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CSJ - SP17407-2017(49590)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17407-2017(49590)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP17407-2017 Radicación No. 49590 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia que el 30 de noviembre de 2016 profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual condenó a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS El 9 de agosto de 2004, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, como Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió en primera instancia la acción de tutela númeroSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 2 2004-00250, interpuesta por la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva como apoderada de 1.242 personas que decían ser docentes, por supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, dado que aparentemente no tuvo en cuenta todos los factores salariales en la liquidación de la pensión gracia. En el fallo, sin tener un mínimo de prueba y con una absoluta ausencia de motivación, se accedió a la protección constitucional reclamada tutelándose a todos los

factores salariales en la liquidación de la pensión gracia. En el fallo, sin tener un mínimo de prueba y con una absoluta ausencia de motivación, se accedió a la protección constitucional reclamada tutelándose a todos los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna; en consecuencia, se ordenó a CAJANAL que, en el término de 60 días, efectuara la reliquidación de sus pensiones, “conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de diciembre de 2014, la Fiscalía 17

Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario acusando a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA como presunto autor del delito de prevaricato por acción y decretando la preclusión de laSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 3 investigación que se le adelantó por el supuesto delito de peculado por apropiación en favor de terceros. La defensa interpuso contra la acusación los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente

3 investigación que se le adelantó por el supuesto delito de peculado por apropiación en favor de terceros. La defensa interpuso contra la acusación los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente mediante resoluciones calendadas 28 de enero y 6 de marzo de 2015.

2. La etapa de la causa correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 30 de noviembre de 2016 condenó a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, como autor del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 46 meses de prisión, multa de 721 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 5 meses; y al pago de daños y perjuicios, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, por valor de

$28.377.335.815. La pena privativa de la libertad se sustituyó por la prisión domiciliaria. El Delegado del Ministerio Público, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA y su defensor apelaron la sentencia, el primero desistió del recurso, mientras que los otros lo sustentaron oportunamente.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia condenatoria porque

sustentaron oportunamente.Segunda instancia No. 49590

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4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia condenatoria porque estimó que se cumplían los requisitos que para ello exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, ya que se demostró a nivel de certeza la materialidad de la conducta punible objeto de acusación y el compromiso de responsabilidad, en calidad de autor, de NÉSTOR

GILBERTO AMAYA BARRERA.

Concluyó que se presentan los elementos que estructuran el delito de prevaricato por acción, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo. Al efecto, expuso que el acusado tenía la condición de servidor público porque para la época de los hechos era el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, en ejercicio de ese cargo el 9 de agosto de 2004 falló en primera instancia la acción de tutela radicada con el número 2004-00250 y, con conocimiento de la ilegalidad de su proceder y encaminando su voluntad a ejecutarlo, emitió una decisión manifiestamente contraria a derecho porque:

1. Se tergiversaron los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, dado que el fundamento de la demanda fue la supuesta vulneración de derechos fundamentales por una aparente liquidación ilegal de la pensión gracia y elSegunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

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vulneración de derechos fundamentales por una aparente liquidación ilegal de la pensión gracia y elSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 5 fallo indebidamente se extendió a las pensiones de vejez y/o jubilación. No se puede confundir la pensión gracia con la de vejez o jubilación, pues, aunque pueden ser concurrentes, para su otorgamiento se requieren distintos requisitos y son de diferente naturaleza, toda vez que la primera es una compensación del Estado a los maestros de los municipios, distritos o departamentos, porque devengaban un salario inferior al de sus homólogos del orden nacional, mientras que las otras corresponden al reintegro de los aportes que efectuó el trabajador durante su vida laboral. Conforme a la Ley 114 de 1913 1, para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere tener 50 años de edad, haberse vinculado como docente del orden municipal, distrital o departamental antes del 1º de enero de 1981 y contar con un tiempo mínimo de 20 años de servicio al magisterio. Por lo tanto, el estar en la tercera edad era irrelevante respecto de dicha prestación; además, el Juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no contó con ninguna prueba que le permitiera afirmar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solo tenía la manifestación que al respecto hizo su apoderada y ello era insuficiente para deducir un supuesto estado de

permitiera afirmar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solo tenía la manifestación que al respecto hizo su apoderada y ello era insuficiente para deducir un supuesto estado de vulnerabilidad que estructurara un perjuicio

