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CSJ - SP1738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1738-2025 Radicación n.º 60731

CUI: 11001600001520180939301

Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones especiales presentadas por LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ y, su defensa técnica, frente a la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la absolución del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ

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II. HECHOS 1.- El 31 de octubre de 2018, en el Colegio Ciudad de Montreal IED, ubicado en la ciudad de Bogotá, LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, docente de la asignatura de inglés del menor J.D.E.B. -de 5 años para esa fechafrotó su pene en los glúteos del niño, con movimientos hacia adelante y atrás.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal

J.D.E.B. -de 5 años para esa fechafrotó su pene en los glúteos del niño, con movimientos hacia adelante y atrás.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de LUIS ANDERSSON PINZÓN

HERNÁNDEZ.

3.- Ante ese mismo despacho judicial, al día siguiente, en audiencias preliminares concentradas se legalizó el procedimiento de captura. Un delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianzaen concurso homogéneo, conducta descrita y sancionada en los artículos 208 y 211.2 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. También, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 4.- El 20 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía

presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 20 Penal delImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ

3 Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 14 de diciembre posterior, el órgano investigador acusó al procesado por el mismo delito comunicado preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria se adelantó el 10 de abril de

2019. El juicio oral y público tuvo lugar en sesiones del 8, 15 y 22 de julio, 3 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre de 2019. 6.- En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y, ordenó la libertad inmediata del procesado. El 10 de diciembre de 2019, profirió la sentencia. La apoderada de la víctima y el delegado de la Fiscalía presentaron recurso de apelación. 7.- El 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ y su defensor

interpusieron impugnación especial y la sustentaron en escritos separados. Los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- La razón de la absolución gravitó en torno a que el relato del menor J.D.E.B., en el escenario del juicio oral y público, no reportaba confiablidad. Ello, porque el juez deImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 4 conocimiento advirtió la ausencia de aspectos periféricos que contaran con corroboración en los demás medios de prueba practicados. 9.- De otro lado, con los testimonios rendidos por los docentes de la Institución Educativa Ciudad de Montreal Nidia Flórez Cortés, Ramón Sabogal Guevara, Alma Ibeth Garrido Torres y, el investigador Jaime de Jesús García Boyacá, dio por establecido que las dimensiones de los baños, donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos, son reducidasaproximadamente 88 cm de acho y 110 cm de fondo-. A más de qué, desde la parte exterior podían visualizarse los pies de quien ocupa el baño. 10.- Esas condiciones, no dejaban posibilidad para que un hombre adulto se acostara encima de un menor de edad, como lo relató el niño, máxime cuando en un plantel educativo el alto flujo de personal les permitiría percatarse de lo ocurrido al interior de un baño.

hombre adulto se acostara encima de un menor de edad, como lo relató el niño, máxime cuando en un plantel educativo el alto flujo de personal les permitiría percatarse de lo ocurrido al interior de un baño. 11.- El a quo detuvo su atención en el suceso que el menor ubicó en la celebración del Halloween, después de una presentación de títeres y, lo contrastó con lo narrado con las docentes Nidia Flórez Cortés y Alma Ibeth Garrido Torres. Puntualmente, en cuanto a la hora en la cual esa presentación se realizó y un permiso concedido para ese día a LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ. Con base en esos datos, determinó que el reproche de la conducta frente a este último se tornaba insostenible, en tanto, la actividad relacionada con los títeresImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 5 ocurrió al medio día y, el acusado se retiró del plantel educativo sobre las 11 de la mañana, por cuenta de un permiso. 12.- Adicionalmente, destacó que la directora de curso del menor no notó nada anormal en J.D.E.B. y, las profesionales de la salud que lo atendieron en horas siguientes al presunto hecho, tampoco hallaron signos de violencia sexual. 13.- En ese orden, concluyó que el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. no alcanzó consolidación en el caso concreto y, así era necesario reconocer la existencia del principio in dubio pro reo, con la consecuente absolución del acusado.

