CSJ - SP1744-2025(58493)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1744-2025(58493)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1744-2025 Casación No. 58493 Acta No. 176 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Derrotada la ponencia presentada por el H.
Magistrado Hugo Quintero Bernate, la Corte se pronuncia sobre los recursos de casación interpuestos por los defensores de ALFONSO DÁVILA ABONDANO y JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente laCUI: 11001600000020120039702
Número Interno.: 58493
Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 2 sentencia emitida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, para condenarlos como intervinientes del delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27, 30 –inc. 3º-, 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000), pero eliminando la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Mediante la expedición de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, se creó e implementó el programa Agro Ingreso
carácter atemporal.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Mediante la expedición de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, se creó e implementó el programa Agro Ingreso Seguro –AIScomo política oficial del Estado encaminada a promover la productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir la desigualdad en el campo y prepararlo para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía.
3. Con fundamento en ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación Agropecuaria -IICAlos convenios 003 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de enero de 2008 y 0052 del 16 de enero de 2009, en virtud de los cuales llevó a cabo convocatorias públicas para la presentación de los proyectos por quienes esperaban acceder a las ayudas económicas ofrecidas.CUI: 11001600000020120039702
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4. Quienes superaran las fases de convocatoria eran inscritos en una lista donde constaban los proyectos catalogados como viables, caso en el cual, sus titulares suscribían un acuerdo de financiamiento como requisito para recibir el apoyo económico, el cual se entregaba con el compromiso de destinarlo a la ejecución de la propuesta presentada y seleccionada.
5. Teniendo en mente lo anterior, JUAN CARLOS
para recibir el apoyo económico, el cual se entregaba con el compromiso de destinarlo a la ejecución de la propuesta presentada y seleccionada.
5. Teniendo en mente lo anterior, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO suscribieron, en calidad de arrendatarios, contratos ficticios con la empresa CI Tequendama, de la cual eran gerente y suplente del gerente, respectivamente, y miembros de la junta directiva, para: i) Lograr el fraccionamiento del predio denominado Tequendama1, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena; ii) Presentar, de manera independiente y en nombre propio, los proyectos denominados «Finca Tequendama – El Salado I» y «Finca Tequendama – El Salado II» a las convocatorias públicas del programa Agro Ingreso Seguro; y iii) En consecuencia, acceder a los montos ofrecidos en la convocatoria 01 de 2009 2 sin cumplir con los requisitos legales para acceder a ellas, en cuanto a que no estaban dentro de la escala de pequeños o medianos productores. 1 De 1.121 hectáreas.2 Se derivó del convenio 052 de 2009.CUI: 11001600000020120039702
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6. Posteriormente, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, obrando en nombre propio, presentaron efectivamente dos proyectos
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6. Posteriormente, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, obrando en nombre propio, presentaron efectivamente dos proyectos independientes sobre el predio Finca Tequendama a la convocatoria 01 de 2009 y suscribieron los siguientes acuerdos de financiamiento: i) El Acuerdo de Financiamiento 184 sobre el proyecto «Finca Tequendama – El Salado I» sobre una extensión de 120 hectáreas, cuyo proponente fue ALFONSO DÁVILA ABONDANO, para las mejoras del sistema de riego y obras civiles, requiriendo un apoyo de $192’592.700; ii) El Acuerdo de Financiamiento 190 sobre el proyecto «Finca Tequendama – El Salado II» sobre una extensión de 210 hectáreas, cuyo proponente fue JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, requiriendo un apoyo de $247’492.800.
7. Por otro lado, para soportar el suministro de agua, presentaron, entre otras, la misma certificación del 16 de abril de 2009, expedida por USOARACATACA, en la que se hacía constar que el predio “Tequendama” aparecía inscrito en el Registro General de Usuarios (RUG) del Distrito de Riego de Aracataca, bajo el código 1A046, y contaba con registros de
riegos para un cultivo de palma de aceite.CUI: 11001600000020120039702
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8. Los proyectos en cuestión fueron declarados elegibles el 11 de septiembre de 2009, según ficha de evaluación suscrita por los coordinadores del convenio del programa
Agro Ingreso Seguro. Por ende, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO fueron beneficiados con un apoyo económico en cuantías de 247’492.800 pesos y 192’592.700 pesos, respectivamente3.
9. El 23 de septiembre de 2009, antes de que se hiciera el desembolso económico, la revista Cambio publicó el artículo titulado “Programa Agro, Ingreso Seguro ha beneficiado a hijos de políticos y reinas de belleza” , en donde denunciaron que influyentes familias del caribe colombiano, entre ellas, los DÁVILA ABONDANO, estaban recibiendo ilegalmente los beneficios del programa AIS.
