CSJ - SP17392(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17392(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
(#nira\istancia 17392 .Antoiio Ñr1u'EI stephen s
CORTE SUPREMA DF JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado ponente:
[)r. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. : 1.12.
Bogotá [).C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). Una vez realizada la audiencia pública dentro de la presente causa seguida contra ANTONIO MANUEL. SIEPHENS, ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y quien fuera acusado corno auuttoorrddee un concurso de delitos de Prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos, procede la Sala a emitir la sentencia correspondiente. HECHOS Recién posesionado como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el doctor ANTON:[a MANUEL STEPHENS obtuvo de la asamblea la aprobación de la ordenanza 008 de marzo 7 de 1995, mediante la cual fue autorizado para: a) Asociarse con entidades oficiales y particulares para la prestación de los servicios públicos de aseo, Unca IDÇpncNa 17392 Antonio Matl Stephens energía, acueducto y alcantarillado; b) Suscribir contratos de concesión con personas naturales o juridicas, oficiales o privadas, con ese mismo objeto; y c) Asociarse con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en la creación de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con fundamento en esa ordenanza, y el fallo de tutela de 20 de
octubre de 1994, a través del cual esta sala de casación, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal superior de Cartagena, otorgó un plazo de tres (3) años, contado a partir de su notificación, para la ejecución de obras tendientes a dotar a la Isla de San Andrés de un servicio óptimo de acueducto y alcantarillado, el Gobernador STEPHENS profirió varios decretos, entre ellos los números 245, 446 y 452 de abril 10 y 27, y julio 31 de 1995, respectivamente. Mediante el primer decreto declaró la urgencia manifiesta para la in contrataciónde estudios, diseños y obras da los sistemas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas res/duales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa catalina, y entrega en concesión de la operación del sistema". Amparado en este decreto el primer mandatario celebró en forma directa, entre otros, los contratos números 1.20, 121, y 140 de junio 12 (los dos primeros) y julio 7 de 1995 (el último). A través del sq9undo decreto (446) declaró la urgencia manifiesta, argumentando específicamente la proximidad del vencimiento del plazo establecido en la ley 142 de 1994 para la U elaboración del catastro de usuarios de acueducto y alcantarillado y la estratificación socioeconómica de las viviendas rurales e implementar los resultados del estudio de estratificación urbana"; en el mes de agosto siguiente y previos los trámites
2 Uwca Itnda 17392 Antorúo Ma'iud Stphens respectivos suscribió el contrato número 194 con RICARDO
CA8RALES CASTILLO.
Y, finalmente, mediante el decreto 452 de 31 de julio de 1995 declaró también la urgencia manifiesta para "la contratación de les servicios públicos de manejo de la limpieza de las ca/les, recolección, separación, selección y disposición final de basuras en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa catalina"; este decreto precedió a la suscripción del contrato de concesión número 214 de septiembre 14 de 1995 con el representante legal de la sociedad "TRASH BUSTER'S S.A. E.S.P.", con el objeto de asegurar la prestación eficiente del servicio de aseo. Los anteriores decretos fueron objetados por la Contraloría Departamental, quien consideró que era improcedente la declaratoria de urgencia manifiesta por no encontrarse acreditada ninguna de las causales previstas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, aparte de otras consideraciones sobre la violación del principio de transparencia. THOMAS UVINGSTON VELEZ y GLADIS ZARATE CARDENI\S, a su vez, denunciaron varias irregularidades presentadas en los decretos y contratos a que se hizo alusión anteriormente, que van desde la ausencia de requisitos para la declaratoria de urgencia manifiesta hasta el favorecirniento por parte del gobernador a funcionarios de la administración y amigos suyos. En el curso de la investigación, que fue iniciada con fundamento en tales denuncias, se estableció que en orden a conjurar las calamidades presentadas por la ola invernal "en la costa
Atlántica y que repercute en el Departamento Archipiélago" el Gobernador declaró, asimismo, la urgencia manifiesta a través 3 Urnca Vistancia 17392 Antonio MnuQI Stphens M decreto 643 de octubre 31 de 1995, y con fundamento en él celebró el contrato número 320 de diciembre 18 de 1995 con EDUARDO LUNAZZI para la elaboración de 5.000 afiches destinados a la campaña de prevención de enfermedades sanitarias, que según fue considerado en su momento por la Procuraduría y la Fiscalía no guarda relación alguna con las motivaciones en que se sustentó la urgencia manifiesta. Estos, en síntesis, son los hechos por los cuales fije juzgado el ex gobernador ANTONIO MANUEL STEPHENS.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en denuncias presentadas por THOMAS LIVINGSTON VELEZ y GLADIS ZARATE CARDEN/\S (fis. 1 y 37, c.o. 1), el Fiscal general de la nación decidió comisionar a un fiscal de la unidad delegada ante la Corte para adelantar las investigaciones correspondientes, según resoluciones de marzo 11 y mayo 23 de 1996 (fis. 7 y 33).
