CSJ - SP17397(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17397(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Oaación IJ 17.397
GAERÍEL ÁNGEL RIVERA GAL JM)O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
¡ -wi
'fPENAL
1Jr%.. 1 '(cid:9) 1 4 Magistrado PonentesDR. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N: 90
Bogota D.C., seis de agosto de dos mii tres Por dele rnnacbn de O de marzo de 2000, el Trihuna upetior (110 lVledeli!fl confirnio CC:fl mOdIfIcacones el fao de condena que un JUZCIaJO Regional de dicha ciudad profr1ó el '14 de Mayo cte ft9J contra GAhh/EL` I,íVGtL h/VthA. (i/kLflVL)O j JOflfl Jeito Cardona Mora/es, y en definiti\a fijó en 8 años de prision ' S28425OOO de muita las penas principales privativa de la libertad y pecuniaria, en su orden, cleducdas a cada uno de os procesados 2 Casación No 17.397 GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALIA O. como responsables de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con dicho fin, en vez de los 9 años de prisión y $47'296.000 de multa impuestos por el AQL/o. Conforme con las previsiones de la Ley 553 de 2000, el defensor de RIVERA, GALiNDO presentó oportunamente demanda de casación, y concedida la extraordinaria impugnación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia
del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal ha emitido su concepto, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Mediante labores de inteligencia adelantadas en Medellín entre noviembre de 1995 y julio de 1996 por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se supo de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes -cocaína y heroína-, contra cuyos abonados telefónicos previamente se había(cid:9) impartido la orden de n te rc e pta c ón. Fue así como el 7 de mayo de 1996, tras la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 79 N 3743 de la citada localidad, residencia de los esposos Gabriel Alexis 3
CJCIÓÜ N° 17.397
CA SP/EL ANGEL E/VERA uAL!O, Pvera López y Aiejandi:, Mer'ía Barrera Guevara. fugar en el que pera dicha feche se encontraba Edwin Ae>Js López Maqulón, pariente diJ phmcro, se haaron cuatro bolsas plásticas, tres con residuos de heroína y le restante con 5 gramos de cocaína. Posteriormente, en D madrugada del 2 de julio de 1996, en la tdffCd 13 7 ñ(cid:9) o_!_ 112 B de e cudad en mención, fueron 1 J:LUUj(cid:9) u' uC s Rodríque': Moras J ,jZ . r • (cid:9) L L.J
Acevedo Jaramillo, cuando el primero se disponía a hacerle entrega al segundo de unas maletas que transportata en su vehículo, en cuyo¡interior se encontraron 6.145 gramos de coca ma. Dados los vínculos descubiertos con a empresa criminal dicha. de Raúl Humberto Ec.heverry Correa. José Ignacio Cardona Escudero, John Jairo Cardona Morales y GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO, padre de Gabriel Alexis, se ordenó la captura de éstos. Bajo radicación número 20.401 2 se inició la correspondiente investigación contra las tres personas pnrnerarriente citadas: y contra las restantes se abrío el sumario número 20.327, quienes escuchados, en cada caso, en descargos como presuntos infractores del Estatuto Nacional de Estupefacientes Ley 30 de 1936-, se les irripuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al momento de definírseles su situación uridica. 4
Casación N° -?7.397GABRIEL ÁNGEL RIVERA GAL1N O.
