CSJ - SP17396(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17396(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
R epiibizca de Colombia Cesaciófl N° 17. .396
W'LSQN FERNANDO LOPEZ SIERRA,
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprohado Acta N° 090. Bogotá, D. O., agosto seis (6) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado 011LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, contra . la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en Rodrigo César Correa Aran go, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. CHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente mahera: República de Colombia 2 (cid:9) Casación N° 17.396 WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, Corte Suprema de Jsticia "Cerca de las once de la mañana del lunes once de enero del año pasado (1999), el señor Rodrigo César Correa Arengo, de 67 años de edad, su injo Guillermo León y su yerno Rubén Darío Cano Acevedo, procedentes de la feria de ganado se dirigían en una camioneta Mazda, propiedad del primero y manejada por e/mismo hacia su finca ubicada en el corregimiento San Cris tobe! llevando cinco cerdos; cuando transitaban por el Instituto
Pascual Bravo fueron interceptados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta DT 125 Yamaha, sin placas, uno de ellos provisto de revóWer, quienes les ordenaron detenerse, pero el conductor les tiró el vehículo, a raíz de lo cual la motocicleta quedó aprisionada por éste; los ocupantes del primer aparato se incorporaron, aparentemente ilesos, y uno de ellos disparó varias veces en contra del señor Correa Arengo; los dos emprendieron inmediatamente después la huida en dirección contraria abandonando la motocicleta, en tanto que Guillermo León trasladó a su padre a la policlínica, donde dejó de existir. Al hacerse presente los policías en el lugar de los acontecimientos observaron que la motocicleta, en vez de place, tenía en el lugar donde ésta se coloca una denuncie plaszificada sobre pérdida de la mismacorrespondiente al distintivo 1PM 32formulada en una Notaría de la ciudad e/ 30 de diciembre de 1998 per el señor W1LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.339.714 de Medellín. Uno de los agentes, Ember de Jesús Mercado Jiménez, advirtió que el aparato había sido interceptado por él y sus compañeros la noche anterior en ese mismo sector y carecía de documentos, pero el presunto propietario los trajo después; además, que los rasgos físicos de los sujetos que ocupaban el vehículo al momento de los hechos, según la descripción que de él/os hiciera e/yerno de la víctima en ese oportunidad, coincidían con los del conductor del aparato y el individuo que, en calidad de propietario,
presentó los documentos del mismo la noche anterior luego de que fuera retenido." 1epública de Colombia 3 (cid:9) Cas ór,-IV° 17. 396 WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA, corte Suprema dé Justicia El 5 de febrero de 1999, W1LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA se presentó en la Fiscalía, Seccional de Medellín con el fin de solicitar la entrega de la motocicleta involucrada en la investigación y el 8 del mismo mes y año fue aprehendido. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín en decisión del 15 de febrero de 1999 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, hurto tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 8 de junio siguiente profirió en contrz de LÓPEZ SIERRA resolución acusatoria por las conductas punibles que sustentaron la detención preventiva, providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 1999 cuando la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resoíver el recurso de apelación interpuesto por el defensor la confirmó, con la modificación en el sentido de que se procede por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. Correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 9
'República de Colombia 4 (cid:9) Casaci N° 17.396
WIL SON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Justicia de diciembre de 1999 condenó al procesado a las penas de 43 años de prisión y 10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles materia de acusación, fallo adverso que impugnado por el acusado y su defensor confirmó en lo principal el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo del 3 de marzo de 2000. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la nueva defensor
de WÍLSON FERNANDO LÓ'EZ SIERRA.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada, ass!í.:- PPrriimmeerr cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. Manifiesta la libelista que el Tribunal aplicó en forma indebidamente los preceptos antes mencionados que regulaban el delito de homicidio, cuando las normas que debió tener en cuenta eran los artículos 23, 349, 22 y 201 del Decreto 100 de 1980, normas que se referían a la calidad de autor y a los delitos de hurto tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. República de Colombia 5 (cid:9) Casación N° 17.396
WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Jsllda Pone de presente que los jueces de instancia aplicaron indebidamente el delito de homicidio agravado como principal, cuya finalidad sería la de perpetrar el hurto, "lo cual no subsume el caso en concreto pues W!LSON FERNANDO desplegó una conducta tendiente al lesionamiento de un bien jurídico tutelado. El patrimonio económico el cual se frustó por circunstancias ajenas a su voluntad y hasta ahí llegó la participación del sujeto activo en hecho". Expresa que con las decisiones de los juzgadores de instancia de condenar a su representado por la conducta punible de homicidio agravado, infringieron aquella disposición que se refiere a la autoría en el delito, ampliándola para atribuirle al procesado la coautoría impropia. En los anteriores términos aduce que deja sustentado el primer cargo, planteando al final de la demanda que lo indicado sería a lo sumo impartir una condena por hurto tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y "error de apreciación de la prueba".
