CSJ - SP1737-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1737-2025 Radicación 62.533 Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín y la apoderada de la víctima T.M.Q.H. 1, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de agosto de 2022, la cual revocó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR del delito de acoso sexual (Art. 210A C.p). 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.Casación
Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401
HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR
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II. HECHOS
1. El 4 de agosto de 2017, T.M.Q.H. inició labores como contratista en el cargo de Secretaria Tramitadora en la
Inspección de Policía 8B, ubicada en la calle 52A No. 12-66 del barrio Villatina, en Medellín.
2. En esa dependencia, HUGO N ELSON R ESTREPO
Inspección de Policía 8B, ubicada en la calle 52A No. 12-66 del barrio Villatina, en Medellín.
2. En esa dependencia, HUGO N ELSON R ESTREPO
BETANCUR, Secretario en carrera administrativa, realizó la inducción sobre las funciones inherentes al rol que asumiría
T.M.Q.H.
3. Desde ese momento y hasta abril de 2019, HUGO NELSON R ESTREPO B ETANCUR desplegó una serie de hostigamientos de índole personal, sexual y conductual, que ejecutaba de forma permanente y reiterada en el entorno laboral, y que, además, trasladó a escenarios externos a la oficina.
RESTREPO B ETANCUR profirió comentarios obscenos y realizó gestos de connotación sexual sobre la apariencia física de la víctima, en particular sobre el tamaño de sus senos. Emitió insinuaciones eróticas mientras ella tomaba líquidos con pitillo. La observaba durante sus momentos de descanso. Ante ese comportamiento, sus compañeros de trabajo optaron por encerrarla en la oficina para protegerla del acoso.
4. Igualmente, RESTREPO BETANCUR incurrió en actos tales como usar el baño con la puerta abierta para exhibirseCasación
Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 3 desnudo ante la víctima y le dejaba en su oficina bolitas de papel higiénico con residuos fecales.
5. Fuera del entorno laboral, RESTREPO B ETANCUR siguió a la víctima hasta su lugar de residencia. La acosó
papel higiénico con residuos fecales.
5. Fuera del entorno laboral, RESTREPO B ETANCUR siguió a la víctima hasta su lugar de residencia. La acosó telefónicamente durante los fines de semana, incluso, con más de treinta llamadas en períodos cortos, así como constantes mensajes vía WhatsApp. Esa conducta persistente e invasiva contribuyó a la ruptura del vínculo matrimonial de la afectada.
6. Los superiores jerárquicos de HUGO N ELSON RESTREPO BETANCUR lo amonestaron en varias ocasiones ante los reiterados reclamos de sus compañeros por el acoso que ejercía. Sin embargo, optaron por trasladar a T.M.Q.H. para evitar que continuaran estos hechos.
7. La víctima interpuso denuncia penal y queja disciplinaria. En represalia, RESTREPO BETANCUR la amenazó de muerte, advirtiéndole que “la vida da muchas vueltas”, lo que generó en ella un temor fundado por su integridad física.
Ante ello, acudió a las autoridades para que la protegieran a ella y su hijo menor de edad.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
8. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín presidió la audiencia de imputación en contra de HUGO NELSONCasación
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4 RESTREPO BETANCUR, por la posible comisión del punible de acoso sexual, conforme al artículo 210A del Cp, en calidad de
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HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR
4 RESTREPO BETANCUR, por la posible comisión del punible de acoso sexual, conforme al artículo 210A del Cp, en calidad de autor. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
9. El 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín asumió su conocimiento.
10. El 18 de octubre de 2019 el juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y tras múltiples aplazamientos, el 1° de junio de 2021 la preparatoria.
11. El juicio oral inició el 29 de julio de 2021 y terminó el 1º de abril de 2022, cuando las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En esa misma fecha, el juez emitió el sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de la pena.
12. El 21 de junio de 2022, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró a HUGO N ELSON RESTREPO BETANCUR autor del delito de acoso sexual, conforme al artículo 210A del Cp. En consecuencia, lo condenó a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual período.