Ante la evidente conexidad vislumbrada entre las dos averiguaciones, la Coordinación de Unidad de Fiscalías Regionales ordenó su trámite bajo una misma cuerda, unidad procesal que se rompió al ser revocada la resolución de cierre de instrucción respecto de RIVERA GALiNDO, Cardona Morales y Acevedo Jaramillo, a efecto de que se procediera a la práctica de algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Por resolución del 18 de septiembre de 1997, un Fiscal
Regional de ÍVedel!ín profirió resolución de acusación contra los últimamente nombrados, a tos dos primeros como presuntos infractores de los Arts. 33, inc. 10 y 44 de la Ley 30 de 1986, y al tercero por violar el precepto inicialmente citado, quien posteriormente se acogió a sentencia anticipada luego de que en proveído del 12 de noviembre del mismo año se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que calificó el mérito del sumario. Un Juez Regional de esa ciudad finiquitó la instancia con el fallo al que se hizo alusión en el acápite inicial de la presente determinación, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma con las modificaciones ya dichas, al desatar la alzada instaurada contra a sentencia de primer grado, corno también se dijo. LA DEMANDA Cuatro cargos, los dos primeros por nulidad al amparo de la causal tercera, y los restantes por la vía de la violación indirecta al (cid:9) 5 Casación N° 17.397 GABRIEL ANGEL RIVERA CALI O. c auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, formula el censor contra la sentencia recurrida. Pnrner carqo. Conforme a lo normado en el Art. 304-2 del C. de P. Penal de 1991 -306 de la Ley 600 de 2000-, el demandante denuncia en esta primera censura la materialización ostensible de irregularidad sustancial constitutiva de nulidad por conculcar el debido proceso, dada la inobservancia en la actuación reprochada de los preceptos
que regulan la figura de la conexidad -Arts. 87 a 90 ¡bidem-. En desarrollo del cargo, sostiene el libelista que contra su defendido "se armó, motu proprio, todo un proceso apuntalado en dos hechos completamente aislados o independientes en el tiempo y en el espacio, ejecutados por personas con quienes RIVERA GALiNDO no tiene ningún vínculo delictual como coautor, cómplice o auxiliador en cualesquiera de las formas de participación criminal establecidas por el art[culo 23 del Código Pena! ', por lo que mal, se puede predicar la existencia de una conexidad sustancial o procesal entre los comportamientos punibles atribuidos en el proceso 20.401 a Edwin Alexis López Maquillón, Alejandra María Barrera Guevara y Gabriel Alexis Rivera López, de una parte, y los que fueron objeto de juzgamiento en el Rdo. 20.827 en el cual se impartió condena contra Nelson de Jesús Rodríguez Morales y Juan Carlos Acevedo Jaramillo, de la otra. Es que en verdad, agrega el defensor, no existe prueba legalmente acopiada \fl ninguno de los dos procesos que involucre a unos y a otros por el 6 (cid:9) ,(cid:9) '»/P•(I Casación N 17.397
GABRIEL ÁNGEL RIVERA GAL1N O.
J;(J hallazgo en su poder del objeto incriminante, como para que pueda endgarse la calidad de partícipe en una misma empresa criminal de personas corno GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO. Crítica pues la posición de la Fiscalía por ordenar seguir bajo una misma cuerda las dos investigaciones que por separado se
habían iniciado con los sumarios 20.827 20.401, así como por la y estimación conjunta de algunas pruebas de las acopiadas en ambos procesos que conllevó a la condena de su asistido y de otros procesados que nada tuvieron que ver con los hechos investigados; no obstante, hubieron de responder por éstos) sólo porque se juntaron los dos procedimientos. De no haberse procedido de esa manera) "seguramente no se hubiera podido hacer la imputación global que se le hizo a mi patrocinado", acota el censor. En suma, los supuestos de hecho en uno y otro proceso ninguna similitud, correspondencia ideológica u ontológica guardan entre sí, de ahí que el Tribunal con "acomodada logicidad pero con equivocada conclusión" discurriera sobre el punto en su fallo, cuyos apartes pertinentes transcribe. Sí ningún elemento de juicio existía para vincular a Gabriel Alexis Rivera y Alejandra María Barrera Guevara, con el delito imputado a Nelson de Jesús Rodríguez Morales y Juan Carlos Acevedo Jaramillo, y si tampoco existe medio de conocimiento alguno que permita vincular a éstos con aquéllos, se pregunta el defensor cuál es el fundamento material, intelectual o legal para vincular a GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALiNDO, padre del primeramente mencionado, con las personas reseñadas con antelación.y "con $/ 0 (cid:9) hechos autónomos. 7(cid:9) Casación No 17.397 GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALÍN O. individuales y aisladamente ideados, ponderados, preparados y e/ecutados', en los términos indicados en la referida sentencia.
