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CSJ - SP17379-2016(46682)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17379-2016(46682)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP17379-2016 Radicación N° 46682 (Aprobado acta N° 387) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 18 de agosto de 2015, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de prevaricato por acción se sigue respecto de la Doctora LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ.

HECHOS

Fueron expuestos por el a quo en estos términos: Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ "El señor Fernando Loaiza Canabal ha formulado denuncia 'penal en contra de la doctora LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 20 Seccional de esta ciudad, por el presunto delito de prevaricato por acción, argumentando que dicha funcionaria dentro de indagación que adelantara con motivo de otra denuncia incoada por él, pero en contra del doctor Perches Giraldo Campuzano, para esas calendas Procurador Regional de esta ciudad, habría actuado en contra de sus intereses. Para el efecto, señala el denunciante t.] "...de manera ligera y sin darle importancia al asunto no inició siquiera una indagación preliminar contra el denunciado Dr. Perches Giraldo, y decidió

archivar las diligencias, porque (sic) a criterio de ella no hay motivo alguno para incriminar[lol, pues a su criterio no se veía que éste hubiese incurrido en conducta punible alguna, cuando revocara el fallo de primera instancia proferido por la doctora María Elena Ceballos Avivi, Procuradora Provincial de Cartago, mediante el cual sancionara con destitución del cargo al señor Nolberto Ocampo Vélez [...]".

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la denuncia y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral de la implicada, copia de la providencia catalogada contraria a derecho y de la actuación en que fue proferida.

2. El 25 de septiembre de 2014, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó a esa Corporación convocar a audiencia de preclusión, aduciendo para el efecto "atipicidad".

3. El 19 de noviembre siguiente, el funcionario presentó la petición. Después de hacer un recuento de la denuncia formulada por el señor Fernando Loaiza Canabal,

2 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ de los documentos por él aportados y de las gestiones adelantadas a través de programa metodológico, señaló que no hay razón para pregonar que el archivo de la denuncia interpuesta en contra de Perches Giraldo Campuzano se adoptó de manera ligera. Al contrario, recaudado el expediente contentivo de esa actuación "lo que se

demuestra es la acuciosidad de la señora Fiscal", pues considera que dispuso el acopio exhaustivo de múltiples elementos materiales de prueba entre los que se cuentan diversas decisiones judiciales con las que se negaron varias peticiones del quejoso y relacionadas con el asunto materia de trámite, esto es, el presunto conflicto de intereses suscitado en un concurso público de docentes en el municipio de Cartago. En ese orden, indica, cotejando el pronunciamiento de segunda instancia objeto de la denuncia inicial, es decir, aquel mediante el cual se revocó la sanción disciplinaria impuesta a Nolberto °campo Vélez, colige que está edificado en las mismas pruebas valoradas por el a quo, pero sopesadas bajo una óptica jurídica distinta. Así, retoma los cuestionamientos plasmados en la noticia criminis referentes a que dicha providencia se profirió para favorecer los intereses del mencionado con el fin de sostener, a renglón seguido, que esa "tajante afirmación debía ser sustentada por un respaldo probatorio importante", trayendo a colación que la implicada dispuso recibir la entrevista del denunciante y éste manifestó desconocer cualquier tipo de relación entre el Procurador Regional y el disciplinado. 3 , Rad. 46682 Segunda Instancia

LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ

1 Por consiguiente, pese al concepto personal del señor Loaiza Canabal sobre lo acontecido, la decisión censurada determinó que no se incurrió en el delito de prevaricato por acción al no advertir que la revocatoria de la sanción fuese

producto "de una valoración torcida con intención manifiesta de infringir la ley para beneficiar a la persona sancionada", de modo tal que la inconformidad con la misma no da lugar a calificarla de ilegal y menos aun cuando no se avizora que vulnere la normatividad de manera evidente. Por eso, desde su punto de vista, no es posible predicar en este asunto la existencia de tipicidad en el comportamiento desplegado por la doctora ORTIZ GÓMEZ, al obedecer a la independencia propia del ejercicio de su cargo que cumplió con diligencia, razonabilidad y objetividad, reiterando que el hipotético favorecimiento desplegado por el doctor Giraldo Campuzano no fue acreditado y solo se explica en la percepción subjetiva del denunciante, replicada en los señalamientos efectuados en contra de la mencionada "y ciertamente, (sic) en base a un criterio u opinión por respetable que sea, no puede edificarse una investigación penal".

