🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1743-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1743-2025 Radicación 60191 Aprobado acta n°. 0171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el apoderado de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de junio de 2021, que revocó la absolución emitida en favor del procesado por la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la mismaRadicado: 41615600059820148015601

Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 2 ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor responsable del delito de homicidio culposo.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. Teniendo en cuenta la decisión que se va a adoptar, en este asunto concreto, la Sala estima pertinente transcribir los hechos como fueron redactados por el Tribunal Superior de Neiva: El ocho de octubre de 2014, aproximadamente a las 07:30 horas, a la altura del kilómetro 105 + 130 metros sobre la vía Neiva - Garzón, colisionan el furgón de placas KJT 872, conducido por FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, y el

vía Neiva - Garzón, colisionan el furgón de placas KJT 872, conducido por FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, y el automóvil Hyundai de placas CGM 857, piloteado por Silvia López Velásquez, donde ella fallece. El guía de la furgoneta viajaba al sur y por no reducir la velocidad pese a la llovizna, al frenar, pierde el control e invade el tramo que seguía el automóvil en dirección norte, con lo que viola el deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa que desempeñaba. Indica que quebrantó los artículos 68 y 74 del código de tránsito y transporte terrestre. De esta forma lo convoca a juicio como probable autor de homicidio culposo, delito que define y sanciona el Código Penal en su Libro Segundo, Título I, Capitulo Segundo, artículo 109. 1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Artículo 68 “utilización de los carriles” y 74 “reducción de velocidad” del Código Nacional de Tránsito.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 3

3. Por los anteriores hechos, el 22 de diciembre de 20162, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado

Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva contra FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, en calidad de autor del delito de homicidio culposo , descrito

Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva contra FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, en calidad de autor del delito de homicidio culposo , descrito en el Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 109, con la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 de la misma norma 3. El cargo no fue aceptado por el procesado.

4. El 16 de marzo de 2017 4, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva - Huila radicó escrito de acusación y el 25 de septiembre del mismo año 5 se adelantó la correspondiente formulación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 07 de febrero de 2019,6 oportunidad en que el funcionario de conocimiento decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.

2 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 207. 3 “ARTÍCULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera. 1. La carencia de antecedentes penales. (…)”. 4 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 193201.

5 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 180 y 181. 6 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 135-138.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 4

6. Evacuado el juicio oral 7; el 29 de abril de 2021 8, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva 9 dictó sentencia absolutoria en favor de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio indubio pro reo .

7. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en providencia del 21 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva 10, resolvió: i) Revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, condenar a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, por primera vez, como autor responsable del delito de homicidio culposo . iii) En consecuencia, imponer al mencionado una pena de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 s.m.l.m.v, privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de dos (2) años.

Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 36, 37. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folios 133,134;

suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de dos (2) años.

Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 36, 37. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folios 133,134; 122,123; 81 y 82. 7 Se adelantó en sesiones de 9 de octubre, 11 y 14 de diciembre de 2020; Y, 17 de febrero de 2021. Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 36, 37. Cuaderno 2 de Primera Instancia, folios 133,134; 122,123; 81 y 82. 8 Cuaderno 2 de Segunda Instancia, folios 38-78. 9 Hubo cambio de juez y quien llegó a presidir el juzgado Tercero del Circuito de conocimiento de Neiva se declaró impedido, manifestación que prosperó y como consecuencia, el asunto pasó a conocimiento del Jugado 4° homólogo. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 2648.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 5

8. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial 11, respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes 12, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

IV. LAS SENTENCIAS

9. De primera instancia 9.1 El A quo dio como probado, el accidente ocurrido sobre la vía que de Neiva conduce a Garzón, a la altura del sector Arenoso, jurisdicción del municipio de Rivera – Huila, lugar en el que Silvia López Velásquez, debido a la

sobre la vía que de Neiva conduce a Garzón, a la altura del sector Arenoso, jurisdicción del municipio de Rivera – Huila, lugar en el que Silvia López Velásquez, debido a la gravedad de las lesiones, falleció a causa de una “insuficiencia respiratoria aguda con cese de la actividad cardiaca secundario a sección medular, secundario a trauma contundente severo en región anterior del maxilar superior”. 13 9.2 Así, la valoración probatoria la centró en establecer si se cumplen los presupuestos sustanciales para emitir un fallo de condena, esto es, llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado.