Desde los albores de la investigación, se quiso atribuir a su pupilo alguna participación intelectual o material con el delito imputado a Gabriel Alexis y Alejandra, lo mismo que con el que se dice cometieron Rodríguez Morales y Acevedo Jaramillo. Claro se ve, entonces, el propósito de los Oficiales de la Policía Nacional en judicializar unos medios de conocimiento cuya capacidad iricriminatoria por su ilegalidad se cuestiona, como más adelante se verá, anuncia el libelista. Y, si se acude al testimonio del Teniente de quien se afirma ideró las labores de inteligencia, y al informe que sobre dicha tarea se rindió, las afirmaciones del primero resultan vagas y plagadas de suposiciones, en tanto lo consignado en la prueba documental carece de soporte técnico que no permite verificar lo que allí se asevera acerca de las conversaciones telefónicas de carácter internacional sostenida por los acriminados con sus interlocutores, relacionadas con el tráfico de drogas estupefacientes o que una de las voces que se escucha en esas comunicaciones corresponde a la de RIVERA GALiNDO. En fin, todo lo atinente a los presupuestos que deben observarse en la práctica de la prueba pericial, dejó de cumplirse. Así las cosas, los argumentos que se tomaron como fundamento de imputación contra su pupilo como partícipe de los delitos endilgados, son inexistentes. Por lo tanto, no existiendo base 8 (cid:9) Casación No 17.397 GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALJN O. - probatoria con la cual predicar la conexidad sustancial o procesal
argüida por los funcionarios judiciales, es preciso concluir, sin temor a equívocos, que la unificación de los procesos radicados bajo los números 20.401 y 20.827, a más de constituir violación a las normas procesales de conexidad, conculcan el debido proceso y el derecho de defensa. Casar la sentencia impugnada, a efecto de que se anule toda la actuación cumplida a partir de la Resolución del 30 de octubre de 1996, inclusive, por medio de la cual la Fiscalía Regional de Medellín dispuso la "acumulación' de los sumarios en cuestión, es la solicitud que el censor le hace a a Corte con ocasión de este primer reparo. Sequncio cargo. Con fundamento igualmente en la causal tercera, manifiesta el recurrente extraordinario que la sentencia de segunda instancia censurada se profirió en un juicio viciado de nulidad, en cuanto se omtió la practica de r;reLas olictadas por la defensa técnica, rregulardad que se tmduo en e! manifiesto quebranto del derecho 10 defensa. En la sustentación del reproche sostiene el demandante que en la etapa del juicio, el Juez Regional de Medellín mediante auto del 22 de diciembre de 1998, ordenó la práctica de las pruebas pedidas por los defensores de Raúl Echeverry Correa y José Ignacio Cardona Escudero, elementos de persuasión que, por supuesto, favorecían "nuclearmente" a GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALiNDO, 9(cid:9) Casación N° 17.397
GABRiEL ÁNGEL RIVERA GAL INflO.
zio cc'• porque estaban orientados a establecer la 'ilegalidad' de los actos de interceptación de las líneas telefónicas, la veracidad del contenido de las grabaciones y la identidad de voces, con las de los procesados, entre éstos, la de su defendido. Empero, tales pruebas no fueron acopiadas por diversos motivos, dejándose a la defensa sin posibilidad de demostrar que las grabaciones fueron realizadas faltando los soportes a que se refiere el artículo 351 del O. de P. Penal que para entonces regía. Con una tal falencia, agrega el libelista, tampoco se pudo demostrar que se incurrió en errores de transcripción por carencia de medios técnicos, que las voces contenidas en las grabaciones no corresponden a las de los procesados, que los medios documentales fueron objeto de manipulación, y si las líneas telefónicas pertenecían o no a las interceptadas. De haber existido la garantía procesal de defensa, todas esas referencias probatorias que se extrañan hubieran permitido clarificarla situación jurídica de su representado en forma favorable a sus intereses, e impedido que el sentenciador se dejara contagiar de la estimativa subjetiva que los policiales le imprimieron al contenido de las transcripciones magnetofónicas. De ahí la importancia de las pruebas objeto de preterición, afirma. El yerro in procedendo de las dos especies denunciado -de estructura y de garantía-, concluye el demandante, actuaron como causa eficiente para que el quebranto al debido proceso y su correlativo derecho a la defensa se materia,--am en detrimento de 7 lo Casación No 17.397
GABRIEL ANGEL RIVERA GALJN O.