exigido en el artículo 381 del C.P.P. no alcanzó consolidación en el caso concreto y, así era necesario reconocer la existencia del principio in dubio pro reo, con la consecuente absolución del acusado. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como punto de partida, señaló que bajo las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, las declaraciones de la víctima, previas al juicio oral y público, no serían objeto de análisis porque J.D.E.B. rindió testimonio. Agregó, no concurrían los presupuestos para tener las narraciones anteriores como prueba de referencia o testimonio adjunto. 15.- Al abordar los fundamentos del fallo absolutorio, determinó que la valoración del testimonio de la víctima era equivocada. Lo anterior, en la medida que, si bien el menor no refirió detalles acerca de los hechos, sí aportó información relevante y suficiente que, en lo esencial, encuentra confirmación periférica.Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 6 16.- Así, retomó el testimonio del niño y, de éste resaltó que

reveló circunstancias de tiempo, modo y lugar, omitidos por el juez de conocimiento. De estas circunstancias extrajo que era una hipótesis cierta que el menor de 5 años fue llevado a uno de los baños del Colegio, allí fue coaccionado para bajar sus pantalones y acostarse boca abajo, acto seguido, su agresor se ubicó encima y perpetró actos de naturaleza libidinosa diferentes a la penetración. 17.- Descartó que la versión de J.D.E.B. estuviese permeada por un ánimo de perjudicar a quien identificó como su profesor de inglés, porque reseñó que mantenía una buena relación con aquél y le gustaban sus clases. 18.- De las restantes pruebas extrajo datos que permitían corroborar lo dicho por el menor en los siguientes aspectos: (i) LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ era el docente de inglés para los grados iniciales en el Colegio Ciudad de Montreal, (ii) el 31 de octubre de 2018, en la Institución Educativa tuvo lugar una actividad que incluyó una presentación de títeres; (iii) la presencia del acusado en esa fecha al interior del Colegio y (iv) la existencia de un baño en la primera planta. 19.- En cuanto a que el entonces profesor abandonó las instalaciones del plantel educativo, indicó que esa conclusión era producto de un análisis sesgado de los testimonios. Explicó, si bien Nidia Flores Cortes, Ramon Sabogal Guevara y Alma Iveth Garrido Torres sostuvieron que el acusado contaba con un permiso y se retiró antes del evento de títeres, lo cierto era que,Impugnación especial

si bien Nidia Flores Cortes, Ramon Sabogal Guevara y Alma Iveth Garrido Torres sostuvieron que el acusado contaba con un permiso y se retiró antes del evento de títeres, lo cierto era que,Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 7 ninguno de los deponentes afirmó, con certeza, que le constaba haberle visto salir. 20.- Respecto al espacio en el cual tuvieron desarrollo los sucesos, catalogó de incorrección limitar el lugar de ocurrencia del abuso sexual al cubículo donde se halla la batería sanitaria, pues el menor describió el baño del primer piso, como aquel donde había un inodoro y un lavamanos. 21.- Acerca de la distribución de los baños, a partir de lo dado a conocer por el investigador de la defensa Jaime de Jesús García Boyacá, destacó que el baño del primer piso del bloque B, contaba con un espacio general, en el cual, era factible inferir, corresponde al señalado por la víctima. Sumó que, los lavamanos a los que hizo referencia el menor fueron ubicados por varios deponentes fuera de los cubículos sanitarios. 22.- En tales condiciones, halló desvirtuada la presunción de inocencia del procesado respecto al delito de actos sexuales con de 14 años -sin el concurso homogéneo-. También, dio por estructurada la causal específica de agravación prevista en el

numeral 2º del artículo 211 del C.P., derivada de la posición de docente de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ, lo que, a su vez, fue aprovechado por éste para convencer al menor de dirigirse al baño en su compañía. 23.- En la dosificación punitiva, tomó los extremos de la pena prevista en los artículos 209 y 211 del C.P. para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, ubicado en el primer cuarto, impuso la sanción mínima de privación de laImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 8 libertad -144 meses-. Por el mismo término fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 24.- Negó el acceso a subrogados penales por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1.- Defensa material 25.- El procesado, en primer lugar, cuestiona la variación de la calificación jurídica, en tanto, el delito por el cual resultó condenado, en su supuesto fáctico, parte de una conducta diversa a aquella que fue objeto de imputación y acusación.

