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CSJ - SP17392(11-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17392(11-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

1'J1,1CA INS CIA. RAD. 113 92

ANTONO L STEPHEtTS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENA

Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPÓLL Aprobado acta No. 022;

Bogotá D.C., once de febrero del afio dos mil tres. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS contra el auto a través del cual se negó la concesión de la libertad condicional. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2000 dentro del tramite de radicado 14170, la Corte condenó al procesado ANTONIO MANUEL STEPHENS a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veintidós (22) salarios tninini:os legales mensuales, e interdicción de derechos y fuxuiones públicas por t&mino igual al de la pena privativa de la llb consecuencia 1e ad, hallarlo pen2lxnente responsable del concurso dé delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo. También lo sancionó con la inhabilidad para ejerce¿, cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales, por el término de diez k1 u) anos, entre otras determinaciones. 1.1.- Por auto proferido el veintiséis de septiembre del año dos mil uno, q4 decretó su libertad por pena cumplida, y dispuso debía permanecer ÚNICA SiACIk itA]). 17392

ANTONIÓ MANUEL 51EtUEIS privado de la libertad a órdenes de esta Corporación, e dispuesto dentro del proceso de radicado 17.392. 2.- Dentro de la causa No. 17392, ANTONIO MANUEL STEP}IENS fue condenado en sentencia de veinticu2tro (24) deieptirnbre de la pasad anualidad por la comisión de los delitos de intrés ilícito en la celebración de contratos y prevaticato por acción, a 1s penas piincipaies de seis (6) años de piisión, interdicción de derechosyfiinciones públicas por el mismo tnTino, y multa en cuantía de veinte (26) sa1aris rnínimos legales. En orden a la efectividad de la sanción impuesta, se1 revocó la libertad otorgada en auto de diecisiete (17) de enero de ese mismo ano, y ordehó la captura del condenado. 3.- A la ejecutoria del fallo, el defensor solicitó la libertad condicional, aduciendo que el sentenciado cumple con. los requisitos subjetivos y 7objetivos exigidos por el articulo 64 del código penal, planteando la posibilidad de tener como parte de la pena a cumplir el tiempo que descontó en prisión dentro de la causa No. 14.170.

3. Mediante providencia de doce de noviembre de dos mil dos, la Corte decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al sentenciado ANTONIO MANUEL STEPIIENS en las sentencias proferidas en los procesos identificados con los números 14170 y 1739. En consecuencia,

fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de pnsión inhabilitación pira ejercer derechos y funciones publicas por ttnnino iguil al de la pnva9ón de la libertad,, y multa en cuantía de cuarenta y dos (4t) salanos xnnmoS 2 13MCA ANTONI MANUEL STEPHE1S legales mensuales "de los cuales se descontarán los 22 que ya ha cancelado", entre otras decisiones.

4. Mediante decisión del dieciséis de diciembre siguiente, objeto recurso, la Corte denegó la libertad condicional solicitada por la defensa

del sentenciado ANTONIO MANUEL STEPHENS. Consideró al efecto que en orden a la evaluación de la conducta interior del establecimiento carcelario, resulta ind1ispensable que el condenado se encuentre privado de la libertad, ¿n tanto que para establecer si existe o no necesidad de continuar con, la ejecución de la pena se requiere realizar un pronóstico acerca de su comportamiento en sociedad, -a partir de la conducta observada durante su pennanencia ren prisión, lo cual no puede llevarse a cabo en tant9 el sentenciado se encuentre evadiendo la acción de la justicia 5.- Oportunamente, el defensor interpuso dr del cual persigue la revocatoria de la anterior decisión para que, en su . lugar, se proceda a verificar el efectivo cumpiimiex4o de los requisitos señalados en el articulo 64 del código penal, y adoptar la decisiónque' corresponda Con ese propósito expone los siguientes moti decisión de la Sala: 5.1. En el momento que el condenad partes de la pena impuesta, tiene derech& a slidtar su libertad

condicional, para lo cual resulta indispensable acredtar que su conddcta ha sido buena en el establecimiento carcelano dirant ese tiempo; 3