10. Por lo anterior, el 14 de octubre de 2009, JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, por separado, dirigieron al Coordinador del programa AIS – IICA dos oficios comunicando que declinaban el beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Por los hechos anteriormente descritos, el 25 de enero de 2012, la Fiscalía les formuló imputación a JUAN
programa AIS – IICA dos oficios comunicando que declinaban el beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Por los hechos anteriormente descritos, el 25 de enero de 2012, la Fiscalía les formuló imputación a JUAN 3 Individualmente, ambos montos superan 200 salarios mínimos mensuales vigentes en 2009, que era de 496.900 pesos.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 6 CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 –inc. 1º- y 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
12. Los procesados no se allanaron a los cargos y se les impuso la obligación de presentarse periódicamente o cuando fuesen requeridos ante el juez, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307, lit. b, n. 3, Ley 906 de 2004).
13. El 2 de abril de 2012, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Bogotá.
14. La audiencia de acusación se llevó a cabo entre el 13 de julio de 2012 y el 9 de abril de 2014.
le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.
14. La audiencia de acusación se llevó a cabo entre el 13 de julio de 2012 y el 9 de abril de 2014.
15. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2015, pero fue suspendida por la posible celebración de un preacuerdo entre las partes, el cual se suscribió el 22 de febrero de 2018.
16. Dicha negociación consistía en que JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO se allanaban al cargo que les fue formulado por el delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 –inc. 1º- yCUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 7 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) y, a cambio, pactarían la pena, para cuya dosificación la Fiscalía les concedería la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, tasándola en 24 meses de prisión.
17. El 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá le impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre las partes y, en consecuencia, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito en cuestión, aunque aclaró que no sería en calidad de coautores sino como intervinientes, ya que JUAN CARLOS
DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO no
delito en cuestión, aunque aclaró que no sería en calidad de coautores sino como intervinientes, ya que JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO no ostentaban las calidades especiales exigidas en el tipo penal4.
18. Seguido a ello, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en cuyo término la defensa solicitó la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), por haber operado el fenómeno de la prescripción.
19. El 3 de diciembre de 2018 , el despacho leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: i) Decretar la preclusión de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000), por haber operado el fenómeno de la prescripción; ii) Condenar a JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO como intervinientes del 4 Folio 75 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 8 delito de peculado por apropiación, agravado y tentado (art. 27 – inc. 1º-, 30 –inc. 3º-, 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000) a la pena privativa de la libertad pactada en el preacuerdo e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal;
privativa de la libertad pactada en el preacuerdo e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; iii) Imponerles, a su vez, la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, y iv) Concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de tres años5.
20. El defensor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
21. El 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, dispuso revocar parcialmente el fallo recurrido para eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, pero lo confirmó en todo lo demás6.
22. El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas salvó el voto, en lo fundamental, debido a que la conducta de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO, en su opinión, no fue relevante para el derecho 5 Folio 98 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia6 Folio 88 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 9 penal y, por lo tanto, no era dable impartirle legalidad al preacuerdo7.
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 9 penal y, por lo tanto, no era dable impartirle legalidad al preacuerdo7.
23. Dentro del término legal, los defensores de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO DÁVILA ABONDANO interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas8.
24. La representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien actúa como víctima, también interpuso el recurso extraordinario de casación, pero desistió de éste 9 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esa postulación10.
25. El 30 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación11.
26. Mediante auto del 11 de octubre de 2021, esta Corporación admitió las demandas de casación presentadas a favor de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO y ALFONSO
DÁVILA ABONDANO.
27. En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite
asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite 7 Folios 91 al 93 del expediente de segunda instancia.8 Folio 250 del expediente de segunda instancia.9 Folio 117 del expediente de segunda instancia.10 Folio 121 del expediente de segunda instancia.11 Archivo: “Recursos Extraordinarios_OficioRemisorio_Oficio_2022023640529”.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 10 excepcional y transitorio para la sustentación escrita del recurso extraordinario de casación.
28. Con esto, se ordenó correr traslado a los demandantes y a los no recurrentes , a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, conforme a las reglas previstas en el citado
Acuerdo.
