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CSJ - SP17361(19-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17361(19-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casación 17.381 JosE

LUIS ROJAS y

OCTALIVER MENESES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 70

Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado JOSÉ LUIS ROJAS, contra la sentencia de febrero 18 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, al igual que a OCTALIVER MENESES, por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Hacia las 7:20 de la noche del 17 de marzo de 1998, en

8a, la glorieta de la calle 70 con la carrera de Cali, los guardas de tránsito Nilson Holguín Caicedo y Luis Alfonso Collazos se Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES encontraban desempeñando sus funciones. Súbitamente un individuo se le acercó al primero por la espalda y lo mató de un disparo en la cabeza. Enseguida huyó en compañia de otro que lo esperaba en una motocicleta. Gracias a la información que Collazos suministró de inmediato a través de su radio de comunicación y a los policías que concurrieron al lugar, relacionada con las características del autor material del homicidio, de la motocicleta y de la dirección

que tomaron los delincuentes luego del crimen, se logró capturarlos como a los 10 minutos a pocas cuadras de la escena 1a de los hechos, en la carrera con la calle 70.

2. Los aprehendidos resultaron ser OCTALIVER MENESES y JOSÉ LUIS ROJAS, quienes fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, se les detuvo preventivamente el 24 de marzo de 19981 y el 30 de junio siguiente la Fiscalía los acusó como coautores de los cargos de homicidio agravado (art. 324-4 del Código Penal de 1980) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esté pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia el 24 de agosto del mismo año, con la 7a modificación consistente en imputarles la causal del homicidio agravado, en lugar de la 411 deducida por la primera instancia2.

3. Tramitado el juicio, el 23 de septiembre de 1999 el Juzgado 101 Penal del Circuito de Cali condenó a los acusados a 40 años y 6 meses de prisión cada uno, interdicción de derechos 1 Folio 67. 2 FoNos 269 y 328.(cid:9)

2 Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con el homicidio3. Y,

4. Los defensores apelaron esa sentencia y el Tribunal Superior de Cali decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación4

.

LA DEMANDA:

ja

1. Con sustento en la segunda parte de la causal de casación, dice la recurrente en el único cargo que le formula a la sentencia que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con "la prueba de reconocimiento del procesado JOSÉ LUIS ROJAS" y transgredió indirectamente, como consecuencia, los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980.

2. Manifiesta que el juzgador apoyó el fallo en el reconocimiento de su representado por parte del testigo Luis Alfonso Collazos y que dicha prueba fue obtenida con violación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

En la sentencia impugnada, en. concordancia con dos apartes de ella que transcribe, se admitió como evidencia el señalamiento hecho por el testigo presencial, quien reconoció a ROJAS cuando fue capturado por su forma de vestir y sus características físicas, aunque no en el marco de una diligencia realizada con apego a las formalidades, legales previstas en la .Foo481. FoNo 570. 3 Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES norma de procedimiento antes mencionada. El Tribunal examinó esa situación y estimó, apoyado en la providencia de la Corte del 2 de septiembre de 1998, que el reconocimiento no podía ser cuestionado pues en ciertos casos, como cuando se captura a una persona que acaba de cometer un delito y se hace indispensable ponerla a la vista de las víctimas o de los testigos que presenciaron el hecho para que expresen si se trata o no del autor y así evitar la sindicación de personas inocentes, no es

razonable exigir el cumplimiento de formalismos de imposible observancia en ese instante. El reconocimiento para el casacionista, "en tanto medio probatorio", debe practicarse cuando lo dispone la ley y de acuerdo con el rito previsto. El Tribunal, sin embargo, en lugar de hacer cumplir esa ley, a cuyo imperio se encuentra sometido, optó por una doctrina que es solamente un criterio auxiliar de la actividad judicial. El medio de prueba, entonces, nulo de pleno derecho en concordancia con el articulo 29 de la Constitución Nacional, no podía ser apreciado por el juzgador. Pero como lo hizo y apoyó el fallo en él, cometió el error de derecho denunciado, cuya trascendencia hace radicar la demandante en que de no haber ocurrido, se habría aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pide, en conclusión, que se case el pronunciamiento y se dicte el que corresponda. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poda. Casación 17.361