/ las garantías fundamentales de su cliente, privándosele del derecho "a que se le venza probando", y a mantener el status que le otorga el principio de presunción de inocencia. Que se case la sentencia recurrida y, por contera, se anule el proceso a partir del cierre de instrucción, inclusive, es la aspiración del impugnante extraordinario. Tercer cargo; Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, formula el censor este reparo señalado en la demanda como primero al amparo de la causal primera, vicio cuyo origen tiene corno soporte errores de derecho por falsos juicios de legalidad, aduce. Los medios de prueba que comunican el hecho indicador del cual se infirió en la sentencia atacada la coparticipación de RIVERA GALiNDO en la condición de químico de la organización' de tráfico de cocaína y heroína desde Colombia a España y los Estados Unidos de Norte América, son ¡legales en casi su totalidad, sostiene el demandante en desarrollo de la censura,-consecuentemente, son nulos de pleno derecho conforme a las previsiones del inciso final del Art. 29 de la Carta Política, "en cuanto SU recolección, evaluación, análisis y encausamiento se ejecutó con violación de los límites que imponen el respeto a los derechos humanos establecidos en la constitución nacional (...)", pactos internacionales y demás disposiciones legales -las cuales cita-, normatividad reguladora de la necesidad, legalidad, regularidad, (cid:9) 11(cid:9) Casación iV 17.397 (
GABRIEL ANGEL RIVERA GALIN O.
oportunidad, requisitos, medios y finalidad de la interceptación de comunicaciones, de las atribuciones de la Policía Nacional en el ejercicio de su función como Policía Judicial, y de las facultades que la ley le otorga a los sujetos procesales durante el trámite procesal pertinente ante las autoridades judiciales. Existió pues, violación del debido proceso en la producción y aducción de la prueba, cuyo resultado frente al principio de la necesidad de la prueba devino ilegal, dada la manera irregular e indebida corno se produjeron las interceptaciones de líneas telefónicas y con fundamento en las cuales se suscribió el informe policial que determinó la orden de captura con el fin de vincular a su defendido, supuesto copartícipe del porte de cocaína atribuido a Juan Carlos Acevedo Jaramillo y Nelson de Jesús Rodríguez Morales, capturados al amanecer del 2 de julio de 1996 portando más de dos kilos de cocaína, y también por la tenencia de heroína y cocaína por parte de Gabriel Alexis Rivera López y Alejandra María Barrera Guevara. Advierte el actor que de la mera confrontación de fechas en las cuales se hicieron llamadas de algunos abonados telefónicos a otros -91 6241461, 4116949, 4214682, 2661252, 5390497 y sistema Biper 3116262-, fácil resulta constatar que corresponden a períodos por fuera del término de 30 días autorizado por las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación. De manera que esas pruebas, reitera, son ilegales, nulas de pleno derecho en los términos previstos por e! artículo 29 de la
Constitución Política, pues para entonces, la facultad otorgada con 12 C'isc,on N 17.397 GABÍ?IEL ÁNGEL RIVERA GAL!1. fundamento en las exigencias del Art. 51 del O. de P. Penal había expirado desde el 16 de diciembre de 1995 para el teléfono 4214682; desde el 17 de mayo de 1996 para el abonado 4116949; y desde el 27 de enero de 1996 para el teléfono 2661252. Es más, el número telefónico 91-6241461 ni siquiera aparece registrado en el listado de aquellos cuya interceptación se solicitó y autorizó. Y, por si fuera poco, el dictamen rendido por la grafóloga Eloisa Castillo e incorporado al proceso, da cuenta de que las resoluciones aprobatorias de las interceptaciones originarias de la Dirección Nacional de Fiscalías, no corresponden a las reproducciones de la copia de la resolución original, sino que provienen de documento distinto, por lo que técnicamente se está en presencia de una simulación de documentos. Del mismo modo, destaca el actor cómo la firma de algunos funcionarios de la Fiscalía, entre ellas, la del Director Nacional de Fiscalías de la época y la de Rodrigo Varela Olaya, no corresponden a la rúbrica genuina utilizada por cada uno de ellos en el ejercicio de su función, o que algunos documentos fueron diligenciados, firmados y sellados en diferente tiempo. Recaba el libelista que los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Fiscalía Regional de Medellín, en ausencia total de prueba directa que les permitiera judic!a liza t a su defendido como partícipe de los hechos punibles atribuidos al grupo de los otros
