió dinero) y tentada en los que no hubo pago, con plurales actos ejecutivos en perjuicio de
las ofendidas, como equivocadamente lo estimaron los juzgadores de instancia. 7 Casación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBAN O.
Para los años de 1994 a 1996 se hallaba vigente la tesis de, tener como contravenciones especiales asuntos de la naturaleza como el aquí juzgado, insiste en sostener el libelista, luego, en beneficio de su defendido debe regir dicho criterio en virtud de los principios de la preexistencia de la ley al momento del hecho y el de la favorabilidad, que hacen parte del debido proceso, cuyo caso difiere en demasía de los especiales eventos tratados en los fallos de la Corte de 1995, 1996 y 1999, en los que se ventilaron conductas ejecutadas por urbanizadores piratas, o cuando el afectado era único, que por no haber dependencia laboral con el estafador, se determinó que era un fraude colectivo o delito masa, teniéndose el comportamiento así verificado como un delito de estafa cometida a través de múltiples actos, y no como un concurso de acciones contravencionales de estafa. No se hizo pues un análisis serio por parte de los juzgadores acerca del número de acciones cumplidas por el acusado, ni se especificó el daño sufrido por las compañías aseguradoras perjudicadas, con precisión de fechas y cuantías, aspectos con los cuales sí habría podido deducírsele responsabilidad al encartado. Y como ninguna de las defraudaciones, tomadas por separado, alcanzaron la cifra de los diez salarios mínimos mensuales, se requería de querella para que fuera procedente la investigación, acota igualmente el demandante. Luego, "si se
estiman dos delitos de estafa donde era ofendida La Previsora S.A., jamás podría adecuarse como estafa las dos acciones 8(cid:9) Casación N° 17.358 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. fr cumplidas a Latinoamericana de Seguros que apenas sumaron. $769.098, muy inferior al $1'189.335 que equivalían a los diez salarios mínimos legales en 1995, más lejos estaban de este y guarismo el fraude hecho a la Caja Agraria ($422.074) y a Seguros cJe! Estado, cuyo intento de engaño sólo alcanzaba a $638.260." También de manera arbitraria la Fiscalía dedujo la cuantía de las presuntas infracciones, pues de las cuentas presentadas por el procesado, no se descontó el valor de los servicios médicos efectivamente prestados en los casos en que ello se produjo. Concluye el impugnante afirmando en esta censura que la norma que tipifica el delito de estafa -consumada y tentadafue indebidamente aplicada, pues, por favorabilidad, reitera, debió atenderse al precepto que regía la competencia -el cual se dejó de aplicar-, que le da el tratamiento de contravención especial a esta clase de conductas -ley preexistente al momento del hecho-; esta la razón para que la Corte entre a decretar la nulidad parcial de lo actuado en relación con las conductas de estafa, a partir de la resolución de cierre de investigación, ordenando la compulsación de copias para que la autoridad policiva investigue las aludidas contravenciones, como quiera que entre éstas y los delitos no podía
existir conexidad en la época en que las primeras se dieron. 9 Cesación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBAN O.
Empero, como para la fecha de la sentencia impugnada ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de las conductas contravencionales dichas, así debe declararlo la Sala absolviendo al procesado de las mismas, puesto que la acción contravencional, conforme a lo formado en el Art. 100 de la citada Ley 23 de 1991, prescribe en dos años. Luego entonces, es menester entrar a redosificar las sanciones impuestas en razón de este asunto, y revocar lo relacionado con el pago de los perjuicios ordenado a favor de las compañías aseguradoras afectadas. Casar parcialmente la sentencia recurrida y proferir fallo de sustitución por cuyo medio se absuelva al procesado de los delitos de estafa imputados, es la petición del impugnante. Segundo cargo.
2. Nulidad por violación al principio de prohibición de reforma en peor que Ja Carta Política consagra en el Art. 31, es el sustento de este reparo, irregularidad que se dice afecta el debido proceso.
