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CSJ - SP17362(26-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17362(26-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA .okDr ':(cid:9) rtt'44é No. 17 .62 1104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 127.

Santaf de Bogotá, D.C.. veintiséis (26) de julio de dos mil (2.1)00).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de La Plata

(Huila) y el despacho Penal del Circuito Especializado de Neiva.

ANTECEDENTES:

1. Como resultado de retén oolicial realizado el pasado 20 de marzo. en la via aue de la Plata conduce al Municipio de Belalczar, fueron retenidos CARLOS FERNANDO POLANCO RAYO y HECTOR WILMAR LONDOFO MARTINEZ al detectarse que el vehículo en que se transportaban, REPULICA DE COLOMBIA cosn ç(cid:9) 1 732 conducida oor aquél, presentaba de manera camuflada, un camoartimento de dos bandejas con capacidad para unos 48 kilos que, además, expelía olor caracteristico de base de coca.

Abierta por la Fiscalía la correspondiente investigación y practicada dentro de ésta la respectiva arueba de campo, el reactivo Química demostró. en algunas zonas de las bandejas precitadas, la existencia de partículas de color azul celeste que, en concepto del miembro del Cuerpo Técnico de Investigación que lo aplicó, "todria indicar la oresencia de residuos

derivados de la cocaína"

3. Con fundamento en dichas actuaciones y tras escuchar en indagatoria a los retenidos, el ente investigador , mediante proveído de marzo 27 de la anualidad que transcurre, les resolvió la situación jurídica dictando en su contra detención preventiva por el punible orevisto en el inciso primero del articulo 1 de la Le 1:14 30 de i.98. sequn el cual incurre en orisión de 4 a 12 aos y multe de 1.000 a 50.000 salarios mínimos leacles mensuaie vigentes quien «destine ilícitamente bier mueble o inmueble para aue en él se elabore. almacene o

2 REPUBLICA DE COLOMBIA di'5 N o. 17. :,2 transorte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32",

4. Ejecutoriada la susodicha resolución el defensor de los sindicados solicitó, con base en el articulo 414-i del Código de Procedimiento Penal, se controlara la legalidad de la medida de aseguramiento ya mencionada. en virtud de lo cual las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, guien, al entrar a decidir la petición, se declaró, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, incompetente para hacerlo toda vez que, no siendo el factor cantidad relevante para la adecuación típica frente al quebranto de la Ley 30 de 1.98, el juez de conocimiento, en caso de llegarse a la etapa de juzqamiento será., a la sazón, y por así disponerlo los numerales 9 y 10 del artículo 52

de la Ley 504 de 1.999, el Juzgado' Penal del Circuito Especializado de Neiva, a dónde envió la actuación proponiéndole colisión negativa de competencias.

5. A su turno, el Juzgado Especializado rehusó también el conocimiento del asunto por considerar, en resumen, que las diligencias solamente han establecido la existencia, en algunos puntos de las bandejas examinadas, de partículas compatibles con cocaína y sus REPULICA DE COLOMBIA - 9,17 i17.)32 derivados, pero no que la cantidad es o excede el tope indicado en el numeral 98 del artículo 58 de la Ley 504 de 1.999.

CONSIDERACIONES:

1. Siendo la Salas de conformidad con el artículo 68. numeral So. del Código de Procedimiento Penal. competente para dirimir la colisión planteada, por suscitarse ésta entre «un juez Penal de Circuito Especializado y cualauier juez penal de la República". que en este sumario intervienen por virtud del trámite previsto en el artículo 414-f ídem y definido aue el conflicto se plantea sobre la base del factor objetivo, específicamente sobre la cantidad de estupefaciente a cuyo transporte se destinaba el vehículo decomisado. resulta imperativo recurrir a la adecuación típica por la que ha procedido la Fiscalía a fin de determinar dicho elemento y consecuentemente definir en quién recae la competencia, toda vez que ésta corresponde al funcionario Especializado «cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si