UNIC 1STANCIA. ItAD. 173 9 2

ANT4""O MANUEL STEPIIES 5.2. Si al condenado que ha cumplido las tres quinta le exige que regrese a prisión para obtener un certificado de buena conducta "actualizado", se le está obligando a cumplir una porción d.c la pena superior a la exigida por el articulo 64 del código penal comp requisito objetivo para tener derecho a la libertad condicional, lo cual supone una modificación, por vía judicial, de in requisito expresamente consagrado en la ley; 5.3. Recuerda que su defendido abandonó el centro de reclusión por haber cumplido la pena que le fue impuesta en otro proceso por la propia Corte, y porque se dispuso, asimismo, revocarle la medida de aseguramiento que dentro de la causa No. 17392 pesaba en su coonnttrraaQQuuee conpostexioiidad le haya sido impuesta, una londena cuyas, tres quintas partes ya cumplió, no puede ser motivo para gravar su situación frente a quien continúa en prisión. 5.4. La posición sentada por la Sala plantea el interrogante de saber cuánto tiempo mas debe permanecer el condenado en reclusión para considera actualizado su certificado de buena c&iducta pero, ¿oil absoluta independencia de cual sea ese limite, lo evidente es' que se' Istá; forzando a su defendido a cumplir mas de las tres cpiintas partes clé la pena, en contra de10 dispuesto enlacitdpreceptival.

5.5. Si bien se trata de formas diversas deinterpretar la nonnatividad vigente, resulta inadecuado el reproche que en la determinación recunida se hace a su mandante por no haberse entregado la justicia para el cumplimiento de la pena que recientemente, le fue impuesta Si su representado no se ha presentado, no es pori la razón se.fialada en la decisión sino porque considera que tiene 4 tTNICA 1 XANCA.. ItAD. 17392 ANONEO(cid:9) L t SI1PHEtS condicional, advirtiendo que si la Corte estima lo contrario ingresará de manera voluntaria al centro de reclusión que le sea asignado, observando al respecto que ANTONIO MANUEL STEPHENS ha cumplido con las determinaciones judiciales durante todos estos aflos y jamás ha tenidob intención de evadir la acción de la justicia 6.- Cuando transcurría el ténnino de traslado d1 recurso, el sentenciado se presentó ante la Dirección de la Penitenciaría !Cmá de Colombia Picota", en cumplimiento de la orden de captura dispuesta por la Sla (fis. 194 y 195).

SE CONSIDERA: El recurso de reposición tiene por finalidad permitir al tribunal o funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incunir,y, de ser el caso, proced4 a revocarla, refonnarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconfoniiidad expuesta por la parte encuentre verificación. Por ello el

estatuto procesal establece como carga para el impugnante acudir al instrumento en la oportunidad prevista e indicar! por escrito los'puntos del proveído sobre los cuales eleva la protesta, e,çplicandt las razones por ías que considera que las premisas o las conclusiones de la decision atacda causan agravio al interés que representa; es decir, cumplir con el deberí de sustentación. En este caso, en punto al tema de solicitud de libertad 'condid4ial denegada por la Corte, de los motivos de disentimiez4o propuestos po.r el impugnante se establece que en lugar de controvertir las consideraciones 5

1CA IN CIA. RAD. 17392

ANTONIO L STEP~. expuestas en el pronunciamiento objeto er so simplemente a insistir en su pretensión aduciendo el sentenciado (cid:9) cumplió las 315 partes de la pena impuesta y .quç observó "bue4a" conducta en el establecimiento de reclusión. Al efecto merece destacarse que la finalidad el artículo 64 del Código penal, es relevar al condena10 del cumplimiento de la totalidad de la pena que le hubiere sido ¡ puesta, cuando el concreto examen de sus características mdividuiles la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal penmtenconcluir que ensu caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la pena De conformidad con lo dispuesto por el artículd d1 la ley 65 de 1993 y 49 del Código penal1 en nuestro ádemajuzídico,,Ilapexa tiene asignado fin preventivo general que se concreta bsicarnente n la determinación

