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CSJ - SP1742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1742-2025 Radicación Nº 63875 Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia (quien concurrió como tercera de buena fe) , contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisiónCasación No. 63875

CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 2 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) , que condenó a ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 16 de noviembre de 2020, Angie Paola Bornacelli Valencia, propietaria del automóvil de placa MUY-360, marca Chevrolet, de servicio particular, color plata, modelo 2014, celebró contrato de arrendamiento de dicho automotor con ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, por valor de $45.000 diarios.

3. El 22 de abril de 2021, estando ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ en posesión del vehículo con

RODRÍGUEZ, por valor de $45.000 diarios.

3. El 22 de abril de 2021, estando ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ en posesión del vehículo con ocasión del referido negocio jurídico, fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado en la vía que de Cali conduce a Pereira - kilómetro 73 más 500 metros, jurisdicción del municipio de Cartago -. Al efectuar los agentes el registro del carro, hallaron en su interior - tanto en el puesto del copiloto, como en las sillas de atrás y en el baúl - un total de 377 contenedores con marihuana, en un peso neto de 234.176 gramos. Por tal motivo, procedieron con su captura y con la incautación del automóvil.Casación No. 63875

CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 23 de abril de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ y de la incautación del vehículo de placa MUY-360; además, se suspendió su poder dispositivo, con fines de comiso.

En la misma diligencia, se formuló imputación en

incautación del vehículo de placa MUY-360; además, se suspendió su poder dispositivo, con fines de comiso. En la misma diligencia, se formuló imputación en contra de PEÑALOZA RODRÍGUEZ en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbo rector “transportar”, tipificado en el artículo 376numeral 1º- de la Ley 599 de 20001; cargo al que no se allanó el procesado. De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio 2.

5. El 13 de agosto de 2021 3, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, ordenó la devolución provisional del automotor de placa MUY-360 a su propietaria Angie Paola Bornacelli Valencia, con la obligación de que el mismo fuera presentado siempre que se requiriera por autoridad competente.

1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 177 y 178. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folio 107.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

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6. Antes de radicarse escrito de acusación, se presentó acta de preacuerdo 4, verbalizado el 22 de marzo

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

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6. Antes de radicarse escrito de acusación, se presentó acta de preacuerdo 4, verbalizado el 22 de marzo de 2022 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca)5, consistente en que, como consecuencia de aceptar el procesado su responsabilidad penal, como único beneficio, se le impondría la pena mínima establecida en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, esto es, 64 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El acuerdo no incluyó ningún consenso sobre el vehículo de placa MUY-360; no obstante, en dicha audiencia, el delegado Fiscal solicitó el comiso definitivo del mismo.

7. El juez de conocimiento no aprobó la negociación, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 6; sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Buga, en auto de 15 de junio de 2022 7, la revocó; y, en su lugar, avaló el preacuerdo.

8. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de agosto de 2022 8, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la

de 2022 8, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la

4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 137-174. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 95-97. 6 “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando (…) PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ”. 7 Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 3-23. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 36-49.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 5 apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia (tercera con interés) solicitó la entrega definitiva del automotor con placa MUY-360, requerimiento respecto del cual no hubo oposición de las partes. Acto seguido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) profirió la correspondiente sentencia, por la cual declaró penalmente responsable a ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses de prisión, multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

estupefacientes y le impuso la pena de 64 meses de prisión, multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la sanción principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual modo, se abstuvo de “ decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360 (sic), (…) como también abstenerse de ordenar la devolución o entrega definitiva que fue solicitada por el tercero con interés. En su lugar se ordenará con la mayor brevedad posible que por secretaría se informe a la Unidad de Extinción de Dominio de la FGN para que determine y quede a disposición de este si procede o no la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe ser favorecida con su devolución y levantamiento de medidas cautelares de forma definitiva ”9.

9 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

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9. La apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia

(reconocida como tercera con interés) apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Buga, en fallo de 7 de marzo de 202310, la confirmó.