Además, le prohibió cualquier acercamiento o contacto con la víctima o su núcleo familiar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación
derechos y funciones públicas por igual período. Además, le prohibió cualquier acercamiento o contacto con la víctima o su núcleo familiar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401
HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR
5 Finalmente, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades que ordenaron el traslado de T.M.Q.H. de su lugar de trabajo2.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad de HUGO N ELSON R ESTREPO B ETANCUR en el delito de acoso sexual, en calidad de autor, conforme al
artículo 210A del Cp. Argumentó lo siguiente:
1. Desde el inicio de la relación laboral, el Juzgado advirtió una notoria asimetría de poder entre el acusado como
servidor público de carrera, y la víctima, quien prestaba servicios como contratista. Esa diferencia jerárquica impuso una dinámica de subordinación funcional que facilitó las conductas hostigantes del procesado y limitó la capacidad de reacción de la afectada.
2. Durante aproximadamente veinte meses, RESTREPO BETANCUR ejecutó actos sistemáticos de acoso que excedieron con claridad los límites de una relación laboral respetuosa. El acusado profirió comentarios de connotación sexual, realizó llamadas persistentes fuera del horario de trabajo, vigiló los movimientos de la víctima, la siguió hasta su lugar de
acusado profirió comentarios de connotación sexual, realizó llamadas persistentes fuera del horario de trabajo, vigiló los movimientos de la víctima, la siguió hasta su lugar de 2 Cuaderno de primera instancia, Fl. 122.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 6 residencia, la expuso a episodios de humillación pública y depositó materia fecal en su oficina. Estas acciones, analizadas en conjunto, reflejaron un patrón constante y deliberado de acoso sexual. No identificó equívocos, ambigüedades ni aproximaciones consentidas; por el contrario, valoró los hechos como una agresión reiterada contra la dignidad, la libertad y la integridad psíquica de la víctima.
3. La declaración rendida por T.M.Q.H. ofreció un relato coherente. Aquella narró los hechos con claridad temporal y riqueza descriptiva, sin incurrir en contradicciones relevantes. El Juzgado consideró que su testimonio cumplió con los estándares de credibilidad exigidos para fundamentar una decisión condenatoria.
4. El conjunto probatorio respaldó de manera amplia la versión de la víctima. Compañeros de trabajo, superiores jerárquicos, la madre, el hermano y la psicóloga tratante describieron las afectaciones emocionales sufridas por T.M.Q.H. como consecuencia del hostigamiento laboral. Todos ellos coincidieron en que ella evidenció ansiedad, insomnio, aislamiento progresivo y deterioro funcional, síntomas que
T.M.Q.H. como consecuencia del hostigamiento laboral. Todos ellos coincidieron en que ella evidenció ansiedad, insomnio, aislamiento progresivo y deterioro funcional, síntomas que reflejaron un daño sostenido en el tiempo, derivado del ambiente nocivo impuesto por el acusado.
5. Además, hubo un examen sobre la respuesta institucional frente a las denuncias de la víctima. En lugar deCasación
Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 7 adoptar medidas de protección efectivas, los superiores jerárquicos decidieron trasladar a T.M.Q.H. de sede, sin intervenir la situación de poder que mantenía el agresor. Esa actuación administrativa configuró una forma de revictimización institucional. Por esa razón, el juzgado compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que evaluara las eventuales responsabilidades disciplinarias por omisión en el deber de protección.
6. La Fiscalía acreditó la tipicidad del delito. RESTREPO BETANCUR ejecutó actos de contenido sexual no consentido, dentro de una relación de subordinación funcional. La víctima no participó en dinámicas de coqueteo, reciprocidad ni ambigüedad. Por el contrario, los hechos revelaron una conducta unidireccional, invasiva y abusiva por parte del procesado.
7. El análisis de la culpabilidad permitió establecer la
ambigüedad. Por el contrario, los hechos revelaron una conducta unidireccional, invasiva y abusiva por parte del procesado.