2. Las indagaciones preliminares se iniciaron separadamente en abril 2 y junio 18 de ese mismo año (fis. 10 y 41), y posteriormente a través de resolución calendada el 10 de diciembre de 1997 emanada del despacho del Fiscal general de la nación, se dispuso continuar su trámite bajo una misma cuerda (fi. 139).-.
3. Recaudadas varias pruebas y oído en versión libre el imputado
ANTONIO MANUEL STEPHENS (FL. 224 y ss.), el Fiscal general de la nación abrió investigación formal mediante resolución de abril 2 de 1998, y comisionó a una Fiscal de la unidad Delegada ante esta Corporación para la práctica de pruebas (fis. 243 y 244). 4 Unlica ]iflcia 17392 Antonr Mnid StIin
4. El 5 de mayo de 1998 rindió indagatoria ANTONIO MANUEL..
STEPHENS (fIs, 273 a 284), nacido el 19 de agosto de :1946 en Ja isla de San Andrés, hijo de Ranford Manuel Grirtard y Emie Stephens L3rarid, casado con María Esperanza Moreno Ruíz, padre (Je (5) hijos, de profesión administrador de empresas, CIflCO egresado de la universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogoti. Fue gerente de la Fábrica GRASA de San Andrér.; de 19/1 a 1972, administrador de la compañía SINGER en Bogotá de 1973 a 1976, gerente del SENA en San Andrés de 1.982 a 199:1 y de la Electrificadora de la Isla durante 8 meses del año 1982, secretario general de la Gobernación de 1991 a 19:2, consejero de Corelca de 1989 a 1992, fundador, vicepresidente y presidente de la Caja de compensación familiar, y Gobernador desde el 2 de enero de 1995 hasta el 26 de septiembre de 1997.
S. A través de resolución calendada el 20 de enero de 1999 (fi. 35 y ss, c.o. 2), el Fiscal general de la nación definió la situaciór
jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, corno presunto responsable del delito de prevancat:o por acción, cometido en concurso con el punible de interés ilícito en la celebración de contrato.