Agrega, que las pruebas discutidas en el juicio oral y público se orientaron a desvirtuar la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 26.- En segundo término, critica la valoración de las pruebas llevada a cabo por la segunda instancia. Respecto del

orientaron a desvirtuar la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 26.- En segundo término, critica la valoración de las pruebas llevada a cabo por la segunda instancia. Respecto del testimonio del menor, sostiene que el Tribunal Superior interpretó el dicho del menor contrariando su contenido porque éste no refirió actos sexuales. 27.- Igualmente, cataloga como desacertado que el ad quem prescindiera del testimonio de la investigadora del CTI Derly Johana García Bedoya, quien recibió una entrevista al menor. De esta deriva lo que cataloga como inconsistencias relevantes de cara a aquello que la víctima expuso en el debateImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 9 oral y público. En especial, en lo que tiene que ver con el uso de la expresión violar y la ubicación del baño donde presuntamente se presentaron los hechos. 28.- También, cuestiona el alcance dado a los testimonios de los docentes, en tanto, pese a que fueron unísonos al manifestar su ausencia en la función de títeres, lo que haría menos creíble el testimonio de J.D.E.B., la segunda instancia los sesgó, para así concluir que ninguna prueba acreditó que el procesado salió en forma efectiva del Colegio. 29.- Añade que, también se desconoció que los niños estaban al cuidado de los docentes y no podían retirarse de la formación sin solicitar permiso.

procesado salió en forma efectiva del Colegio. 29.- Añade que, también se desconoció que los niños estaban al cuidado de los docentes y no podían retirarse de la formación sin solicitar permiso. 30.- No encuentra corrección en la afirmación, según la cual, de la ausencia de medidas de todos los espacios que componen el baño era dable inferir que los sucesos tuvieron ocurrencia en la zona de los lavamanos, pues correspondía a la Fiscalía probar que el hecho se presentó como lo relata el menor. Además, resalta que el baño está ubicado a aproximadamente 13 o 15 metros de la caseta de uno de los vigilantes, con visual al baño. 31.- De los referidos aspectos deduce la menor probabilidad de verdad del testimonio del menor. Adiciona que, el ente acusador no allegó medios de prueba que lleven a constatar el testimonio del afectado. 32.- Tras citar varias decisiones relacionadas con laImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 10 aplicación del principio in dubio pro reo , reclama certeza en la verificación de los hechos, la cual encuentra ausente el caso específico. 33.- Concluye que son múltiples las dudas presentadas en

el caso de la especie, las cuales corresponde absolver a su favor, con la consecuente revocatoria de la condena. 5.2.- Defensa técnica 34.- Postula sus críticas en dos ámbitos. De un lado, la violación de las garantías fundamentales de su representado y, de otro, incorrecciones en la valoración de los testimonios de descargo, así como, contradicciones en el testimonio rendido por J.D.E.B. en comparación con los relatos proporcionados en declaraciones previas. 35.- En el primer escenario ubica la vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica y a la garantía de la congruencia. Lo primero, porque el abogado que asistió al acusado en la audiencia preparatoria cumplió un papel meramente formal, como quedaba evidenciado con las deficiencias en la sustentación de las solicitudes probatorias e interposición del recurso de reposición. 36.- Respecto al principio de congruencia, estima desacertado que el Tribunal Superior dictara condena por un nuevo ilícito, tras la petición de condena presentada por la Fiscalía por un delito distinto al imputado y acusado, en la medida que ello desconoce lo regulado en el artículo 448 delImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ

11 C.P.P. 37.- Adicionalmente, asegura que la segunda instancia menciona expresiones que el menor nunca expuso, para así

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11 C.P.P. 37.- Adicionalmente, asegura que la segunda instancia menciona expresiones que el menor nunca expuso, para así derivar la ocurrencia de actos sexuales, pese a que el sustento fáctico de la acusación correspondió a una penetración y no otra acción distinta. 38.- Los reproches a la valoración probatoria los encamina desde una comparación entre el testimonio de J.D.E.B. y, la entrevista rendida por aquél ante la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-. De esta última, defiende su admisibilidad y mérito probatorio, dado que fue solicitada al amparo del artículo 438 del C.P.P., modificado por la Ley 1652 de 2013. 39.- También, resalta su importancia para el debate, en el entendido que jugó un papel fundamental para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y, la defensa se concentró en desvirtuarlos. Detectó como contradictorio lo siguiente: (i) el espacio descrito por el menor en la entrevista; (ii) que el agresor cerró la puerta del baño; (iii) la presencia de varios compañeros de clase del estudiante y (iv) la sensación de dolor. 40.- Llama la atención en que, el único lugar en el cual los baños tenían puerta era aquel reservado para las baterías sanitarias. El espacio señalado por la segunda instancia como el de ocurrencia de los hechos, esto es, el que contaba con