procesados, "echó mano a la práctica ilegal de pruebas con las cuales dio apariencia de legalidad a unas capturas y allanamientos", cuando en ejercicio de la función de Policía Judicial 13(cid:9) Casación N" 17.397 GABRIEL ANGEL RIVERA, GALIA O. no estaban facultados para interceptar o prolongar a su arbitrario comunicaciones telefónicas. Si el fallador no hubiera tenido en cuenta los referidos medios de prueba ilícitos, otra hubiera sido la suerte de su defendido, pues sin ellas, los jueces de instancia no hubieran podido llegar a las inferencias a las cuales arribaron. Por consiguiente, su absolución se hubiese impuesto. Casar el fallo recurrido, y en su lugar dictar el de reemplazo por medio del cual se absuelva al procesado de conformidad con lo establecido en el numeral Art. 229 del O. de P. Penal anterior, es la petición que el casacionista le formula a la Corte en razón de este reproche. Cuarto cargo. También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el sentenciador en error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios del teniente William Virguez Gómez y del agente Simón Balanta. Los citados testigos revelaron que la captura de Nelson de Jesús Rodríguez Morales y Juan Carlos Acevedo Jaramillo se produjo por el oportuno aviso que un vecino de la Escuela de Policía "Carlos Holguín1 les transmitió, acerca de un transporte de armas y " explosivos que se verificaría en la fecha y en la dirección por él
(cid:9) (cid:9) 14(cid:9) L P3(cid:9) kEÓ(e.7 Casación N 17.397 GABRIEL ANGEL RIVERA GAL/. ' :• 1'• indicadas. Operada la interceptación de aquéllos, efectivamente se les halló, no en posesión de los elementos noticiados, sino con sendas maletas repletas de cocaína. Los mencionados testimonios "no contienen información distinta -alega el demandante-. Sin embargo, fueron ignorados por los falladores para poder dar paso a la especie de que la captura y decomiso obedeció a la paciente labor de inteligencia y seguimiento electrónico que desde noviembre de 1995 venía haciendo la policía. Lo cual es fa/so, para lo cual basta confrontar el predicado de la sentencia con el contenido material de las referidas declaraciones. Si los falladores no hubieran ignorado los medios de prueba en mención, la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona no se hubiese producido, pues para la época de los acontecimientos nada hacia factible que su defendido estuviese ligado con esos hechos y con los anteriores. Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir el fallo absolutorio pertinente, es la pretensión del censor, no sin antes advertir que como los reproches aducidos han tenido el suficiente desarrollo en los acápites precedentes, como lógica consecuencia la libertad de GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALiNDO es menester decretar, al no quedar prueba alguna con capacidad de mantener incólume el fallo atacado. 15 (cid:9) Casación N 17.397
GABRIEL ÁNGEL R1VER.A, GALO. jy
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. En sentir del Procurador Delegado, el planteamiento que el censor realiza al amparo de la causal tercera por la supuesta inobservancia de las normas que regulan la conexidad, resulta desatinado, porque del examen integral de !a actuación claramente se evidencia que se trata de comportamientos punibles ejecutados en coparticipación criminal por la pluralidad de sujetos sindicados de traficar con estupefacientes concertados para tal fin, amén de la comunidad probatoria que tornaba necesaria la unificación de los dos procesos por razones de economía procesal, y con miras a un mejor aprovechamiento de la labor investigativa. De no procederse en eventos como el aquí panteado, conforme a las previsiones del Art. 77-1 del C. de(cid:9) Penal de 1991 -90 del actuak advierte el agente del Ministerio Púhco tras la transcripción de! precepto en cita, "resultaría absurdo que tuvieran que repetirse las distintas diligencias practicadas de acuerdo con la cantidad de procesos iniciados atendiendo al diverso número de partícipes, aspecto que además evita emisión cje fallos contradictorios." 