6. Escuchado ANTONIO MANUEL STEPHENS en ampliación de indagatoria (fI. 195.y ss), clausurada la etapa instructiva el 13 de diciembre de 1999 ( fi. 296) y cumplidos los traslados de rigor
(fi. 302 y ss), el Fiscal general de la nación lo acusó mediante resolución de 16 de mayo de 2000 como autorresponsable de los hechos punibles de prevaricato por acción e interés ilícito en la celebración de contratos, cometidos en concurso, al tiempo que precluyó la investigación a su favor por el delito de prevaricato Unca Insancua 17392 Antonio ManteI Stephen por acción relacionado con el proferirniento de los decretos 246 y 643 de abril 10 y octubre 31 de 1995, e interés ilícito en la celebración de contratos exclusivamente en punto de los contratos 089, 090 y 091 de 1995 celebrados bajo el amparo del decreto 246 de abril 10 de ese mismo año. La Fiscalía precisó en la resolución acusatoria que los decretos 245, 446 y 452 de 1995, mediante los cuales el goobbeerrnnaaddoorrMMAANNUUEELL ANTONIO STEPHENS declaró la urgencia manifiesta, resultan abiertamente contrarios a la ley, en tanto que éste desconoció, de una parte, el principio de transparencia inherente
a la contratación estatal contenido en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y, de otra, los requisitos fáctico legales consagrados en el articulo 42 ejusdem que justificaran la declaratoria de urgencia manifiesta. En ese sentido, señaló que si bien es verdad para el año de 1994 era deficiente la prestación de determinados servicios públicoslo cual dio pie para que prosperara la acción de tutela como mecanismo transitorio—, no era menos cierto que la Corte fijó a la administración departamental tres (3) años para que dotara a la Isla de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, tiempo suficiente para que el gobernador observara lo dispuesto en la ley de contratación por la vía del proceso licitatorio. Agregó que el decreto 245 de abril 10 de 1995, al tenor de su motivación, no conjuraba una situación excepcional derivada de factores de fuerza mayor o desastre, pues la Contraloría al ejercer el control posterior aseveró que en la Isla no se habían suspendido los servicios públicos, y por tanto con la declaratoria de urgencia no se aseguraba su continuidad. 6 IJnira . En ese sentido señala, a manera de ejemplo, que después de haberse declarado la urgencia manifiesta mediante decreto 452 de 1995 se constituyó la empresa "TRASH B'JSTER'S S.A. (agosto 11 de 1995), con la cual el gobernador celebró el contrato 214 el 14 de septiembre siguiente, que no empezó a ejecutarse sino 60 días después; circunstancia de tiempo que le permite negar la posibilidad de poner remedio a situación calamitosa, a través de
la figura de la urgencia manifiesta. 13 Unca Intanda 17392 Antonio Mru4 Stphn Pone de presente también que dentro de los socios de aquella empresa figuran personas vinculadas laboralmente con la administración, desempeñando cargos directivos, de lo cual era consciente el gobernador. Considera, en consecuencia, que las anteriores conductas se encasillan típicamente en el articulo 145 del código penal, y son antijurídicas "puesto que lo tutelado con la norma es la transparencia que debe regir en asuntos referentes a la contratación administrativa y que implica la imparcialidad del funcionario, habiéndose atentado contra todo ello por parte de ANTONIO MANUEL STEPHENS al haber actuado en la forma como ya lo hemos puesto de presente en este proveído"; al igual que se trata de comportamientos dolosos debido a que el acusado conocía que llevaba a cabo el punible, y sin embargo quiso su realización. Aquí también estima que rigió un concurso homogéneo sucesivo, que al tiempo concursa con los reatos de prevaricato atrás enunciados. Al referirse a los planteamientos de la representante del Ministerio Público, estimó de acuerdo con ella que si bien el decreto 643 de 1995 se ajustó a la legalidad, el contrato 320 de diciembre 18 de 1995, celebrado con fundarrierito en el mismo para la elaboración de 5.000 afiches destinados a la campaña de prevención de enfermedades sanitarias, resulta contrario al ordenamiento jurídico por "no guardar relación alguna con las motivaciones en. que se sustentó la urgencia manifiesta, pues advertido está que ella se adoptó para mediante contratación
directa realizar obras civiles y adquisición de equipos". Concluye, por tanto, que el gobernador incurrió en el ilícito de celebración indebida de contratos, al desviar la contratación a un interés especifico, tal como "plantea quien representa al Ministerio 9 Uruca Inancia 17392 Antonia ManeI Stphens Público al final de su escrito precalfficatorio con la safrvedad que allí hace". Desatendió la Fiscalía el argumento de la defensa, en el sentido que no era predicable el interés ilícito por no presentarse en el procesado la doble condición de contratante y contratista, afirmando con apoyo en cita doctrinal que para la estructuración de este reato no se requiere llegar al extremo planteado por el abogado, pues el elemento subjetivo del tipo comentado cobra entidad con la sola presencia del interés que rompe la imparcialidad del funcionario que interviene en la contratación, y que obviamente busca provecho para sí o un tercero. Descartó, así mismo, el principio de confianza alegado por la defensa, al decir que pese a no ser el procesado abogado sí tenía un concepto acertado de lo que es urgencia manifiesta, según definición que suministró en ampliación de indagatoria. Al respecto señaló, en primer lugar, que el plazo de tres (3) años que tenía el gobernador para dar cumplimiento al fallo de tutela resultaba suficiente para abrir proceso licitatorio, lo cual, aún para personas legas en derecho, aparta cualquier idea de intervención excepcional e inmediata. Y, en segundo lugar, que aun de aceptarse en gracia de discusión
que la idea de urgencia manifiesta no partió del primer mandatario departamental, sino de quien lo asesoraba, esa específica circunstancia no releva al procesado de tener que responder por sus propios actos, debido a que los llevó a cabo sin depender de aquello que le aconsejó el asesor jurídico; en punto de lo anterior sostiene que ANTONIO MANUEL STEPHENS contaba con suficiente ilustración y capacidad para entender y querer los hechos. lo Unca listancia 17392 Antonia ti ijt StQphens
7. En firme el enjuiciamiento, el expediente fue remitido a esta Sala, y vencido el término de traslado previsto por el articulo 446
M código de procedimiento penal anterior, fueron decretadas oficiosamente algunas pruebas.
8. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia pública, a la cual concurrieron el delegado del Fiscal general de la nación, la representante del Ministerio público, el procesado y su defensor, quienes intervinieron en el orden que continuación se precisa. 8.1. El delegado de Id Fiscalía qeflerdi de la nación.
El Fiscal delegado ante la Corte, luego de un recuento de los hechos, los cargos formulados en la resolución de acusación y el acopio probatorio de la causa, manifestó lo siguiente: 8.1.1. Durante el juicio se allegó copia de la resolución calendada el 5 de febrero de 1997, por medio de la cual una fiscal adscrita a la Unidad delegada ante esta Corporación se abstuvo de iniciar investigación formal en contra de ANTONIO MANUEL STHEPENS en relación con la expedición del decreto 446 de julio 27 de 1995,
a través del cual se declaró la urgencia manifiesta para contratar la "Elaboración (lel catastro de usuarios de acueducto y alcantarillado y la estratificación socioeconómica de las viviendas rurales"..
Al decretarse post: eriirmente la apertura de la investigación dentro de este proceso por los mismos hechos, según resolución de otro fiscal perteneciente a la misma unidad, operó una revocatoria tácita de la decisión inhibitoria, lo que indica que la actuación surtida resulta válida.
11 Unica f 4tanca 17392 Antoiio Mnud Stephens Empero, se impone en este evento dictar, sentencia absolutoria por error sobre la promulgación de la ley 188 de 1995, a través de fa cual se amplió el término para efectuar la estratificación socioeconómica dispuesta por ley :142 de 1994, pues de los medios de prueba recaudados no se establece que el procesado conociera su contenido, esgrimiendo en ese sentido las mismas razones que llevaron a aquella funcionaria a dictar resolución inhibitoria. 8.1.2. En relación con los restantes cargos, no existe fa menor duda de la realización de los hechos que se atribuyen al procesado, si se toma en cuenta el cúmulo de documentos allegados, relativos a los decretos y contratos celebrados por el gobernador, que no merecen reparo alguno en cuanto a su veracidad y poder demostrativo. En punto de la responsabilidad que le cabe al procesado por esos hechos, estima: Fue con base en la ordenanza 008 de 1995 expedida por la Asamblea departamental y el fallo de tutela proferido cmi segunda
instancia por la Corte que el procesado produjo los decretos de urgencia manifiesta y suscribió luego los contratos. Esta actividad, eminentemente adrriinistrativa, no es de libre formulación del funcionario y está sujeta al principio de legalidad, lo cual determina qu el accionar de la administración no es absoluto sino que está subordinado a la normatividad que delimita sus prerrogativas, aplicable justamente a la figura jurídica de la urgencia manifiesta en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, que desarrolla el principio de 12 11 tjnica Ir)itanda 17392 Antonia Mud Stphens transparencia y establece un control posterior en procura de asegurar la legalidad. Por lo que se deduce de la exposición de motivos para la expedición de la ley y el alcance fijado a la misma por el Consejo de Estado, allí se consagra conceptos básicos sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, de fácil manejo y conocidos ampliamente en el ámbito nacional, y particularmente por quienes tienen el encargo de asesorar a los mandatarios regionales. Sujeta la urgencia manifiesta a la presencia de requisitos fácticolegales, su desconocimiento por quien está obligado a observarlos, tiene connotación penal y no simplemente disciplinaria o administrativa, siendo esto lo que ocurrió con los decretos 245 y 452 de 1995 al vulnerar el principio de legalidad. La fiscalía no desconoce que para esa época existía en el Departamento déficit en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, recolección y tratamiento de basuras., lo cual dio pie para que prosperara el fallo de tutela que otorgó a
