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CSJ - SP17440(29-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17440(29-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

dón 17440. eon4i Zrza IR. CORTE S )(cid:9) .((cid:9) uw'. iq ,l(cid:9) ir U(cid:9) 1K.r' Jl A. SALA DE CASACK)N PEiNA.L Aprobado acta No. 115

Magit.rad.o Ponerte: T..(cid:9) f/ U°T°IÍ)r'(cid:9) rir i iE)'riI' i)f'1Ir1r ¡ 4

Bc)got, E. C., veintinueve de octubre de dos mii. tres. Resuelve [a Corte el recurso extraordinario de. casac:ión. inleiuesto contra. la sentencia d.c 30 de novierribrc d.c 1999, mcdiantc la cual ci Tribunal Superior del Disliito Judicial dt: Sii Gil coiid.cnó a los procesados LEOfJ EL JÁARAsA. HERNÁN DEZ perra) y CARLOS ARMANDO MOYANO B.ARJ:OSA (. Abck, a la pena principal pnvtiva de la 1ibertid. de 12 afios de prisión, como corutorcs tepons::ib!es d.1 d.e(it.o d.c a.c(esc:) :;itii ;il v.ioento. ¡lechos y acLuicilóaprocesaII. El 27 de mayo de 1998, entre las 6:30 y 7:30 horas d.c la iiOCh, CUaiid.O Lis lierniatias María Isabel (de 14 aki.os de edad) y Maribel Taveia Rodríguez (de 9 aíos), se dirigían. dcli. casco I1!:rt»i..o del Mi:'.mci:pio de 'L (cid:9) ltj, 4(cid:9) jI 14

ILeo.ncUZ ma EL Chipatá (Saritaridc:r) hacia su re sid ericia, ubicada a l..' Id Ió:rnetsros a)roxlnla(lam.eI)te de la localidad, fueroti abordadas por dos suetos que cuhri.an sus rostros con las camisetas que llevabau. puestas., qmen.es obligaron a la mayor a ingresar en unos cattivos de caña, donde la accedieron carnalmente contra su voluntad por vía va tial y anaL Mieníias esto sucedía, la menor logró llegar hasta su casa, y alertan a SUS pad:res., quienes de inniediato se dirigieron si. pueblo a solicitar ayuda al ejército. Los agresores, al adveitii su presencia en al rea, decidieron huir, dLjaado a la víctima des.imda, condiciones ea las cuales fue hallada por su padre y las nitidades eiicatgaclas de su, bisqueda. Para esos momento., ilovia intensamente Cii el lugar.

Esa mis: tna noche la meiior le contó a su pa:lie que los autores del hecho habían sido dos, uno de baja estatu:ra y olio alto, y que el de baja esttu.ra habla lianiado al. alto 'Tate. e- (cid:9) Esta :iIIfOmIaiciL fue suniinistrada en las piime:ras horas del día siguiente al Ejército, que de LlueVo inició mi OpC:ratiVo) que terminó con. Ita captura en las horas del medio cita de(cid:9) Zaraza Heriánd (a. Patep'ra)., y Armando Moyano Barbosa (a. .Abno , en el molino de cafia

(trapiche) de p:ropiedad de Gerardo Rod.rigue; Acevedo, ubicado en. la Vtneda El llatillo del mismo Municipio. La investigación estableció que los imputados se e:nco:uJ;ralban trabajando en el citado molino desde ci día lunes de esa semana, y que el día de los hechos (miércoles), abandonaron el kuzar de timbal desde antes del medio día, para dingrse imcialnie:nte a la casa de los padies de Zaraza IEtruández, y luego al casco urbano de Chipata, a donde 2 ,SCjÓft 17444). IÁoui Zaraza IEL llegaron aproximadamente a las 4:30 de la tarde, y que regresaron al molino alrededor de las 9:00 de la itodie., con la ropa moiada y sucia Se estableció, 251 tflLSiflO., que la. víctima presentaba múltiples lacexacio:nes de carácter leve en diferentes partes del cuerpo, y desgarros recientes de himen y ano (fts.3 1/1). En ui.dagatona, los irrrputados se declararon inocentes. Acepta:ron haber estado el día de los hechos el casco urbano de Chipatá, y ha:ber regresado al trapiche alrededor de las nueve de la noche. Coinciden en señalar ('LiC en el pueblo visitaron a José AfliOtIiC) Morales (tío de I.eonei), hasta las siete de la noche; luego estuvieron en casa de Sarictra Milena Oia:rte (novia de Leonel), y 10 :witiutos después tomaron. camino ha.eía la vereda El Hatillo. Carlos A aando Moyaio Barbosa

asegura. que después de haber salido de l,, casa.(le la mioç.a de Leoel tl visitaron la tienda de Natividad. Mateus, donde bebe:ro:n guarapo.