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de suspender la diligencia y requerir en la sesión llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014 algunas precisiones a la Fiscalía, el 18 de agosto de 2015, negó la preclusión impetrada.

4Red. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ LA DECISIÓN APELADA El a quo, después de retomar las intervenciones de quienes participaron en la audiencia en la que se postuló la preclusión, reseñó las consideraciones plasmadas en la determinación tildada manifiestamente ilegal para destacar

que en ella se invocaron motivos de "economía procesal" para no recaudar todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que dio lugar a la denuncia penal. De este modo, en su concepto, "la citada funcionaria no podía concluir que la conducta del Procurador Giraldo Campuzano era atípica, con base en el simple examen de su decisión de segunda instancia, que nunca fue confrontada con las pruebas incorporadas a la actuación disciplinaria, las cuales se tenían que examinar necesariamente para poder decidir si la revocatoria de la sanción que se había impuesto al señor Ocampo Vélez, constituyó o no una decisión manifiestamente contraria a la ley". Así las cosas, recabó en que la decisión de archivo carecía de un análisis fundado en elementos materiales de prueba, por lo que negó la preclusión. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal interpuso el recurso de apelación señalando que, precisamente, por cuenta de la ausencia del material 5 Rad. 46682 Segunda Instancia IN\ LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ probatorio echado de menos por el Tribunal, no podía suponerse que la Dra. ORTIZ GÓMEZ obró contrario a derecho. De otra parte, aludió a que no se auscultó la hipotética presencia de dolo en su actuar "que [..] fue lo que este delegado sustentó con vocación de preclusión", pidiendo revocar la decisión confutada.

LOS NO RECURRENTES

1. La apoderada de la rama judicial, se limitó a manifestar su conformidad con la determinación proferida.

2. El representante de la víctima, pidió "negar" el

recurso de apelación al considerar que no se atacaron los fundamentos de la decisión impugnada y restringirse su sustentación al recuento de la petición de preclusión. Así mismo, por vislumbrar "excelsa" la argumentación del proveído cuestionado.

3. Concedido el uso de la palabra al denunciante, éste únicamente encontró elogios para referirse a la providencia del Tribunal.

4. La defensa, por su parte, se circunscribió a disentir de lo expresado por el apoderado de la víctima en cuanto a la ausencia de fundarnentación de la apelación y sostuvo que el delegado de la Fiscalía fue enfático en destacar la ausencia de dolo en el actuar de su prohijada, pidiendo

6 Rad. 46682 Segunda Instancia th LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ' darle paso a la misma y evaluar el acierto de la determinación recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias, conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en virtud de la calidad foral -Fiscal Seccionalque le asiste a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y sobre la que no existe controversia alguna.

2. Previo a entrar en materia, ha de anotarse que los postulados que rigen la concesión de cualquier recurso incluyen: i) la decisión frente a la cual se presenta ha de ser

susceptible de impugnación, ii) debe proponerse dentro de los términos legalmente destinados para ello, iii) al recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada ha de estar debidamente sustentada. El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem (CSJ SP 740-2015), siendo esencial al trámite de segunda 7 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ \ instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.1 Lo anterior se menciona por cuanto en este asunto el representante de la víctima sugirió que este requerimiento no podía tenerse por cumplido con la mera interposición del recurso vertical por parte del delegado de la Fiscalía, ni con su aparente sustentación que, dice, se limitó a replicar la petición inicial de preclusión. De cara a este panorama, si bien es cierto la argumentación de la inconformidad no es para nada un modelo adecuado a seguir atendiendo que, en efecto, el recurrente al presentar su disenso se contrajo a la

lectura íntegra del escrito contentivo de la solicitud de preclusión negada por el Tribunal, al final de su intervención planteó que la providencia de la Dra. ORTIZ GÓMEZ, contrario a lo percibido por el a quo, sí se ajustó a derecho y, residualmente, que ésta no tuvo intención de infringirlo. Será, entonces, el análisis de estas premisas y su validez el tema a dilucidar por la Corte.