1 Modificada por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989.Segunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 6 irremediable e impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el aparente derecho de reliquidación, máxime cuando el funcionario judicial desconocía las condiciones particulares de cada uno de los accionantes.

2. Se omitió que, por tratarse de un asunto económico, la acción de tutela no procedía para solicitar la reliquidación de pensiones y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que facultara la intervención transitoria del juez constitucional. En la demanda no se mencionó ninguna situación especial que tornara ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo cual no era viable invocar en ese punto la presunción de veracidad.

No se tuvo en cuenta que la jurisprudencia había decantado que para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas el proceso ordinario era la regla y no la excepción. Entonces, fue

No se tuvo en cuenta que la jurisprudencia había decantado que para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas el proceso ordinario era la regla y no la excepción. Entonces, fue contrario al ordenamiento jurídico que se desconociera el rasgo de subsidiaridad propio de la acción de tutela con una genérica alusión al Estado Social de Derecho y, además, la ausencia en el fallo de un adecuado desarrollo argumental evidencia la arbitrariedad en la decisión judicial.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

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3. No se tenía un mínimo de prueba para estimar que los demandantes eran pensionados por vejez y que estaban en la tercera edad, ni siquiera en la demanda se encuentra alguna manifestación en ese sentido; por lo tanto, no se podía predicar un supuesto perjuicio irremediable con fundamento en la aparente avanzada edad de los 1.242 educadores. La determinación caprichosa del funcionario de dar por ciertos hechos no probados derivó en un amparo irregular, el que, desconociendo la regla de transitoriedad, se otorgó en forma permanente.

Ante la ausencia de medios de convicción, el Juez no podía fundar el fallo simplemente en la presunción de veracidad, ya que tenía la obligación de verificar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solicitaron su reliquidación, se les otorgó una respuesta negativa y se encontraban en

presunción de veracidad, ya que tenía la obligación de verificar que los demandantes eran beneficiarios de la pensión gracia, solicitaron su reliquidación, se les otorgó una respuesta negativa y se encontraban en una situación de vulnerabilidad que les impedía afrontar el trámite en la jurisdicción contenciosa, para lo cual pudo acudir a su facultad de recaudar pruebas oficiosamente o solicitar a las partes documentos que demostraran la información que requería. No se constató que antes de acudir a la acción de tutela los demandantes hubieren pedido a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia, ese requisito lo estableció la Corte Constitucional desde la sentencia SU-975 de 2003 y más del 50% de losSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 8 favorecidos con el fallo no habían presentado ninguna inconformidad respecto del monto de dicha prestación.

4. Se omitió la respuesta que oportunamente aportó CAJANAL y, por ende, se aplicó de manera indebida la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No es de recibo la excusa de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA referente a que cuando estudió el expediente no estaba el oficio que envió la entidad para contestar la acción de tutela, toda vez que la numeración de los folios del expediente no muestra enmendadura y ese

que envió la entidad para contestar la acción de tutela, toda vez que la numeración de los folios del expediente no muestra enmendadura y ese documento antecede al fallo; además, Gonzalo Orlando Zambrano Pinto y Luis Facundo Ardila Quitián, quienes se desempeñaron como sustanciador y secretario del despacho respectivamente, manifestaron que esa comunicación se recibió desde el 2 de agosto de 2004 y no sabían por qué el Juez no la tuvo en cuenta. Luego de proferir el fallo la actuación salió del Juzgado y, por ende, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA ya no tenía la posibilidad de manipular el expediente para sustraer la respuesta de CAJANAL.