(reconocida como tercera con interés) apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Buga, en fallo de 7 de marzo de 202310, la confirmó.

10. Contra la anterior determinación, la abogada de Angie Paola Bornacelli Valencia presentó recurso extraordinario de casación.

11. Mediante proveído de 14 de junio de 2023 se declaró formalmente ajustado a derecho el libelo, cuya sustentación en audiencia se efectuó el 20 de octubre siguiente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. La recurrente formuló dos cargos, a saber: 12.1. En el primero, aseveró que el Tribunal incurrió en “violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio ”11, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 12. Ello,

10 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folios 27-50. 11 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 123. 12 “ ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos

incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo ”.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 7 en la medida en que debió ordenarse la entrega definitiva del automotor incautado a su propietaria - Angie Paola Bornacelli Valencia -, quien no es la penalmente responsable, sino una tercera de buena fe. Añadió que, de acuerdo con el artículo 87 del Ley 1708 de 2014 13 (Código de Extinción de Dominio) , no era procedente imponer medidas cauteles sobre el automóvil; máxime que, “ al ordenar[se] la entrega provisional del vehículo se puede concluir que el bien no lo necesitaba como elemento de prueba la fiscalía ”14. Por ello, el juez de conocimiento en la sentencia tenía la obligación de pronunciarse al respecto y no abstenerse de ordenar la entrega definitiva del carro. 12.2. En el segundo, la censora denunció la “ violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma”15.

pronunciarse al respecto y no abstenerse de ordenar la entrega definitiva del carro. 12.2. En el segundo, la censora denunció la “ violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma”15. En su criterio, en los fallos debió definirse la suerte del carro incautado, según lo previsto en los artículos 85 y 90 de la Ley 906 de 2004, independientemente “ de las acciones que le quedaran a los otros organismos del Estado, si no se cumplieron los requisitos del comiso no era este juez

13 “ARTÍCULO 87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal ”.

14 Cuaderno de Segunda Instancia, No. 2, folio 124. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, No. 2, folio 124.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 8 el llamado a hacerlos cumplir solo tenía que pronunciarse en lo que a él le ataña, pues si la medida que ordenó la juez de control de garantías estaba equivocada, pues el bien no era del imputado o del penalmente responsable, esta medida cesaba en la sentencia ante la improcedencia del comiso”16.

13. Por consiguiente, solicitó casar la providencia impugnada; y, en su lugar, ordenar que se levante la medida cautelar que profirió el juez de control de garantías -suspensión del poder dispositivo con fines de comiso - y disponer la entrega definitiva del vehículo de placa MUY-360 a su

propietaria Angie Paola Bornacelli Valencia.

V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS

14. La apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia expuso los mismos argumentos descritos en la demanda de casación.

15. El Fiscal 7º delegado ante la Corte requirió casar el fallo impugnado. En su criterio, el juez de control de garantías cuando impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el carro de placa MUY-360, de forma indebida, acudió a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma

16 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 124.Casación No. 63875

el carro de placa MUY-360, de forma indebida, acudió a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma

16 Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 124.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 9 que solo es aplicable para la afectación de bienes en delitos culposos. 15.1. Además, refirió que no debió trasladarse el debate sobre la entrega definitiva del automotor a extinción de dominio, como lo consideraron las instancias, en la medida en que ello no fue peticionado por las partes, ni siquiera por el delegado de la Fiscalía, quien era el llamado a iniciar dicha acción. 15.2. Así, adujo que, según los artículos 83, 88 y 90 de la Ley 906 de 2004 y lo referido por esta Sala, entre otros, dentro del radicado 61384, correspondía al juez de conocimiento pronunciarse al respecto; motivo por el que deprecó se ordene al mismo abrir un incidente para que resuelva lo propio.

16. Para el Procurador 2º delegado para la Casación Penal resulta errónea la decisión de dejar el automotor incautado a disposición de extinción de dominio, cuando era evidente que procedía su entrega definitiva.

Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido; y, en su lugar, en aras de garantizar los derechos de la tercera de buena fe, en especial, la doble

era evidente que procedía su entrega definitiva. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido; y, en su lugar, en aras de garantizar los derechos de la tercera de buena fe, en especial, la doble instancia, se decrete la nulidad desde el fallo de primer grado o, de forma directa, se resuelva de fondo la pretensión de Angie Paola Bornacelli Valencia.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

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VI. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 17, en armonía con el artículo 32 - numeral 1º -18 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver de fondo sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de Angie Paola Bornacelli Valencia, quien concurrió como tercera de buena fe.

Cuestiones preliminares

18. Como el libelo fue declarado (desde un punto de vista formal) ajustado a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el mismo, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de

intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.

17 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 18 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

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19. Para depurar el debate tanto como sea posible y evitar disquisiciones innecesarias, resultan relevantes dos aclaraciones: 19.1. La Sala 19 ha establecido que, en las actuaciones penales donde se resuelva sobre el comiso de algún bien, medida que debe respetar los derechos de los terceros de buena fe (artículo 82 de la ley 906 de 2004) 20, la determinación que sobre el particular se adopte debe estar precedida por un debido proceso donde se garantice la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre la cosa, para que, si a bien lo tienen, hagan “ valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades ”21.

Lo anterior, implica que, desde el punto de vista de la legitimidad y en términos generales, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial, como

Lo anterior, implica que, desde el punto de vista de la legitimidad y en términos generales, los terceros pueden, en efecto, recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que les afecte algún derecho patrimonial, como así lo reconoce, por demás, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, según el cual “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio” . 19.1.1. Igualmente, es necesario que el recurrente

19 CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452; y, CSJ SP, 29 ago. 2012, rad. 35195; entre otras. 20 “ ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe (…)”. 21 CSJ AP629-2023, 8 mar. 2023, rad. 62097.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 12 tenga interés, entendido en estrecha relación con el concepto de agravio o daño que al impugnante le pueda causar la decisión, por manera que si el proveído le reporta

12 tenga interés, entendido en estrecha relación con el concepto de agravio o daño que al impugnante le pueda causar la decisión, por manera que si el proveído le reporta un beneficio o simplemente no le perjudica, ausente estaría esa segunda condición que permite acudir a la casación y en general a todos los recursos. 19.1.2. En este caso, para la Corte, no suscita ninguna duda tanto la legitimidad procesal de la demandante como su interés jurídico para impugnar. Angie Paola Bornacelli Valencia, propietaria del automóvil de placa MUY-360 y sobre el cual se decretó una medida cautelar con fines de comiso, acudió como tercera de buena fe al proceso seguido en contra de ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ; en esa condición, y al afectarse sus intereses patrimoniales con la sentencia de primera instancia, interpuso en su contra apelación, en la que presentó los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación (unidad temática) . Dicho agravio se hizo consistir en que el juez de primer grado no canceló la medida cautelar con fines de comiso decretada sobre el referido automotor; y, con ello, negó su devolución definitiva a su titular; sino que, dispuso “ se proceda con la mayor brevedad posible a verificar si es susceptible de la acción de extinción de

negó su devolución definitiva a su titular; sino que, dispuso “ se proceda con la mayor brevedad posible a verificar si es susceptible de la acción de extinción de dominio, y es allá donde quien aparece como tercero de buena fe debe presentarse a hacer la reclamación, porque actualmente el bien aún permanece en poder de la FGN, enCasación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 13 principio, según la medida cautelar que le fue impuesta sin perjuicio de los defectos de la Juez de Control de Garantías cuando ordenó la entrega provisional del bien; pero para el levantamiento de la medida cautelar consideramos que independiente de eso debe ser la Fiscalía de Extinción de dominio si procede o no la acción de esta en este caso y así haga la entrega definitiva del bien en el marco legal que le corresponde ”22. La anterior determinación fue confirmada en segunda instancia. De ahí, surge claro el agravio causado a la recurrente, en la medida en que, como se expondrá en este fallo, de forma errada los juzgadores omitieron su obligación de resolver de forma definitiva sobre los bienes afectados con fines de comiso, como lo establece el artículo 90 de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, se advierte que tal desatención implicó una limitante al derecho de propiedad que Angie Paola Bornacelli Valencia ostenta del carro de placa MUY-360, ante la imposibilidad