de la sanción por el órgano legisferante; de retribución justa que se manifiesta en el momento de la imposición judicial, pues sería extraño 7pensar en una culpabilidad sin pena, siendo en tal medida que se dice aquella cumple función lirnitadora de ésta, en cuanto permite determinar la magnitud correspondiente a cada uno de sus grad9s; y de prevención especial, entendida como el resultado del conjunto de ocedinientos que , propenden por la reinserción del reo en sociedad. Al margen de los debates en tomo al significado de cad2 una de estas funciones de la pena y las críticas a su verificación empírica, [las relaciones y contradicciones que plantean entre sí y sus limites, y de la afiliación de nuestro sistema penal a la fórmula de la unión en! su inclinación a la llamada "unión dialéctica' que imposibilita resolver [os procesos de medición judicial o imposición y,, ejecución de la pena! de 6 .

1 NICA INST. CL&.'RAD.17392

ANTONIO L iflENS manera mecánica, lo evidente es que el ordenamiento ha adoptado un modelo amplio de desarrollo regido por que deben tener pnncipi?s cabal aplicación en la determinación judicial de ia pena y en su ejecución. Acorde con lo anterior,, el articulo 10 de la ley 65 d 1993, ccmcreta la' finalidad de la ejecución material de la en "alcanzar la penal resociilización del infractor de la ley penal, rriedianie el examen de 1 s personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espintual, el deporte y la recre acionj bajo¡un espirita humano

y solidario". Para lograr dichos propósitos, ha sido establecido un modelo penitenciario progresivo (Titulo MI del pódigo penitenciario y carcelario), del cual hacen parte los beneficios kdxninistrativos (permisos hasta de 72 horas, permisos de salida durante 15 días ontinuos, pem4os de salida por los fines de semana, libertad y franquicia preparatoia, trabajo extramuros y penitenciaria abierta), y los mecmismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, tales como la condicional susbensión de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.), que podrá ser concedida por el juez cuando la sanción no exceda de tres años; de prisión, la libertad condicional (art. 64) cuando el penado haya cumplido las tres quintas partes de la condena siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la norma, y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave incompatible con la vidi en rçclusión formal (rt. 68).(cid:9) En esa medida, entonces, no puede olvidarse que aA cuando la pena,' en su fase de ejecución tenga principalmente un propsito resocializador, TNIÇA INS 4CIkRAD. 173 92 ANTONIO L S1EEHENS ello en manera alguna significa que no bién asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad apuntan a garantizar principios básicos del Estado social y democrático de derecho. tales como la vigencia del ordenamiento jund(cid:9) ico, la convivencia, laa pz y la solidaridad, entre otros valores sociales, sin qu, por supuesto,

desconozca la tensión que entre ellos se genera ',y la r solución que a ella debe darse en razón de las particularidades del asunto. De manera, que contrario al parecer del rec cuya concesión demanda, no se halla en modo algu9, sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que lanorm4 que la establece se integra, pues para ello no sería necesaria la intervención judicial sino tan sólo de un funcionario administrativo con cpaciad para hacer los cálculos matemáticos correspondientes. Este por supuesto, no ha sido el propósito del ordenamiento al precisar la la trascendental importancia que atribuye a prevención general, 1 la prevención especia], la retribución justa, la reinserción social yI l protección al condenado, no sólo con fundamento en el interés general sino en la gravedad de las conductas delictI111es que ameritan tratamiento jurídico, judicial y penitenciario, acorde con el grado de afectación á la convivencia social, al orden social, o a la vigencia del Estado y sus instituciones democráticas. Es tanto ello, que atribuye al juez la faculta& de concederla siempre y cuando verifique el cumplimiento no sólo del término punitivo, sinJ lá buena conducta en el establecimiento penitenciario, que de lugar a pronosticar "que no existe necesidad para continuar con la ejecución de; 8

