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CSJ - SP17437(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17437(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Rad. 17437. Casación Discreci Carlos Arturo Tovar Cañaveral República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ARTURO TOVAR CAÑAVERAL, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.

ANTECEDENTES

1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado así:

Rad. 17437. Casación Discrecional t Carlos Arturo Tovar Cañaveral. República de Colombia ii Corte Suprema de Justicia Dan cuenta estas sumarias que el hoy sentenciado mantuvo relaciones con la señora RUBY AMPARO DÁVILA RIVERA, de cuya unión se procreó a la menor KAREN YINETH TOVAR DÁVILA; ya para el día 16 de enero de 1997, la quejosa hizo conocer a la justicia que el padre de su hija se había sustraído de la obligación alimentaria, aproximadamente desde el mes de noviembre de 1996, así mismo aportó documentación conciliatoria dentro de la cuál se establece que el 17 de julio de esta última anualidad, el procesado se comprometió a pasar la alimentación necesaria para su hija, como también a depositar una mesada para ella".

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), mediante sentencia del 21 de enero de 2000, condenó a Carlos Arturo Tovar Cañaveral a las penas principales de 15 meses de pri&ión y multa de $26.000,00, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones pública y a la suspensión de la patria potestad por el lapso de la pena privativas de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

3. Apelada la anterior decisión por la defensora del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, al desatar el recurso, el 24 de abril de 2000, la modificó en el sentido de no imponer la pena accesoria de suspensión de la patria potestad. En lo demás, la confirmó.

4. Dentro del término legal, la citada profesional del derecho interpuso el recurso de casación discrecional y concedido presentó la respectiva demanda.

2 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaveral. /1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de reseñar la actuación procesal, divide el libelo en tres acápites, a saber:

1. Bajo el título "MOTIVO DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL", dice que recurre a través de esta vía por cuanto, a su juicio, se hace necesario que la Corte restablezca el derecho fundamental conculcado por los funcionarios judiciales que conocieron del presente diligenciamiento.

2. En el capítulo "PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL",

asevera que la casación presentada es procedente, ya que la sentencia de segunda instancia la dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por un delito cuya pena máxima privativa de la libertad es de 4 años.

3. El tercer acápite, denominado "ARGUMENTOS QUE HACEN NECESARIA LA ADMISIÓN DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL", lo divide en dos secciones, así: 3.1. "De la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica", donde se dedica en extenso a conceptualizar sobre el derecho fundamental de la defensa, apoyándose en las Constituciones de 1986 y 1991, en

3 Rad. 17437. Casación Carlos Arturo Tovar Cañavera República de Colombia Corte Suprema de Justicia los Tratados Internacionales de los que Colombia hace parte, en la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, y en doctrina del Tribunal Constitucional de España y del Tribunal Supremo de Puerto Rico, para concluir en la importancia de dicha garantía, que es inviolable en las etapas del proceso. 3.2. "De¡ caso en concreto". Sostiene que revisada la actuación procesal se advierte que el defensor de oficio que le designó la Fiscalía a su procurado en la diligencia de indagatoria, no realizó ningún tipo de gestión tendiente a proteger los intereses del mismo, sin que se pueda afirmar que ello constituyó una estrategia defensiva. Asegura que desde una perspectiva racional y real ese silencio perjudicó el interés jurídico del sindicado, máxime cuando éste en la indagatoria manifestó que había trabajado hasta el 30 de noviembre

de 1996 en una compañía de vigilancia, razón por la cual, en su criterio, el instructor estaba obligado a preguntarle por el nombre de la empresa, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba y los motivos por los cuales cesó su vínculo laboral, interrogantes que era necesario despejar, con el fin de determinar si la sustracción del cumplimiento obedeció a circunstancias que escaparon a la voluntad de su defendido, o si fueron creadas intencionalmente para no prestar alimentos a su hija menor, toda vez que en la denuncia y en la 4 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaveral. ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ampliación de la misma la madre indicó que hacía tres meses que su defendido no cumplía con dicha obligación, "lapso que coincide con la fecha en que mi representado perdió el empleo que tenía en la empresa que se ha mencionado". Agrega que el delito de inasistencia alimentaria no se estructura simplemente con el incumplimiento de la obligación alimentaria, sino que además se exige que en la omisión del deber no haya influido una justa causa, pues la expresión que contiene el tipo i3enal, "no es una muletilla o adorno que se cuelga para darle un toque de técnica jurídica, pues dicho elemento lo que expresa es que al Estado le corresponde probar no solamente que existió una omisión en el cumplimiento del deber alimentario, sino también -y esto es tal vez lo más importanteque tal sustracción no tiene circunstancia alguna que la justifique". Advierte que el defensor debió ser más eficaz en su labor defensiva