El insiracm: r deseiibiú así a cada uno de tos procesados: Caraos Amando Moyano Barbosa (a. Abuelo): hombre de 1.55 de estatura, tez trigueña oscura, Cuerpo fÓ:riudo., aparie:n.c:ia ca:rn.pesina, pelo negro en.sortijadc., cara redonda, bigote., manos callosas. L(Oilii Zaraza Hernández (a. Pateperra): hombre de 1.82 de estatura, contextura. delgada, 56 kilos, pelo c;astalho oscuro., cejas pobladas, bigote. ojos cafés, :[flatlOS callosas, presenta uait de una calavera att.avesacla por dos huesos en hombro derecho (fig. 14-17, 18•21 dei. cuaderno 1).

El 30 de octubre de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del çrKio con resolución de acusación conha losgados, por el delito 3 / ' Casció 17440. ¡ •U1.ÁLIl za de acceso carnal violento agravado, de co:nfonni.d.ad con lo Previsto en los atticulo 298 y 306.1 dei Código Penal de 1980 (fIs. 133 14411). Este :Pro1IJILciau1icnto fue apelado por la defensa y conjii:inado por la Fis ciiia Delegada ante el Tribunal, mediante decisión. de 11 de dicíembre sLguJ.eflte (fis. 1 8163/1).

iituado el juicio, el .Jiigado Primero Penal del Circi::it.o de \Tiez condeno' a los procesados i.Aond zaraza i•rntez (a Pat.eperra) y Carlos(cid:9) mio Movaa ,laarbosa (a«(cid:9) uo), a la pena piiricipal privativa dae llib(cid:9) etiade d 1 2 añ.os de(cid:9) pnsion, y al a ccesoria de ifltCÍ(hCCiÓtl de derechos y funciones Públicas por el tetinino de lO años., como coautores responsables del delito im:putado en la :tesoiución de acusación (fis.77104/2). Apelado teste fallo por los procesados y su defensor.; el Tiib1usiai Superior de San. Gil, mediante ci suyo de 30 de novieml:re de 1999, lo coiifinnó cii los aspectos impugnados (fis 25-43 del cuaderno del . Tribunal). El dcfe:risor de los procesados fecU.11, 10 en (113,513CU› ti. Cii nombre de los dos procesados, pero la Ccite., al estudiar la demanda, declaró e.empoinca la isiijpuguación i epectc) d.c Cairius Armando Moyano Bamb4:sa, y la adruiti.ó en icEacióni zaraza COtI .U.AOCI Hernández (fi-.35 del cuadcrno de la. Coxte). La demanda. 4 Ci6li. 17440. l.Áoj1iei Zaraza iEL Dos cargos, uno con. fundamento en la causal tercera de casación, y

otro al amparo de la pnxnera, cuerpo plililcio, presenla el censór contra la sentencia impugnada.

Caui trceru: Nulidad del proceso por violación del derecho de. de:[nsa Asegura que la búsqueda de la prueba esti p:rotegida. por el priucipio universal de imparcialidad judicial, concepto que implica que e:1 juzgador dtbe. buscar :[a verdad real, y averiguar, con igual celo, las circunstancias que agLaVen o ::1rnú.e1). la xesponsab:ilictad del IrmYUtadO., y las que tiendan a probar su inocencia, o [a existencia o inexistencia del h.erho. Con. el propósito de hacer efectivo este principio, el articulo 249 dei estatuto i.xroccsal penal cs'tabiecc que la prueba dci hecho punibla y la :rCSpOflSal)illdad del procesado, coriesponde al Estado, y que los falladores pueden decretar pruebas deessee omiten términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, cuando se impide recaudar las que benefician al indicado, y más concretamente, cuando son reEnridas las que conducen a demostrar SU jtlO ceflC:ia, se viola el principio de investigación i:rltegra[, que hace parte &l derecho univrsa[ y fundamental del dehdo proceso, y se incurre en un error in proccdendo., que impide dictar sentencia secundum ius, y se erige en motivo de nulidad.