advierte que tal desatención implicó una limitante al derecho de propiedad que Angie Paola Bornacelli Valencia ostenta del carro de placa MUY-360, ante la imposibilidad de comercializarlo libremente, en razón de la medida cautelar decretada respecto del mismo, lo que, a la postre, entraña un perjuicio patrimonial. 19.2. Ahora, los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrentes, solicitaron casar parcialmente el fallo recurrido; y, en su lugar, de forma principal, nulitar la actuación desde la emisión de la sentencia de primer grado u ordenar al juez

22 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 48 y 50.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 14 de conocimiento abrir un incidente para que defina sobre la entrega definitiva del vehículo de placa MUY-360; ello, adujeron, para hacer efectiva la garantía de la doble instancia, entre otras, en la medida en que el A quo se abstuvo de pronunciarse al respecto. Sin embargo, la Corte advierte que, si bien, formalmente, el Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) resolvió “Abstenerse a (sic) decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360, según lo considerado en el acápite respectivo, como también abstenerse de ordenar la

“Abstenerse a (sic) decretar el comiso definitivo del vehículo de placas MUI360, según lo considerado en el acápite respectivo, como también abstenerse de ordenar la devolución o entrega definitiva que fue solicitada por el tercero con interés ”23, lo cierto es que sí adoptó una determinación sobre el particular, al igual que el Tribunal Ad quem; esto es, envió el carro de placa MUY-360 a extinción de dominio, bajo las siguientes consideraciones: Sentencia de primera instancia 19.3. El funcionario de primer grado hizo referencia a la solicitud presentada por la fiscalía ante el juez de control de garantías para que se impartiera legalidad a la incautación del automotor de placa MUY-360 y se suspendiera el poder dispositivo del mismo con fines de comiso, a lo que, en efecto, se accedió.

23 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

15 Tal actuación, en su entender, no fue adecuada, debido a que dicho vehículo no era de propiedad del procesado ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, sino de una tercera, Angie Paola Bornacelli Valencia, lo que a la postre desconoció lo dispuesto en los artículos 82 y 100 de las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000,

que a la postre desconoció lo dispuesto en los artículos 82 y 100 de las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000, respectivamente. 19.3.1. De igual manera, el A quo indicó que la entrega provisional del carro, en aplicación de lo normado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, no atendió la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional (C-423 de 2006) , según la cual, esa figura “ es una suerte de medida cautelar que se impone exclusivamente y aplica para el caso de los delitos culposos, pero no en materia de delitos dolosos ”24; lo que implicó que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el automotor, tácita o expresamente, se revocó. 19.3.2. En ese orden, el juez de conocimiento determinó que las actuaciones descritas constituían anomalías que debían ser corregidas, ya que, ante la improcedencia de decretar el comiso definitivo del vehículo, al no ser el penalmente responsable su titular, como el carro “ sí fue el instrumento utilizado para la comisión de un delito, al margen de que hubiera una propietaria de buena fe; y como la Ley 1708 del año 2014

24 Cuaderno de Primera Instancia, folio 46.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

propietaria de buena fe; y como la Ley 1708 del año 2014

24 Cuaderno de Primera Instancia, folio 46.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001 ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ 16 en posteriores modificaciones lo señala, la FGN está obligada a verificar que el vehículo no sea susceptible de la aplicación de la figura de la extinción de dominio ”25. 19.3.3. De ese modo, al constatar que, objetivamente, procedía la acción de extinción de dominio, en razón a su carácter constitucional real y prevalente, y la omisión en su momento para que el asunto fuera sometido a ese trámite, ordenó informar a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “para que determine y quede a disposición de este [el carro] si procede o no la extinción de dominio o si la tercera de buena fe debe ser favorecida con su devolución y levantamiento de medidas cautelares de forma definitiva ”26. Sentencia de segunda instancia 19.4. Por su parte, el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo recurrido. Así, reiteró que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, en atención a lo previsto en el

artículo 100 del Código Penal y a su esencia punitiva, ya que esa gravísima medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.