Plantea la actora que fas decisiones que se tomaron en el transcurso del proceso resolución de situación jurídica, acusación y sentencia) se basaron en la prueba de indicios, ,República de Colombia 6 (cid:9) Caseciót 7v»- 17.396
WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Jisticia fundamentalmente en los(cid:9) uientes aspectos: "-Posesión de la motocicleta. —Identificación normal del velocípedo. —indicio que ofrece la denuncia del htrto. —Tiempo transcurrido para la reclamación de la motocicleta,. —Falta de claridad, sobre el lugar donde se encontraba el procesado. —Capacidad moral para delinquir." Enseguida sostiene que es cierto que en el lugar de los hechos quedó la motocicleta del procesado, la cual tenía un "tránsito libre" para circular de manera legal 'documento autorizado y suministrado por el tránsito correspondiente." El primer hecho, sumado a que tal vehículo fue el embestido por el occiso, constituye un indicio, "grave, leve o levísimo", según la valoración determinada por el ejercicio de la sana lógica y la deducción proveniente de tal medio. Afirma que el hecho de que la motocicleta tuviera una "identificación anormal" no constituye de por si un hecho indicador del cual surja otro indicio, sino que esta circunstancia es parte integrante del prime que ha identificado como que el vehículo del procesado estuviera en el lugar de los hechos. Comenta que no siempre la víctima de un delito de hurto formula la denuncia inmediatamente, sino que a veces por circunstancias variadas, como por ejemplo el malestar que causa toda situación judicial, puede llevar a que no lo haga con prontitud. República de Colombia 7 (cid:9) Casación N° 17.396
W1LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Justicia Pone de presente que las huellas de un delito constituyen un
indicio consecuencia¡ y posterior al hecho, de manera que ('Lina supuesta denuncia tardía no puede por sí sola eregirse en indicio y su fuerza de convicción no constituye siquiera la valoración de indicio leve." Expresa que el tiempo transcurrido para la reclamación de la motocicleta no es un hecho indicador de que su defendido estuviera en el lugar de los hechos. La tramitación de una devolución de tal naturaleza es lenta, el procesado de todas maneras iba a reclamar su vehículo, que lo hubiera hecho 20 ó 25 días después de seguir los trámites normales, es circunstancia que por sí sola no puede convertirse en un hecho orientador que indique que tal actitud es producto de la conducta homicida. Por tanto, plantea que no puede dársele la categoría de indicio. Manifiesta la libelista que los jueces de instancia no apreciaron el reconocimiento en fila de personas, prueba en la cual los testigos presenciales no señalaron a su defendido, de manera que ese resultado permite concluir que no se hallaba en el lugar de los hechos, deducción que desdibuja la coartada que se le atribuye al procesado y a su hermanos sobre el sitio donde se encontraba ese día. Sostiene que la capacidad moral para delinquir, nunca constituye un indicio por sí solo. Los antecedentes penales apenas hablarían de una circunstancia o elemento de la República de Colombia 8 (cid:9) Casaci6nN° 17.396
WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Cone Suprema de Justicia personalidad del agente, pero de allí no se puede afirmar que el procesado cometió el delito por el que se le ha condenado.
