CSJ - SP17393(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17393(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACIÓN N° 17.393
RHEC Y OTROS
Proceso No 17393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°116 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de RHEC y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Especial de Descongestión, que confirmó con algunas modificaciones la proferida por un Juzgado Regional de Medellín, por infracciones a la ley 30 de 1986. HECHOS 1.- El 7 de mayo de 1996, a solicitud de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se llevó a cabo en Medellín una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 79 N° 37-48, donde se encontraban EDWIN ALEXI La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 20 de junio de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.CASACIÓN N° 17.393
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LÓPEZ MAQUILLÓN y ALEJANDRA MARÍA BARRERA
GUEVARA, esposa de GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ, hallándose tres bolsas plásticas con residuos de heroína y una bolsa con 5 gramos de cocaína.
2.- Hacia las 3:50 de la mañana del 2 de julio de 1996, en la carrera 67 B con calle 113 B de Medellín, fueron retenidos NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO, cuando el primero bajó de un vehículo una maleta que, junto con otra hallada en el interior del mismo automotor, contenían 6.145 gramos de cocaína. Inicialmente, los investigadores de la Policía informaron que por interceptaciones telefónicas y labores de inteligencia que se venían realizando con antelación, se establecía que la droga hallada en cada caso pertenecía a una organización internacional de narcotraficantes, dirigida por RHEC y JOSÉ IGNACIO
CARDONA ESCUDERO.
ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos referidos generaron dos actuaciones en la Fiscalía, la primera radicada bajo el N° 20.401 y la segunda, N° 20.827. Abierta investigación en la segunda y oídos en indagatoria NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO, el 11 de julio de 1996 una Fiscalía Regional de Medellín les impuso detención preventiva, sin derecho a excarcelación (fs. 79 y Ss. cd. 1).CASACIÓN N° 17.393
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3 Iniciada también la instrucción en la primera, fueron escuchados en indagatoria RHEC, JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO y JOHN JAIRO CARDONA MORALES, a quienes el 16 de agosto de 1996 una Fiscalía Regional de Medellín detuvo preventivamente, también sin excarcelación (fs. 103 y Ss. cd. 2). El 30 de octubre siguiente, se decretó la unidad procesal de los dos diligenciamientos (f. 40 cd. 3), habiéndose, en el primero de ellos, vinculado así mismo mediante indagatoria GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y, como persona ausente, EDWIN ALEXI LÓPEZ MAQUILLÓN; la Fiscalía Regional de Medellín también les habría dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, según se colige de lo indicado en la resolución de fecha 6 de noviembre de 1996 (fs. 91 y Ss. cd. 3). NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES aceptó los cargos y la responsabilidad que se le imputó en el trámite de sentencia anticipada que solicitó, rompiéndose la unidad procesal en relación con tal indagado. Cerrada la instrucción para todos los procesados, la Fiscalía de segunda instancia, frente a una apelación pendiente por la negativa del a quo a la práctica de pruebas, excluyó del cierre a
GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO, JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO y JOHN JAIRO CARDONA MORALES, generando nueva ruptura de la unidad procesal.CASACIÓN N° 17.393
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4 El 1° de agosto de 1997 una Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación contra RHEC y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, por infracción a los artículos 33, inciso 1°, y 44 de la ley 30 de 1986; a GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA por violación al artículo 33, inciso 2° del mencionado estatuto, modificado por el 17, inciso 2° de la ley 365 de 1997. De otra parte, precluyó la instrucción en relación con EDWIN ALEXIS LÓPEZ MAQUILLÓN y ordenó compulsar copias para investigar el posible delito de enriquecimiento ilícito en que podrían haber incurrido los procesados (fs. 87 y Ss. cd. 7). El 12 de agosto siguiente, concedió libertad provisional por pena cumplida a ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y a GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ (fs. 184 y Ss. ib.). Con fecha 29 de agosto del mismo año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, al resolver reposición interpuesta contra providencia que había negado la acción de habeas corpus , ordenó liberar de inmediato a RHEC, determinación por la cual se