3. Hecha esta salvedad, es necesario contextualizar el entorno que rodeó la emisión de la decisión objeto de Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon, por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.

8 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ denuncia penal para establecer, según se anotó, si la argumentación esbozada por el delegado de la Fiscalía con miras a la preclusión de las diligencias, así como la negativa adoptada por el a quo, encuentra respaldo en la actuación, de cara a los presupuestos consagrados en e1 artículo 413 del Código Penal: 3.1. El punto de partida para verificar el particular, lo constituye la denuncia formulada por el señor Fernando Loaiza Canabal, el 10 de diciembre de 2011, en contra de Perches Giraldo Campuzano. En ella, luego de retomar el trasegar de un concurso público de docentes para proveer plazas en las instituciones educativas de Cartago (Valle) en el que participó Nolberto Ocampo Vélez, a la sazón

secretario de educación encargado de ese municipio, señaló que éste: (i) no reunía los requisitos para participar en la convocatoria y ji) intervino en el proceso contractual surtido con la Universidad Cooperativa de Colombia para la rea1i7ación de las entrevistas, con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El Ministerio Público, Procuraduría Provincial de Cartago, por cuenta de la segunda situación, sancionó disciplinariamente al mencionado y al alcalde de esa localidad, por incurrir en un conflicto de intereses. Tal determinación fue objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Procurador Regional de Risaralda, esto es al Dr. Giraldo Campuzano, quien la revocó y ello fue lo que condujo al señor Loaiza Canabal a formular denuncia penal en su contra, al considerar que se 9 Rad. 46682 Segunda Instancia A\ LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ 1 trataba de "un fallo completamente contrario a la ley" que "se dictó con la intención clara de favorecer los intereses personales del disciplinado Ocampo Vélez, por motivos completamente ajenos a la sana administración de justicia, para lo cual se acudió a una valoración sesgada (atención que no digo errada) de la prueba y a una valoración amañada de los hechos en que se fundamentó la queja presentada por mí".2 En dicha misiva, hizo énfasis en la hipotética contradicción de esa decisión con el ordenamiento jurídico al ser ostensible, en su criterio, que sí se había presentado

el aludido conflicto de intereses, adjuntando copia de las providencias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, de documentación concerniente a varias acciones de tutela por él interpuestas con ocasión de estos sucesos y de la solicitud de revocatoria directa que elevó respecto del proveído de segundo grado en comento. 3.2. Con relación a estos elementos de juicio, vale la pena traer a colación las consideraciones de los citados fallos disciplinarios, al ser los referentes sobre los cuales, como se verá posteriormente, recayó el estudio desplegado por la Dra. ORTIZ GÓMEZ en la decisión de archivo que, a su vez, también fue materia de denuncia penal formulada por el señor Loaiza Canabal. De este modo se tiene, según se reseñó en precedencia, que la Procuraduría Provincial de Cartago, 'Cfr. Folio 5 y siguientes cuaderno 2. 10 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ mediante providencia del 10 de febrero de 2011, sancionó a Luis Alberto Castro Ocampo y Nolberto °campo Vélez, alcalde y secretario de educación de ese municipio, con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) y diez (10) arios, respectivamente, a este último por encontrar demostrado el cargo que se le formuló por la infracción del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es decir, por la configuración de un conflicto de intereses a raíz de las siguientes conductas: "1. Al no declararse impedido para ejercer el encargo como secretario municipal de educación durante el periodo

comprendido entre el 30 de mayo y el 25 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que dicha secretaría era la dependencia ejecutora de distintas actividades correspondientes al desarrollo del concurso público de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el municipio de Cartago en el cual él mismo participaba corno aspirante y el cual fuera convocado por el municipio de Cartago mediante el Decreto No. 052 de fecha octubre 25 de 2005 [...I 2. Al no declararse impedido para actuar en las actividades relacionadas con el concurso público de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes f...] teniendo en cuenta que tenía un interés particular y directo en la regulación, gestión y decisión de dicho concurso de méritos, por cuanto se encontraba participando en el mismo como aspirante [...]. En la decisión se reseñaron todas las pruebas que fundamentaban los anteriores asertos, entre otras, las relacionadas con el proceso de convocatoria, las relativas a la contratación surtida para llevar a cabo algunas de sus etapas, así como las atinentes a su ejecución, además, se transcribieron de forma pormenorizada las declaraciones juramentadas recibidas en el trámite disciplinario. Estos elementos de convicción, llevaron a concluir: 11 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ [..] Respecto del Licenciado Nolberto Ocampo Vélez, se estableció que contrariamente a lo afirmado por los investigados, sí se encargaron y se llevaron a efecto distintas responsabilidades y actividades por la secretaría municipal de educación con ocasión del desarrollo del mencionado concurso tales como [..] la