¿7 Ieoo.t1(cid:9) rizi En ci caso analizado., los piocesados. desde ci día que i,sidie.toii.

indaiatoria, iiwifrstaron que a la liora en c{ue ocurrieron los lic ChC)S, se encontraban en casa de José Antonio 11aks, y que ahededor de Las '1:30 se encontraron Con. N ivtdd Itüs. La defensa insjstió en la práctica de estos testimomos en el curso del proceso, con resuliad.os iigal:tvos. En el jmcic), dentro de los trruuios establecidos en ci. articulo 446 del estatuto procesal penal, la defensa :r.ecabó en suurreeaalliizzaacciiáóInL.,, "y iuievame.ute se fiiiriiinó a los SLU.d.iCaCLOS con una negativa rotund.a'. Aquí viene a tono el contenido del ya citado artículo 249, pues aún sin petició.a de parte, han debido orden.arsc laspruebas, teniendo cuenta Ci.1 que es un deber legal, velar por que se practiquen las que puedan favorecer al sindicado, y P0:r sobre todo, demostrar su inocencia.. También debieron ser ordenados los testimonios que se pidieron para demostrar que existían otras personas clistinliaz del pro cesado H'nái4o, a quen.es se apodaba "patepf'rra'', pÓ:r tratarse de pn ebas idóneas y conducentes para establecer la verdad. Si al menos hubieran sido recibidas las dos pi:itne:ras deciarac:io:ries. se habría lograd.o la preci'usión d.c la i:fl.VCSti.gac:LO:rL, o la absoiucióxi de los procesados, pues al demostrarse que éstos se e:ncon.trabau en. el lugar

que indicaron cii sus respectivas in.dagatoiias. queciarian. sin piso las argumentaciones de los 'juzgadores. Por ende, l.ádú que se (::ase la sentencia, y se decrete la nulidad de la actuación. a Partir de la apertura de la 1i'LStt'UCClÓII. ' Lonc1Z7."T-Z.2 EL. Cau;alprimeia: Violación directa de la ley siiitanciai, dcb:ido a errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. Arguye que la (lec±3ión de condena se estructuró a pattir de [os siguientes hechos: (fl que los procesados fueron vistos en (:iitatá en tas horas de la tarde; (2) que en. ci momento de la ejecución del delito, uno de los autores (el de menor estatura) le dijo a ottoatepeiva no Ii:taga cso', (3) que los lrKipllCados regresaron al lugar(le trabajo a las TWeVe de la noche, con las ropas mojadas, em1)a:F[adas y CO:fl Seii5[eS (le haber i:ugentio 1u:c)I; y (4) haberse equivocado Leonel Zaraza"en l h.oi'a precisa en que se dúspidióde su novi ci día de los hechos. Afirma que el indicio de presencia, deducido de [a circwistanc:ia de haber pc:rmanecid.o los sindicados en la población. de (ipat, .no prueba que horas después (entre las 7 y 7:30 horas de la noche) 1:i'rrjer::in cerca de [a pisciRa munic:ip:•)[. sectc:)r donde ocunieron los

hechos., muy distante de la pobiació:n.. Esto quiere decir que su presencia cxi el lugar de la violación no cst. acreditada, y que el hechc) indicador fue supuesto o iri guiado por los .ialladoxes., cayendo asi en tEn, fa.ls(:) jtLiCL() de(cid:9) istexic:ia'. Esta concreta circunstancia (haber sido vlstos los pioccsados en. la población de ChipaLt entre las doce del día y las cinco de la larde del (ha de los hechos'), fl() puede CO11EeXiet', de OLa :Pe, una :iu.fereneia lgica, po:rcue ello coxiLraia las regias de la cxpe:rienc:ia, que enseñan 7 Leon41 Zaraza Fi. "que es imposible violar a la víctima desde varias cuadras de d.istancia", y peca conira el principio lógico de ubicuidad, ya. que una persona no puede estar al TKdSIYI() tiempo e1. (los lugares distititos., "bastante ieanos y opuestos, como en. el caso de a:utos" - Por tanto, dicho ln(iLClO íoio puede ser entendido como "una apreciación subjetiva de los falladores" - El. errordenunciado (suposición de la prueba del hecho :indica:ute), además de manifiesto, es trascendente, ya que condujo al fallado:r a violar los artículos 298, 306 y 66 del Código Penal de :1980, por aplicación mdct nda, y J:lta, (C apiicaciou de tos arti.cul(:)s :36 y 439 del