ordenó compulsar copias, para investigar penal y disciplinariamente al Juez que la adoptó. El 15 de septiembre de 1997 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ contra la resolución de acusación, auto que se notificó por anotación en estado el 26 de los mismos, alcanzando ejecutoria el 1° de octubre de 1997 (fs. 104 y Ss. cd. 8).CASACIÓN N° 17.393
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5 Correspondió a un Juzgado Regional de Medellín adelantar el juicio; estándose surtiendo las etapas pertinentes, el Juez 13 Penal Municipal de la misma ciudad, también al resolver la reposición interpuesta en el trámite de una acción de habeas corpus, el 6 de enero de 1998 ordenó la libertad de JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO (fs. 480 y Ss. ib.), situación que así mismo generó la compulsación de copias. Efectuados los traslados de citación para sentencia, el 5 de mayo de 1999 fueron condenados los enjuiciados, por los delitos de la acusación, imponiéndose a EC y a CARDONA ESCUDERO 9 años de prisión y multa por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a RIVERA LÓPEZ y a BARRERA GUEVARA, 2 años de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a los cuatro, interdicción de
derechos y funciones públicas “por el mismo tiempo de la pena principal”, absteniéndose de condenar al pago de indemnización de perjuicios y declarando que una vez ejecutoriado el fallo se dará aplicación al artículo 40 de la ley 30 de 1986, modificado por el 19 de la ley 365 de 1997, “en lo que toca con los bienes que garantizarán el pago de la multa impuesta” (fs. 239 y Ss. cd. 9). Ese fallo fue apelado por los defensores de EC y CARDONA ESCUDERO y, también en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, el 15 de octubre de 1999, con modificaciones en el sentido de condenar a RHEC y JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO a 8 años de prisión y multa por el equivalente de 15 salarios mínimos legales mensuales; y a
GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA MARÍACASACIÓN N° 17.393
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6 BARRERA GUEVARA, 1 año de prisión y multa por 2 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, en “idéntico término a la privativa de la libertad, se fija la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”; se revocó el numeral sexto de la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que conoce del
proceso seguido por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, los bienes que fueron afectados con restricción del dominio en este proceso, confirmando todo lo demás (fs. 10 y Ss. cd. 10), mediante fallo que es objeto de casación, interpuesta en defensa
de EC y CARDONA ESCUDERO.
LAS DEMANDAS En nombre de los procesados JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO y RHEC, se presentaron sendas demandas, suscritas por un mismo abogado, defensor de ambos; en la primera se formularon cuatro cargos que son idénticos a los de la segunda, manifestándose en cada caso prácticamente a nombre de los dos, por lo cual se considerarán y resolverán simultáneamente; pero la segunda, en defensa de EC, contiene un quinto cargo, adicional, que será atendido por separado.
PRIMER CARGO: Al amparo de la causal tercera, plantea el actor que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, en los términos establecidos en el numeral 1°, artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, por falta de competencia.CASACIÓN N° 17.393
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7 En desarrollo de este reparo, se sostiene que cuando el proceso llegó a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (17 de agosto de 1999), según informe secretarial, ya desde el 1° de julio de ese año había perdido competencia dicha Sala para conocer de las decisiones tomadas en primera instancia
por los Jueces Penales del Circuito Especializados, en procesos de competencia de éstos, pues de acuerdo con lo definido por la Corte Suprema de Justicia en autos del 30 de noviembre siguiente (1999), con ponencia de los Magistrados Carlos Augusto Gálvez Argote y Édgar Lombana Trujillo, solamente podían asumir aquellos asuntos que habiendo arribado al entonces Tribunal Nacional hasta el 1° de julio de 1999, comprendieran uno o varios de los delitos señalados en el artículo 5° de la ley 504 de ese mismo año. Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso le correspondía al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, como que fue en su territorio donde ocurrieron los hechos investigados y porque esta corporación ofrecería mayor nivel garantista y dogmático. Solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, y por tanto, se disponga la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que subsane el defecto, profiriendo el correspondiente fallo de segundo grado (f. 117 cd. 11).CASACIÓN N° 17.393
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SEGUNDO CARGO: Por la causal tercera, manifiesta el demandante que la sentencia impugnada se dictó en un diligenciamiento viciado de nulidad, por violación al debido proceso, originado por la inobservancia de las normas que regulan la conexidad (arts. 87, 88, 89 y 90 C. de P. P. anterior).