5. Se desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a que en acciones deSegunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 9 tutela que reclaman prestaciones laborales era necesario probar la vulneración del mínimo vital para configurar la existencia de un perjuicio irremediable, la cual estaba descartada en el caso concreto, puesto que en la demanda se dijo que los 1.242 accionantes eran beneficiarios de la pensión gracia y, por ende, se concluye que recibían salario o pensión de jubilación, al tratarse de educadores activos o retirados, respectivamente. Por otro lado, se tergiversó el contenido de la sentencia T-631 de 2002 y se refirió como fundamento del cuestionado fallo omitiéndose que se trataba de

respectivamente. Por otro lado, se tergiversó el contenido de la sentencia T-631 de 2002 y se refirió como fundamento del cuestionado fallo omitiéndose que se trataba de situaciones totalmente distintas, pues en ese asunto la Corte Constitucional contó con pruebas que permitieron lograr el grado de convicción necesario para tomar la decisión, era una pensión de vejez que constituía el único medio de subsistencia del demandante y, en consecuencia, la inexactitud en el cálculo de su liquidación afectaba el derecho fundamental al mínimo vital y facultaba el otorgamiento de un amparo constitucional de carácter transitorio.

6. Por el elevado número de demandantes y el ostensible monto que representaba su pretensión económica el Juez tenía que efectuar un profundo estudio en cada caso particular de la procedencia del supuesto derecho a reliquidación de la pensión gracia,Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 10 máxime cuando dispuso que se debían incluir todos los factores salariales debidamente indexados y sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal. NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA no realizó dicho análisis y ello, según la información suministrada por la UGPP, causó que: a. Se reconociera la pensión gracia a 69 docentes del orden nacional que no tenían derecho. b. Se ordenara reliquidación respecto de 362

la UGPP, causó que: a. Se reconociera la pensión gracia a 69 docentes del orden nacional que no tenían derecho. b. Se ordenara reliquidación respecto de 362 educadores que no tenían ningún trámite pensional en CAJANAL. c. Se omitiera la prescripción trienal de las mesadas pensionales de 502 profesores. d. Se reconociera indexación de la pensión gracia a 722 maestros que no tenían derecho a ese beneficio, dado que eran prestaciones adquiridas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

7. NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA es abogado y para el momento de los hechos llevaba 17 de años ejerciendo el cargo de Juez de la República, conocía las normas y la jurisprudencia inherentes a la acción de tutela, pero optó por apartarse de ellas y, con una total ausencia de motivación, emitió un fallo arbitrario, caprichoso e ilegal.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

11 RECURSO DE APELACIÓN NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA y su abogado mencionan aparentes motivos de nulidad; sin embargo, no formulan peticiones destinadas a invalidar la actuación y se limitan a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. Los argumentos en que se funda la apelación son:

invalidar la actuación y se limitan a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. Los argumentos en que se funda la apelación son:

1. Se presentaron vicios in procedendo porque se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

Al efecto: a. El a quo violó el principio de congruencia, dado que en la sentencia se estimaron hechos que no se comunicaron en la indagatoria y que tampoco fueron incluidos en la resolución de acusación, tales como el aparente desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital2 y la supuesta tergiversación de los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela.

Además, la resolución de acusación se fundó en que no se analizó de manera individual la situación de cada demandante y no se realizó valoración

2 Sentencias de la Corte Constitucional T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU 062 de 1999, T-313 de 1998, T-351 de 1997, T-634 de 2002 y T-631 de 2002.Segunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 12 probatoria. No obstante, apartándose de la naturaleza omisiva de esas conductas, la condena fue por prevaricato por acción, el cual se fundó en que se concedió la tutela de derechos fundamentales y, en

omisiva de esas conductas, la condena fue por prevaricato por acción, el cual se fundó en que se concedió la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de las pensiones de manera indexada, retroactiva y sin prescripción. b. La motivación de la sentencia fue deficiente y encaminada a perjudicar al acusado, puesto que no se valoró la extensa jurisprudencia que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA refirió durante toda la actuación para derrumbar la configuración del delito de prevaricato por acción, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo.