la administración un plazo de tres (3) años para dar solución a los problemas, plazo que de suyo indicaba, de una parte, que el gobernador contaba con tiempo suficiente para acudir a la contratación directa, y, de otra, que no estaba ante situaciones de fuerza mayor, desastre o eventos similares. Si la prestación de los servicios públicos simplemente era deficiente, pues no se había suspendido, con la declaratoria de urgencia manifiesta no se aseguraba la continuidad de los mismos, y menos se conjuraba algún estado de excepción, aparte que ninguna acción en el plano fáctico se emprendía e 13 Uruca 1 mda 17392 Antonia V4 ud Stphens incluso dentro de un plazo razonable para dar solución a los problemas. Ninguna necesidad tenía de acudir a esa figura, por lo demás, si lo pretendido por el mandatario seccional al expedir el decreto 245 de 1995 fue simplemente actualizar y completar estudios que en el pasado se habían elaborado sobre la prestación de los servicios públicos, y cuya existencia no ignoraba según se establece de comunicación dirigida a la Contraloría departamental. Crítica similar merece la expedición del decreto 452 del mismo año, respecto del cual señala que en su contenido se hizo una apreciación errónea sobre la cantidad de basura que produce la Isla de San Andrés, colocándose un número superior al señalado por la Unidad administrativa de servicios públicos, no siendo explicación valedera la suministrada por el procesado en el sentido que aquí se había actuado al "ojimetro". Además, el objeto de este decreto venía cumpliéndose desde
tiempo atrás a través de diferentes contratos, sin que el departamento tuviera que conjurar ninguna emergencia sanitaria, y por ello en este caso también podía acudir al concurso público. Llama la atención, asimismo, que los contratos se suscribieran cuando ya había transcurrido mes y medio o dos meses de la expedición del decreto, tiempo suficiente para realizar el trámite, del concurso abierto, y no acudir a la urgencia manifiesta, que no conjuraba ninguna crisis y prolongaba en el tiempo la solución. Ante la ausencia de hechos y circunstancias que llevaran al gobernador a expedir los decretos de urgencia manifiesta, los cuales resultan ostensiblemente contrarios a la ley, se tipifica el 14 Un!ca31standa 17392 . Antonia nuel Stephens delito de prevaricato por acción. Es importante resaltar que la resolución No. 003 de 1995 del Ministerio de desarrollo, en la cual afirma haberse basado el procesado para expedir el decreto 245 de ese mismo año, en manera alguna se opone a la ley 80 de 1993, y al contrario estimula la concurrencia de oferentes. La conducta del imputado resulta antijurídica, pues en ella está presente un abuso de poder, que controvierte el interés que le asiste al Estado para que sus agentes no se aparten de la legalidad, y de paso vulnera desde un punto de vista dinámico el bien jurídico de la administración pública. Frente a la manifestación de que obró de huerta fe, pues no es abogado y tuvo que consultar con el asesor jurídico, responde la Fiscalía diciendo que, pese a ello, el concepto legal de urgencia
manifiesta no corresonde a una categoría abstracta y de extrema dificultad para su delimitación, y guarda similitud con el que posee el procesado, según quedó plasmado en su indagatoria, por lo que no se justifica que adujera dependencia total de su asesor jurídico. En cuanto al principio de confianza, importa señalar que el gobernador cumplía funciones de manera autónoma, pues así se establece del contenido del artículo 26 de la ley 80 de 1993. El ente acusador infiere de lo anterior que el procesado, al acudir, a la figura de la urgencia manifiesta, buscó eludir los procesos licitatorios; y si se torna en cuenta que en la audiencia pública manifestó que durante su administración desarrolló actividades relacionadas con la selección de contratistas, resulta claro que estaba en capacidad de diferenciar entre uno y otro trámite, por lo que al proceder en la forma como lo hizo estuvo asistido de dolo. 15 Unica 1istancia 17392 Antonio I1nud Stephens Los decretos 245 y 452 fueron objetados por la Contraloría con sustento en apreciaciones que resultan atendibles. Esa objeción no tiene origen en enemistad política alguna, como se afirmó, pues de haber sido así se hubiera procedido respecto de todos los decretos de la misma rrianera. Aparte, los actos administrativos nada tienen que ver con vencimientos de plazos legales, por lo cual no se puede pregonar error o ignorancia frente a ellos, como sucedió frente al decreto 446/95. Al contratar en forma directa, impidió que otras personas pudieran participar, vulnerando de esta manera el principio de