29. Dicho término corrió entre el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2021, en cuyo plazo se recibió lo siguiente: i) Memorial suscrito por el apoderado de JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO (11 de noviembre de 2021); ii) Memorial suscrito por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (22 de noviembre de 2021); iii) Memorial suscrito por el apoderado de ALFONSO DÁVILA ABONDANO (22 de noviembre de 2021); y iv) Memorial suscrito por la apoderada del Ministerio de
Corte Suprema de Justicia (22 de noviembre de 2021); iii) Memorial suscrito por el apoderado de ALFONSO DÁVILA ABONDANO (22 de noviembre de 2021); y iv) Memorial suscrito por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (22 de noviembre de 2021).
30. Los H. Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando
León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Gerardo Barbosa Castillo manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, por lo que, el 3 de abril de 2025, se ordenó a laCUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 11 Secretaría de la Sala de Casación Penal la realización del correspondiente sorteo y posesión de conjueces.
31. Una vez llevado a cabo, el 21 de mayo de 2025, mediante el auto CSJ AP3119-2025, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados
Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Gerardo Barbosa Castillo.
32. Posteriormente, el 18 de julio de 2025, el H.
Magistrado Hugo Quintero Bernate presentó a consideración de la Sala un proyecto de decisión, el cual fue derrotado. Por esa razón, el expediente pasó al despacho del siguiente
Magistrado Hugo Quintero Bernate presentó a consideración de la Sala un proyecto de decisión, el cual fue derrotado. Por esa razón, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, asunto del que hoy se ocupa la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
33. La propuesta a favor de JUAN CARLOS DÁVILA
ABONDANO.
34. El defensor postula tres cargos –uno principal y dos subsidiariosal amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado por nulidad.
35. En el cargo primero –principalreclama, en lo sustancial, que la conducta de JUAN CARLOS DÁVILACUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 12 ABONDANO era atípica y, por ende, el a quo no le podía impartir legalidad al preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
36. Para fundamentarlo, indica que: “[D]e los hechos que fueron objeto de imputación, acusación y base para la suscripción del preacuerdo, se logra advertir que en realiadad [sic] la conducta configuraría una tentativa desistida”12.
37. Lo anterior, pues, según explica, no se consumó la apropiación de recursos estatales por una acción desplegada de manera exclusiva por JUAN CARLOS DÁVILA
37. Lo anterior, pues, según explica, no se consumó la apropiación de recursos estatales por una acción desplegada de manera exclusiva por JUAN CARLOS DÁVILA ABONDANO, esto es, la comunicación suscrita el 14 de octubre de 2009.
38. Así, informa que, de no haberse dado ese acto, “invetiblamente [sic] hubiese dado continuidad al trámite, permitiendo el giro de los recursos y su apropiación”13.
39. Adicionalmente, argumenta que, si bien en las instancias se dijo que la conducta no se consumó por razones ajenas a la voluntad del procesado, esto es, en virtud de un acto ajeno como lo fue el reportaje publicado el 23 de septiembre de 2009, ello, en su criterio, es erróneo, pues: “[A]ún después de la publicación que hiciera la revista Cambio, se siguieron desembolsando dineros producto del convenio AIS IICA a otros proyectos”14. 12 Folio 146 del expediente de segunda instancia.13 Folio 148 del expediente de segunda instancia.14 Folio 154 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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40. Por lo tanto, insiste en que: “[L]a causa determinante y eficaz de no producción del resultado fue el desistimiento de los eventuales beneficiarios Dávila
Abondano”15.
41. Teniendo en cuenta lo anterior, reitera que “la
“[L]a causa determinante y eficaz de no producción del resultado fue el desistimiento de los eventuales beneficiarios Dávila Abondano”15.
41. Teniendo en cuenta lo anterior, reitera que “la conducta atribuida es atípica” y, por ende, como el a quo estaba “en la obligación de ejercer un control material al acuerdo por violación a quebrantamiento de garantías fundamentales”16, lo consecuente era que éste no le hubiera impartido legalidad a la negociación.
42. En el cargo segundo –subsidiariocensura que, en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia.
43. Lo anterior, debido a que: i) El delito de peculado por apropiación tiene una pena de 96 a 270 meses de prisión; ii) Sin embargo, en aplicación del inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, debe aumentarse el límite máximo hasta en la mitad y, por ende, “las nuevas penas serán de 96 a 405 meses de prisión”17; iii) Luego, debe tenerse en cuenta la disminución prevista para el interviniente en el artículo 30 ídem, el cual 15 Folio 154 del expediente de segunda instancia.16 Folio 159 del expediente de segunda instancia.17 Folio 175 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 14 establece una disminución de una cuarta parte de la pena, lo que arroja “un mínimo de 72 y […] un máximo de 303 meses y 23 días de prisión”18; y
Alfonso Dávila Abondano y otro 14 establece una disminución de una cuarta parte de la pena, lo que arroja “un mínimo de 72 y […] un máximo de 303 meses y 23 días de prisión”18; y iv) Por último, es necesario aplicar “el inciso 2° del artículo 27 del Código Penal”, con lo que se tienen “los siguientes extremos punitivos: 24 meses en su mínimo y 202 meses y 16 días en su máximo”19.