11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 64-99. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 101. 13Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 21.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 6 9.3 Después de estudiar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, concluyó que, con las declaraciones de los testimonios presenciales, no se logra tener certeza de lo ocurrido, ya que sus dichos son contradictorios pues: -. Quienes transitaban detrás del carro conducido por la víctima ( Manuel José Castro Ramírez, Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Antury ) aseguraron que quién

contradictorios pues: -. Quienes transitaban detrás del carro conducido por la víctima ( Manuel José Castro Ramírez, Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Antury ) aseguraron que quién invadió el carril contrario fue el acusado, quien además iba a alta velocidad; así mismo, recordaron que la vía estaba húmeda, más no lloviendo, por lo que la visibilidad era buena. -. Mientras que, Jorge Enrique Córdoba Urazán, testigo de la Fiscalía que iba atrás del furgón, aseguró que, “la persona que realizó la maniobra peligrosa fue la víctima” 14, dado que “adelantó en doble línea” 15, además de afirmar que estaba lloviendo. 9.4 Por otro lado, afirmó que los policiales, testigos de la Fiscalía (Óscar Orlando Álvarez Quintero y Carlos Augusto Guzmán Martínez) que llevaron a cabo los actos urgentes, determinaron que el choque había ocurrido en el tramo derecho de la vía RiveraNeiva, sentido por el cual se desplazaba la afectada, lo que los llevó a plasmar como

14 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 72. 15 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 54.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 7 causa del choque, la ocupación del carril, no permitida por parte del camión, tipo furgón al mando del implicado.

Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 7 causa del choque, la ocupación del carril, no permitida por parte del camión, tipo furgón al mando del implicado. No obstante, recordó que con posterioridad en otro informe, el mismo funcionario ( Cesar Augusto Guzmán Martínez ), arribó a una conclusión distinta, esto es, que fue la conductora del automóvil de placas CGM-857 la que ocupó la vía por la que transitaba en sentido contrario el furgón; contradicción en la que incurrió porque aceptó que cometió un error al plasmar lo sucedido en el informe policial de los actos urgentes, el cual consistió en ubicar los daños del furgón en el lado izquierdo de la cabina, cuando los mismos (daños) se produjeron en la parte derecha. Así, excluyó que hubiera sido el conductor del camión quien invadió el carril, “porque si el camión hubiese ido ya ocupando el carril contrario había afectado la otra punta o el centro del camión y lo que realmente se dañó fue la parte derecha ángulo del mismo, como si fuera esquivando o evadiendo” .16 9.5 Desestimó el dicho de Daniel Ferney labrador Gutiérrez, testigo de la Fiscalía e investigador de CESVI COLOMBIA (centro de experimentación en seguridad vial ), quien realizó el informe técnico de reconstrucción de accidentes solicitado por la representación de la víctima, en el cual

COLOMBIA (centro de experimentación en seguridad vial ), quien realizó el informe técnico de reconstrucción de accidentes solicitado por la representación de la víctima, en el cual explicó que, “el primer impacto (...) se presentó entre el

16 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 60.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 8 tercio izquierdo de la zona frontal del camión y la zona frontal del automóvil” 17, para arribar a la conclusión de que el automóvil transitaba por su carril y el camión fue el que invadió el contrario, pues en el contrainterrogatorio el perito aseguró que la experticia la fundamentó en la ubicación de los daños de los vehículos reportados por el informe pericial de accidentes de tránsito, los cuales eran erróneos según lo aceptado por el policial que los realizó18. 9.6 Así mismo, recordó que, acorde con lo concluido por Miguel Ángel Trujillo Mahecha, testigo de la Fiscalía (funcionario que pertenece al grupo de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ) quién se encargó de emitir conceptos acerca de la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, teniendo como fundamento el informe policial realizado por su homólogo (William Gerardo Vargas Moreno), “no puede dar fe de la existencia de señales de velocidad en el lugar (...) y aseguró que según el informe “no se pudo determinar el punto de impacto, ni el sitio de

informe policial realizado por su homólogo (William Gerardo Vargas Moreno), “no puede dar fe de la existencia de señales de velocidad en el lugar (...) y aseguró que según el informe “no se pudo determinar el punto de impacto, ni el sitio de colisión exacto ”.19 9.7 Finalmente, analizó la declaración de Lubier Felipe Tejada Calderón , quien a cargo de la defensa realizó un informe técnico de análisis del accidente en el que determinó que “es posible que el vehículo automóvil realice

17 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 74. 18 Porque los ubicó en la parte izquierda del camión tipo furgón cuando realmente sucedieron en la parte derecha. 19 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 75.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 9 una maniobra evasiva igual que el camión, encontrándose desde el carril izquierdo, con maniobra evasiva hacia la derecha" (…) es posible que los vehículos hayan reaccionado hacía el mismo lugar de impacto, por esa razón el impacto ocurre sobre el carril derecho” 20. 9.8 Corolario de lo expuesto, no encontró la entidad jurídica necesaria para determinar qué fue lo que realmente ocurrió, pues “la evidencia física y los testigos no permiten afirmar que se haya superado en el presente asunto la duda razonable”. 21 En consecuencia, como “persiste la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho” 22, en aplicación del

asunto la duda razonable”. 21 En consecuencia, como “persiste la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho” 22, en aplicación del principio de in dubio pro reo emitió sentencia absolutoria en favor de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ.