elaboración del estudio de conveniencia y oportunidad, la expedición del certificado de viabilidad del proyecto de contratación de la etapa de entrevista del concurso y la elaboración de certificación de precios del mercado, correspondientes a las contrataciones celebradas en julio 19 y agosto 28 de 2006 para la realización del proceso de entrevista a los aspirantes al concurso de méritos [...] al igual que al haber sido designado como interventor de la primera contratación celebrada con la Universidad Cooperativa de Colombia tendiente a desarrollar el proceso de entrevistas dentro del concurso público de méritos donde él participaba y adelantado por el municipio de Cartago, que si bien no fue ejecutado, no se observa que el Licenciado Nolberto Ocampo haya realizado manifestación alguna de impedimento frente a su postura como servidor público del municipio en el cargo de secretario de educación y su participación dentro del concurso de méritos a un cargo de directivo docente [...J. Por lo anterior queda establecido que los investigados Luis Alberto Castro Ocampo y Nolberto Ocampo Vélez, como servidores públicos del municipio de Cartago, no fueron responsables frente al cumplimiento de sus deberes funcionales primarios [....1 evitando que en los asociados se tiendan mantos de duda respecto al ejercicio ético y transparente de su función, además cediendo frente a aspiraciones personales cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con el suyo, correspondiéndole en este caso declararse impedido para actuar o apartarse del ejercicio de la función que en ese momento desarrollaba como secretario de educación de Cartago, o correspondiéndole como alcalde haberle solicitado a su secretario de despacho abstenerse de adelantar actuaciones

administrativas como las arriba descritas dentro del concurso de méritos pluricitado. En consideración a lo anterior, se debe indicar que tanto el investigado Castro Ocampo cono el investigado Ocampo Vélez, incumplieron (sic) con los deberes funcionales a ellos asignados, puesto que los servidores públicos en el ámbito de aplicación del derecho sancionador disciplinario son sujetos activos cualificados sometidos a un poder estatal más intensificado que el que se proyecta sobre el común de las personas, originado ello en la relación especial de sujeción que gobierna la vinculación estado-servidor público (disciplinado) [...]. En consecuencia, a los investigados como servidores públicos les correspondía como deber funcional especial el de cumplir y hacer que se cumpliera la Constitución Política y las leyes disciplinaria y positiva arriba 12 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ" señaladas como transgredidas en el auto de citación a audiencia pública".3 Impugnada esta determinación, conforme se anotó, fue revocada por el Dr. Perches Giraldo Campuzano, Procurador Regional de Risaralda, el 26 de agosto de 2011, quien luego de retomar el contenido del proveído recurrido y los fundamentos de la apelación, anotó: "1:4 no existe duda para esta Regional que el disciplinado tenía un interés particular y directo en el resultado del concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, pues efectivamente, como lo menciona la primera instancia, era un participante activo en dicho proceso. Sin

embargo, esta sola circunstancia no precisa por sí la existencia de un conflicto de intereses, es necesario entrar a dilucidar si su comportamiento dentro de dicho proceso, como Secretario de Educación Municipal, encuadra dentro de la figura aquí planteada. Bajo esta perspectiva, lo primero que debe tener en cuenta el Despacho es qué tipo de actos administrativos fueron proferidos y qué actuaciones fueron desarrolladas durante el periodo que el disciplinado Ocampo Vélez, ocupó el cargo de Secretario de Educación Encargado del Municipio de Cartago, así mismo si en la ejecución de estos actos o en el desarrollo de estas actuaciones, éste pudo (sic) inferir en ellas para ser adoptadas en una determinada forma que le favoreciera su posición de concursante o si ejecutó actos tendientes a persuadir, dirigir, inducir a un determinado resultado, que en la misma forma, lo ubicara en un lugar preferente frente a los demás concursantes. Para ello se tiene que durante su gestión, se profirieron los siguientes actos 1...1 Resolución N° 158 de junio 22 de 2006, suscrita por el Alcalde Municipal de Cartago Valle, por medio del cual se publica el listado de admitidos a la entrevista en el marco del desarrollo del concurso de méritos directivo docente y docente convocado por el municipio f....1. [...] Como se desprende del contenido de este Decreto, fue el ICFES quien allegó a la secretaría de educación municipal, el listado de los participantes admitidos a la entrevista, no fue una decisión que proviniera de esta dependencia. La única actividad a su cargo, era la fijación en cartelera, del orden de presentación