baños tenían puerta era aquel reservado para las baterías sanitarias. El espacio señalado por la segunda instancia como el de ocurrencia de los hechos, esto es, el que contaba con lavamanos, no tenía puerta. Añade, en esa área del sanitario no era posible que una persona permaneciera acostada.Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 12 41.- Recalca la ausencia de acreditación de la presencia de otros niños que hubiesen visto el comportamiento del procesado. Además, retoma que los profesionales de la salud que examinaron al menor no hallaron rastros de violencia sexual, pese a la manifestación de dolor del niño. 42.- Reserva un apartado final para profundizar en la tesis según la cual, el acusado no estuvo en el lugar de los hechos, como se desprendía de una adecuada valoración de las declaraciones de los docentes escuchados en el juicio oral y público. En especial, destaca el testimonio de Alma Ibeth Garrido Torres, quien indicó que sí vio salir al acusado porque recuerda haberlo ayudado a desmaquillarse y despedirse de él. 43.- En ese orden, no comparte la categorización del testimonio de J.D.E.B. como coherente porque carece de elementos de prueba que respalden varias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas. Desde su punto de vista, le fue implantado el uso de expresiones como violar pues por la

testimonio de J.D.E.B. como coherente porque carece de elementos de prueba que respalden varias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas. Desde su punto de vista, le fue implantado el uso de expresiones como violar pues por la edad del infante, muy probablemente, no estaba en capacidad de usar ese término y, durante la investigación, la Fiscalía no acudió a la técnica denominada Análisis de Contenido Basado en Criterios, para evaluar el relato del afectado. 44.- De otra parte, afirma que el ente acusador pudo incurrir en el ocultamiento de un elemento material probatorio favorable al procesado. A continuación, inserta el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de noviembre de 2018, del cualImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 13 extrae tópicos que considera aportan datos relevantes para su tesis. 45.- Como pretensiones, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, pide la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria. De otra parte, la absolución del acusado con fundamento en el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones especiales presentadas por la defensa técnica y material contra

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones especiales presentadas por la defensa técnica y material contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 47.- Los reparos formulados por los impugnantes abarcan ámbitos diferenciados: (i) la validez de la actuación por presuntas afectaciones de los derechos y garantías fundamentales del procesado y, (ii) la valoración de los mediosImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 14 de prueba de cara a la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes base del cargo por el cual la segunda instancia emitió condena. 48.- Bajo la visión de los impugnantes, a la Sala le corresponde examinar si, en la audiencia preparatoria, la representación ejercida por el abogado defensor generó o no una transgresión al derecho fundamental a la defensa técnica de

corresponde examinar si, en la audiencia preparatoria, la representación ejercida por el abogado defensor generó o no una transgresión al derecho fundamental a la defensa técnica de LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ. En segundo lugar, si el cambio de imputación jurídica -de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a actos sexuales con menor de 14 añoscomportó o no el desconocimiento del marco fáctico y el detrimento del ejercicio del derecho a la defensa del acusado.

49.- De superarse esa discusión sin consecuencias adversas para el proceso, la Corte abordará el ataque sustancial que, en lo esencial, tiene que ver con la credibilidad asignada al testimonio del menor J.D.E.B. y el alcance de las pruebas de descargo. 50.- Con tal proyección, inicialmente, de acuerdo con las subreglas de derecho establecidas por la Corporación, la Sala recordará las características de la trasgresión del derecho a la defensa técnica (6.3), así como los contornos de la garantía de la congruencia y sus grados de flexibilidad (6.4), con énfasis en los presupuestos para la procedencia de la modificación de la calificación jurídica (6.4.1). En ese marco, se abordará el caso concreto (6.5).Impugnación especial

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 15 6.3.- Características de la trasgresión del derecho a la defensa técnica. 51.- La defensa técnica aparece reconocida como un componente del derecho fundamental al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política y, en el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, además, cuenta con el rango de principio rector. Igualmente, está consagrada en múltiples compromisos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d). 52.- Consiste en la prerrogativa a favor de todo acusado a ser asistido por un abogado de su elección o designado por el Estado. A través de ésta se le permite al sujeto pasivo de la acción penal que, a través de un profesional del Derecho, esté en condiciones de oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía y, en general, hacer uso de las herramientas y diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal en cada una de las etapas legalmente previstas. 53.- Los rasgos de mayor relevancia y, que a su vez se constituyen en elementos definitorios de su núcleo esencial, corresponden a los siguientes: (i) irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo

corresponden a los siguientes: (i) irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; (ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación hasta la culminación del proceso; y (iii)Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 16 real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca (CSJ SP479-2025, 19 feb. 2025, rad. 61271). 54.- Ahora bien, cuando la irregularidad alegada consiste en la violación del derecho a la defensa técnica, deben presentarse situaciones objetivas durante el curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho y cómo el desconocimiento de la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en la defensa del acusado y el respeto por sus garantías (CSJ AP3113-2025, 16 may. 2025, rad. 59301). 55.- Como es una irregularidad procesal, con incidencia en garantías fundamentales, de llegar a consolidarse con la suficiente transcendencia para suprimir uno de sus elementos, puede tornar en ineficaces los actos procesales. Así, verificada la anomalía, la consecuencia inmediata es la declaratoria de

suficiente transcendencia para suprimir uno de sus elementos, puede tornar en ineficaces los actos procesales. Así, verificada la anomalía, la consecuencia inmediata es la declaratoria de nulidad desde el punto en el cual se presentó. Ello, con la finalidad de restablecer la garantía afectada con un procedimiento ajustado a sus estándares. 6.4.- Garantía de la congruencia 56.- La congruencia como garantía estructural, consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, tienen como principal consecuencia que el fallo debe ser consonante o concordante con la acusación en los aspectos personal, fáctico y jurídico. Entre otras funciones, tiene la virtud de delimitar el ámbito material frente al cual el juzgador emitirá su decisión.Impugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 17 57.- Desde la arista fáctica, el juez tiene vedado fallar por hechos ajenos a los comunicados al sujeto pasivo de la acción penal. A su vez, desde la perspectiva del procesado, es una garantía relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de los cargos y, a partir de ello, ejercer el derecho a la defensa. 58.- En ese sentido, este postulado se erige como una

autentica garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, reconoce la prerrogativa que tiene el procesado de ser informado sobre los aspectos fácticos -los hechos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugary jurídicos -referentes a las normas transgredidas con la conducta-, a fin de que, desde un inicio, conozca con claridad los cargos, con miras a orientar su estrategia defensiva, evitando ser sorprendido por nuevas circunstancias respecto de las cuales no hubiese podido ejercer su contradicción (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 59.- La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de determinar el alcance de cada uno de los componentes de la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad. 60.- Al respecto de la congruencia fáctica, en el sistema penal acusatorio, además de la correspondencia que debe existir entre la sentencia, el escrito de acusación y su formulación oral, también, se involucra la formulación de imputación. De suerte que, la imputación fáctica establecida por la Fiscalía debe mantenerse inalterada, en su esencia, desde la imputación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, que no hayan sidoImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 18 previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955).

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 18 previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 61.- Lo anterior sin perjuicio de que, por el carácter progresivo del proceso penal, la Fiscalía introduzca algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51077 y CSJ SP963-2024, rad. 24 abr. 2024, rad. 62539). 62.- Igualmente, han sido descritos los eventos en los que el juzgador vulnera esta garantía. Una de tales modalidades, en lo que tiene que ver con el componente fáctico, se presenta cuando los sucesos objeto de condena son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación (CSJ AP4945-2024, 28 ago. 2024, rad. 65158). Se reitera, los hechos jurídicamente relevantes, en su núcleo, son intangibles e inmodificables. 63.- En suma, a las instancias les está vedado trascender los límites impuestos por el núcleo central de la imputación fáctica. Es decir, al emitir el fallo, el juez no puede mutar los hechos objeto de la acción penal, ni incorporar otros que los varíen de manera sustancial. 6.4.1.- Modificación de la calificación jurídica

fáctica. Es decir, al emitir el fallo, el juez no puede mutar los hechos objeto de la acción penal, ni incorporar otros que los varíen de manera sustancial. 6.4.1.- Modificación de la calificación jurídica 64.- Precisamente, el carácter progresivo del proceso antes mencionado apareja diferentes estándares de conocimiento que deben alcanzarse durante la actuación. El punto culminanteImpugnación especial Radicado n.° 60731

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LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ 19 corresponde a la emisión de la sentencia, en la cual, el juez concentra desde lo fáctico y jurídico el conflicto penal y su desenlace. Para ese momento el grado de conocimiento exigido corresponde al determinado en el artículo 381 del C.P.P. -más allá de duda razonabley, es el fallador el llamado a verificar si tal se encuentra o no superado. 65.- Es con la emisión del fallo que el funcionario de conocimiento valora con autoridad los medios de prueba y controla materialmente y, en toda su extensión, la calificación jurídica. Si bien la Fiscalía es la llamada a delimitar la hipótesis factual y realizar el respectivo juicio de imputaci

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