CSJ - SP17409(19-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17409(19-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORlE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACON PENAL
MAGISI NADO PONEN-1E
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias planteada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, en la causa adelantada contra JAIRO ARRIGUI GUENIS y otros, por los delitos de rebelión y homicidio con fines terroristas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
JAIRO ARPJGUI GtJflIS
ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 1994 la policía capturó a JAIRO ARRIGUI GUENI8, integrante del Ejército de Liberación Nacional, quien se encontraba en la residencia de ORLANDO VEGA MARTINEZ, ubicada en el perímetro urbano de Yopal, hallándose en poder de aquél elementos explosivos, material químico para su elaboración, 136 proyectiles calibre 7.65 mm, un transmisor en clave, dos radios de comunicación y claves secretas.
2. La Fiscalía Regional de Yopal profirió resolución de acusación contra JAIRO ARRIGUI GUENIS por el delito de rebelión (febrero 1 de 1995), precluyendo la instrucción por, tenencia de explosivos y tenencia ilícita de equipos transmisores. En firme esta decisión la causa correspondió tramitarla a un Juzgado Regional de Bogotá, proceso al que se le acumularon otros expedientes
por homicidio con fines terroristas y rebelión, adelantados contra aquél y otros procesados, según providencias de fechas 16 de noviembre de 1995, septiembre 30 de 1996, 23 de junio de 1997 y 15 de abril de 1999.
3. Al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado, quien avocó ,Cl conocimiento. Este despacho, con auto del 1 de marzo de 2000 concedió para ante el Tribunal de Yopal los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de fechas ) .de marzo de 1999 y diciembre 16 del mismo año,
2 REPUBLICA DE COLOMBIA mediante los cuales se denegó la declaración de nulidad y la excarcelación de
ARRIGUI GUENIS.
4. El Tribunal de Yopal, con providencia del 30 de marzo de 2000, ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal de Bogotá, proponiendo conflicto negativo de competencias, y aduciendo como razón de su determinación, que: uel art. 48 de la Ley 504 citada, atribuye competencia, de manera especial, al Tribunal Superior de Santafó de Bogotá, para el conocimiento en última instancia, de los procesos de los jueces de circuito especializados, sin consideración al factor territorial, es decir tal norma no se refiere al distrito judicial de Santafé de Bogotá, sino que tiene alcance nacional".
5. Recibidas las diligencias por el Tribunal de Bogotá, con providencia del 6 de junio de 2000, se abstuvo de avocar el conocimiento, aceptando el conflicto propuesto, bajo los siguientes argumentos:
La norma (art. 48 de la ley 504 de 1999) en virtud de la cual el Tribunal de Yopal optó por remitir el expediente por competencia al Tribunal de Bogotá, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante fallo del 6 de abril del año en curso, en el que se dijo por dicha corporación: "Precisa la Corle, que la atribución de competencias a organismos judiciales para conocer de la segunda instancia de los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, que se extiendan a todo el territorio nacional, como la asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, o a un 3 REPUBLICA DE COLOMBIA tribuna' superior nacional que llega a crearse por la ley estatutaria, es abiertaniente contraria a la Constitución, porque conforme al art. 11 de la Ley Estatutaria la Administración de Justicia sólo pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura." El Tribunal competente para desatar los recursos interpuestos es el de Yopal, por ser el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, despacho que viene tramitando en primera instancia la actuación matriz, esto es, de los hechos ocurridos en ese lugar el 5 de abril de 1994, donde se decretó la acumulación de los demás procesos. Termina el remitente, citando el siguiente aparte del fallo proferido por la Corte Constitucional, y al cual se acabó de hacer alusión: "(). En tal virtud, la competencia para conocer de la segunda instancia en los procesos de conocimiento de
aquéllos y de la revisión de las sentencias que se dicten, bien puede asignarse al tribunal que corresponda a la sede del correspondiente juez penal del circuito especializado".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corporación ha de decidir sobre la situación planteada en el sub juchce, ya que se dan los presupuestos del numeral 5° del artículo 68 del
Código de Procedimiento Penal.
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2. El conflicto fue planteado por el remitente y el colisionante respecto a la corporación que debe conocer del trámite de la apelación de las providencias de fecha 8 de marzo de 1999 y diciembre 16 del mismo año, proferidas en las causas acumuladas por los delitos de rebelión y homicidio con fines terroristas que se tramita en el Juzgado Penal, del Circuito Especializado de Yopal, mediante los cuales se denegó la declaración de nulidad y la excarcelación
de AflRIGUI GUENIS.
3. El artículo 9 de la ley 81 de 1993 atribuía la competencia para conocer del delito de rebelión y el homicidio con fines terroristas a los jueces regionales. Con la desaparición de estos despachos judiciales, la ley 504 de 1999 reguló el asunto de manera diferente, como pasa a señalarse.
50 El artículo de la ley 504 de 1999 estableció la competencia de los jueces penales del circuito especializados en consideración al factor objetivo, asignando en el numeral segundo el conocimiento a los jueces especializados el homicidio agravado conforme al numeral octavo del artículo 324 del C.P. En dicha disposición no está incluido el delito de rebelión, el cual a partir de la vigencia de la
citada ley, correspondió en primera instancia a los jueces penales del circuito, según el lugar de comisión del reato, sin importar la fecha de la comisión del mismo. Ello es así, porque el artículo 39 ídem estableció que los procesos de que conocía la justicia regional y no hubieren quedado incluidos en el artículo 5°, licontinuaránfl su curso ante la autoridad judicial del circuito por el factor territorial. 5
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JAIRI ARRIGUI G K ylel (Ø4)2U Conforme a lo expuesto, se trata de actuaciones acumuladas que corresponde conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 del C.P.P. y 9 de la ley 504 de 1999, que le asignan el conocimiento a los jueces especializados cuando se deban acumular a sus asuntos procesos de competencia de otros jueces penales.
4. El artículo 4" de la ley: que se viene comentando establece que la segunda instancia de los recursos de "apelación o de hecho" de los negocios que conocen en primera los jueces penales del circuito y "penates de circuito especializados", debe resolverlos el Tribunal del respectivo Distrito Judicial, con lo que se reitera el factor territorial como determinante de la competencia y concurrente con el funcional para desatar tos recursos de apelación cuyo trámite dio lugar a este incidente de colisión de competencias.
S. Las reflexiones hechas se soportan jurídicamente en la sentencia C - 392 de mayo 4 de 2000 proferiaa por la Corte Constitucional, la que en el numeral décimo primero dispuso: "Declarar EXEQUIBLE el art: 48 de la
ley 504199, salvo la expresión "Superior de Santafé de Bogotá, D.C. o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penates del Circuito Especializados" que se declara INEXEQUIBLE". Además, con esta decisión, el fundamento jurídico invocado por el colisionante, de la manera como lo interpretó en su momento para provocar la colisión, desapareció, razón de más para sustentar la decisión que en esta oportunidad adopta la Sala. 6
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,a .W;4 1 09,teu Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la segunda instancia en la actuación adelantada contra JAIRO ARRIGUI (3UENIS y otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Vopal, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, a donde se debe enviar el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad para su conocimiento. Comuníquese y Cúmplase. ) EDG '7 1JT ; AMA TRUJILLO 7
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