7. El análisis de la culpabilidad permitió establecer la existencia de dolo directo de primer grado. HUGO N ELSON RESTREPO actuó con conocimiento claro de la ilicitud de su comportamiento y con voluntad de ejercer control sobre la víctima. Aprovechó su posición funcional, la vulnerabilidad contractual de la víctima y el silencio institucional para mantener una estrategia de sometimiento continuado. El juzgado interpretó ese patrón como una expresión agravada de violencia de género en el ámbito laboral.
8. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.Casación
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B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 9 de agosto de 2022, revocó dicha decisión.
Igualmente, ordenó su libertad inmediata, ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que implemente capacitación a fiscales sobre el tipo penal de acoso sexual. Asimismo, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del acusado en su rol como Secretario de la Inspección de Policía 8B del barrio Villatina de Medellín3. Para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo, expuso los siguientes argumentos:
Nación para que investigue la conducta del acusado en su rol como Secretario de la Inspección de Policía 8B del barrio Villatina de Medellín3. Para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo, expuso los siguientes argumentos:
1. La interpretación indicada por la Corte Suprema de Justicia, exige, para configurar el delito de acoso sexual: i) una superioridad manifiesta o relación de poder, autoridad, edad, sexo o condición laboral, social o económica entre el autor y la víctima; ii) conductas de acoso físico o verbal con fines libidinosos no consentidos, y; iii) que esa superioridad tenga la capacidad de incidir sobre la voluntad y libertad sexuales de la víctima.
El tipo penal presenta una “textura abierta”, por lo que el juzgador debe analizar con rigor cada uno de sus elementos estructurales, a fin de evitar que se impongan sanciones 3 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 1.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 9 penales a “conflictos laborales que no alcanzan el umbral de punibilidad exigido por la ley”.
2. La Fiscalía no delimitó con claridad, en el escrito de acusación, el factor de superioridad exigido por el tipo penal.
Aunque señaló que el procesado era funcionario de carrera y la víctima contratista, omitió atribuir expresamente que el primero se valiera de dicha condición para doblegar la voluntad sexual de la víctima. Advirtió que el juez de primera instancia omitió subsanar esta deficiencia y asumió, de manera equivocada, que la sola
primero se valiera de dicha condición para doblegar la voluntad sexual de la víctima. Advirtió que el juez de primera instancia omitió subsanar esta deficiencia y asumió, de manera equivocada, que la sola diferencia en la vinculación contractual implicaba una relación de poder penalmente relevante, lo cual vulnera el principio de legalidad.
3. Entre el procesado y la víctima existía paridad jerárquica, pues ambos eran secretarios de la inspección, con el mismo nivel funcional, subordinados al inspector de policía.
La condición de funcionario de carrera del procesado no lo ubicaba en una posición de poder determinante sobre la víctima, pues: i) la prueba no acreditó que RESTREPO BETANCUR tuviera facultad decisoria sobre la vinculación, permanencia o condiciones laborales de la contratista; ii) tampoco evidenció que con esa calidad hubiese ejercido coacción o generado sometimiento sexual, más allá de las expresiones groseras y los actos persecutorios de índole personal.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401
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4. Aunque las conductas imputadas resultaron ofensivas, persistentes y reprochables, no hubo prueba que hayan tenido idoneidad para influir en la autodeterminación sexual de la víctima, como lo exige la jurisprudencia penal.
El tipo penal no sanciona cualquier comportamiento impertinente con connotaciones lascivas, sino aquellos capaces de subyugar o intimidar sexualmente, lo cual no quedó probado.
El tipo penal no sanciona cualquier comportamiento impertinente con connotaciones lascivas, sino aquellos capaces de subyugar o intimidar sexualmente, lo cual no quedó probado.
5. La persistencia del acoso obedeció más a la obstinación del procesado, quien desatendió los llamados de atención de los superiores jerárquicos, que al uso de una relación de poder.