En una primera oportunidad el A-Quo profirió sentencia el 14 de octubre de 1998, por cuyo medio condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, y estafa consumada y en grado de tentativa, fallo que el defensor recurrió en apelación. No obstante la calidad de apelante único, y de que se trataba de una sentencia no sujeta al
grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal sin reparar en los lo Casación N° 17.358 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. /y argumentos de la impugnación, por auto del 10 de mayo la anuló, arguyendo que no existió pronunciamiento alguno en relación con una de las conductas materia de imputación en la resolución de acusación. En consecuencia, ordenó que se dictara sentencia respecto de la totalidad de los cargos endilgados en aquel proveído. Fue así como el 8 de julio de 1999, el juzgador de la primera instancia se pronunció de nuevo incluyendo en esta ocasión el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, lo cual dio lugar al incremento en 16 meses de la condena inicialmente impuesta. De esta manera se materializó la violación del postulado constitucional de la no reformatio in pejus, pues el Tribunal Superior en fallo del 2 de noviembre siguiente confirmó la sentencia recurrida en apelación.(cid:9) - En aquella primera oportunidad el Tribunal sólo estaba facultado para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante único, aduce el censor, y no para declarar la nulidad por causa de un hecho ignorado por los demás sujetos procesales, pues de haberlo advertido así la defensa, quizás no hubiese apelado aquella inicial decisión. Mal puede entonces tener como fundamento esa agravación punitiva, la prevalencia de la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, porque conforme al fallo de la Corte Constitucional SU-327 del 27 de julio de 1995, cuyos apartes pertinentes transcribe el libelista, el principio
de prohibición de 'reforma peyorativa prima sobre el de la legalidad del proceso. (cid:9) (cid:9) c' e9m1 11 Casación ir 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBANDO.
El restablecimiento del debido proceso se lograrla decretando la nulidad invocada a partir de la providencia del 10 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Buga, aduce el censor, lo cual implica tener que devolver el expediente a la Corporación en mención para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado de fecha 14 de octubre de 1998, limitándose a resolver sobre los aspectos impugnados. Tercer cargo.
3. Con fundamento en la misma causal tercera de casación, el recurrente extraordinario sostiene que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, en cuanto se realizó un errado proceso de adecuación típica al atribuírsele al procesado en la resolución de acusación hechos punibles inexistentes, irregularidad que afecta el debido proceso por socavar su estructura.
Se dejaron de verificar cada una de las conductas por las cuales se le dedujo responsabilidad al acusado, es decir, de las cinco cuentas de cobro presentadas a La Previsora S.A., dos a Latinoamericana de Seguros, una a la Caja Agraria, y otra a Seguros del Estado, se le endilgaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravadas por el uso, falsedad en documento privado y dos estafas, comportamientos punibles que no se estructuraban, afirma el actor. (cid:9) .(cid:9) (cid:9) 12
c1(cid:9) Chi9)6C. Casación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBANDO.
Ib ( (cid:9) nj Así, el concurso de falsedades ideológicas en documento público imputada al justiciable en condición de determinador, se dedujo de los diferentes informes de los agentes del tránsito que daban cuenta de la ocurrencia del siniestro y del nombre de la persona herida. Sin embargo, no se deslindó adecuadamente cada hecho a partir del cual se deduce el delito) como tampoco se hizo el examen debido de cada una de las conductas endilgadas, cuya argumentación deviene ambigua al dar por establecido el delito, sin estarlo. Ahora) por ser la estafa el delito fin, la fundamentación para la imputación debió darse a partir de cada uno de los delitos medio, las falsedades ideológicas, amén de la sustentación que era menester realizar, por separado, de las falsedades en documento privado cometidas, y el número de estafasperpetradas, consumadas o en grado de tentativa. De tal anomalía no se percataron ni la Fiscalía, ni los juzgadores de instancia, de ahí que se profiriera condena por un número indeterminado de falsedades ideológicas y en documento privado, cuando cada hecho punible inequívocamente debió definirse en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales resultaron menoscabados en cuanto el acusado no tuvo claridad sobre el número de delitos imputados, ni de las pruebas que servían de soporte de esas incriminaciones. Diciendo examinar en detalle cada una de las imputaciones, hace el siguiente