transparencia y sustituyendo la objetividad que impone la ley, y benefició a personas con las cuales tenía vínculos de amistad, como sucedió con algunos de los socios de TRASH I3USTER'S S.A. LLama la atención en ese sentido que esta empresa se constituyó después de decretar la urgencia manifiesta; elabora propuesta un día antes de haberse constituido; y el Gobernador le concede 60 días para que pudiera operar, con lo cual se establece que surgió y creó con el específico propósito de contratar con la administración departamental, porque se había comprometido a escogerla. Al descartarse la selección objetiva para contratar, aparece demostrado un interés especifico por parte del procesado, circunstancia que lo deja incurso en el delito previsto por el artículo 145 del Código penal de 1980 (409 actual); aclarando al respecto que el interés previsto en la norma no tiene porqué contener una significación exclusivamente pecuniaria, ni el provecho debe ser ilícito, sino que radica en mostraruna inclinación de ánimo hacia una persona o entidad con 16 Unic&hstancia 17392 Antonio Manuel Stephens desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva. Consecuente con lo dicho, estima la Fiscalía que se encuentran acreditados los requisitos para(cid:9) condenar respecto de esos decretos y contratos, pedimento que hace extensivo a los hechos que se derivan de la celebración del contrato 320 de diciembre 18 de 1995, pues su objeto, consistente en la elaboración de afiches para la campaña de prevención de enfermedades sanitarias, no guarda relación con el decreto 643 de ese mismo
año, este sí legal, que le sirvió de apoyo. 8.2. Representante del Ministerio público. La Procuradora la delegada en lo penal, luego de un breve recuento de los hechos, solicita se decrete parcialmente la nulidad de lo actuado respecto del decreto 446 de 1995, pues al establecerse que por los mismos hechos se dictó en otro proceso resolución inhibitoria por una fiscal delegada ante la Corte, no podía iniciarse investigación formal sin incurrir en vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio superior del non bis in ídem, como aquí se hizo, pues la facultad de revocar esa decisión esta reservada, de surgir prueba sobreviniente, a la misma funcionaria que la profirió. En ese sentido muestra su desacuerdo con la posición del representante de. la Fiscalía. Demanda también la nulidad parcial de la resolución calificatoria de 16 de mayo de 2000, con fundamento en la causal 2 del artículo 304 del código de procedimiento penal anterior (hoy 306), por cuanto en dicha providencia se acusó al procesado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos en 17 Unica l4istanciii 17392 Antonia Mud Stephens concurso homogéneo, sin exponerse los fundamentos para deducir la existencia de este punible respecto de los contratos realizados con base en el decreto 245 de 1995, esto es lo números 120, 121 y 110 de 1995, ya que al examinar este punible el ente acusador centró su análisis en el contrato No. 214 de .1.995 efectuado con TRASH BUSTER'S S.A. Por concurrir la misma causal, demanda la declaratoria de
