CSJ - SP17435(23-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17435(23-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 •I rí:).!\ (cid:9) r't:it... í:).:.. du, iII)V:iIt!i.'(cid:9) Jç) il. 1., !i 11(cid:9) 'tI (I JII/Uj,1()(cid:9) Iriirç) ! 'ii;i1 J'I(cid:9) d 1 111 frç:ç?.I(cid:9) (:T(I[Ii! r'1o1h> ¿!í 1'I)4i)ti, ¡i(cid:9) 1tP1ItI'(t) 1tl: 'SI! f (cid:9) d' h'hFOl() r.li'(cid:9) F('1ItI(cid:9) t,tIId,(cid:9) tI.' 01 II',i1)(cid:9) I'tfl1C'.r( I'(rll (.IEI (ir(Ili() (i(•' f:,irI1IlIitU.4 (/\iI1i1(cid:9) (III) (1(cid:9) I1' I.l(1i(.]ci()rI Ii('I )fO1I'I). írIFIi1:1í11)(cid:9) '(cid:9) 1rníJII((\ (cid:9) FI(cid:9) Li(cid:9) l)riI;;!(cid:9) .lc.' llo,jolá, '/ (cid:9) )i(cid:9) II l, dado ¶1ÍCl!1i1l) 'Y FiltiI1l(cid:9) rl',Il i'(cid:9) i(cid:9) 1 'uil HO V'íÍ t'rIIII(fl.1 ('(Jl /O? JI(cid:9) or tr'il,iLri,
REPUBLICA DE COLOMBIA wb h (1IO DE ,\DIC.AION W. 17 te t9/' ma 7.ER BScaR,'J' ZAPATA Agrega que en las ocho oportunidades que se ha sefialado fecha para audiencia pública no ha sido trasladado, que se encuentra cumpliendo una condena la que ya casi va a ejecutarse " y ello peligraría para el caso de marras una pronta y cumplida administración de justicia" y además(cid:9) lleva envuelta la seguridad de éste o su integridad personal " ya que en otras cárceles donde ha estado recluido ha fomentado disturbios e incendios. Estas circunstancias son avaladas por la Jueza Primero Penal del Circuito de Barranquilla, al referir que observada la veracidad de la petición de la defensa se remiten las copias necesarias para el estudio respectivo y así evitar mayores dilaciones en el trámite del juzgamiento y permitir de paso que el procesado continúe con la asistencia psiquiátrica en la capital de la República.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene la Corte la competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Atlántico al de Bogotá (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).
Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo que el principio de que el juzgarniento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el lugar donde se esté
adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad 2 (cid:9)(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA iin It(cid:9) 4o:/:Icr! r•i. 174• ((cid:9) Ct)PARZ'w'!vrA del juzuamient:o, la seguridad tLel sindn:ado o su ~g~1 personal ( art. 33 'le? Código 'li' ¡YmAWbnimdo Penal. ), LI cambio de radicación sólo prOCEde attl:e la cabal dernosl:ración (Je los factores ohetivos señalados, los cuales por su gravedad y actualidad importen la remocióii del proceso del sitio donde se adelanta la causa. .:rente al caso propi testo lo prirriero que debe r-esaltar la Corte es que a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, pues, el funcionario judicial no puede relevar en la labor de demostración de los supuestos de la petición al sujeLo procesal que promueve el carribio de radicación. En este caso además de la frágil sustentación de su pretensión, el solicitante no apodó las pruebas con las que determinaría la necesidad de la remnoción del proceso, simplemenl:e informó que ESCOBAR ZAPATA se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, que estaba recibiendo tratamiento ritédico po cr rssuu perturbación mental, que ello imposibilitaba su traslado a la audiencia pública y que el estar descontando otra condena, próxima
a cumplir su ejecución pondría en peligro la pronta y cumplida justicia. Las circunstancias en las que hace énfasis el postulante, para el cambio de radicación y que a si.j vez son respaldadas por la directora del juzgamiento, no tienen ninguna demostración en las fotocopias de las piezas allegadas. No exista ninguna constancia sobre cuales fueron las verdaderas razones para que en las siete oportunidades en que se señaló fecha 3 REPUBLICA DE COLOMBIA CAMBIC OW%AICPCION No. 1J43 ffI.JR ESCOBAR,ZPATA íefliiLi(i() de la CáU(..ei Nacional (viodelo de BO(IOtá a Id ciudad (IP Barranquilla, corno tampoco lo fue el que el tratamiento siquiat:nco a que viene siendo sometido en la unidad de salud mental del centro de reclusión donde está, se haya constituido en la fuente para no trasladarlo. Si la preocupación que anima al defensor es que su prohijado sea atendido profesionalmente en iwocura de obtener una rne]oria mental, ello es una obligación que tiene el Estado, sin importar el sitio de reclusión en que se oncuentTa, como también es al Estado a través de la institución respectiva al que le corresponde brindar las condiciones de seguridad adecuadas para evitar cualquier disturbio que llegue a protagonizar. No existe ninguna razón para pensar que ello no es posible en Barranquilla y ordenar sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de radicación del proceso. Para la Corte no es discutible que la reclusión del procesado en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, genera algunos trámites adicionales para su remisión a la ciudad de Barranquilla, sede del
Juzgado de conocimiento, y es este el principal motivo para invocar, la remoción del proceso, medida extrema que bien puede seerroobbvviiaaddaa a través de la solicitud de traslado que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) puede extender el juez de conocimiento a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Ahora, la presunta afectación a la que se vería avocada la administración de justicia por el hecho de que el acusado esté ante el inminente cumplimiento de la condena de doce años de prisión que le impusiera el Juzgado Séptimo de Pasto, no es argumento suficiente para disponer la remoción del proceso, pues si 4 REPUBLICA DE COLOMBIA CAMI3111 - RADTCCION N. 1.143w OSER rESCOSAR ?N'ATA ello sucede el señor ESCOBAR ZAPATA sería puesto a disposición M Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla o de la Fiscalía 14 Delegada de Bogotá, autoridad que tambión lo requiere, así se continuarla el juzgarniento o la instrucción según el caso, sin que la libertad por pena cumplida por el delito de homicidio cuya sanción ejecuta en la actualidad constituya una afrenta a la administración de justicia. En conclusión, por no ostentar la idoneidad suficiente la petición elevada por el defensor del procesado OSLER ESCOBAR ZAPATA, para autorizar el traslado del proceso, y existir rnecanisrTlos alternativos de solución, se despachará negativamente la solicitud
de cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA [)E ]UST:ECIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor del procesado OSLER ESCOBAR ZAPATA. Cúmplase y devuélvase.
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