planteamiento: 13 7O'.'i P4 Cesación N° 17.356 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. 'y 3.1. En lo que atañe a la falsedad ideológica, sostiene el actor que la Fiscalía le imputó cuatro (4) delitos de esta especie. Luego de relacionar los eventos en que conforme al pliego de cargos el procesado incurrió en dicha ilicitud, y de traer a colación lo que la Fiscalía expuso en la resolución acusatoria como soporte probatorio para enrostrarle al procesado las mismas, asevera el actor que esas conductas no se subsumen en el mentado tipo penal. No obstante, en forma por demás contradictoria, se las atribuyó con fundamento en apreciaciones supuestas, en la medida en que en el expediente no figura prueba con la cual demostrar la existencia de la mentada delincuencia. Si bien el acusado llevaba a cabo la respectiva reclamación teniendo como soporte, entre otros documentos, los informes falseados de los agentes del tránsito en los que se reportaban los accidentes, los cuales fueron anexados a las diferentes cuentas de cobro sin que ello fuera indispensable hacerlo conforme a lo regulado en el Art. 244 de la Ley 100 de 1993, al no estar demostrado que en la confección de dichos informes hubiese inducido a funcionario alguno del tránsito para que faltara a la verdad, mal puede tenérsele como determinador de la falsedad ideológica endilgada. "(..) luego la falsedad ideológica imputada se desnaturaliza, con mayor razón si no fue posible demostrarse en todo el curso del proceso la coautoría mediata, producto de tina bien organizada empresa criminal, con división de trabajo
entre el aquí procesado, los guardas, las víctimas, las empleadas ()JJ, del centro médico familiar agrega el demandante. 14 Casación N 17.358
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Por consiguiente, la única ilicitud que pudo habérsele imputado al acusado fue la de uso de documento público falso; de ahí el equivocado proceso de adecuación típica realizado, irregularidad sustancial que socava la estructura del proceso, máxime cuando no se adujo la prueba de la autenticidad de los documentos falseados, en cuanto que los empleados que los suscribieron efectivamente estuvieran ejerciendo su función para la fecha en que aparecen rindiendo aquéllos, por lo que el Fiscal omitió observar los requisitos sustanciales y formales establecidos en los Arts. 441 y442 del C. de P. Penal.' Por lo tanto, en la adecuación de la conducta del encartado al tipo de falsedad ideológica el sentenciador incurrió en diversos errores de hecho y de derecho, a saber: 3.1.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. El juzgador dio por probado, sin estarlo, la autenticidad de los informes de los guardas del tránsito cuestionados, y les atribuyó valor de documentos públicos sin estar probada la calidad de empleados del municipio y las funciones que ejercían aquéllos. Tales medios de convicción fueron irregularmente allegados al proceso, pretermitiéndose las formalidades legales para su aducción. Los Arts. 22,51 y 164 del O. de P. Civil, señala cuáles son los documentos públicos, cuándo son auténticos y cuál su alcance
probatorio. 15 Casación N 17.358 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. 3.1.2. Error de hecho por falso juicio de existencia. Los informes de los agentes del tránsito de Buenaventura fueron valorados como documentos públicos, sin que obrara prueba en el expediente de las resoluciones de nombramiento de quienes los suscribieron, sus actas de posesión y la certificación del nominador de encontrarse en el ejercicio de sus funciones en el momento de rendir dichos informes. 3.1.3. Otros errores de hecho. Equivocadamente se apreció la circunstancia de que con la presentación de los guardas de tránsito al Centro de Medicina Familiar para inquirir por los detalles del accidente, era el acusado quien como director de una empresa criminal, por sí, o por medio de una de sus empleadas, daba datos falsos para que fueran consignados en el respectivo informe por los agentes. De igual manera se apreció erróneamente la circunstancia de que hubiese sido el procesado el creador de una empresa criminal, con repartición de trabajo entre sus integrantes, cuando éstos, que necesariamente tendrían que ser los agentes de tránsito y las empleadas del propio procesado, fueron exonerados de todo cargo. 3.2. Con respecto a la falsedad en documento privado, estima el censor que dicha ilicitud no se tipifica en el número señalado por los juzgadores -tres (3) por cada cuenta de cobro (cid:9) (cid:9) 16 Cesación N 17.358 z NELSON DEL CASTILLO OBANDO. para un total de veintisiete (27)-, si se tiene en cuenta que fueron
nueve (9) las cuentas presentadas para su cancelación. Lo que se presentó en realidad fue una sola falsedad en documento privado en cada cuenta de cobro, aduce el casacionista, como quiera que los documentos anexados a las mismas -epicrisis y los formatos del Ministerio de Salud y de la Compañía aseguradoraconforman una única cuenta. La historia clínica es elaborada subjetivamente por el médico tratante, que no puede ser tenida corno documento privado en la medida que son documentos implícitos propios de la profesión de médico y por lo mismo de forzosa elaboración, en cuanto la atención del paciente así lo requiere. Es más, como tal no aparece reconocida en el Art. 252 del