UNIC)NSTJ&CIA. lIAD. 1739 2

ANTOIANtJEL SIELHENS la pena", pronóstico que debe re1i72tse partir de la información obtenida sobre las condictoxjs en que el penado

ha venidoejecutando la pena impuesta, debiendo armonizar básicam sus funciones, de tal manera que la definición Jel asunto responda a la idea según la cual, al tiempo que se propende por lá resócialización del sentenciado, no se impida la estabilización del ordenamiento jurídico, 1or la sensación de desprotección e incertidumbre 1 que una errul2 decisión generaría en la comunidad. Con fundamento en lo anterior, y situación, no hay duda que el presupuesto, objetivo señalado en la norma invocada por la defensa del sentenciado JONIO MANUEL S (cid:9)ItPHENS, se cumple, toda vez que le ha S4O redosificada la condéna en ochenta y cuatro (84) meses de pnsiónj de os cuales cumplió cincuenta y dos (52) meses impuestos en el fallo proferido el 27 de septiembre de 2000, al punto que en dicho proceso se dispuso su libertad por cumplimiento total de la pena, corno & ello se da cuenta en el auto proferido el veintiséis de septiembre de dos =¡J11uno, quedando por tanto, pendiente de ejecución treinta y dos (32) meses.: De manera que decretada la acumula reconocerle plenos efectos jurídicos a dicha decisión, incluido el relativo ala determinación de las tres quintas partes del cumplimiento efectivo,- de la pena, a propósito de evaluar la procedencia de conceder la libertad condicional, sin que ello implique tener que aswni como presupuesto válido la conducta desarrollada por el senteniado durante la fase de detención preventiva, pues es claro que ésta obedece4 a fines distintos de los establecidos para la ejecución de la pena Tampoco resulta plausible

poner a producir efectos jurídicos a la conductas observada por el 9

ÚNICA INSTÁNCTA '. 17392

ANTONIO MANUEL S rHENS, sentenciado durante el período de ejecución de la peñampuesta en de los fallos ya ejecutados, toda vez que en dicha hipótesis los fines y, objetivos de la pena se suponen logrados, y, por it mismo, vedan al juzgador establecer si se cumplió no el prQpósito resocia1i7.1dor y O derivar de ello consecuencias jurídicas adversas. Así., entonces, en los casos de acumulación juiidica 1 cwnpliniiento de los presupuestos establecidos para la libertad condiélonal, ha de verse verificado a partir de la nueva realidad jundica producida con ocasion del Pronunciamiento judicial en que se dispone la redosi1cación, que, como pena en concreto, da lugar al nacimiento de condiciones de ejecutabiiidad distintas, hace inherente la necesidad de verificar el cumplimiento de sus fines y objetivos, y, de contera, la obligación para el juzgador de valorar la conducta del interno durante el término de reclusión a fin de establecer si existe o no necesidad para continuar con la çjecución. Las 315 partes de la condena resultante(cid:9) la acumulación de penas dispuesta por la Corte, corresponderían a cincuenta (50) meses y dice (12) dias de prisión, los que a la fecha se hallan superados, lo que indica que el requisito objetivo previsto por la norma invochia, se cumple, pero de ahí a sostener que ello resulta suficiente para automáticamente conceder la libertad condicional, hay una ablsmalJ diferencia, pues la

legislación exige el cumplimiento íntegro de 161 demás requisitos establecidos por el artículo 64 del Código penal'. Así, acorde con la normativa vigente, en orden 'a a conceder la libertad condicional, resulta indispeisable acreditar el cumplimiento de los req11i$itos establecidos por l artículo 480 del Código de procedimiento penal, tales como "l reso lu ión favorable del lo