10. De segunda instancia 10.1 El Tribunal Superior de Neiva, centró su estudio en discernir si las pruebas demostraron más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la muerte de Silvia López Velásquez, esto, producto de la violación al

20 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 69. 21 Cuaderno 2 de Primera Instancia, folio 76. 22 Cuaderno 2, folio ibidem.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 10 deber objetivo de cuidado que debió acatar al ejercer la actividad riesgosa de conducir. 10.2 Para el efecto, recordó que ( Manuel José Castro Ramírez, María del Carmen Guenis Antury y Lina María Ángel ), quienes viajaban en el automóvil que transitaba detrás del de la víctima mortal, coinciden al referir que pudieron observar el momento en que el camión que transitaba en sentido contrario resbaló o frenó y se interpuso en el camino de la víctima con quien colisionó de frente. 10.3 Mientras, Jorge Enrique Córdoba Urazán , quien manejaba por el carril del acusado, afirmó que llovía

camino de la víctima con quien colisionó de frente. 10.3 Mientras, Jorge Enrique Córdoba Urazán , quien manejaba por el carril del acusado, afirmó que llovía “duro” y que, fue la víctima quien se adelantó en recta, invadiendo el carril contrario por donde iba SIERRA GUTIÉRREZ. 10.4 Destacó lo dicho por el subintendente de la Policía Nacional, Óscar Orlando Álvarez Quintero y el investigador de la Fiscalía, Carlos Augusto Guzmán Martínez, quienes plantearon como hipótesis la invasión del carril por parte del camión. 10.5 Posteriormente, refirió que, Carlos Augusto Guzmán Martínez , reconoció en el juicio oral que “al momento de los actos urgentes diagramó mal los daños del furgón porque eran en la parte derecha, no en laRadicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 11 izquierda” 23, lo que llevó a que cambiara su postura y concluyera que quien invadió la vía fue la víctima. 10.6 Recordó que el perito de la Fiscalía, Miguel Ángel Trujillo Mahecha esbozó que era “imposible establecer por cuál senda conducía cada uno de los vehículos, el punto de choque y el sitio exacto de la colisión” 24. 10.7 Y que, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, testigo

Trujillo Mahecha esbozó que era “imposible establecer por cuál senda conducía cada uno de los vehículos, el punto de choque y el sitio exacto de la colisión” 24. 10.7 Y que, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, testigo de la Fiscalía, ( perito del Centro de Experimentación en Seguridad Vial, CESVI ), determinó que fue el furgón el que invadió la vía sobre la que marchaba el automóvil de la afectada dado el punto de impacto en la zona izquierda. Empero que como el sitio de colisión es el contrario “ si el impacto está en la zona frontal derecha, quiere decir que el vehículo está más a su derecha o, incluso más rotado, entonces la dirección de impacto me va a cambiar y la dinámica post impacto, pero el punto de impacto va a seguir siendo el mismo”. 25 10.8 Relacionó otros elementos materiales probatorios y lo a través de ellos demostrado así: -. Lubier Felipe Tejada Calderón, perito de la defensa (quien elaboró el informe técnico de accidente de tránsito), concluyó en juicio que era posible que los dos conductores

23 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 39. 24Cuaderno de Segunda Instancia, folio 40. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, ibidem.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 12 hubieran, al tiempo, realizado una maniobra evasiva y generado la colisión. -. Informe pericial de física forense del Instituto

Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 12 hubieran, al tiempo, realizado una maniobra evasiva y generado la colisión. -. Informe pericial de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual “de manera alguna determina el punto de impacto o el sitio exacto de la colisión, por incertidumbre de lo acaecido momentos previos a la colisión ” 26. -. Informe de investigador de campo fpj-11 suscrito por Carlos Augusto Guzmán Martínez (investigador de la Fiscalía) , donde concluyó que “ el siniestro es producido porque ambos vehículos realizan maniobras evasivas hacía el lado izquierdo dada la invasión vial por parte de la víctima. Igual conclusión a la que arribó el perito de la defensa.” 27 10.9 En el estudio del accidente realizado por el técnico en seguridad vial Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, aseguró que “ el choque ocurre porque el acusado entra al carril contrario” 28, sin embargo, llegó a esa conclusión con “sustentó en información errada ya que ubica los daños del furgón en la parte frontal izquierda. Empero, las imágenes muestran lo contrario, es decir, que están en el costado derecho”. 29.