44. Con esto, asegura que, como el 25 de enero de 2012 se formuló la imputación y, a partir de ese día corría la mitad del término, el Estado tenía “101 meses y 8 días”20 para juzgar a su poderdante, lo cual se cumplió el 3 de julio de 2020, es decir, antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2020).
45. En el cargo tercero –subsidiariodenuncia, una vez más, que el juzgado de primera instancia no podía impartirle legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes, pero, en esta oportunidad, explica que ello se debe a que no se podía aplicar la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
46. Y es que, en su opinión, “el delito de tentativa agravado cuando dicha agravante por razón de la cuantía es incompatible con el delito imperfecto [sic]”21.
47. Para sustentarlo, refiere que:
46. Y es que, en su opinión, “el delito de tentativa agravado cuando dicha agravante por razón de la cuantía es incompatible con el delito imperfecto [sic]”21.
47. Para sustentarlo, refiere que: 18 Folio 176 del expediente de segunda instancia.19 Folio 176 del expediente de segunda instancia.20 Folio 177 del expediente de segunda instancia.21 Folio 191 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 15 “[N]o me resulta lógico, de una parte, que la cuantía agrave una conducta que no se consumó y, en consecuencia, no causó lesión al patrimonio público y, de otra parte, que merezca la misma pena quien se apropie y devuelve que quien nunca se apropió e incluso, que eventualmente reciba menos pena el primero que el segundo”22.
48. Igualmente, similar a como señala en el cargo primero, recalca que el a quo estaba obligado a hacer un control “al acuerdo de culpabilidad suscrito entre Juan Carlos Dávila y la Fiscalía General” y, al no hacerlo, incurrió en “una irregularidad sustancial por afectación al derecho del debido proceso, concretamente al principio de legalidad”23.
49. Finalmente, aduce que dicho yerro fue trascendente, en cuanto a que, de eliminarse el agravante por la cuantía, “la acción habría prescrito una vez transcurridos 45 meses contados a partir de la formulación de imputación”24.
50. Por todo lo anterior, solicita: “[D]eclarar la transgresión al debido proceso por violación al
partir de la formulación de imputación”24.
50. Por todo lo anterior, solicita: “[D]eclarar la transgresión al debido proceso por violación al principio de legalidad y dictar sentencia absolutoria por prosperar el primer cargo. De manera subsidiaria, solicito a la Corte declarar la prescripción directa de la acción penal, la cual debió haberse declarado de manera objetiva, a partir del 3 de julio de 2020. En defecto de la prosperidad de los cargos anteriores, solicito a la Corte declarar el quebrantamiento jurídico del debido proceso por violación del principio de legalidad y disponer que el juez de primera instancia debió haber advertido el error en la calificación jurídica del comportamiento y como consecuencia de ello advertir que la acción se encontraba prescrita”25. 22 Folio 193 del expediente de segunda instancia.23 Folio 197 del expediente de segunda instancia.24 Folio 195 del expediente de segunda instancia.25 Folio 202 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 16
51. La propuesta a favor de ALFONSO DÁVILA
ABONDANO
52. El recurrente, a su vez, postula tres cargos –uno principal y dos subsidiariosal amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado por nulidad.
53. En el cargo primero –principalreclama, en lo sustancial, que la conducta de ALFONSO DÁVILA
de segunda instancia de haberse emitido en un juicio viciado por nulidad.
53. En el cargo primero –principalreclama, en lo sustancial, que la conducta de ALFONSO DÁVILA ABONDANO era atípica y, por ende, a los juzgadores de instancia, “si bien no les era dable absolver, podían y debían rechazar el preacuerdo”26.
54. Para fundamentarlo, señala que la acción desplegada por su poderdante “a lo sumo resultaría ser una tentativa desistida que no se sanciona por el ordenamiento jurídico penal colombiano”27, en cuanto a que el peculado por apropiación no se consumó, única y exclusivamente, por voluntad de los actores.