ÚNICA INST4CIA. Rt\D. 173 2

ANTONIO MANUEL Consejo de Disciplina" que de conforrnidad con el artículo acuerdo 011 de 1995 expedido por el Consejo Dirctivo del rNPEC, deberá hacerse trimestralmente, y allegar copia de la cpilla biográfica ÍY los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código penar. Se requiere tatnbien., en orden a dotar de suficintes limelao,s, de juiçio al órgano judicial para pronosticar "que no exijte necesidad para continuar con la ejecución de la penar', que elprocesado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, esto es observazicia del reglamento interno y de los que rijan el trabajo, el estudio o la enseñanza, relaciones con los superiores y compafieros, cunp1imiento de, las disposiciones internas disciplinarías, cooperación en las actividades programadas en el establecimiento e inforxnacicnes que permian prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad del establecimient, y que no haya sido sancionado disciplinariamente, tal cÓmo se establece en el artículo 77 del mencionado Acuerdo.

Ninguno de estos presupuestos acredit2 el recurrente ,corno para enten?er. siquiera que por ahora resulta procedente la vi bilid1 de su estudio por la. Corte en el caso del señor ANTONIO, MANUEL STEPIIENS y tampoco existe por el momento posibilidad aluna e su curnpiim4o, máxime si se toma en cuenta que para ejecutar la pena impuesta en la' sentencia proferida el veinticuatro de septiembre de la pasad anualidad,,, se hizo indispensable librar orden de capttra, realizar labores de vigilancia por parte de los organismos investiativo en los sitios donde podría ser localizado, y la interceptación de telefónicos, todo abonadFs ello sin resultados positivos; sólo hasta cuando, 'el 10 de enero iiti4o, decidió presentarse ante la Dirección de 1a Penitenciaría central de 11 tINICA INST CIAD. 17392

ANTONIO(cid:9) L \STEPHEÉSTS.

Colombia —La Picotaen cumplimiento de la orden por la Sala No resulta superfluo insistir, en que independientemente de que el quantum punitivo se cumpla, éste no opera de manera automática pira que la libertad condicional resulte procedente, sino que debe aparecer acreditado el cumplimiento de los demás presupuestos para su concesión establecidos en el ordenamiento en armonía con los enes y funciones de la pena, sin que pueda dejarse de valorar la actitud asumida el pon destinata[io del fallo frente a una decisión de cornden, pues quien rehusa estar en prisión, cuando así lo ha dispuesto la autoridad judicial, no puede pretender sacar indebida ventaja de sa propia actiación, ya que esa

actitud comportamental no es compatible con la posibilidad de realizar !un diagnóstico positivo acerca de la conducta del senten4ado en el centro de reclusión, y desde luego con la necesidad de suspen4r la ejecución de la: sentencia La buena conducta que exige la norma existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, no corresponde a la sola manifestación de haberse oInp&tado debidarneiite, pues para efectos de la libertad condicional h0 podría ser indiferente aquella actitud asumida por quien estando obligado a pennanecer : en prisión, voluntariamente evade el cumplimiento de la pena, y, de contéra, el control de las autoridades judiciales y carcelanas encargadas de evaluar su comportamiento en el centro penitenciaiio En estas condiciones, ante la ausencia de los presupuestos establecidos por el ordenamiento, por el momento ningún parárntro permite atender 12 ÜI4ICA iNST4CIk LD. ANTONIO MANUEL \ STEP favorablemente la pretensión de la defensa, pues és claro que cumplirse ni siquiera el ttrniino mínimo de reclusróji que la normativa vigente exige para proceder a evaluar la conducta e:d el establecimieito penitenciado, menos podría hacerse en relación con el referido a la obligación de verificar si existe o no necesidad paia coniinuar con lá ejecución de la pena No puede pasarse por alto, que mediante providenciaproferida el dos de noviembre del afio dos mil dentro del procedo de radicado 14170. la Corte denegó la libertad condicional del señor MANUEL STEPH94S solicitada por su defensor ante el incwnpJiiiiento de los requisitos