En sustento de la censura, afirma que contra sus defendidos “se armó, motu proprio , todo un proceso apuntado en dos hechos completamente aislados o independientes en el tiempo y en el espacio, ejecutados por personas con quienes EC y Cardona Escudero no aparecen vinculados como coautores, cómplices o auxiliadores”, es decir, no existe conexidad sustancial ni procesal entre los comportamientos realizados, de una parte, por EDWIN ALEXIS LÓPEZ MAQUILLÓN, ALEJANDRA MARÍA BARRERA GUEVARA y GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ, y por la otra, por
NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y JUAN CARLOS
ACEVEDO JARAMILLO.
Agrega el defensor común que “en verdad, no existe prueba debidamente aportada en ninguno de los dos procesos, que involucre a unos y otros implicados en estos procesos por el hallazgo en su poder del objeto incriminante, como partícipes entre sí de una misma empresa criminal y a todos con aquéllos, para derivar de la autonomía personal de sus conductas, atributos de acción predicable a personas como RHECy José Ignacio Cardona Escudero” (fs. 117 y 118 cd. 11). Así mismo, critica que la Fiscalía ordenara seguir una sola investigación y la estimación de algunas pruebas de las acopiadas y pide que se case la sentencia, para anular toda la actuaciónCASACIÓN N° 17.393 RHEC Y OTROS. 9 cumplida, a partir, inclusive, de la resolución de fecha 30 de
octubre de 1996, por medio de la cual la Fiscalía Regional de Medellín dispuso la “acumulación” de sumarios (f. 123 ib.).
TERCER CARGO: También por la causal tercera, expresa que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, originada en la violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas solicitadas por sus antecesores.
Sostiene el demandante que en la etapa del juicio, el Juez Regional de Medellín, mediante auto del 22 de diciembre de 1998, ordenó la práctica de las pruebas pedidas por los defensores de RHECy JOSÉ IGNACIO CARDONA ESCUDERO, medios que estaban orientados a establecer la “ilegalidad” de los actos de interceptación de las líneas telefónicas, la veracidad del contenido de las grabaciones y la identidad de voces con las de sus representados, pero tales pruebas no fueron acopiadas, por diversos motivos, dejándose a la defensa sin posibilidad de demostrar que las grabaciones fueron realizadas faltando los soportes a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía. Lo anterior también impidió demostrar, según el libelista, que se incurrió en errores de transcripción, que las voces contenidas en las grabaciones no corresponden a las de los procesados y si las líneas telefónicas pertenecían o no a las que fueron interceptadas.CASACIÓN N° 17.393
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10 Solicita que se case la sentencia y, por ende, se anule el proceso
a partir del cierre de instrucción, inclusive (f. 126 ib.).
CUARTO CARGO: Por la causal primera, el demandante acusa el fallo impugnado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de derecho, por falsos juicios de legalidad en la apreciación de algunas pruebas.
Sostiene que los juzgadores de instancia le dieron plena validez a las grabaciones magnetofónicas, obtenidas en la interceptación de conversaciones telefónicas de los abonados supuestamente correspondientes a sus asistidos, para de allí deducir que EC era el líder de la organización y CARDONA ESCUDERO el coordinador de embarques de cocaína y heroína desde Colombia a España y los Estados Unidos de América, para también inferir supuesta coparticipación en los hechos atribuidos a JUAN CARLOS ACEVEDO JARAMILLO y NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES, capturados al amanecer del 2 de julio de 1996, portando algunos kilos de cocaína, y la tenencia de la
droga por GABRIEL ALEXIS RIVERA LÓPEZ y ALEJANDRA
MARÍA BARRERA GUEVARA.
Pone de presente que la sola confrontación de las fechas en que se hicieron llamadas de algunos abonados telefónicos (4116949, 4214682, 91-6241461, 2661252) corresponden a períodos por fuera del término de 30 días autorizado por las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, de manera queCASACIÓN N° 17.393 RHEC Y OTROS. 11 tales pruebas son ilegales, nulas de pleno derecho en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política. Expresa que la Policía adscrita a la Fiscalía Regional de Medellín,
RHEC Y OTROS. 11 tales pruebas son ilegales, nulas de pleno derecho en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política. Expresa que la Policía adscrita a la Fiscalía Regional de Medellín, en “ausencia total de prueba directa que le permitiera judicializar” a sus defendidos como partícipes de los hechos punibles atribuidos al grupo de los otros procesados, “echó mano a la práctica ilegal de pruebas con las cuales dio apariencia de legalidad a unas capturas y allanamientos”, cuando no estaban facultados, en funciones de Policía Judicial, para interceptar o prolongar a su arbitrario comunicaciones telefónicas. Sostiene que si el fallador no hubiera tenido en cuenta los referidos medios de prueba ilícitos (grabaciones magnetofónicas), otra hubiera sido la suerte de sus defendidos, pues sin ellas, los jueces de instancia no podían llegar a las inferencias a las cuales arribaron, entonces el sentido de la sentencia debía ser la absolución. Pide que se case el fallo recurrido y, consecuentemente, se dicte el de reemplazo, absolviendo a los procesados de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal anterior (f. 134 ib.).