Por lo tanto, la conducta resulta reprochable desde el punto de vista disciplinario, mas no cumple los requisitos del tipo penal acoso sexual.
6. La apoderada de la víctima y la Procuraduría 117
Judicial II Penal de Medellín interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión recurrida. La Sala lo admitió4 y fueron sustentadas en el término legal5. 4 Mediante auto del 21 de febrero de 2023 5 Recurso sustentado el 30 de marzo de 2023. Expediente digital, Cuaderno Original 1. Fls. 138173.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401
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V. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
A. Apoderada de la víctima Por vía de la causal tercera de casación, la recurrente solicita la intervención de la Corte y formula un único cargo6.
Argumenta que el Tribunal incurrió en yerros fácticos de apreciación al valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 372, 375 y 380 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco aplicó la jurisprudencia actual sobre la materia. Fundamenta su disenso en lo siguiente:
aportadas al proceso, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 372, 375 y 380 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco aplicó la jurisprudencia actual sobre la materia. Fundamenta su disenso en lo siguiente:
1. El testimonio de la víctima es claro e inequívoco. Los hechos constituyen un típico caso de acoso sexual en el ámbito laboral, en el que existía una evidente relación de subordinación entre T.M.Q.H. y HUGO N ELSON R ESTREPO BETANCUR, lo cual resulta indiscutible en expresiones como:
“el mundo da muchas vueltas… yo soy de carrera y usted una simple contratista”. Reitera que el Tribunal omitió valorar dicha desigualdad jerárquica al concluir que ambos estaban en igualdad de condiciones.
2. La segunda instancia erró en la lectura del delito de acoso sexual, pues este sí puede configurarse en entornos laborales. Además, el procesado aprovechó su condición de
funcionario de carrera administrativa para ejercer dominio y 6 Cuaderno de segunda instancia, Fl. 59.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 12 presión sobre los contratistas vinculados a la administración pública.
B. Procuraduría 117 Judicial II Penal de Medellín En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, censura el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en un falso raciocinio 7. Sustenta su inconformidad
así:
1. Cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual,
de Medellín por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en un falso raciocinio 7. Sustenta su inconformidad así:
1. Cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual, el empleo del procesado no generaba una relación asimétrica con la víctima, premisa que, a su juicio, resultó errada y permitió desconocer los elementos configurativos del delito de acoso sexual.
El caso exige un análisis con enfoque de género y sostiene que la conducta punible resulta evidente, sin que pueda relativizarse por la existencia o no de un control disciplinario efectivo en la Inspección de Policía, pues dicha circunstancia no atenúa la gravedad del comportamiento asumido por HUGO
NELSON RESTREPO BETANCUR.
2. La relación de superioridad en el entorno laboral, no depende exclusivamente del nombre del cargo, sino de las circunstancias concretas. Así, el procesado, como funcionario
de carrera con antigüedad en la entidad, instruyó a la víctima 7 Cuaderno de segunda instancia, fl. 32.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 13 recién vinculada como contratista, lo que evidencia una posición de preeminencia funcional que facilitó su comportamiento abusivo. El procesado reiteró su posición de superioridad funcional para intimidar a la víctima con amenazas como que la “iba a hacer sacar”, lo cual concretó al lograr su traslado de sede. Esto, a su juicio, evidenció la afectación directa de su derecho al trabajo, y la pasividad institucional frente al acoso sexual
hacer sacar”, lo cual concretó al lograr su traslado de sede. Esto, a su juicio, evidenció la afectación directa de su derecho al trabajo, y la pasividad institucional frente al acoso sexual que padeció.
3. RESTREPO BETANCUR desplegó múltiples conductas de acoso contra la víctima, entre ellas: i) observarla en su oficina; ii) manifestarle que “tenía que ser de él ”; iii) proferir amenazas en caso de no acceder a sus insinuaciones; iv) seguirla hasta su casa; v) asediarla en espacios familiares; vi) hacer comentarios morbosos sobre su cuerpo; vii) interrogarla sobre asuntos personales y, viii) respirarle en la espalda.