26 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 40 y 41. 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 41.

Empero, las imágenes muestran lo contrario, es decir, que están en el costado derecho”. 29.

26 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 40 y 41. 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 41. 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 13 10.10 En similar sentido, descartó lo rememorado por Jorge Enrique Córdoba Urazán, cuando declaró que “la víctima adelantó en el tramo marcado con doble vía” 30 pues, en ese tramo el álbum fotográfico mostró que la línea de la carretera es intermitente, lo que permitía a la señora Silvia López Velásquez, que circulaba en el sentido RiveraNeiva, rebasar; además porque, al ir detrás de un furgón, vehículo de mayor envergadura, “(...)le dificulta mirar delante del mismo (...)” 31. 10.11 Estimó que lo declarado por Manuel José Castro Ramírez, “da claridad a lo ocurrido y despeja la incertidumbre que consigna el fallo recurrido por los conceptos periciales allegados sobre la dinámica del accidente (...)” 32. 10.12 En lo concerniente a la responsabilidad penal de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, explicó que, la misma se acreditó con las diversas pruebas incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta que el acusado fue quien

10.12 En lo concerniente a la responsabilidad penal de FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, explicó que, la misma se acreditó con las diversas pruebas incorporadas al proceso, las cuales dieron cuenta que el acusado fue quien conducía el vehículo tipo furgón, perdió el control e invadió el carril izquierdo por el que transitaba la víctima, “ al volcarse por derrape el costado o punta derecha de la cabina terminó chocando la parte frontal del automóvil” 33.

30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 42. 31 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 43. 32 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 33 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 14 10.13 Así, el Tribunal concluyó que el acusado, al operar el furgón de placas KJT 872 de manera imprudente, causó la muerte de Silvia López Velásquez porque: “(…) perdió el control de su vehículo e invadió el carril izquierdo por el que conducía la víctima, con la mala fortuna que aquel al volcarse por derrape el costado o punta derecha de la cabina terminó chocando la parte frontal del automóvil, quedando este sobre el carril izquierdo por el que, transitaba la hoy occisa y el camión atravesado en la carretera. (…) incrementó el riesgo legalmente permitido e

izquierdo por el que, transitaba la hoy occisa y el camión atravesado en la carretera. (…) incrementó el riesgo legalmente permitido e infringió el deber objetivo de cuidado que debe mantener al conducir vehículos automotores, al no prever lo que era previsible; su conducta fue la causa directa y fundamental para el acaecimiento del accidente del cual derivó la muerte de Silvia López Velásquez” 34. Corolario de lo expuesto, revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, como autor de delito de homicidio culposo , descrito en el artículo 109 del Código Penal. Le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 s.m.l.m.v, 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

34 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 44.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 15 públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. Para el defensor, no hay claridad acerca de lo ocurrido, por el contrario, “ lo que aflora con mediana

dos (2) años.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. Para el defensor, no hay claridad acerca de lo ocurrido, por el contrario, “ lo que aflora con mediana claridad es que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al adelantar en zona prohibida (…)” 35 violando el deber objetivo de cuidado.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de condena y en su lugar se absuelva a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta que: -. El Tribunal actuó de manera parcializada, pues al referirse a la prueba testimonial allegada al juicio, omitió aspectos trascendentales que conceden valor suasorio a la teoría del caso de la defensa “lo que da al traste con su afirmación de valorar la prueba en su conjunto” 36.

35 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98. 36 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 66.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 16 -. El camión, respecto al informe técnico de análisis de accidente de tránsito, fue impactado en la parte delantera derecha.