QUINTO CARGO: Exclusivo en la demanda presentada en nombre de RHEC, acusa la sentencia por la causal primera, cuerpo segundo, por incurrir en error de hecho originado en unCASACIÓN N° 17.393
RHEC Y OTROS. 12 falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación de algunas pruebas. Afirma que Jairo Hernán Piedrahita Vásquez, Jesús Salvador García Salazar y Jesús Henao Ortiz, declararon haber concurrido al Banco Industrial Colombiano, oficina principal de Medellín,
pruebas. Afirma que Jairo Hernán Piedrahita Vásquez, Jesús Salvador García Salazar y Jesús Henao Ortiz, declararon haber concurrido al Banco Industrial Colombiano, oficina principal de Medellín, donde recibieron dólares remitidos a través de giros enviados desde el exterior, por petición que les hiciera RHEC, dineros que un amigo del papá de éste enviaba, presuntamente para comprar una casa. De estas declaraciones, según el censor, no se puede inferir que EC sea un narcotraficante, o que se haya concertado para delinquir en esa clase de infracciones; sin embargo, los juzgadores llegaron a conclusión contraria, violando indirectamente los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y 247 del Código de Procedimiento Penal de entonces, norma que establece los requisitos para condenar, deducción a la que se llegó cuando ni siquiera por simple referencia se alude a la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia sobre la cual se estructuraron tales inferencias. Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado RHEC de los cargos por los cuales fue “ilegalmente” condenado, otorgándole la consiguiente libertad (f. 185 ib.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCASACIÓN N° 17.393
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13 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que si bien el demandante atendió al principio de prioridad, en el esquema general como presenta los cargos, de acuerdo con la
causal invocada, colocando en forma prevalente los planteados con soporte en la tercera, no procedió en igual sentido con los tres dispuestos en esta última causal, pues en este caso también resulta necesario que ellos se propongan conforme a su mayor alcance frente al proceso y así sucesivamente. Aclarado lo anterior, procedió a emitir concepto en torno a cada una de las censuras contenidas en las dos demandas, dando prioridad al de mayor alcance nocivo en relación con los formulados por la causal tercera, y por último, los propuestos al amparo de la causal primera, así: Segundo cargo de las dos demandas, nulidad por violación al debido proceso: El censor plantea violación al debido proceso y al derecho de defensa, por carencia de conexidad frente a los dos hechos que motivaron la iniciación de la investigación. En tal reparo incurre en evidentes fallas, debido a que resulta antitécnico y contradictorio que afirme que tratándose de un cargo formulado por la causal tercera, su demostración proceda con sujeción a los derroteros técnicos de la primera. Esto porque si plantea que el yerro es típicamente in procedendo, no se entiende por qué se debe demostrar como in iudicando. La violación al factor de “conexidad”, en alguna de sus modalidades, es claro ejemplo de error de actividad, en el cual no está comprometido el juicio del fallador a la hora de dictar sentencia.CASACIÓN N° 17.393
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14 El único caso en que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que se proponga un reparo por la causal tercera y que se desarrolle por la primera, es frente al error en la denominación jurídica de la conducta, que no es el evento expuesto por el casacionista. La propuesta de nulidad en ningún caso puede generar
se proponga un reparo por la causal tercera y que se desarrolle por la primera, es frente al error en la denominación jurídica de la conducta, que no es el evento expuesto por el casacionista. La propuesta de nulidad en ningún caso puede generar transgresión de la ley sustancial en los términos de la causal tercera de casación, debido a que son motivos de censura con identidad propia. En el presente caso, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores probatorios que le endilga el libelista al negar la nulidad, pues aceptó que no se verificaba el fenómeno de la conexidad sustancial, solo que se abstenía de decretarla en virtud a que la conexidad procesal, con soporte en la unidad de denuncia y de proceso, permite el diligenciamiento unificado, resultando que de acogerse la petición se causaría un mayor perjuicio a los procesados. Lo anterior significa que los reparos del casacionista ni siquiera consultan los verdaderos fundamentos de la sentencia, al idearse supuestos errores de apreciación inexistentes. Las falencias en que incurrió el demandante, no quedan allí, pues resulta inexplicable que tratándose del yerro que anuncia, por haberse proseguido una actuación conjunta, cuando en su criterio se debió adelantar independientemente, alegue al mismo tiempo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa.CASACIÓN N° 17.393