1a En los expedientes cuya conexidad cuestiona el demandante, ella se fundamenta en la participación conjunta de las personas inicialmente vinculadas al Rdo. 20.041 -Alejandra María Barrera Guevara y Gabriel Alexis Rivera López-, con las conductas que de tiempo atrás venía ejecutando la empresa criminal de la cual hacía parte, entre otros, RIVERA GALiNDO, sostiene el Delegado, como
de esa manera se infiere de la transcripción de las conversaciones interceptadas por el grupo antinarcóticos de la Policía Nacional. De 16(cid:9) Casación N' 17.397 GABRIEL ANGEL RIVERA GAL Ij. ahí que suficientes elementos de convergencia existían, para que una vez revelado el compromiso del citado procesado con la red de narcotraficantes puesta al descubierto con la labor de inteligencia policial desplegada, se dispusiera por parte de la Fiscalía el trámite conjunto de las investigaciones en cuestión. Ahora, contrariamente a lo aseverado por el casacionista sin fundamento alguno, con la unificación de las dos actuaciones ningún perjuicio se evidencia para el procesado, pues de una manera u otra, es decir, el hecho de que se hubiera dado trámite conjunto o por separado a la investigación, el resultado siempre hubiese sido el mismo, la declaratoria de responsabilidad, habida cuenta de la prueba incrimínatoria que pesa contra el reo. Ninguna razón le asiste pues al demandante con la supuesta transgresión denunciada, situación que pone de manifiesto la ineficacia de la censura propuesta y su consecuente improsperidad.
2. El segundo reparo que al amparo de la causal tercera también formula el censor, debe correr la misma suerte del anterior, puesto que en lugar de ocuparse de la demostración de las falencias argüidas, se limitó a consignar afirmaciones generales sobre una pretextada inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones a efecto de individualizar las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, dejando
de lado, por ende, la obligación de señalar su conducencia, utilidad, pertinencia e incidencia en !a decisión adoptada. 17 (cid:9) Casación N 17.397 (cid:9) Ph GABRIEL ÁNGEL RIVERA GAL1N O. (4.; Ciertamente, para sustentar este reproche, acudió el libelista a la mención de actuaciones que no forman parte del trámite procesal impulsado contra su asistido, de las cuales simplemente dijo que estaban orientadas a establecer la ilegalidad de las pruebas allí practicadas, como la orden de interceptación de determinadas lineas telefónicas, la veracidad del contenido de las grabaciones obtenidas de dichas interceptaciones, y la identidad de las voces en ellas registradas, aspectos que hubieran clarificado favorablemente la situación jurídica de su patrocinado. Empero, en ninguno de los apartes de su escrito ofrece argumentación alguna que permita determinar las pruebas presuntamente omitidas, porque el informe del investigador del cual se valió para fundamentar la preterición denunciada, dice relación exclusiva con pruebas no practicadas en proceso diferente al adelantado contra RIVERA GALiNDO, "pruebas que en su mayoría no fueron solicitadas ni decretadas en este proceso -advierte el representante de la sociedad-, ni tenían relación directa o aptitud probatoria respecto de los hechos a él atdbuidos. Es que, en honor a la verdad, con el informe de FIs. 219 a 227 del cuaderno original N° 8, se pone de presente que, salvo la transcripción de los cassettes, lo cual se dijo se pedirla a la
Secretarla Común de la Coordinación de Jueces Regionales, la totalidad de las pruebas solicitadas por los defensores de los implicados fueron evacuadas, lo cual significa que ninguna inactividad respecto de las peticiones formuladas por los apoderados cabe atribuírsele al funcionario judicial que a su cargo tuvo para tales efectos dicho proceso. 18 (cid:9) Casación N 17.397
GABRIEL ANGEL RIVERA GAL liVf.