Cfr. Fi. 9 y s.s ibídem. 3 13 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ de la entrevista, actuación que es de carácter general y de la cual no se desprende beneficio particular indebido para el disciplinado [...j. [...] En el resultado de este proceso de entrevistas, tampoco obra prueba alguna que lleve a concluir que el señor Nolberto Ocampo Vélez, participó, indujo o incidió en el resultado de las entrevistas como secretario de educación, pues incluso se tiene probado dentro del dossier, que dichas entrevistas fueron practicadas por la Universidad Cooperativa de Colombia, sin la ex-istencia de un contrato, pues este solo se vino a celebrar el día 19 de julio de 2006, donde se pretendía legalizar un hecho cumplido, por tanto, no existiendo contrato que respaldara dichas entrevistas, no puede imputarse participación activa de la secretaría de educación, ni de su titular en dicho proceso 1...]. [...j Por tanto para que se hable de la existencia de un conflicto de intereses, es necesario no solo tener un interés particular y concreto en el resultado de una actuación, además, debe tratarse de un interés directo susceptible de verse beneficiado indebidamente como consecuencia de la gestión pública y para el co-so de autos, no obra prueba dentro del expediente que lleve a la certeza de la injerencia, influencia o cualquier otra intervención del disciplinado en las actuaciones que se desarrollaron dentro de la secretaría de educación municipal durante su encargo como secretario que permitan llevar a la conclusión que obtuvo como concursante un indebido provecho que lo ubicó en situación de ventaja frente a los demás

participantes [...] no tuvo acción administrativa sobre los aspectos de fondo del concurso en ninguna de sus etapas, pues cuando éste actuó, lo hizo fue dentro de un proceso contractual que estaba dirigido a la consecución de la persona jurídica que se encargaría de la realización de las entrevistas, proceso contractual en donde si bien se demostró fue designado como interventor para vigilar la correcta ejecución del objeto contractual, se pudo determinar que no pudo ser desarrollado, por cuanto se trató de la legalización de un hecho cumplido frente al cual debía responder el señor alcalde municipal como representante legal del municipio que tenía a su cargo la contratación, no el interventor 1...]. »4 A partir de estos medios de convicción, la Dra. LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ elaboró el programa metodológico del 13 de abril de 2012, mediante el cual dispuso escuchar en entrevista á señor Loaiza Canabal "con el objeto de que aporte la información que permita establecer que el 4 Cfr. FI. 78 y s.s ídem. 14 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ S\' denunciado dictó una sentencia de segunda instancia sesgada para favorecer los intereses personales del Licenciado Nolberto Ocampo Vélez"5 y, además, para verificar qué otras acciones judiciales desplegó con ocasión de los hechos. Una vez obtenida dicha entrevista -en la que el quejoso manifestó que no conocía vínculos entre el mencionado y el operador disciplinario de segundo grado-, la implicada profirió la decisión de archivo del 5 de julio de ese año, en la que con base en la documentación allegada