nulidad de la providencia calificatoria en cuanto se refiere a la acusación por la suscripción del contrato 320 de 1995, en la medida que esa resolución tampoco señala de manera diáfana y específica el tipo penal en que el procesado pudo incurrir al efectuar este contrato, y tan solo en forma ambigua se indica que "es un desviar de la contratación, por interés especifico del Gobernador, que lo deja incurso en el reato de celebración indebida de contratos", sin advertirse con claridad por cuál de las tres formas típicas de celebración indebida se acusa al enjuiciado. Al centrar el análisis de los hechos en relación con los restantes decretos y contratos, parte de señalar que el articulo 42 de la ley 80 de 1993 habilita al servidor público a acudir excepcionalmente a la declaratoria de urgencia manifiesta únicamente cuando se presenten las circunstancias allí previstas; y si bien ésta autoriza la contratación directa, no por ello los contratos celebrados se sustraen (le respetar los principios que rigen la materia, los cuales aparecen fijados por los artículos 23 y 29 ejusdem 8.2.1. Bajo estos supUestos procede a analizar cada uno de los delitos imputados en el pliego de cargos, para afirmar, en principio, que el delito de prevaricato por acción se predica en este caso respecto de la expedición por parte del exgobernador de los decretos 245 y 452 de 1995, sin que existiera ningún fundamento para declarar la urgencia manifiesta. 1E3 UncJ9Instancia 17392
Antonio Manuel Stephens En punto del primer decreto deduce la existencia del hecho y responsabilidad del procesado de lo siguiente: -Resulta absurdo pensar que el vencimiento futuros mas no inminente, del plazo dado por la Corte en el fallo de tutela para desarrollar el proyecto de mejoramiento del servicio de acueducto y alcantarillado configura causal de declaratoria de urgencia manifiesta a tenor del citado artículo 42, por cuanto no cabe racionalmente la posibilidad de que por vía interpretativa se deduzca que tal hecho constituye una calamidad, desastre o fuerza mayor que demande inmediata atención. -El procesado conocía, aún antes de tomar posesión del cargo de gobernador, el contenido del anterior fallo; siendo así, era de esperarse que al iniciar su gestión en enero de 1995, y consciente que el término de tres (3) años se agotaba, efectuara las gestiones necesarias para darle curnplirriiento, dando pronto comienzo al proceso licitatorio tendiente a realizar las obras de adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado que demandaba la población (le la Isla. No sucedió así, si se torna en cuenta que hasta pasados tres meses emitió actos administrativos supuestamente encaminados a ello. -No podía estimarse que el plazo de tres (3) años dado por la Corte para emprender la labor era insuficiente o muy corto, de modo que fuera "no improbable sino imposible" -como lo requiere el artículo 42adelantar el proceso licitatorio, ya que para el momento de su posesión únicamente habían transcurrido 2 meses y 12 días de ese plazo. Aún más, si era tan apremiante la necesidad de adelantar las
obras, resulta inconcebible que utilizara el mencionado decreto 19 ¡ Unic~st-awicia 17392 Antonia t4nud Stephens de urgencia para contratar la elaboración de estudios de factibilidad, especialmente cuando preexistían tales estudios elaborados por el gobierno japonés a través de iICA desde 1983 y proyectados al 2010, y la propia gobernación --al punto que constituyó programa de gobierno y objetivo del plan de desarrollo presentado en abril de 1995-. -Los contratos 120, 121 y 140 celebrados con ocasión del decreto 2.1.5 se refieren a la elaboración de estudios de factibilidad, que en nada inciden en la prestación inmediata del servicio. -Existía estudio de factibilidad relacionado con las plantas desalinizadoras, de modo que resultaba innecesario contratar la elaboración de otro nuevo como se hizo a través del primero de ellos. -El objeto del contrato 121 en nada se relaciona con la finalidad para la cual declaró la urgencia manifiesta por decreto 246/95, de modo que el procesado ignoró que al acudir a esta figura excepcional los contratos que se llegaran a celebrar debían fundarse en el mismo motivo. -Respecto del último de los contratos, además de no c
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