Por consiguiente, esta censura está llamada al fracaso, acota el Ministerio Público, porque además de que el actor no cumplió con las exigencias que la técnica casacional le impone, es lo cierto que el carácter condenatorio del fallo subsistiría independientemente de los resultados de la práctica de las pruebas extrañadas, en la medida en que los delitos que se le han endilgado al procesado encuentran plena acreditación en los autos, conforme con la valoración probatoria realizada en las instancias.
3. En relación con el cargo que por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad formula el censor, estima el Procurador Delegado que si el cuestionamiento se centra en la valoración que la Colegiatura hizo de los resultados arrojados por las interceptaciones realizadas a diversos abonados telefónicos, por considerar que las pruebas que contienen esa inforrnacVn nO GUi np!efl con los requtos legales que Condicionan CU validez, !e era imperioso señalar el precepto o preceptos que los establecen, especialmente aquel atinente a la limitación temporal de la medida, obligación incumplida por el libelista en cuanto sólo genéricamente afirmó que para la fecha en que
dichas interceptaciones se produjeron, ya había expirado la facultad que para esos efectos discierne el Art. 351 del anterior O. de P. P. 3.1. La interceptación de comunicaciones corno excepción al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar garantizado en el Art. 15 de la Carta Política, no es prueba ajena a regulación normativa. Luego, para evidenciar si es cierto o no que se desconocieron las formalidades legales establecidas para SU 19 a Casación N° 17. 39 7 GABRIEL ANGEL RIVERA GAL/N O. 1,01 incorporación, ha de examinarse las preceptivas establecidas en el citado Art. 351, fundamento normativo legitimador de esta clase de diligencias, advierte el Ministerio Público, "para efecto de delimitar las condiciones en que resulta procedente su realización y para individualizar los requisitos que han de cumplirse pat-a su validez, método mediante el cual se establecerá si la exigencia señalada como incumplida por el libelista es o no de orden legal, y por tanto, presupuesto indispensable pat-a su eficacia probatoria." Después de transcribir el contenido del referido canon, el Procurador Delegado discurre de la siguiente manera: "Como claramente se desprende del plano de referencia legal, la exclusividad jurisdiccional o régimen de reserva judicial, como exigencia de validez para la ¡ntercept ación de comunicaciones telefónicas, en manera alguna comprende la /imitación temporal de ¡a medida, y en consecuencia al carecer de apoyo legal no cuenta con la entidad suficiente para condicionar ¡a aptitud probatoria de la diligencia así realizada, por no tratarse de un requisito sustancial que tenga que
ei con la producción o aducción de la prueba, sino de un mecanismo que perra/te el control de las actividades realizadas, sin que esto signifique. desde Juego, que tal comportamiento no pueda generar una posible responsabilidad disciplinaria en cabeza de los funcionarios que pio/cn garon el termino inicia/mente establecido, pero que no torna ¡ce '/stente la actuación. Sin embargo, debe precisarse que para la fecha en que se realizaron las diligencias cuestionadas se encontraba vigente la eventualidad prevista en el último inciso del referido precepto, advierte el Ministerio Público, disposición que autorizaba a las 20 casación N 17.397
GABRIEL ANGEL RIVERA GALIN O. tg4
JÉ.0 autoridades de Policía Judicial, en casos de flagrancia y con el objeto de buscar pruebas, a interceptar y reproducir comunicaciones sin necesidad de orden judicial. El evento sub examine cabe enmarcarse dentro de esta regulación, dado que se trataba de un caso de flagrancia habida consideración de la existencia de una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, delito con carácter de permanencia hasta tanto la conducta punible deje de ejecutarse. Por tal razón, los miembros del Grupo de Inteligencia de la Dirección Antiriarcóticos, conforme con aquellas preceptivas, estaban facultados para prorrogar las diligencias de interceptación De ahí que las actuaciones censuradas conserven su entera validez. De otro lado, sabido es que en el planteamiento de irregularidades como la aquí denunciada, indispensable resulta demostrar su trascendencia respecto de la decisión impugnada,
deber que incumplió el recurrente extraordinario en cuanto sólo se limitó a afirmar genéricamente que los funcionarios de instancia acogieron corno válidos, sin reserva alguna, los elemento
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