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15 De aceptarse hipotéticamente la irregularidad denunciada conculcaría el debido proceso, pero no se ve cómo, ni el
recurrente se encarga de demostrarlo, generaría una real y efectiva violación del derecho de defensa, pues independientemente a que el proceso se haya tramitado en forma conjunta o individual, la garantía de la defensa de los sindicados no se vio menguada por esa circunstancia. El supuesto error tampoco tiene la entidad de invalidar la actuación, esto frente al principio de trascendencia de las nulidades. Por los múltiples errores que evidencia el cargo, estima que no debe prosperar. Tercer cargo de las dos demandas, violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas: En relación con el dictamen grafológico solicitado por los defensores y sobre el cual el investigador judicial Gustavo Alberto Mesa informó que no se pudo practicar debido a que los documentos originales no fueron remitidos, debe anotarse que si bien era una prueba pertinente y conducente para aportar mayores luces en torno a la autenticidad de las resoluciones cuestionadas, finalmente no fue necesaria su realización, pues, como lo sostuvo el Tribunal, sobre el particular otorga claridad total el hecho de que la misma Dirección Nacional de Fiscalías certificó la expedición de las resoluciones por medio de las cuales se autorizaron las interceptaciones de los números telefónicos en cuestión.CASACIÓN N° 17.393
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16 En lo que respecta al envío de los casetes al Instituto de Medicina Legal, en los que se recogieron las conversaciones telefónicas interceptadas, a fin de establecer si fueron editados o no, tal
prueba se decretó pero no se pudo llevar a cabo, porque no se contaba con peritos idóneos para ese efecto, luego no se entiende como el censor considera esta situación como una omisión injustificada atentatoria del derecho de defensa, cuando ese es un aspecto que estaba por fuera del alcance del funcionario judicial. En cuanto a las pruebas solicitadas por el defensor de CARDONA ESCUDERO, y que también fueron ordenadas, acaece otro tanto, en la medida que la “libreta de apuntes incautada al procesado”, en la que aparecían algunos datos que supuestamente lo comprometían, se remitió al Instituto de Medicina Legal para el respectivo cotejo, sin que hasta el momento se tenga noticia de su resultado, luego la obtención de esta prueba no fue consecuencia del obrar del operador de justicia. En relación con la ampliación del dictamen de una perito particular se observa, primero, que la experticia inicial es lo suficientemente clara y extensa, y segundo, que sí obra la ampliación del mismo, como consta a folio 208 del cuaderno 8. Conforme a lo anterior, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Primer cargo de las dos demandas, nulidad por falta de competencia del ad quem: Frente al planteamiento del recurrente en el sentido enunciado, el Procurador Delegado luegoCASACIÓN N° 17.393 RHEC Y OTROS. 17 de ocuparse del pronunciamiento de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1999, radicación 16380, con ponencia del
Magistrado Édgar Lombana Trujillo, en torno a la delimitación de la competencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, considera que ésta, como lo afirma el censor, no tenía competencia sobre el caso, pues cuando el proceso llegó a la Secretaría de esa Sala Especial, el 17 de agosto de 1999, ya había entrado en vigor la ley 504 de ese año; es más, la ley regía desde antes a que el Juzgado Regional decidiera en relación con la concesión de los recursos de apelación interpuestos por los defensores contra la sentencia, por auto del 3 de agosto de 1999. Lo anterior significa que la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al decidir los recursos de apelación, mediante sentencia del 15 de octubre siguiente, se arrogó una competencia que no le correspondía legalmente, pues falló un proceso del que tuvo conocimiento con posterioridad al 1° de julio del mismo año, situación que configura una afrenta al principio del juez natural, cuya esencia es de orden público, repercute en nulidad insubsanable del proceso a partir del momento de su producción, como que la competencia legal estaba asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lugar donde ocurrieron los hechos, conforme lo prescribía el artículo 43 transitorio de la misma ley y así lo sostiene el demandante en el cargo. Agrega que lo anterior tiene mayor trascendencia porque se trataba de normas referidas a la competencia, cuya aplicación es inmediata y sobre la cual no es posible construir disquisiciones en