JOSÉ LUIS ROJAS y

OCTALIVER MENESES

35 CONCEPTO DE LA PROCURADORA DELEGADA EN LO PENAL (E): Tras advertir que la censura se encuentra adecuadamente presentada en lo formal, expresa la Delegada que no le asiste razón a la recurrente en su planteamiento, "porque la prueba a que se refiere no es propiamente una diligencia de reconocimiento como la señalada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal". Cuando se produjo el disparo homicida, de acuerdo con el proceso, Luis Alfonso Collazos controlaba el tránsito en compañía

de la víctima y. pudo observar tan bien a su autor, que con la descripción que dio de él y la del vehículo en el cual se movilizaba, se logró su captura. Y al observarlo más tarde en la Estación de Policía, dijo que era la misma persona que agredió a su compañero. Este reconocimiento —dice la Procuradora—"no era para identificar al posible partícipe del hecho, sino para concretar la imputación contra una persona indeterminada" y son supuestos que encuadran en la sentencia de la Corte citada por el Tribunal. Así las cosas, como no se trata la diligencia "de una de las señaladas en el artículo 368 del Código.de Procedimiento Penal no se estaba en la obligación de cumplir los requisitos de la norma", razón por la cual "acertada resulta la cita que hace el Tribunal Superior de Cali, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se refiere al tema, porque es la situación que se presenta en el caso que se analiza". 5 Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES La convicción sobre la responsabilidad penal del procesado ROJAS, además, la obtuvieron las instancias del análisis conjunto de las pruebas recopiladas y no únicamente del reconocimiento realizado por el testigo Collazos en la Inspección de Policía, lo cual significa que no es cierto que la prueba sobre la cual se hace recaer el error haya constituido el fundamento de la sentencia. En conclusión, el cargo no debe ser atendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es sabido que el reconocimiento en fila de personas, en

cuanto no se encuentra previsto como medio de prueba autónomo, es una modalidad del testimonio sujeta a unas exigencias adicionales de validez prescritas en la ley (arts. 368 del C. de P.P. de 1991 y 303 del vigente), que puede tener lugar en el marco de la declaración del testigo o por fuera de ella. En ambos casos, de todas formas, el incumplimiento de las exigencias previstas para el reconocimiento no afectan la validez de la declaración del testigo, a condición naturalmente de que se encuentren satisfechos sus propios requisitos legales6.

2. En el caso examinado, como lo concluyó la Procuraduría, no tuvo lugar ninguna diligencia de reconocimiento en fila de personas. 6(cid:9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación - 10.803, Ago. 29 de 2002, M.P.,

Dr. CARLOS E. IIEJLA ESCORIAR.

6 Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALWER MENESES Sucedió que Luis Alfonso Collazos Cantor, quien percibió las características físicas del autor material del homicidio, informó lo pertinente a través de su radio de comunicación y esto permitió la intervención inmediata de la Policía Nacional, que se hizo presente en el escenario criminal como a los dos minutos de sucedidos los hechos. Alertados los efectivos que patrullaban por el sector que los delincuentes eligieron para huir, a quienes se les suministró la información disponible relacionada con la apariencia del individuo que disparó y de la motocicleta utilizada en el crimen, se logró la aprehensión de los procesados. Enseguida

Collazos Cantor se hizo presente en la Estación de Policía de La Rivera, donde tenían bajo custodia a los sospechosos, y reconoció a JOSÉ LUIS ROJAS como el agresor. Se trató de un señalamiento informal, del cual se dio cuenta en el informe de Policía rendido la misma noche de los hechos, a través del cual los retenidos y el automotor en el que se desplazaban fueron puestos a disposición del Fiscal Permanente de turno, y al cual hizo referencia el testigo presencial en la declaración juramentada que rindió ante el instructor a las 10:30 de esa misma noche.