se trata de metaculona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

O5ncctç(ajb 17.Y32 S15,14 Y9V0"w a otro estado"(Çrt. 5. num. 10, Ley 504 de 1.999) y a 1 Juez Penal del Circuito si. obviamente, la droga o sustancia, para cuyo transporte se hubiere destinado el automotor, no excede tales limites. 2./Si bien, frente a específicos hechos, la no incautación de droga ilícita carece de efectos en la tipicidad de las conductas a que se refiere la Ley 30 de 1.986. es indudable que tal aserto no puede confundirse. como Sí parece hacerlo el despacho proponente de la colisión, con la indeterminación de la cantidad de estupefaciente, pues es claro que ésta. aunque no es elemento del delito mismo, Si tiene serias consecuencias en punto de la punibilidad y como lo precisa el despacho Especializado, ellas se extienden a la competencia, pues, según ya se expresó, de la fijación del factor cuantitativo de la sustancia depende que, el asunto sea concido por el funcionario Especializado o por el Juez Penal del Circuito.

3. Por consiguiente, a pesar de que el Juzgado del Circuito de La Plata no ha sido lo suficientemente explicito, pero entendiendo la Sala que el conflicto lo plantea sobre la base de que ninguna cantidad de droga fue incautada y que, por ende, se desconoce el peso que ro

REPULICA DE COLOMBIA . t No 17.E62 de ella se transoortaba en el vehículo retenido en las diligencias examinadas, es patente que tal situación no apareja, en verdad, ni la indeterminación cuantitativa. ni. automáticamente, la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado. En efecto, lo oue se debe deducir de la resea jurisprudencial hecha por el funcionario proponente del conflicto, es que la incautación no es el único medio a través del cual puede determinarse el volumen de sustancia materia de la conducta punible, pues además de ella, por virtud del principio de libertad probatoria, tal factor puede lograrse en concurrencia de otros medios de convicción, máxime en eventos como este, donde la imputación se hace respecto del punible contenido en el articulo 34 de la Ley 30 de 1.986. toda vez que su verbo rector «destinar" (mueble o inmueble) se acompaa de un ingrediente subjetivo en la medida que tal acción se ha de ejecutar "para" aue en el bien se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas referidas en la norma.

4. La cuestión que debe resolverse, por tanto, a fin de dilucidar el conflicto, es si el vehículo retenido estaba destinado o no para transportar estupefacientes REPU•BLICA DE COLOMBIA Co(cid:9) d9 ccn-p#t#rss No. 17 .32 en cantidad que exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís,

cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado y específicamente, ante la existencia de una prueba técnica, cuya valoración. desde luego, no corresponde en este estadio a la Corte, de aue se trataba de «derivados de la cocaína", sí el propósito era transportar más de cinco kilos de éstos. En tales circunstancias, analizadas las condiciones del camuflado compartimento en el automotor y la capacidad que en relación con él, atendidas las medidas de las dos bandejas, da cuenta el informe del operativo, esto es 48 kilos, deviene incuestionable que dicho bien mueble. así en él no se hubiere incautado, ni hallado, sustancia en peso superior a cinco kilos. Si estaba destinado al transporte de «derivados de la cocaína" en cantidad oue excede a la indicada, luego, a pesar de las criticas que puedan hacerse a la interpretación del despacho de La Plata, es concluyente que la competencia corresponde al funcionario Especializado de Neiva, por así disponerlo la Ley 504 de 1.999 en BLI artículo 5, numeral 10 a donde, por consiguiente, serán remitidas las diliqencías, enviando a su vez, copia de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA Ck)r c(cid:9) ) 1 72

1 Lie 5cid&hZ esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, para su información. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal,

RESUELVE: IQ. DECLARAR ciue el competente para conocer de este proceso, para efectos de decidir la petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento dentro de él formulada, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se enviarán las diligencias.

2. Por Secretaría de la Sala remitir copia de este proveído al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, para su información.

Cópiese y cúmplase,

EDGAR LOMBNP TRUJILLO

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Teresa Ruiz Núez secretaria

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