En resumen indica que los juzgadores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho en la apreciación probatoria. Dice que si la valoración de la prueba se hubiera efectuado de manera adecuado, otro hubiera sido el sentido de la decisión. "Quizás una absolución de los cargos, o tal vez una adecuación típica, razonable, más allá de toda duda probatoria y eue hubiese limitado los cargos a la realidad fáctica y al compromiso real del procesado. Tal vez una condena por hurto tentado en concurso con porte ilegal de arma de fuego." Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que dirá en que estado queda el proceso y decidirá sobre la pertinencia o no de la libertad del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por la demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: República de Colombia Cís8c73,rN0 17.396 9 (cid:9)
WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Justicia Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 Luego de comentar lo que la jurisprudencia tiene establecido cuando se invoca la causal de violación directa de la ley sustancial, manifiesta que ldemandante señaló como sentido del quebrantó la aplicación 1iidebida de la norma que describe el
delito de homicidio agravaç4o de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la conducta investigada, por considerar que se erró en la adecuación típica, pues a su juicio los hechos se subsumen únicamente en los delitos de hurto calificado agravado y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. El error técnico en la formulación del cargo es notorio, pues de acuerdo con los fallos de instancia la responsabilidad del procesado por los diversos delitos, incluyendo el homicidio, se hizo en virtud de que se trató de una "empresa criminal" que implica división de trabajo, valoración que desconoce la recurrente al formular el reparo, motivo por el cual mal podía invocar la violación directa de la ley sustancial que "supone aceptar, sin discusión e integralmente, los hechos dados por probados en las sentencias cuya presunción de legalidad y acierto se pretende comprometer." (cid:9) República de Colombia lo(cid:9) Ca.ción N 7.396
fr(cid:9) W/LSQN FERNANDO LOPEZSIERRA.
Corte Suprema de Jisllcia Al margen de este error de técnica que por sí solo bastaría para rechazar la pretensión, a la recurrente no le asiste razón en sus argumentos, debido a qe los supuestos de aplicación de la coautoría del homicidio se dan plenamente en el caso materia de estudio, pues es bien conocido y uniformemente aceptado, que quienes acuerdan perpetrar una conducta punible para cuya realización incorporan armas de fuego con el fin de ejercer violencia sobre las personas, responde fán no solamente por el
delito inicia/mente acordado sirio también por aquellos que sean consecuencia del riesgo que implica la comisión del primero." Comenta que en el asunto tratado, los jueces de instancia llegaron a la conclusión de que el procesado que conducía la motoclicleta debía responder por el delito de homicidio de Rodrigo César Correa Aran go, pues se trataba de una empresa criminal y por tanto todos los coautores debían asumir el resultado. Esta conclusión a juicio del Procurador es correcta en atención a que así hubiese sido el propósito criminal perpetrar el delito de hurto, el homicidio se presentó como consecuencia de esa primera conducta punible que gener6 un riesgo contra la vida "que los dos —quien disparó y quien manE1aba el velocípedo— deben asumir en igualdad" de condiciones, y por consiguiente, si el riesgo se concretó en un homicidio, la responsabilidad será por coautoría sin que se esté frente a una aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal anterior. Por lo anterior, solícita que el cargo no debe prosperar. República de Colombia 11 Casación N° 17,396
W'LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Jsiida Segundo cargo: Violaión indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y "error de apreciación de laprueba". Sostiene el Procurador Delegado que las deficiencias técnicas de la propuesta son evidentes y por tanto la respuesta de la Corte no puede ser otra que desestimar los cargos por las siguientes razones: En primer lugar, plantea que la demandante propuso dos
cargos de manera principal, el primero, por violación directa lo que implica que aceptó los hechos y las pruebas tal como las consideraron los jueces de instancia, al punto que sólo argumentó la aplicación indebida de los preceptos que tienen que ver con homicidio agravado y coautoría, y aceptó lo relativo al hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al igual que los supuestos fácticos que se consideraron demostrados 'en los fallos que ataca, entre los cuales se destaca su presencia en el lugar donde se desarrollaron las conductas punibles. En relación con el segundo cargo, también formulado como principal, por violación indirecta de la ley sustancial por diversos errores de hecho, por falso juicio de identidad, existencia y error de la apreciación de la prueba, pretende rebatir los medios de convicción que le sirvieron a los jueces de instancia para fundamentar la responsabilidad del procesado en los tres delitos República de Colombia (cid:9) 12 C S.sacTr, N° 17. 396
VvYLSON FERNANDO LOPEZ SIERRA.