2. El Tribunal incurrió en vicios in iudicando porque no observó la ausencia de prueba respecto de la tipicidad del delito de prevaricato por acción y del

dolo del acusado. Obsérvese: a. Se demostró que para la época en que se profirió el controvertido fallo no existía un criterio uniforme respecto de la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones. El 17 de marzo de 2005 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA negó la protección constitucional en un

asunto en que también se exigía la reliquidación de laSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 13 pensión gracia, por estimar que existía otro medio de defensa y, además, no se habían aportado los actos administrativos en que aquélla se reconoció, la parte actora interpuso impugnación y el 25 de mayo siguiente, una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, con ponencia del magistrado Juan Iván Almanza Latorre y con fundamento en la sentencia T174 de 2005, revocó el fallo de primera instancia, tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de los demandantes y ordenó a CAJANAL que efectuara la reliquidación incluyendo todos los factores salariales, respetando la reglamentación especial y sin tener en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985. También se acreditó que de otras impugnaciones interpuestas contra fallos de tutela que sobre el mismo tema profirió NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA se presentaron salvamentos de voto en la decisión de segunda instancia de revocar el amparo constitucional, de los cuales se pueden citar el de 27 de abril de 2006 del magistrado Lucas Quevedo Díaz y el de 9 de junio del mismo año de su homólogo Fernando Alberto Castro Caballero. b. Se desconoció que con la indagatoria del acusado

de abril de 2006 del magistrado Lucas Quevedo Díaz y el de 9 de junio del mismo año de su homólogo Fernando Alberto Castro Caballero. b. Se desconoció que con la indagatoria del acusado y las declaraciones del sustanciador Gonzalo Orlando Zambrano Pinto y el secretario Luis Facundo Ardila Quitián, se probó que cuando la acción de tutela ingresó al despacho para proferir el fallo la respuesta que otorgóSegunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

14 CAJANAL no se había anexado, por lo cual el Juez, al estimar de buena fe que la entidad no se oponía a la pretensiones de los demandantes, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tomó como ciertos los hechos referidos en la demanda. La ausencia en el expediente del oficio enviado por CAJANAL se ratifica con el hecho de que el informe secretarial con el que se ingresó la tutela al despacho se incluyó a la actuación antes que la respuesta de la entidad, pues ésta aparece en el folio 25 mientras que aquél está en el 24, lo cual demuestra que la incorporación del oficio proveniente de la referida entidad se efectuó luego de la emisión del fallo. Es falsa la afirmación de la primera instancia

el 24, lo cual demuestra que la incorporación del oficio proveniente de la referida entidad se efectuó luego de la emisión del fallo. Es falsa la afirmación de la primera instancia referente a que la Fiscalía obtuvo del archivo central el expediente de la tutela, ya que se probó que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, mediante el oficio 302 del 17 de febrero de 2009, solicitó su desarchivo y luego, con el oficio 842 del mismo año, informó al ente investigador que la actuación estaba en el Juzgado. Por lo tanto, es claro que el acusado tuvo la oportunidad de sustraer de las diligencias la respuesta de CAJANAL, pero no lo hizo porque para él fue una sorpresa su existencia y su honestidad le impedía actuar de mala fe.