-. El perito Miguel Ángel Trujillo Mahecha “manifestó bajo juramento que del informe de accidentes de tránsito

que su homólogo elaboró, no se podía determinar el sitio de la colisión.” 37 No obstante, no debe tenerse en cuenta lo concluido por dicho perito ( Miguel Ángel Trujillo Mahecha ), pues para el estudio que efectuó, sólo tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito que “ contenía información equivocada acerca del sitio del golpe que recibieron los vehículos”, 38 sin analizar las fotografías del accidente, ya que no se allegaron al peritaje. Por lo anterior, le era imposible determinar las posibles causas del siniestro. -. El técnico en seguridad vial, Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, concluyó que el acusado invadió el carril contrario, sin embargo, “el estudio lo sustentó en información errada ya que ubica los daños del furgón en la parte frontal izquierda. Empero, las imágenes mostraron lo contrario, es decir, que están en el costado derecho.” 39 -. En lo que concierne a las testigos Lina María Ángel Sánchez y María del Carmen Guenis Anturi, destacó que

37 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 72. 38 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 73. 39 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 74.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 17 depusieron sobre “lo que ellos pensaron acerca de la forma de la ocurrencia del accidente, más no lo que vieron”. 40 -. Contrario a lo declarado por Manuel José Castro Ramírez (testigo) , no existió proximidad entre el vehículo en

de la ocurrencia del accidente, más no lo que vieron”. 40 -. Contrario a lo declarado por Manuel José Castro Ramírez (testigo) , no existió proximidad entre el vehículo en el cual viajaba y el que conducía la víctima, en tanto él y “las demás testigos” fueron contestes al referir que transitaban a aproximadamente 100 metros de distancia de los automotores involucrados en el siniestro. Por tanto, sus declaraciones no gozan de absoluta credibilidad, además porque “tuvo que aceptar que en muchos aspectos había indicado lo que él creía, más no lo que había visto” 41. -. No se demostró que el camión conducido por el implicado en efecto haya resbalado y propiciado el accidente, por el contrario, durante el trámite se partió del supuesto de que él conducía a una velocidad “ permitida en el sitio de los hechos, considerada baja, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002” . Por lo anterior, “el volcamiento se produjo al momento de la colisión, no antes.” -. La línea de la vía que separaba las dos calzadas era intermitente, por lo que el juzgador debió valorar si el actuar de la víctima fue diligente, en tanto los testigos afirmaron que había tránsito excesivo en ambos sentidos

40 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75. 41 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 87.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 18 de la carretera, lo que impedía que ella hiciera la maniobra de adelantamiento. -. Tal como lo admitió el investigador de la Fiscalía Carlos Augusto Guzmán Martínez en juicio, “cometió el error de ubicar los daños del furgón en la parte izquierda y no en la parte derecha como en realidad ocurrió” 42, lo anterior “hace incurrir en errores acerca de aspectos del accidente” 43 lo que demuestra que el siniestro se produjo por culpa de la víctima al invadir el carril del furgón y no al contrario. -. Daniel Labrador Gutiérrez, “contra las leyes de la física, indicó que a pesar de que el golpe se produjo en el lado derecho del camión y no al izquierdo como erróneamente se le indicó, el punto de impacto seguía siendo el mismo, pero ante pregunta de la defensa fue absolutamente incapaz de sostener tan lamentable afirmación.” 44 -. Lubier Felipe Tejada Calderón, sí pudo explicar al juzgado la dinámica del accidente y dio cuenta de la aceptación científica con que cuenta el método por él empleado, lo que le permitió fijar como causa, la invasión del carril contrario por parte de la víctima.

aceptación científica con que cuenta el método por él empleado, lo que le permitió fijar como causa, la invasión del carril contrario por parte de la víctima.

42 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 94. 43 Cuaderno de Segunda Instancia, folio ibidem. 44 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 97.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 19 En este orden, solicitó sea revocada la providencia impugnada y se confirme la absolución emitida en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

De la Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 45, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 46, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que condenó por primera vez en segunda instancia a FAIBER SIERRA GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio culposo , al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

13. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.

13. La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.

45 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 46 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.Radicado: 41615600059820148015601 Impugnación Especial CUI 60191 Faiber Sierra Gutiérrez 20 El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva.

14. La Ley Penal 47, estableció que la conducta culposa tiene lugar cuando el sujeto activo genera un resultado típico producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, actuar con imprudencia, negligencia o impericia, causando un resultado que era previsible o que, habiéndolo previsto, confió en poder evitar.

Recordemos que, la imputación al tipo objetivo hace necesario que para atribuir responsabilidad se demuestre el nexo causal y se cumplan los presupuestos del “principio del riesgo” , lo que se traduce en “ la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido” 48.

15. La conducción de vehículos, es reconocida como

peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido” 48.

15. La conducción de vehículos, es reconocida como una de esas actividades de riesgo genérico permitido cuyo ejercicio desborda los límites de la permisión cuando se desatienden las prohibiciones y deberes consagrados en la ley, o las normas de tránsito, causando el agente un riesgo no autorizado jurídicamente relevante para poner en funcionamiento la jurisdicción penal.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...