relación con la favorabilidad.CASACIÓN N° 17.393
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18 Así, el Delegado comparte el planteamiento esencial del actor, estimando de tal modo, que la sentencia de segundo grado objeto del recurso de casación es nula por cuanto fue proferida por un juez carente de competencia. En lo que no le asiste razón al casacionista es en la solicitud de envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín, para que conozca del recurso de apelación y se profiera la sentencia de segunda instancia, porque en su criterio le corresponde a esta Sala emitir el fallo de reemplazo de acuerdo con el artículo 217 de la ley 600 de 2000. Lo anterior por cuanto si bien la Corte en fallo de casación de fecha 19 de julio de 2001, Magistrado Ponente Herman Galán Castellanos frente a la nulidad del fallo por falta de motivación, consideró que lo procedente en estos casos “es decretar la nulidad y devolver el proceso al Tribunal de origen para que se dicte nuevamente con la exposición clara y razonada del fundamento, pues proceder en forma distinta sería tanto como omitir una instancia, colocando a los sujetos procesales en la imposibilidad de controvertirla”, solicita que en este asunto, de prosperar el cargo, la Sala declare la nulidad del fallo de segunda instancia y en su lugar dicte el que ha de reemplazarlo, con base en las siguientes razones: a) A la Corte Suprema de Justicia, el artículo 235 de la Constitución Política le señaló los asuntos que debe conocer en
materia penal, entre los cuales aparece el de actuar como tribunalCASACIÓN N° 17.393 RHEC Y OTROS. 19 de casación y el numeral 7° ibídem dispone que ejercerá las demás atribuciones que señale la ley. b) La ley 600 de 2000, artículo 217, en desarrollo del recurso de casación, estableció claramente que cuando prospera el cargo de nulidad y éste afecte únicamente el fallo, la Corte debe proferir sentencia de reemplazo, lo que evidentemente constituye una atribución legal de competencia para el organismo judicial del más alto nivel. c) La única forma en que el operador del Derecho puede dejar de aplicar el artículo en mención es a través de la excepción de inconstitucionalidad. Para la Delegada el precepto en comento no es contrario a las normas constitucionales ni a sus principios, pues no puede pasar por alto que la Corte Suprema de Justicia es la máxima autoridad de la justicia ordinaria y cuando el constituyente o el legislador le asignan la competencia para conocer de los procesos o para proferir determinadas decisiones, lo hacen con la convicción de que no tendrán recursos ante otra autoridad, precisamente en consideración a su jerarquía. Tampoco se desconoce el principio de igualdad, debido a que el sujeto procesal tuvo oportunidad de interponer el recurso extraordinario contra el fallo y con éxito logró que se removiera; la circunstancia de que sea la Corte, como máximo organismo judicial que supervise en la instancia superior el control de legalidad del proceso, la que deba proveer su reemplazo,
constituye fundamento objetivo y razonable para introducir laCASACIÓN N° 17.393 RHEC Y OTROS. 20 distinción, por tanto, el examen constitucional sale avante así se mire bajo un test estricto de igualdad. Cuarto cargo de las dos demandas, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad: El reproche que se le hace a la prueba constituida por las interceptaciones telefónicas y sus transcripciones, no tiene la entidad suficiente de resquebrajar el fallo, puesto que el fundamento de responsabilidad no se contrajo exclusivamente a los medios de prueba referidos por el actor, sino que además tuvo como base, en relación con los dos sindicados, otros medios de persuación, al agregar que hubieran utilizado el mismo sistema de recepción de dineros procedentes del exterior, a través de giros, producto de la exportación de estupefacientes, como se demostró con las declaraciones que constan en tal sentido y en cuanto a EC, con el hallazgo en su poder de una agenda personal en la que aparecen consignados unos nombres que coinciden con los de los sujetos que fueron capturados con el estupefaciente en unas maletas.
El Procurador Delegado pone de presente que algunas interceptaciones de abonados telefónicos se cumplieron por fuera de los términos otorgados en las resoluciones judiciales que las autorizaron, la que registra una llamada de Bogotá a Medellín, de fecha 24 de abril, respecto al abonado
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