Corte Suprema de J.tsticia materia de acusación y, por supuesto, del que dedujo la presencia del sindicado en el lugar de los hechos. De la comparación de los dos reparos, sostiene que se palpa su carácter excluyente, pues en el primero reitera acepta los hechos y la prueba tal como lo consideró el fallador, y, en el segundo, se propone rebatir la prueba indiciaria con el fin de negar la responsabilidad de su asistido no sólo por el delito de homicidio sino por todas las, conductas punibles por las que fue
condenado. En segundo término, manifiesta que si bien la ley procesal 40 penal permite la formulaciór, de cargos excluyentes (numeral del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 212 de la Ley 600 de 2000), ello debe hacerse en forma subsidiaria, técnica que si se omite implica el fracaso de las diversas pretensiones, tal como así lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, efectos para los cuales transcribe algunas partes de la sentencia de casación del 15 de febrero de 2001, radicación 11175, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla. En tercer lugar, al interior de" este segundo cargo principal advierte otras falencias que apuntan a la inobservancia de la forma como debe atacarse en casación la prueba indiciaria, pues la demanda presentada por la libelista no permite distinguir correctamente si la censura se dirige contra el hecho indicador o la inferencia y silo primero, no señala de manera concreta en qué República de Colombia 13 (cid:9) sén N° 17.396
4qLSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de J,sticia tipo de error de entre los múltiples que anuncia ("error de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y error de apreciación de la prueba") habría incurrido en cada caso el juzgador, dedicándose tan sólo a elaborar un discurso sobre su posición jurídica personal de la prueba para oponerlo al contenido del fallo, desconociendo que éste goza de la presunción de legalidad y acierto. Por lo anterior, este cardo tampoco debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993
La demandante plantea que los jueces de instancia aplicaron indebidamente los preceptos que regulan el delito de homicidio agravado, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, bajo el entendido que la conducta punible contra la vida se llevó a cabo con la finalidad de perpetrar el delito de hurto. Sin embargo, considera que tal supuesto fáctico y probatorio no se da en la situación de su defendido en la medida que el procesado desplegó comportamiento tendiente al lesionamiento del bien jurídico del patrimonio económico, resultado que se Rep(ibiica. de Colombia. 14(cid:9) Casación N 17,396
W1LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Lflstida frustó por circunstancias ajenas a su voluntad, de manera que no era procedente deducirle coautoría en el delito de homicidio. Por tanto, considera y así lo solícita que lo indicado sería proferir una condena exclusivamente por hurto tentado en concurso con porte legal dé armas de fuego de defensa personal. Tal como con acierto lo destaca el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, son notorios los yerros técnicos en la formulación de este cargo. Lo anterior porque quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la
forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. A la casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sinembargo, la impugnante no establece que los jueces de instancia, en la motivación del fallo, hubieran reconocido que al procesado no se le podía imputar la condición de coautor del delito de homicidio agravado de que fuera víctima Rodrigo César Correa Arango, y, sin embargo, lo condenaron por tal conducta punible. República de Colombia 15 (cid:9) Casacioñ N° 17.396 WLSLN FERNAt'! DO LCPEZ SiERRA, Corte Suprema de Justicia En el caso que concita la atención de la Sala, los jueces de instancia por parte algina reconocieron que W1L SON FERNANDO LÓPEZ SJERR!, fuera ajeno a su compromiso como coautor no sólo de la condLicta punible de homicidio agravado sino del hurto calificado agravado tentado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de manera que la demandante no podía invocar la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos que anuncia. En este sentido, la libelista desatendió este elemental requisito técnico. A la anterior falencia, se suma la falta de razón en la fundamentación del cargo. En efecto, la coautoría impropia, de