25 Cuaderno de Primera Instancia, folio 46. 26 Cuaderno de Primera Instancia, folio 49.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

17 Una vez precisó los eventos en los cuales es posible la devolución del bien incautado, consideró que, si bien, en el caso concreto, no procedía el comiso, lo cierto es que, en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, se establece que para emitir una orden de esa naturaleza “ se debe verificar si el bien se requiere para promover acción de extinción de dominio, evento en el cual se debe disponer lo pertinente para dicho fin ”27. Por consiguiente, concluyó que, objetivamente, se configuraba la causal de extinción de dominio de que trata el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 201428; razón por la que encontró acertada la decisión del A quo. 19.5. En este orden, aunque las instancias se abstuvieron de resolver de fondo sobre el comiso definitivo del automóvil de placa MUY-360; lo cierto es que, sí se brindó respuesta al respecto y en torno al requerimiento de entrega definitiva del automotor, solo que, se estableció que no se podía determinar si procedía o no su decreto y la devolución del carro a su propietaria , al advertir que se presentaba un motivo para adelantar la acción de

de entrega definitiva del automotor, solo que, se estableció que no se podía determinar si procedía o no su decreto y la devolución del carro a su propietaria , al advertir que se presentaba un motivo para adelantar la acción de extinción de dominio, correspondiéndole a la respectiva unidad de la Fiscalía General de la Nación adoptar una decisión sobre el particular. Ello, más allá de lo acertado o no de tal consideración que, en lo material, atañe en realidad a los reparos formulados en la demanda.

27 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 47 y 48. 28 “ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas ”.Casación No. 63875 CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

18 En consecuencia, se descarta la transgresión de la doble instancia, en caso de que sea necesario casar parcialmente el fallo y adoptar una determinación de fondo en torno al comiso y devolución definitiva del vehículo; así como, la posibilidad de abrir un incidente para definir ello, en la medida en que, conforme lo expuesto en precedencia (§19.1.) , se garantizó a Angie

vehículo; así como, la posibilidad de abrir un incidente para definir ello, en la medida en que, conforme lo expuesto en precedencia (§19.1.) , se garantizó a Angie Paola Bornacelli Valencia, como tercera de buena fe, su comparecencia en esta actuación para hacer valer sus derechos. Delimitación del problema jurídico

20. En este asunto, a fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos admitidos, en atención a que guardan identidad de fundamento y designio. Por tanto, concierne determinar si las instancias se equivocaron al no resolver de fondo sobre el comiso o la entrega definitiva del carro de placa MUY360, utilizado por el condenado para la comisión del delito; en el entendido que, conforme lo consideraron los falladores, ello le compete a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al verificar la configuración objetiva de una de las causales para la procedencia de dicha acción.Casación No. 63875

CUI 76147600017020210037001

ÓSCAR ALBERTO PEÑALOZA RODRÍGUEZ

19 Con ese propósito, la Sala comenzará por examinar las reglas legales y jurisprudenciales relacionadas con el

comiso y la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio. Seguidamente, procederá a la solución del caso. Del comiso

21. Se trata de una medida por medio de la cual se traslada al Estado la titularidad de los bienes que han sido utilizados para cometer un delito, o de aquellos que son producto -directo o indirectodel mismo. Su regulación está en los artículos 100 de la Ley 599 de 2000 y 82 de la Ley 906 de 2004. El primero de estos preceptos establece lo siguiente: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fisc

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