55. Y es que, si bien reconoce que en las instancias se analizó el asunto en detalle y se concluyó que la razón por la cual no se dio la apropiación de recursos públicos fue ajena a los procesados, no comparte la valoración probatoria adelantada por el a quo, en cuanto a que, en su opinión, de 26 Folio 210 del expediente de segunda instancia.27 Folio 214 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 17 los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la acusación: “[S]e advierte claramente que esa publicación [de la revista Cambio] no fue la que motivó a la administración a abstenerse de hacer desembolsos en el mareo [sic] del programa Agro Ingreso
acusación: “[S]e advierte claramente que esa publicación [de la revista Cambio] no fue la que motivó a la administración a abstenerse de hacer desembolsos en el mareo [sic] del programa Agro Ingreso Seguro. Tanto así que en el mismo acuerdo se hace referencia a por lo menos tres desembolsos que tienen lugar después de la exposición mediática”28.
56. Con esto, según explica, en el caso concreto, el acto de desistimiento desplegado por ALFONSO DÁVILA ABONDANO “fue eficaz”29.
57. Por lo anterior, insiste en que “no es posible reconocer legalidad a un acuerdo sobre un hecho que prima facie no tiene las características de un delito”30.
58. Adicionalmente, aduce que el yerro fue trascendente gracias a que se le: “[G]eneró al procesado un perjuicio evidente y trascendente al procesado [sic], al punto que fue condenado, cuando el sentido de la decisión debió ser improbar el acuerdo o declararlo ilegal”31.
59. Así, solicita: “[C]asar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia de carácter absolutorio, toda vez que hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan la tipicidad de la conducta”32. 28 Folio 216 del expediente de segunda instancia.29 Folio 217 del expediente de segunda instancia.30 Folio 217 del expediente de segunda instancia.31 Folio 220 del expediente de segunda instancia.32 Folio 221 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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Casación – Ley 906 de 2004 Alfonso Dávila Abondano y otro 18
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60. En el cargo segundo –subsidiarioreprocha que el fallo de segunda instancia contiene un “error de adecuación jurídica que incide, entre otras cosas, en la tasación punitiva efectuada”33.
61. Lo anterior, ya que el ad quem aceptó que los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban a los presupuestos del inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, pero no verificó que la pena acordada se ajustara a esos parámetros.
62. Y es que, según explica, de haber tenido en cuenta la norma que echa de menos, el juez “habría impuesto una pena significativamente inferior”34, pues las cuentas tendrían que ser las siguientes: “[D]e tomar la pena mínima de 96 meses y aplicarle una reducción de 1/4 por la calidad de interviniente, llegando a 72 meses. Al aplicarse el inciso 2 del art. 27 C.P., esta cifra se reduce a 24 meses. Y al reducir este monto en una tercera parte por razón de la aceptación de cargos que involucra el acuerdo, la pena aplicable seria [sic] de 16 meses”35.
63. Adicionalmente, reclama que, teniendo en cuenta, a su vez, la aplicación del precepto legal en cuestión, necesariamente debe concluirse que la acción penal por el delito formulado en la acusación prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
necesariamente debe concluirse que la acción penal por el delito formulado en la acusación prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 33 Folio 222 del expediente de segunda instancia.34 Folio 232 del expediente de segunda instancia.35 Folio 236 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600000020120039702
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64. Bajo este panorama, requiere “casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la prescripción de la acción penal a
favor de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”36.
65. En el cargo tercero –subsidiariodenuncia que en la actuación procesal también “se presentó un error en la selección del tipo de peculado” 37, ya que, como en el presente asunto no hubo un detrimento al erario público, no era aplicable la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
66. Lo anterior, pues, desde la lógica, si el resultado no se produce, éste no puede cuantificarse y, en este sentido, no es adecuado señalar que “el monto de lo apropiado coincide con lo pretendido”38, pues ello supondría “agravar la tentativa con aspectos objetivos que sólo pueden predicarse del delito consumado”39.
67. Con esto en mente, reclama que “se profirió una sentencia que está en contravía de los derechos fundamentales de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”40 y, por lo tanto, se hace
67. Con esto en mente, reclama que “se profirió una sentencia que está en contravía de los derechos fundamentales de ALFONSO DÁVILA ABONDANO”40 y, por lo tanto, se hace imperioso aplicar los límites punitivos previstos en “el inciso 3 del artículo 397 del Código Penal”41.
68. De hacerlo, según expone, se presentan los siguientes dos escenarios: 36 Folio 237 del expediente de segunda instancia.37 Folio 238 del expediente de segunda instancia.38 Folio 242 del expediente de segunda instancia.39 Folio 243 del expediente de segunda instancia.40 Folio 244 del ex
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