4. El Tribunal omitió valorar los testimonios de Kelly
Johana Carvajal, Cindy Julieth Buitrago, Carlos Arturo Duque Higuita, Carlos Alberto Giraldo Montes, Sara Aristizábal y Jaiber Adolfo Uribe Espinal, quienes laboraban en la misma dependencia y describieron el acoso sexual que T.M.Q.H. padeció por el procesado.
5. La víctima en su narración describió una situación de violencia de género ejercida por parte del procesado, quien la “convirtió en objeto de un deseo incontrolado ”. Indicó que,Casación
Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 14 fuera del horario laboral, él la hostigaba mediante llamadas insistentes y, al ver que ella dejó de atenderlas, empezó a golpear las paredes y puertas de la oficina donde estaba trabajando. Ante esa conducta intimidante, tuvo que pedir
fuera del horario laboral, él la hostigaba mediante llamadas insistentes y, al ver que ella dejó de atenderlas, empezó a golpear las paredes y puertas de la oficina donde estaba trabajando. Ante esa conducta intimidante, tuvo que pedir ayuda a sus familiares para que la recogieran en su lugar de trabajo. Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para, en su lugar, confirmar el proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín.
VI. ALEGATOS DE LAS PARTES A) Recurrentes en casación i) Apoderada de la víctima Reafirmó su solicitud de casar el fallo, para confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado 15 Penal del Circuito de
Medellín, de acuerdo con lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al aplicar una tarifa legal proscrita por la ley. De esta forma, desconoció el bloque de constitucionalidad y omitió el desarrollo jurisprudencial sobre el delito de acoso sexual.
2. El caso representa un ejemplo claro de violencia contra la mujer ejercida en el ámbito público, como loCasación
Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 15 evidencia también el marco normativo internacional sobre violencia de género.
3. Las pruebas aportadas al proceso evidencian con claridad la relación de poder que HUGO N ELSON R ESTREPO BETANCUR ejercía sobre la víctima. Finalmente, reiteró los argumentos y solicitudes planteadas en la demanda de casación.
claridad la relación de poder que HUGO N ELSON R ESTREPO BETANCUR ejercía sobre la víctima. Finalmente, reiteró los argumentos y solicitudes planteadas en la demanda de casación.
- Procuraduría 1° Delegada para la Casación Penal Solicitó casar la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, para confirmar, en su lugar, el fallo condenatorio del Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Desarrolla su
solicitud así:
1. El Tribunal, al sustentar su decisión en la supuesta inexistencia de superioridad jerárquica entre la víctima y HUGO NELSON R ESTREPO B ETANCUR, desconoció el principio de tipicidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano, así como el enfoque de género desarrollado por la jurisprudencia.
2. El delito de acoso sexual exige la persistencia del agresor en obtener el favor sexual, pese a la negativa clara y reiterada de la víctima. Precisa, que el daño surge del acoso, el asedio y la persecución desplegados por el victimario, los cuales generan en la víctima intimidación, zozobra y afectación emocional.Casación
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16 En consecuencia, la conducta no exige como resultado el acceso carnal ni el contacto físico, pues constituye una forma de violencia que se consuma por la insistencia injustificada y lesiva en el ámbito sexual.
3. Los hechos atribuidos al procesado evidencian con claridad la configuración del delito de acoso sexual, como lo
de violencia que se consuma por la insistencia injustificada y lesiva en el ámbito sexual.
3. Los hechos atribuidos al procesado evidencian con claridad la configuración del delito de acoso sexual, como lo reconoció el propio Tribunal al constatar el asedio mediante diversos medios de prueba. Por ello, la segunda instancia incurrió en un yerro al exigir la existencia de una jerarquía laboral entre víctima y agresor, imponiendo así un deber probatorio no establecido por el tipo penal. En razón de ello, reiteró la solicitud formulada en su demanda de casación.
B) No recurrentes i) Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Solicitó casar la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, con base en los estos argumentos:
1. Comparte íntegramente los planteamientos formulados por la Procuraduría 117 Judicial ll Penal de Medellín y por la apoderada de víctimas.