acuerdo con criterio decantado por la jurisprudencia y la doctrina se presenta cuando una conducta punible es realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal. Sobre esta temática, el criterio de la Sala que ahora se reitera, tiene precisado que: No se puede 'dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciaies se orientan por reconocer como característica de la denominada coautor/a impropia, que cada uno de los sujetos infervinientes en el hécho punible no ejecutan integral y materia/mente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resu lado común en la que cada cual-tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo. cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resute indispensable que cada Repiblica de Colombia 16 (cid:9) CsciniV° 17.396
W1LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Jtistida ¡nf ervinient e lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en e/tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría
mediata ni la coautor/a, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido-'. Igualmente, en relación con los elementos de la coautoría impropia se tiene dicho que "Resulta característico de la denominada coautor/a impropia que cada uno de los sujetos intervinienfes en el hecho punible realicen le conducta típica de manera conjunte pero con división de trabajo, por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos., uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistento, en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados,, e su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren. La sentencia de primera instancia la cual se integra a la del Tribunal para efectos de la impugnación, en tanto ésta fue confirmatoria de aquella, al ocuparse del tema de la coautoría y de la responsabilidad del procesado en los tres delitos objeto de acusación, expresamente señaló: "Como se trata de un concurso de punibles, sucesivo y heterogéneo, resula que las consumaciones tenían como fin
específico el hurto: era un grupo de comerciantes que regresaban luego de cumplir sus gestiones, en la feria de ganados de la Sent.Cas.JuI.1 1/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoil yAbr.24/2003, rad. 17.618M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. Sent. Cas.Dic.15/2000. rad. 11.471, M. P. Carlos A. Gálvez ,A,rgote. República de Colombia 17 (cid:9) C= 917.6396
WILSON FERNANDO LOPEZ SIERRA.
Corte Suprema de h,stida. ciudad (Medellín), se dedicaban a los ganados porcinos, como se trataba de un día festivo, once de enero (de 1999), era hecho cierto que no había agencias bancarias en actividad, siendo común por ello, que estos ganaderos, en veces, lleven consigo el monetario producto de sus negociaciones. Tan expectante viven los malhechores de ello, que así lo refiere el descendiente del interfecto, cómo ya en ocasiones anteriores hablan intentado asaltar/es. Como el señor CORREA ARANGO, hombre de bien y laborioso, se opuso a dicho despojo injusto, fue por lo que se ejerció la violencia, mediante arma de fuego, tal como lo indica el médico legista en su concepto científico. Se ha demostrado en consecuencia el atentado patrimonial, que quedó en el grado de imperfecto, ya que por causas ajenas a la voluntad de los delincuentes, no lograron ese fin: mucho menos pudieron llevarse el automotor propiedad de la familia Correa