c. El proceder de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA fue legítimo y, por ende, no se puede calificar su fallo deSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 15 tutela de arbitrario, caprichoso o corrupto, lo cual se hubiera presentado, por ejemplo, al no dar traslado de la demanda a CAJANAL o conceder el amparo pese a saber previamente que alguno de los demandantes no era docente o no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. En el oficio de CAJANAL se dice que, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, los demandantes disfrutaban de la

previamente que alguno de los demandantes no era docente o no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. En el oficio de CAJANAL se dice que, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, los demandantes disfrutaban de la pensión gracia y que más del 50% de ellos no había radicado solicitud de reliquidación, por lo cual tácitamente se aceptó que eran docentes y que se había calculado el monto de la prestación con fundamento en normas que no aplicaban a los educadores. Por lo tanto, el fallo de tutela se ajustó a la legalidad, dado que los accionantes eran profesores pensionados y la entidad no tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales, pues desconoció el régimen especial e indebidamente aplicó las prenombradas normas. Se demostró que CAJANAL acató parcialmente la decisión, ya que efectuó la reliquidación, pero no reconoció la indexación, aplicó la prescripción trienal y omitió el mandato respecto de 69 maestros que no eran beneficiarios de la pensión gracia, lo cual demuestra que la sentencia no fue ilegal y que en su cumplimiento no se reconocieron prestaciones que fueran improcedentes.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

16 No es cierto que el acusado desconociera la pretensión de reliquidación de la pensión gracia de los demandantes y se pronunciara indebidamente respecto de la pensión ordinaria, pues si bien mencionó en su fallo el

pretensión de reliquidación de la pensión gracia de los demandantes y se pronunciara indebidamente respecto de la pensión ordinaria, pues si bien mencionó en su fallo el artículo 4º de la Ley 4º de 1966, lo hizo con el propósito de referirse a la forma de determinar el monto de la primera de las referidas prestaciones, dado que las leyes que la reglamentan3 no precisan ese aspecto. Además, es infundado que el Tribunal censure que se ordenara que la reliquidación de la pensión gracia fuera indexada, retroactiva y sin prescripción, pues tal decisión no constituye ninguna arbitrariedad y, conforme a la sentencia T-310 de 1995, el juez de tutela puede proferir fallos ultra y extra petita. Se resalta que en el punto específico de la prescripción, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 reconoció que se encontraba en un estado de indefinición jurídica. d. El a quo no analizó ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que mencionó NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA para exponer la aplicación de la presunción de veracidad, tales como la T-197 de 2008 y la T-214 de

2011. Se precisa que en la primera de ellas se trató un caso

similar y se señaló:

3 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 17 “…el silencio de la entidad, su inactividad procesal y la falta de ejercicio del derecho de contradicción, dan certeza a los hechos descritos por el demandante y suponen la confesión de no reconocer dichos factores salariales.”

Tampoco consideró la jurisprudencia destinada a controvertir la tipicidad del delito de prevaricato por acción, de la cual se destacan las sentencias T-610 y T-762 de

2011. En la última de esas providencias se reconoció el derecho de solicitar la reliquidación de una pensión en cualquier tiempo, precisándose que no procedía la sanción de la prescripción, dado que los errores de las entidades no pueden ser asumidos por los trabajadores.

e. Se omitió que CAJANAL interpuso acción de tutela para atacar el cuestionado fallo, una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá negó el amparo y remitió la actuación a la Corte Constitucional, la cual la seleccionó para revisión y profirió la sentencia T-449 de 2012, en la que se descartó que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA hubiera incurrido en alguna irregularidad. Asimismo, en un caso idéntico, CAJANAL también

acudió a la acción de tutela para atacar el fallo de primer grado que el acusado emitió en la actuación 2005-238 y la Corte Constitucional mediante la sentencia T-951 de 2013 concluyó que no se había presentado ninguna vía de hecho y que se trataba de una discusión basaba en la interpretación de las normas de pensiones. Por lo tanto, seSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 18 probó que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA aplicó el mismo criterio en varios fallos de tutela. f. Respecto de la tipicidad subjetiva la primera instancia no realizó valoración de los elementos del dolo y éste se dedujo de la experiencia y la formación profesional del acusado, sumado al hecho de que supuestamente desconoció las sentencias T-631 y T-634 de 2002, lo cual no hizo parte de la resolución de acusación; además, esa clase de decisiones produce efectos inter partes y, según la sentencia C-335 de 2008, el prevaricato por acción que se funda en desconocimiento de los precedentes sentados por las Altas Cortes se da cuando se omite la jurisprudencia proferida en fallos de control de constitucionalidad de las leyes. No se tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de marzo de 2014, rad. 41537, señaló que la experiencia profesional del acusado no es determinante en la configuración del dolo, tampoco se estimó que para la época de los hechos NÉSTOR GILBERTO