Sostiene que la decisión de primera instancia acreditó debidamente el acoso que padeció la víctima tanto en el entorno laboral como por fuera de él. Aunque ambosCasación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401 HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR 17 desempeñaban el mismo cargo, destacó la evidente desigualdad entre ellos, dado que el acusado ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera administrativa, mientras que la víctima laboraba como contratista. Dicha disparidad resultó determinante en el trato abusivo que el acusado ejerció sobre la víctima, con tal magnitud que,
en condición de empleado de carrera administrativa, mientras que la víctima laboraba como contratista. Dicha disparidad resultó determinante en el trato abusivo que el acusado ejerció sobre la víctima, con tal magnitud que, incluso, provocó la ruptura de su matrimonio.
2. En relación con la tipicidad del delito, sustentó que el Tribunal adoptó una postura contraria a la jurisprudencia vigente. ii) Defensa técnica del procesado Solicitó mantener en firme la sentencia impugnada, bajo
las siguientes consideraciones:
1. T.M.Q.H. y HUGO N ELSON R ESTREPO B ETANCUR desempeñaban el mismo cargo, con funciones equivalentes, incluso la víctima recibía honorarios superiores a los asignados a su representado.
2. No debe aplicarse un enfoque de género al caso, ya que su defendido no disponía de medios efectivos para doblegar la voluntad de la víctima, cuya autodeterminación sexual —a su juicio— no se vio vulnerada, pues RESTREPO BETANCUR únicamente expresaba admiración por su apariencia física.Casación
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3. La prueba no acreditó una intención sexual por parte del acusado.
VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la víctima y el
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la víctima y el Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia emitida el del 9 de agosto de 2022 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
B. Delimitación del problema jurídico
2. El recurso de casación se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia.
La casación penal constituye un mecanismo de control constitucional y legal. De esta forma, este recurso extraordinario armoniza los principios del Estado constitucional e incorpora explícitamente la revisión de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 181 numeral 1º Cpp.Casación Rad. 62.533 CUI 05001609916620190847401
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19 Así, la validez de una sentencia no se agota en la observancia de las normas legales, sino que exige coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que la legitimidad de la ley se define por su compatibilidad con la Constitución8.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no desconoce las falencias argumentativas que presentan las
con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que la legitimidad de la ley se define por su compatibilidad con la Constitución8.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no desconoce las falencias argumentativas que presentan las demandas, así como tampoco los diferentes errores de forma que la integran. Pese a ello y en atención al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, analizará los cuestionamientos propuestos, de acuerdo con las funciones del recurso de casación encaminadas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia.
4. Esta Corporación ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser integral. De esta manera, puede incluir aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con el mismo y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial, correspondiéndole entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos, con independencia de los defectos que puedan exhibirse. 8 Cfr. CCC-590 de 2005; C-372 de 2011; C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y C-210 de 2021, entre otras.Casación
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5. En este sentido, la Corte establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho o de derecho que incida en el
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5. En este sentido, la Corte establecerá si el Tribunal incurrió en algún error de hecho o de derecho que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a HUGO NELSON RESTREPO BETANCUR, como autor del delito de acoso sexual y, en su lugar, lo absolvió.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte abordará los siguientes puntos: i) verificará la legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso de casación; ii) reiterará su jurisprudencia sobre la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito penal y precisará cómo se configura el falso raciocinio cuando los jueces omiten dicho enfoque; iii) examinará el tipo penal de acoso sexual; iv) evaluará el razonamiento probatorio del Tribunal para establecer si incurrió en los yerros denunciados; v) valorará las pruebas practicadas con el fin de determinar si los hechos se ajustan al tipo penal; y vi) formulará otras consideraciones relevantes, en atención a la decisión que corresponda adoptar.
C. Cuestión preliminar: Legitimación del Ministerio Público para interponer el recurso extraordinario de casación.
6. Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.Casación
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