exigidos por el artículo 515 del decreto 2700 de 1991, los presupuestos establecidos por el artículo 72 del Código penalde 19j130. y la prohibición, de concederla prevista por el parágrafo de artíclo 721 A, adicionado por el artículo 10 de la ley 415 de 1997, atendiendo la existencia de orden de captura en su contra por razón de otro proceso, lc que indica qiie la evaluación de la conducta en el centro de reclusión resultaba entonces L improcedente para reili zar un eventúal estudio según' dichos preceptos, y hoy en día se ofrece insuficiente en orden a analizar la procedencia ap In! libertad condicional. Esto por cuanto, como se precisó en la providencia arneritd, '»'en orden a la evaluación de la conducta al interior del establecimiento carcelario es 1 necesario que el condenado se encuentre privado de 1i libertad, pues para establecer si existe o no necesidad de continuar col la ejecución dé la pena se requiere realiiar un pronóstico acerca de su futuro comportamiento en sociedad, a partir de la conducta observada durante todo el tiempo que ha permanecido en prisión, incluido por supuesto! un diagnostico actualizado sobre el particular. 13

ÚNICA INSTÁNCIk .17392

ANTONIO MANUEL TE? fix S "De este modo, la conducta que actua serv sentenciado dentro del establecimiento carciaxio es un ingrediente necesario en el juicio de valor que constitrye el pronóstico de 1 readaptación social, pues a partir de elementos parciales acerca del comportamiento del condenado no podría la dorte formarse un criterio

acertado sobre la necesidad de continuar o no con! la ejecución de la pena "El comportamiento al intexi.or del establecimiento carcelario que debe tenerse en cuenta para efectos de la libertad ondicional, no es únicamente aquél que en un pasado mediato observó el cóndenado, sino también el que viene asumiendo en el momento en que postula la libertad condicional, en tanto el juzgador no puede confiar su pronóstico tan sólo a elementos de juicio del pasado que por si solos ¡no pueden resultar confiables en orden a establecer que resulta povechoso para la colectividad y para el condenado sustraerlo del régimen penitendaxio" No podría ser de otra manera, como se recurso, pues carecer.ia de sentido que el ordenamiento exa la evaluación periódica del compoxtaniiento del acusadodentro del penal, y la ausencia de sanciones disciplinarias. Corolario de lo anterior resulta evidente que mientras no se prod variación en las condiciones de ejecutabiiidad 1e la condena, sentenciado está obligado a permanecer en piisin descontando la sanción., no pudiendo sustraerse a su cuxnp1iuient bajo la particular creencia de tener derecho a la sustitución dt la pena privativa de la libertad por haber cumplido las tres quintas partes Je la perla impuesta como resultado de la acumulación jurídica, pues este derecho por 14

H4ICA iNST CIARAD;392

ANTONIO L 'IP ' S mandato legal no opera de manera unilateral y automática sino que, por el contrario, debe ser reconocido judicialmente previo cumplimiento de precisos requisitos establecidos al efecto, qu, en este caso, por el

momento, brillan por su ausencia No debe olvidarse, finalmente, que la ley 65 dt 1993 regula lo 1 concerniente al tema, y, por tanto, serán las autoridads pen tencianas ias encarnadas de realizar el seguimiento necesario e infnnar a la Cite en su momento acerca del comportamiento del con&4ado. atendiendo al reglamento establecido, y acreditar los demás rquasitos consagrados por el ordenamiento, de modo que con base en losl resitados obtenidos se pueda arribar a un pronostico acertado sobre la necesidad no de continuar con la ejecución de la sanción. Entonces, ante la carencia de razón y de fundarrienlo én la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ariexitada Este auto no es susceptible de recurso, pues no co e puntos que. no , hayan sido decididos anteriormente, ni otorga i jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA.CION PENAL, RESUELVE: NO REPONER la decisión immppuuggnnaaddaa1155

ÚNICA INST CIA. RA]). 7392

ANTONIO MANUEL 1 S HENS Contra esta providencia no procede recurso 1guno. Notifíquese y cúmplase. YE

IIERMA] AlÁN CASTELLANOS CARL

4 .

KÓVEZ GALLEGO - EDG MBANA TRUJILLO

TERESA RUIZ N

Secretatia

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