Góez (...). En cuanto al porte ilegal d9 armas utilizada, han informado las autoridades Militares luego de ser consultadas, que el acusado de la hora, carece de permiso, legal, bien para porte o tenencia de arma de fuego, circunstancio que sin otros ambages, constituye el delito de 'Porte llega/de arma de fuego', (...). A ninguna de estas conductas puede ser ajeno LÓPEZ SIERRA, pues se trataba de una empresa criminal, donde se compartían y ejecutaban las mismas funciones para éxito de la punibilidad (sic) que ya habían ideado y ahora exteriorizaban y ejecutaban de manera real en el mundo fenomenológico, le asistía se reitera, dentro de su capacidad de discernimiento, el conocimiento de la Ilicitud hacia la que marchaba." (negrilla fuera de/texto). Bajo el razonamiento anterior, en el asunto tratado, los supuestos de la coautoría en homicidio se dan a cabalidad, en tanto que como con acierto lo recuerda el Procurador Delegado quienes acuerdan realizar un delito para cuya ejecución utilizan armas de fuego con el fin de ejercer violencia sobre las personas, responderán por la conducta punible inicialmente acordada y por las consecuencias del riesgo que implica la comisión del primero. 'República' de Colombia Jw 18(cid:9) Caacióh N° 17.396
W/LSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Jisticia Es así como, para los jueces de instancia, resultó claro que si el propósito inicial era perpetrar el delito de hurto, el homicidio
de que fuera víctima Rodrigo César Correa Aran go se presentó como consecuencia de esa primera conducta punible que generaba riesgo contra la vía, resultado que tanto quien disparó como quien manejaba la motocicleta deben asumir en igualdad de condiciones. Por tanto,(cid:9) el riesgo creado se materializó en uno de los resultados (homicidio), la responsabilidad será a título de coautor al surgir una colaboración mutua que se integra, como parte de un todo, para conseguir el fin propuesto en cuyo recorrido criminal se afectaron varios bienes jurídicos tutelados. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y «error apreciación de la prueba".
Sostiene la demandante que la sentencia impugnada se basó en la prueba indiciaria, medio que también sustentó otras determinaciones que se asumieron en el proceso (medida de aseguramiento y resolución de acusación), punto frente al cual aborda desde su particular ':isión algunos de los indicios que se tuvieron en cuenta por los, jueces de instancia para inferir la coautoria y responsabilidad del procesado en los tres delitos materia de acusación. República de Colombia 19 (cid:9) Cesaci& No 17.396
WILSON FERNANDO LÓPEZ SIERRA.
Corte Suprema de Justicia Lo primero que encuentra la Sala en la postulación de este cargo es que si bien el estatuto procesal penal (artículo 225, numeral 4, Decreto 2700 de1 991, artículo 212, Ley 600 de 2000) permite al recurrente en casación la formulación de cargos excluyentes en el cuerpo de una misma demanda, exige que se
haga separadamente y de manera subsidiaria, requisito técnico que si se omite implica el fracaso de las diversas pretensiones. Lo anterior porque como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, entre otros en el antecedente a que alude el Procurador Delegado y que se integra a este pronunciamiento en aras de la claridad, tal omisión resulta "insuperable para la Sala en virtud del principio de limitación que gobierna la casación, pues a la Corte no le es dable corregir tales deficiencias, ni escoger entre los motivos contradictorios propuestos el que ha de examinar". En este caso, de la presentación de los dos cargos propuestos por la demandante se evidencia su carácter excluyente, pues en el primero formulado bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial acepta los hechos y la valoración de la prueba tal como lo consideraron los jueces de instancia, al punto que solo argumentó la indebida aplicación de los preceptos que tienen que Ver con el homicidio agravado y la coautoria y aceptó lo relativoal hurto calificado agravado tentado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y, en el segundo reparo, también fdriiulado como principal, intenta rebatir la prueba indiciaria con el propósito de negar la responsabilidad de Sent. Cas.15/01/2001, rad. 11.17, M. P. Mauro So ¡arte Portilla. Repüblica de Colombia 20 Casac-N° 17.396 Vv7L SON FERNANDO LOPEZ S/ERRA, Corte Suprema de Justicia su defendido no sólo por la conducta pu
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