CSJ - SP1739-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1739-2025 Radicado n.º 64342
CUI: 68001600015920161297101
Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. HECHOS 2.- Según la acusación, el 18 de diciembre de 2016, en Bucaramanga – Santander, una patrulla de la Policía Nacional fue informada de la presencia de sujetos queImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 2 portaban armas de fuego en una reunión en vía pública en el Barrio Villa Rosa. Los uniformados llegaron al lugar de los hechos y algunas de estas personas buscaron «escabullirse» al notar la presencia de los uniformados, pero fueron «alcanzados» luego de «una breve persecución» (sic). 3.- En el sitio fue capturado JULIO CÉSAR TOSCANO
al notar la presencia de los uniformados, pero fueron «alcanzados» luego de «una breve persecución» (sic). 3.- En el sitio fue capturado JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ, a quien se le encontró un revólver Smith & Wesson, modelo SPECIAL CTG, calibre 38, sin número externo, con número interno 45596, y seis cartuchos. Luego, en la residencia de esta misma persona ubicada en la carrera 18B n.° 19N-31, fue capturado WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA, quien tenía consigo un revolver Smith & Wesson calibre 38 largo, con número externo 1D 68931 e interno 35874, con cuatro cartuchos. 4.- Los ciudadanos no contaban con permiso de autoridad competente para portar estas armas, respecto de las cuales, luego de ser sometidas a la experticia de peritos en balística se concluyó que estaban «aptas para producir disparos y en buenas condiciones de funcionamiento»1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 18 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 13
Penal Municipal en función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía les formuló imputación a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y a WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de
CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y a WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de
1 Escrito de acusación, fls. 2 y 3, el cual fue verbalizado en la audiencia del 24 de octubre de 2019.Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 3 armas de fuego o municiones (art. 365, L. 599/00). Los imputados no aceptaron el cargo y recobraron la libertad. 6.- El 22 de febrero de 2017 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mimos términos de la imputación y el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar, luego de varios aplazamientos, el 24 de octubre de 2019. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de marzo de 2021. 8.- El juicio oral en sesiones del 25 de agosto y 14 de octubre de 2022. En esta última fecha la primera instancia anunció sentido del fallo absolutorio en favor de los dos procesados. Luego, el 26 de octubre de 2022, profirió la respectiva sentencia, la cual fue recurrida por el ente investigador. 9.- El 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del
respectiva sentencia, la cual fue recurrida por el ente investigador. 9.- El 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En relación con WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA aseguró que no había prueba directa en su contra y que los argumentos del recurso eran insuficientes para revocar la absolución2.
2 Sentencia de segunda instancia, fls. 9 a 11.Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 4 10.- El tribunal le impuso a JULIO CÉSAR TOSCANO 108 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo, y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses. Además, le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11.- El 20 de enero de 2023 se adelantó de manera
virtual la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. En contra de la primera condena la defensa del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga absolvió a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y a WILLIAM FERNANDO ALARCÓN CEPEDA del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A continuación, acorde con el objeto del presente trámite, se reseñan los argumentos de la primera instancia para sustentar la absolución del ahora impugnante especial: 13.- El policía WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ es el único testigo directo de los hechos de este proceso. Dicho agente narró que el 18 de diciembre de 2016 la central de comunicaciones le envió un requerimiento sobre una fiestaImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 5 en vía pública, en la que, al parecer, varios ciudadanos portaban armas de fuego. Expuso que, al llegar al lugar, lograron la captura del procesado a quien le incautaron un arma de fuego. 14.- Si bien esta declaración fue lógica, coherente y sin contradicciones relevantes, no por eso se acredita de manera
lograron la captura del procesado a quien le incautaron un arma de fuego. 14.- Si bien esta declaración fue lógica, coherente y sin contradicciones relevantes, no por eso se acredita de manera «automática» un conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, «pues es necesario que su declaración esté corroborada por otras evidencias acopiadas en el debate probatorio» . Dicha exigencia no se suple con el acta de incautación, que contiene una declaración del servidor público anterior al juicio oral, comoquiera que la fiscalía no «realizó su aducción como prueba de referencia o como testimonio adjunto», por lo que se trata de una «prueba inadmisible». 15.- Este testigo tampoco refrescó memoria sobre los hechos del proceso, sino que leyó su declaración anterior consignada en el acta de incautación, por lo que las respuestas dadas sobre el particular en el interrogatorio no pueden ser tenidas en cuenta al valorar la responsabilidad penal del acusado. Así ocurre en aplicación del inciso 3º del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, ya que las declaraciones previas cuando se usan para fines propios del juicio, como refrescar memoria, no se puede convertir en prueba, con excepción de la prueba de referencia admisible o del testimonio adjunto, que aquí no sucede. 16.- Es decir que el testimonio de WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ carece de corroboración con miras a establecerImpugnación especial Radicado n.° 64342