O. de P. Civil.
En esas historias clínicas se consignaron situaciones irreales respecto de la salud de los pacientes y su hospitalización, es cierto, para luego trasladar su contenido a un formulario destinado al cobro del dinero a la Compañía de seguros; empero, ese procedimiento constituye un todo indisoluble orientado a la estafa, conducta contravencional que es la única que verdaderamente se tipifica, en concurso con el uso de documento público falso, habida cuenta que el sentenciado procuró el aprovechamiento económico engañando a los pagadores, es decir, las falsedades fueron los medios engañosos utilizados, que no tienen la entidad de delito medio, ya que la cuenta era una sola. 4 17 (cid:9) Casación N° 17.358
NELSON DEL CASTILLO OBAN O.
Por lo tanto, mal se podía imputar un concurso homogéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado a expensas de
la violación del principio non bis in idem, puesto que cobrar lo no debido mediante un formulario en el cual se hace constar servicios no prestados, no puede constituir delito de falsedad en documento privado "entendiendo como tal el formulario que exige sea llenado la entidad que paga el servicio, pues lo que se está haciendo es engañando al pagador del servicio y esa acción que es un medio artificioso, tipifica es el delito de estafa si la cuantía de lo no debido sobrepasa los diez salarios mínimos legales." Luego de relacionar los diversos documentos que el Art. 40, literal a) del Dto. 1813 de 1994 exige para hacer una reclamación de la naturaleza de las que se le achacan al procesado, advierte el censor que de esos documentos sólo los certificados del tránsito y la denuncia penal acerca de la ocurrencia del accidente materializan en el evento sub judice el delito de uso de documento público falso, toda vez que la certificación del médico tratante en la que se consignan hechos irreales, no constituye delito de falsedad ideológica, pues esta clase de ilicitud no es viable en tratándose de documentos privados. De suerte que, esa acción se tomó en el medio engañoso para esquilmar al pagador de los servicios, de donde se concluye que las acciones que mediaron para la contravención de estafa, tales como la consignación de datos falsos en la epicrisis, el formato de reclamación, el formato de la Aseguradora y los demás a(cid:9) zn66 18 (cid:9) Casación N° 17.358
- NELSON DEL CASTILLO OBANDO. 0 anexos, por conformar la cuenta de cobro, no configuraban delito
alguno de falsedad, pues fueron los medios artificiosos utilizados para lograr la defraudación. Se erró pues en la imputación de una multiplicidad de delitos de falsedad en documento privado, cuando en verdad el comportamiento del procesado se subsumía, por cada cuenta presentada al cobro, en un solo hecho de falsedad en documento privado, arguye el libelista, tanto más cuanto en el formato de la Aseguradora quedaba incluido todo el resumen de la cuenta. La falta de un análisis serio acerca de la calidad de documento privado de la epicrisis, el formato del Ministerio de Salud y el de la Compañía aseguradora, así como la pretermisión de una evaluación probatoria certera para determinar el sustento en cada caso de los delitos de falsedad en documento privado imputados, dieron como resultado la violación de los Arts. 29 de la Carta Política y 441 y 442 del anterior O. de P. Penal. De ese modo se configuraron los siguientes yerros: 3.2.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Afirma el censor que el juzgador incurrió en este sentido de violación indirecta de la ley sustancial, al tener corno documentos privados, con eficacia demostrativa del delito de falsedad, documentos que son connaturales a la actividad profesional de 19 Casación N° 17.358 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. médico, como la historia clínica y el formato del Ministerio de Salud, exigidos en razón de la atención del paciente. 3.2.2. Error de hecho. Sin precisar la modalidad del error de hecho argüido, aduce el censor que el fallador apreció erróneamente la prueba al estimar que cada anexo de la cuenta de cobro era un documento privado