que la experiencia profesional del acusado no es determinante en la configuración del dolo, tampoco se estimó que para la época de los hechos NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA llevaba aproximadamente 17 años de juez y 15 los laboró en provincia, no contaba con estudios especializados en derecho laboral o administrativo y el asunto objeto de la acción de tutela lo ubicaba en un campo ajeno al área penal. También se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que invocó NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA relacionada con la demostración del dolo enSegunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 19 el delito de prevaricato por acción 4 y la exigencia de verificar la presencia de actos de corrupción que hubieren motivado la emisión de la decisión manifiestamente ilegal con el propósito de favorecer intereses propios del funcionario judicial o de terceros. No se demostró que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA hubiere incurrido en algún acto de corrupción encaminado a favorecer a los demandantes y ello quedó descartado desde la etapa del sumario cuando la Fiscalía negó varias pruebas solicitadas por la defensa con el argumento de que no estaba investigando los delitos de cohecho o concusión. g. Se omitió el deber de analizar la totalidad de las pruebas allegadas y se dejaron de valorar los testimonios

pruebas solicitadas por la defensa con el argumento de que no estaba investigando los delitos de cohecho o concusión. g. Se omitió el deber de analizar la totalidad de las pruebas allegadas y se dejaron de valorar los testimonios de Guillermo Guevara Parrado y Aura Romero López, quienes coincidieron en resaltar las características de honestidad y trasparencia de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA durante el tiempo que se desempeñaron como empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía no efectuó ninguna manifestación respecto de los recursos de apelación

4 En efecto, citó las sentencias de 21 de septiembre de 2011, rad. 37205; 23 de octubre de 2014, rad. 39538; 1º de julio de 2015, rad. 45410; 16 de diciembre de 2015, rad. 4417; 20 de noviembre de 2016, rad. 47379.Segunda instancia No. 49590 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 20 interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

2. El Delegado del Ministerio Público estima infundados los argumentos de los apelantes respecto de la supuesta vulneración del principio de congruencia y la atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, dado que, en su criterio, la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

congruencia y la atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, dado que, en su criterio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá respetó el núcleo fáctico de la acusación y en la sentencia expuso detalladamente la manifiesta ilegalidad del fallo que profirió NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA dentro de la acción de tutela 2004-00250. Sin embargo, solicita la revocatoria de la condena, por considerar que no se probó a nivel de certeza el dolo del acusado en los términos del artículo 22 del Código Penal y la jurisprudencia de esta Sala 5. Al efecto, sustenta: a. El Tribunal no separó los elementos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción, ya que indebidamente concluyó el dolo a partir de las mismas circunstancias en que cimentó la ilegalidad del fallo de tutela.

5 Menciona las sentencias de 11 de noviembre de 2009, rad. 31190; 19 de marzo de 2014, rad. 41537; 23 de octubre de 2014, rad. 39538; y 1 de julio de 2015, rad. 45410.Segunda instancia No. 49590

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

21 b. Es reprochable que un funcionario judicial de la trayectoria de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA cometiera tantos errores, pero no hay elementos para

NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA

21 b. Es reprochable que un funcionario judicial de la trayectoria de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA cometiera tantos errores, pero no hay elementos para afirmar que la decisión equivocada fue consecuencia de un actuar doloso y lo que resulta evidente es que se adecúa a un comportamiento de carácter culposo.

c. Era necesario analizar las circunstancias

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