16.- Es decir que el testimonio de WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ carece de corroboración con miras a establecerImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 6 una «verosimilitud suficiente» para proferir sentencia condenatoria. Además, como es inadmisible la información que extrajo de la declaración anterior que le fue puesta de presente, se genera duda en relación con la «autenticidad de las evidencias traídas a juicio». 17.- Esta duda se concreta en si los artefactos y municiones descritos y presentados por la fiscalía son exactamente los mismos que fueron incautados, y como consecuencia de «no poderse determinar con certeza» si el arma incautada al procesado es aquella que fue objeto de experticia técnica. Así ocurre pues el ente investigador no justificó, por intermedio del agente de policía que declaró en el juicio, el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia y tampoco autenticó la mismidad del arma incautada. 18.- El testigo WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ expuso cómo recolectó la evidencia, pero «se desconoce la suerte que corrió el objeto material de la conducta, su embalaje y forma de preservación», así como quién fue el último en recibirla. Al respecto, el perito JORGE ALBERTO TORRES MORENO tampoco dio razón de ello, solo aseguró que el arma que examinó fue
de preservación», así como quién fue el último en recibirla. Al respecto, el perito JORGE ALBERTO TORRES MORENO tampoco dio razón de ello, solo aseguró que el arma que examinó fue la misma que «recogieron» los policías el día de los hechos y que estaba «debidamente rotulada, pero de ello no se presentó prueba alguna». Por ende, se evidencia un incumplimiento a las reglas sobre cadena de custodia establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. 19.- En relación con el manejo de la cadena de custodia del arma de fuego la fiscalía incumplió con sus obligaciones constitucionales, ya que no estaba relevada del deber deImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 7 demostrar su autenticidad. Por el contrario, tenía la carga de acreditar la «indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física», así el arma no haya sido presentada en físico en la práctica probatoria, para lo cual podía acudir a cualquier medio de conocimiento a su disposición en aplicación del principio de libertad probatoria. 20.- Y en cuanto a las impresiones fotográficas, que constituyen evidencias documentales admisibles, no le fueron puestas de presente al agente de policía para que acreditara su autenticidad o las reconociera. Dichas fotografías fueron incorporadas por el perito, pero este no podía explicar si las armas de las imágenes eran las mismas
acreditara su autenticidad o las reconociera. Dichas fotografías fueron incorporadas por el perito, pero este no podía explicar si las armas de las imágenes eran las mismas que fueron incautadas, de hecho, no podía ir más allá de dictaminar sobre las condiciones del arma de fuego y las municiones puestas a su consideración en el laboratorio. 21.- En conclusión, existe duda razonable sobre los hechos acusados por la fiscalía al no acreditar a cabalidad el porte de armas de fuego por parte del acusado, por lo que «la única decisión a tomar en este caso concreto es dar aplicación al in dubio pro reo» y proferir absolución. 4.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los argumentos para condenarlo fueron los siguientes:Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 8 23.- De las pruebas practicadas en el juicio oral, a diferencia de la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, sí es posible concluir la responsabilidad penal del acusado. Al respecto, se cuenta
diferencia de la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, sí es posible concluir la responsabilidad penal del acusado. Al respecto, se cuenta con la declaración del policía WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ, quien narró las circunstancias en que tuvo lugar la captura de esta persona y que en su poder halló un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos. 24.- Este testigo expuso las características de dicho objeto y las puntualizó con apoyo en el contenido del acta de incautación que le fue puesta de presente. Se trata de un complemento de su relato que se entiende incorporado a su testimonio y adquiere la calidad de prueba, pues siguió el debido proceso probatorio, fue descubierto y solicitado de manera oportuna, y en su práctica probatoria se garantizaron los principios de contradicción, publicidad, inmediación y concentración. 25.- Adicionalmente, con el testimonio del perito JORGE ALBERTO TORRES, quien analizó el arma incautada con las mismas características descritas por el agente de policía, se pudo establecer que dicho artefacto era apto para disparar y que no presentaba modificaciones, adaptaciones o dispositivos especiales. Es decir, que cuenta con aptitud para poner en peligro el bien jurídico de la seguridad pública. 26.- En lo que concierne al principio de mismidad de la prueba, los yerros en los protocolos de cadena de custodia no afectan su legalidad, solo incide en la «valoración yImpugnación especial Radicado n.° 64342
26.- En lo que concierne al principio de mismidad de la prueba, los yerros en los protocolos de cadena de custodia no afectan su legalidad, solo incide en la «valoración yImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 9 ponderación judicial». Al respecto, no fue irregular que el acta de incautación del arma, así como su embalaje y rotulado, no se hayan elaborado en el lugar de la captura sino en la estación de policía. Dicho proceder fue razonado con miras a preservar la prueba. 27.- El policía que incautó el arma y que luego diligenció la respectiva acta la autenticó al describir sus características únicas. La mismidad de este elemento se corrobora con dicha declaración y con testimonio del perito JORGE ALBERTO TORRES MORENO, quien determinó que era apta para disparar. Esta posibilidad de identificación no ocurre con los cartuchos que fueron incautados, los cuales no poseen características únicas, por lo que no se profiere condena por estos elementos «al no haberse establecido con claridad el procedimiento de cadena de custodia». 28.- Y en lo que respecta al ingrediente normativo de ausencia de permiso de autoridad competente para portar el arma, dicho requisito se acreditó con el oficio de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, MDN-CGFM-JEMC-SEMCADCCASCC5, del 23 de febrero de 2017, en el que se especifica que el procesado no aparece registrado como poseedor legal