falso, cuando es evidente que dichos anexos dicen relación con una misma cosa, la cuenta de cobro como un todo indisoluble. 3.3. En cuanto al delito de estafa, asegura el demandante que el sentenciador lo hizo consistir en las sumas de dinero recibidas por el procesado al cobrar a las aseguradoras los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, por haberse establecido que en no todas las ocasiones reseñadas en las respectivas cuentas esos servicios se habían cumplido, atención no requerida por los pacientes por la levedad de sus lesiones. Aquí, la irregularidad sustancial se presenta por la afectación al debido proceso que socava su estructura, en el sentido de que se omitió establecer la cuantía del delito para poder determinar la competencia, es decir, si el asunto era del conocimiento de los Jueces o de los funcionarios de Policía -Art. 295 C.P.P. anterior-. En el caso de la compañía de seguros La Previsora, su representante no fijó la cuantía de los servicios no prestados, pero 20 Cesación N 17.358 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. 0 objeto de cobro. Sin embargo la Fiscalía no realizó el avalúo de rigor en cada una de las cuentas y así lograr realizar una correcta adecuación típica. Dicha Compañía, de las cinco (5) cuentas que le fueron presentadas al cobro, canceló cuatro (4) por un valor total de $1'428.168, empero, no se determinó el costo de los servicios realmente prestados a cada una de las víctimas, y así poder establecer si la infracción constituía delito o contravención.
Tampoco las demás Aseguradoras formularon querella, por lo cual la Fiscalía no podía asumir oficiosamente la investigación sabiéndose que la cuantía de cada una las defraudaciones no superaba el monto de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Al momento actual, todas esas acciones han caducado, asegura el casacionista, y al procesado debe ampararlo el principio de favorabilidad, por cuanto en fecha muy posterior a la de los hechos aquí juzgados, la Corte varió su criterio en el sentido de determinar que en eventos como el presente, la conducta configuraba un delito de estafa con pluralidad de actos y sujetos pasivos. En consecuencia, los comportamientos ejecutados por el sentenciado constituyen contravenciones especiales de estafa, algunas de ellas, en los eventos en que no hubo pago, en grado de tentativa. Lo que debió hacer la Fiscalía fue compulsar las copias pertinentes con destino a las autoridades de Policía, hallándose 21 a Cesación N° 17.356 NELSON DEL CASTILLO OBANDO. vigente para el momento de la calificación del sumario el Art. 17 de la Ley 23 de 1991 y el 32 de la Ley 228. de 1995. 0, simplemente haber deciarado Ja prescñpoión, en JoG cag<>G Qn quo trnscurso del tiempo, habla operado. De este modo se violó el debido proceso y el derecho de defensa, arguye el demandante, al imputársele como delitos comportamientos que para la época de los sucesos configuraban contravenciones. Se violó pues, de manera indirecta, por aplicación indebida,
las normas que tipifican la estafa, la que define la culpabilidad dolosa -Art. 36 del anterior C. Penal-, lo mismo que el Art. 247 del Estatuto Procesal Penal derogado. De esa forma, aduce el libelista, el juzgador incurrió en los siguientes yerros: 3.3.1. Errores de derecho porialsos luidos de legalidad. Por estimar como cuantía de las acciones cumplidas por el acusado, la suma total de las n
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