con la denuncia y la aportada por su signatario a la policía judicial, indicó: "Señala el denunciante, que el Procurador Regional de Risaralda incurrió en la conducta punible de prevaricato por acción, porque en su resolución de segunda instancia dejó entrever intención clara de favorecer los intereses personales del disciplinado Ocampo Vélez, motivos completamente ajenos a la sana administración de justicia, acudiendo a una valoración sesgada de la prueba aportada y amañada de los hechos. Además, porque el fallo desconoció de plano la prueba de cargo, que indica que el señor Norberto Ocampo Vélez, incurrió en conflicto de intereses, puesto que participó en calidad de Secretario de Educación en la fase final del concurso público para proveer cargos de docentes y directivos docentes [...]. La suscrita Fiscal, considera, que la conducta investigada es atípica, conclusión que emerge del estudio detenido de las decisiones de primera y segunda instancia, en las que aparecen valoradas las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, que no son otros que los documentos y actos administrativos que conformaron el referido concurso; [...] elementos probatorios respecto de los cuales no existe discusión alguna, porque el desacuerdo del denunciante radica en la valoración diferente que asignaron los sujetos disciplinantes a las pruebas. En primer lugar no es cierto, como lo sostiene el denunciante, que el Dr. Perches Giraldo Campuzano, en su resolución de segunda instancia favoreció los intereses del disciplinado, porque no existe material probatorio que permita inferir, que actuó contrario

Cfr. FI. 165 ídem. 15 Rad. 46682 Segunda Instancia LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ a la función pública para satisfacer necesidades personales del señor Nolberto °campo Vélez, es decir, que violó los principios que la gobiernan, tales como: transparencia, imparcialidad y responsabilidad; es más, indicó el denunciante en la entrevista que rindió al investigador que no tiene conocimiento sobre la existencia de vínculo alguno entre estos servidores, simplemente que la decisión deja entrever que hubo algo oscuro. Entonces, resulta equivocada la aseveración que hace el denunciante, porque el mero hecho de que un servidor público, que funge como funcionario de segunda instancia, revoque una decisión del a quo por no compartir su valoración probatoria a la luz de las normas que regulan la materia, no constituye una clara intención de favorecer intereses personales, pues esa es la razón de ser del principio de doble instancia consagrado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional y reglamentado para el caso que nos ocupa en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, "Código Disciplinario Único» contemplado como garantía procesal fundamental [...J. Aceptar la tesis del denunciante, es tanto, corno aseverar que cada vez que un funcionario revoca una decisión de primera instancia, incurre en el delito de prevaricato por acción, desde luego, que puede estructurarse, siempre y cuando se acredite una ostensible contradicción entre lo normado y lo decidido, contradicción que no se observa en la decisión tildada de ilegal por el quejoso. En segundo lugar, indicó el denunciante que el indiciado valoró

de manera sesgada y amañada las pruebas aportadas en contra del disciplinado y los hechos denunciados; sesgar significa torcer, desviar, amañar, acomodar, arreglar, acomodar hábilmente. Leída en forma detenida la resolución proferida por el doctor Perches Giraldo Campuzano, deduzco que enfocó su análisis probatorio en los documentos que sirvieron de sustento a la funcionaria de primera instancia para sancionar al disciplinado, porque el problema jurídico era el siguiente: Incurrió en falta disciplinaria gravísima el Licenciado Nolberto Oca mpo Vélez, quien fue el sujeto apelante, por no declararse impedido durante el periodo que fungió como Secretario de Educación del municipio de Cartago y, a su vez, participaba en el concurso convocado por la alcaldía para proveer plazas de directivos docentes? La respuesta que dio a este problema la Procuradora Provincial fue que SI, aduciendo: [...] El señor Procurador Regional de Risaralda, sobre el mismo tema y partiendo del mismo haber probatorio, dio respuesta 16 Rad. 46682 Segunda Instancia T • LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ NEGATIVA al problema que tuvo que resolver en su condición de funcionario de segunda instancia, sin apartarse, reitero, del mismo haber probatorio que sustentó la resolución de primer grado, que no es otro, que la prueba documental que conforma las diferentes etapas que se cumplieron dentro del referido concurso y la resolución mediante la cual fue designado el licenciado Ocampo Vélez, en el cargo de Secretario de Educación encargado de esa localidad. Indicó el denunciado en su decisión de que efectivamente se

acreditó que el disciplinado se posesionó el día 30 de mayo de 2006 como Secretario de Educación Encargado y que su periodo se extendió hasta el 25 de agosto del mismo año; y que para esa época era sujeto activo del proceso de concurso público, por tanto, tenía un interés particular y directo en el resultado del concurso público de méritos para proveer cargos docentes y directivos docentes, pero contrario al análisis del a quo sobre el punto, conceptuó que esa mera circunstancia no precisa por sí la existencia de un conflicto d

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