Brigada del Ejército Nacional, MDN-CGFM-JEMC-SEMCADCCASCC5, del 23 de febrero de 2017, en el que se especifica que el procesado no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones – SIAEM. 29.- En definitiva, se actualizan los elementos del tipo penal acusado y se confirma la antijuridicidad de la conducta ante el peligro al bien jurídico de la seguridad pública, sin que medie alguna circunstancia de «exclusión de la culpabilidad». Por el contrario, se confirma la «sanidad,Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 10 madurez mental y de adaptación social y cultural» del procesado, lo cual tiene como consecuencia que se revoque la absolución de primera instancia y se profiera condena por primera vez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 30.- El defensor de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución en favor de su defendido. En el escrito de sustentación, luego de resumir en extenso la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, expuso: 31.- El tribunal afirma que no hubo irregularidad en
defendido. En el escrito de sustentación, luego de resumir en extenso la actuación procesal y las decisiones de primera y segunda instancia, expuso: 31.- El tribunal afirma que no hubo irregularidad en que el acta de incautación y el embalaje no se hayan realizado en el lugar de los hechos, es decir, pretende suplir las deficiencias investigativas de la fiscalía. Pero lo cierto es que con este proceder se incurrió en una irregularidad en la investigación, como quiera que se incumplió la obligación constitucional y legal de «sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia». 32.- Con la cadena de custodia se aseguran las evidencias físicas, con miras a evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo cual determina la vigencia del principio de mismidad. Lo que ocurrió en este caso fue que la cadena de custodia no se inició en el lugarImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 11 donde se recaudaron los elementos materiales y la evidencia física, situación que afectó su valor probatorio. 33.- El tribunal también incurre en la imprecisión de señalar que el acta de incautación ingresó como prueba del proceso, pero esto no fue así, ya que la fiscalía «en ningún momento realizó su aducción como prueba de referencia o como testimonio adjunto». De modo que se trata de una «prueba inadmisible» que genera un «grave perjuicio indebido»,
momento realizó su aducción como prueba de referencia o como testimonio adjunto». De modo que se trata de una «prueba inadmisible» que genera un «grave perjuicio indebido», en los términos señalados por la primera instancia. 34.- Además, como el agente de policía, WILDER CUSTODIO RODRÍGUEZ CEPEDA, no refrescó memoria en su testimonio en relación con los hechos del proceso, sino que dio lectura a su declaración anterior contenida en el acta de incautación, las respuestas que dio en el interrogatorio directo no pueden ser tenidas en cuenta al momento de valorar la responsabilidad penal del procesado. 35.- Esto es así en aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, que regula la información contenida en «las exposiciones» que se aducen en la práctica probatoria y su imposibilidad de ser tenidas como prueba, salvo que se trate de prueba de referencia admisible o de testimonio adjunto. 36.- La condena que profirió el tribunal, en definitiva, «es a todas luces injusta» , por lo que debe mantenerse incólume la sentencia absolutoria de primera instancia en la que se concluyó que existía duda en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Impugnación especial
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VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 37.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP12632019, rad. 54215. 38.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que la fiscalía probó la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, revocó la sentencia
absolutoria que profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 13 40.- La defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial. En su criterio: (i) se incurrió en un manejo irregular de la cadena de custodia del arma que presuntamente le fue encontrada al procesado, y, (ii) el tribunal valoró incorrectamente el contenido del acta de incautación de dicho elemento que fue leída en el juicio oral. Como consecuencia de lo anterior, según afirmó, se genera duda sobre la responsabilidad penal del procesado. 41.- Así las cosas, la Corte encuentra como problema jurídico de la presente actuación establecer si la fiscalía acreditó el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, o si, como lo afirma la defensa –en concordancia con la sentencia de primera instancia–, existe duda en relación con que el procesado haya incurrido en la conducta acusada. 42.- Con miras a resolver el anterior problema jurídico la Sala ratificará su jurisprudencia sobre: (i) el alcance del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y, (ii) el manejo de la cadena de custodia y el valor probatorio del acta de incautación de las armas de
tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y, (ii) el manejo de la cadena de custodia y el valor probatorio del acta de incautación de las armas de fuego. Luego, aplicará estos insumos al caso concreto a efectos de dar respuesta a los temas planteados en la impugnación especial. 6.1.2 El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 43.- El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos:Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 14 «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». 44.- Este tipo penal es de peligro abstracto. Se afecta el bien jurídico de la seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. AP268-2023, rad. 59351).
necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. AP268-2023, rad. 59351). 45.- El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede cometer esta conducta. Además, configura cuando se actualiza cualquiera de sus verbos rectores, cuyo objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o sus municiones. Los verbos son: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. 46.- Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades (Cfr. CSJ SP15925-2014, rad. 43385, y CSJ SP441-2023, rad. 54837, entre otras).Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 15 47.- Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras
15 47.- Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico (Cfr. AP6404-2017, rad. 47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente (Cfr. SP2710-2024, rad. 63020). 6.1.3 La cadena de custodia 48.- El numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política señala que la Fiscalía General de la Nación debe «[a]segurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción (…)». La Ley 906 de 2004, en su artículo 254, precisa que la cadena de custodia tiene como fin demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, y que para su aplicación se tienen en cuenta los siguientes factores: «identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.» 49.- Este último artículo también refiere, en relación con los tiempos de vigencia de la cadena de custodia, lo
identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.» 49.- Este último artículo también refiere, en relación con los tiempos de vigencia de la cadena de custodia, lo siguiente:Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 16 «La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física , y finaliza por orden de autoridad competente.» Subraya fuera del texto. 50.- Es decir que la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física que se recolecta en la etapa de investigación depende de la observancia de una serie de exigencias normativas cuyo objeto es garantizar su protección y conservación. En la práctica, se busca descartar o evitar que estos elementos y evidencia sean alterados, modificados o falseados. 51.- El artículo 273 del Código de Procedimiento Penal refiere que la valoración de los elementos y evidencia se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad y sometimiento a cadena de custodia, entre otros. Al respecto, la Sala tiene dicho que en caso de presentarse irregularidades con la cadena de custodia la consecuencia no es la inadmisión de la prueba sino la disminución de eficacia, credibilidad y mérito probatorio. 52.- En ese entendido: «[…] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo
irregularidades con la cadena de custodia la consecuencia no es la inadmisión de la prueba sino la disminución de eficacia, credibilidad y mérito probatorio. 52.- En ese entendido: «[…] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.» (Cfr. CSJ SP abr. 17 de 2013, rad. 35127, AP abr. 28 de 2021, rad. 52062 y SP248-2025, rad. 58275, entre otras).Impugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 17 53.- Ahora bien, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 señala que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos en la medida en que han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, e igualmente, sometidos a las reglas de cadena de custodia. El acto de proceder de manera distinta significa, en principio, incumplir con la carga de demostrar su autenticidad. 54.- Pero esta misma norma prevé que, cuando los
igualmente, sometidos a las reglas de cadena de custodia. El acto de proceder de manera distinta significa, en principio, incumplir con la carga de demostrar su autenticidad. 54.- Pero esta misma norma prevé que, cuando los elementos y evidencia no son sometidos a cadena de custodia, la demostración de su autenticidad está a cargo de la parte que los presenta. En ese escenario aplica el principio de libertad probatoria como quiera que la parte puede suplir dicha labor a través de cualquier medio de prueba, incluso, mediante testigos con conocimiento personal y directo que son sometidos al respectivo interrogatorio cruzado ( Cfr. CSJ AP687-2023, rad. 58237 y SP2560-2024, rad. 62314). 55.- Así las cosas, la parte con interés deberá acreditar en el juicio oral las labores de autenticación de los medios descubiertos, enunciados y solicitados como prueba. Dicho conocimiento se puede suplir, por ejemplo, con la declaración de la persona que obtuvo el elemento, quien dará cuenta de circunstancias de ese hecho, del estado de conservación del elemento y de su indemnidad. Luego, la autoridad judicial le otorgará el valor probatorio que corresponda. 6.1.4 El acta de incautación de las armas de fuego 56.- El Decreto-ley 2535 de 1993, modificado por el Decreto-ley 19 de 2012 y las leyes 1453 de 2011 y 1119 deImpugnación especial Radicado n.° 64342
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 18 2006, refiere que los particulares, de manera excepcional,
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JULIO CÉSAR TOSCANO GÓMEZ y otro 18 2006, refiere que los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, entre otros, con permiso de autoridad competente (art. 3). 57.- El incumplimiento del requisito del permiso para portar armas configura el elemento normativo del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 365 de Código Penal. Y también habilita a la incautación del elemento, labor que la puede realizar, entre otros, los miembros en servicio activo de la fuer
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