3. Como se adelantó, entonces, ningún reconocimiento en fila de personas tuvo ocurrencia y en la sentencia impugnada no se dice lo contrario, fundándose la declaración de responsabilidad en otros medios de convicción, pero esencialmente en el testimonio de Luis Alfonso Collazos —que no es objeto de la censura— cuya capacidad probatoria no se diluye por el hecho de que no haya tenido lugar una diligencia en la que se observara el rito previsto en el articulo 368 del Código de Procedimiento Penal

Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES de 1991. Al respecto, así no se plantee expresamente el punto en la demanda, le parece a la Corte pertinente reiterar la siguiente jurisprudencia, expresada en un caso similar: "El hecho de que no se hubiera efectuado una verdadera diligencia judicial de reconocimiento, en manera alguna afecta la validez del testimonio del denunciante, ni tampoco impide que pueda dársele credibilidad a su dicho. Pensar

que si porque la víctima de un delito, antes de presentar la denuncia y precisamente para ello, logra por cualquier medio lícito la identificación de su victimario, es necesario descalificar su testimonio, es una conclusión completamente equivocada que no encuentra ningún fundamento en la ley. Lo que el fallador en estos casos debe hacer, es analizar el testimonio del ofendido y teniendo en cuenta circunstancias en que se produjo el señalamiento extraprocesal, determinar luego de confrontarlo con los otros elementos de juicio aportados al proceso, el valor probatorio que merece, teniendo en cuenta siempre y para todo ello, las reglas de la sana crítica".7

4. Se enfatiza, en conclusión, siguiendo con ello el pensamiento de la Sala, que no puede tacharse el señalamiento hecho por el testigo collazos Cantor por no reunir los requisitos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal de 1991, simplemente porque el mismo no es una diligencia de reconocimiento en fila de personas, sino una pesquisa necesaria . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación - 8.518, Jul. 6 de 1994, M.P., Dr.

GUILLERMO DUQUE RUIZ.

8 Casación 17.361 JOSÉ LUIS ROJAS y OCTALIVER MENESES en la dinámica de una investigación inmediata a la ocurrencia del crimen, como la que tuvo lugar en el presente caso. Cuando alguien —ha dicho la Corte y lo reitera— por haber acabado de cometer un delito, es perseguido por la autoridad y es capturado, a veces, por razón de las circunstancias y para evitar la sindicación de personas

inocentes, se hace necesario poner al aprehendido a la vista de quienes fueron sus víctimas o de quienes lo presenciaron, para que digan si se trata o no de la misma persona que lo cometió. Es obvio que no se trata del reconocimiento en fila de personas, pues no sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos que en ese momento serían de imposible observancia, lo que no impide que ese señalamiento o individualización sea aducido al proceso a través del testimonio de quienes lo efectuaron o de otros medios como el informe policivo, los que serán apreciados conforme a los postulados de la sana crítica"8. Así las cosas, si ninguna diligencia de reconocimiento en fila de personas se llevó a efecto, no es lógico plantear frente a un medio de prueba que no existe un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues la discusión sobre la validez de la prueba supone necesariamente su existencia material en el proceso. Es evidente, entonces, la improsperidad de la censura. • a Es la misma jurisprudencia que citó el Tribunal en el fallo recurrido y a la cual se refirió la Delegada en el concepto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación - 10.106, Sep. 2 de 1998, MP., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. reiterada en la providencia de Agosto 17 de 2000, Casación 11.982, con Ponencia del mismo Magistrado. 9 Casación 17.361

JOSÉ LUIS ROJAS y

OCTALIVER MENESES

S. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual

aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de febrero de 2000. Se advierte que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPL

VESID RA F EZ BASTIDAS ___ (cid:9) (.

HERMAN G(cid:9) AN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS(cid:9) U1JS' t' GÁL'!EZ ARGOTE

10 Casación 17.361

JOSÉ LUIS ROJAS y

OCTALIVER MENESES

JOgGE-ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR ANA TRUJILLO r

ÁLVARO ORLAND REZ PINZÓ(cid:9) MARIN • •ODEBARÓN

JOR MAUROSOLARTE PORTILLA TER(cid:9) RUIZ' 1ÚÑEZ cretari

11

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