frente al poder punitivo del Estado. Además, que la Fiscalía no realizó una investigación integral, al tenor del artículo 333 del C. de P. Penal, pues si se mira la resolución de apertura de instrucción, el pliego acusatorio y la sentencia condenatoria, se observa que "no se allegaron medios de convicción de cargo o de descargo, ya que aparte de la denunciarecibida por un funcionario administrativoy su precaria ampliación (sólo se le formularon dos preguntas a la madre de la menor), ni el defensor ni los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo este proceso se esforzaron por 5 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaveral4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia mejorar el panorama probatorio", sin que aportaran información concreta sobre los vínculos laborales de su representado y su capacidad económica, precariedad probatoria que es reconocida por el juzgador de segunda instancia, lo que corrobora la ausencia de defensa técnica. Igualmente, manifiesta que el citado profesional del derecho no estuvo ni siquiera atento al cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley, pues la sitüación jurídica del procesado se resolvió tres meses y nueve días después de habérsele escuchado en indagatoria, lentitud procesal que se observa a lo largo del diligenciamiento, en razón a que el expediente estuvo archivado por el lapso de dos años, tiempo en el que estuvo ausente el defensor, sin que ello constituya una estrategia defensiva. Después de criticar unas consideraciones del sentenciador respecto

del derecho de defensa, se dedica a reseñar abundante jurisprudencia de la Corte sobre la defensa técnica, de lo que colige que son equivocadas las razones del ad quem para negar la violación de dicha garantía. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado. 6 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaver República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por la defensora del procesado, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que fue declarada inexequible en alguna de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala1, que la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la citada Ley.

Conforme a ella, cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscita de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo

225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía refeÑrse a los fines específicos de esta 1 Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 7 Ray. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaveral. República de Colombia \Ç4/ l Corte Suprema de Justicia modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En otros términos, en esta vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a las exigencias del artículo 225, citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental. Así de forma clara lo preceptuaba el artículo 218 del C. P. Penal (subrogado por el 1 de la Ley citada), cuando señalaba que "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación... a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".

2. En este asunto, resulta evidente que la demandante tiene legitimidad e interés para solicitar la casación por la vía excepcional, por tratarse de la defensora del procesado. Igualmente, se trata de

una sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero 8 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañave 1. \Af\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Penal del Circuito de Palmira, por el delito de inasistencia alimentaria, cuyo máximo de pena privativa de la libertad no excede los 8 años.

3. Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que la libelista señaló que acudía a este medio excepcional en garantía de los derechos fundamentales, pues estima que a su defendido se le vulneró el derecho de la defensa técnica.

Sin embargo, en cuanto a la confección del libelo, no cumplió con los requisitos legales que estatuía el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 553 de 2000, ya que no identificó los sujetos procesales, no sintetizó los hechos materia de juzgamiento y no enunció la causal en que se apoya para solicitar la casación del fallo. En efecto, la censora, luego de reseñar la actuación procesal, dio las razones por las cuales estima procedente la casación excepcional, presentando para el efecto unos argumentos respecto de la violación del derecho de la defensa técnica. No obstante, en espera de que a continuación elaborara el correspondiente cargo, fundado en la correspondiente causal de casación, según lo preveía el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 3° de la Ley 553 9

los Arturo Tovar Cañaveral República de Colombia í 1 Corte Suprema de Justicia de 2000, se dedicó en extenso a insistir en que a su representado se le había transgredido la citada garantía, apoyándose en extensas citas jurisprudenciales y doctrinales. Ahora bien, dentro del entendido que la inconformidad se ubica en la causal tercera de casación, pues es evidente que depreca la invalidez de la actuación, de todos modos dejó el cargo en el simple enunciado, ya que no demostró la irregularidad que demanda, pues no dice qué fue lo que dejó de hacer el defensor de oficio, cuáles las pruebas que dejó de solicitar, los recursos que no interpuso, los alegatos que no presentó, las diligencias en que no intervino y que de haberlo hecho, ello hubiera redundado en beneficio del procesado. Sobre este puntual tema, la Corte ha dicho que no es suficiente extrañar que el defensor no haya pedido pruebas, alegado, interpuesto recursos, etc., sino que es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio indispensables para la efectividad de ese derecho fundamental, frente a las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento. Así mismo, en lo relativo a la violación del principio de la investigación integral, es deber del libelista indicar cuáles fueron los medios de prueba omitidos, así como su conducencia, pertinencia y utilidad con 10 Rad. 17437. Casación Dis Carlos Arturo Tovar Cañaveral República de Colombia Corte Suprema de Justicia el objeto del diligenciamiento y con la formación del convencimiento

del juzgador, esto es, cómo de haber sido practicados y cotejados con los elementos de juicio que sustentaron el fallo, este hubiera sido favorable al acusado. Es del caso que la Sala reitere que la idoneidad de una demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la prolija cita de jurisprudencia, de doctrina o de autores, sino de que de manera clara y precisa se denuncie el vicio, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestre dialécticamente y se evidencie su trascendencia. En las condiciones precedentes y al no haberse construido la demanda con apego a los requisitos legales, la Corte no la admitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del

procesado CARLOS ARTURO TOVAR CAÑAVERAL.

11 Rad. 17437. Casación Discrecional Carlos Arturo Tovar Cañaver República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.

ÁLVARO ORL DO PÉREZ PINZÓN

(FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

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HERMAN G 1AN CASTELLANOS

ÓMEZ GALLEGO EDGA MBANA TRUJILLO

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TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 12

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