Código de Proce diniiento Penal, "que tiene efectos, sustanciales ya que se refiere a lapreclusión tanto de la instrucción, como la cesación de proc ed.imiento". Las manifestaciones de la ofendida, de haber escuchado que uno de los sindicados le dijo al otro IIAY (sic) PA:n[>ERRA NO HAGA ESO", COIICIL la inisnia suerte del aiiteiiox indicio, debido a que en los autos no edste prueba directa(le que en realidad se hübiesen Janvado tales expresiones, y de otro lado, existen. las s,iii.ente eventualidades o probabilidades que inciden en el hecho indicante y que logran, destrozar el hecho indicado o lo puede colocar en. dU.(k". iisto; son.: (1) Que en verdad la e'çpresióti se lanzó., "pero los Smd:LCad.Os lo hicieron deliberadamente para confundir a la vict.ima y lograr burlar laju.sticif'. (2) La menor pudo estar de acuerdo con su violador, y para evitar iecriininaciones, elevó tal afirmación, lo cual es coI(:)l:)o:rado por las notables cOflttad1CC1C)IieS Cii que :iflCurie. Ade:m)s., el )vj.(. pic)cesad.(:) scóu 1•744O Zarza IEL .EÁORCI sostiene que existen otras personas que tienen este apodo, lo cual le ha traído serias consecuencias. El arribo de los acusados al lugar de t.rbajo a las 9 de la noche con las ropas mojadas y embarradas, no tiene trascendencia probatoria, toda

vez que esa noche llovió en la población (le ChipaLi, y al icglesat por camínos veredales •y senderos sin pavimentar, es apenas natural que SC embarren sus ropas. La labor en el trapiche y lo dificil del camino determinó, además, la rotura de sus prendas". 'De esta manera "existe una exphcacin lógica y natural del estado de sus ropas, lo cual impide tomarlo como hecho indicador., ya. que. no existe ínfere:ricia lógica con la configuración del delito, y por otro lado pugna contra las reglas de la experiencia, toda vez que la existencia de las Lapas mojadas y alguii.as rasgaduras en las prendas de los campesinos no la c:onsecuencia SC)II directa de la comisión del delito investigado". La falta de coincidencia en relación con ta. hora en la cual visitaron ala. nvia de Le4Mnl Zaraza Htriád no tiene tr scendeucia seda, por cuanto se trata de una su.pos:ició:n de los juzgactores al creer que es "la inferei.cia lógica para llegar a lo desconocido". Téngase en cueni:a que la testigo Sandra Milena Olarte afínnó que se encontró cO:U SU enarno:rad.o (Lon a.roxirnadamente a tas 5:30 de la tarde, y que éste cogió en dirección opuesta a la piscina, pe:to no sabe para dónde se fue, afirmación esta Última que. "impide S.U:pOlIel que Li I4d zy su acompañante estuvieran horas después en el lugar de los hechos" 9 17440. IL ¿ Con ftndameiito en estos :razon2mientos, soli.cita a la Corte c2sar el

hilo impugnado, y en su lugar dictar uno de carácter absolutorio.

El. Procurador Tcrcc: ro t)eicgado para la Ca:çac:ión Penali co:risidcra que los catgos iiLa.do; contia la sentencia :impugiada no esiáti Llamados a prosperar, por las siguientes IaLC)flCS: Causal tercera: Sostiene que el principio cte investigación integ:rai, entendido como la ob1iación que llene todo fwiciunario judicial de investigar tanto lo favorable como lo de f1VC)rabie al procesado y demis su.jeto procesales, no compoita el d.ber de acced.e:r a cuanta petición de pruebas formulen las partes. La propia ley proccdim.ental

(le fine el campo de aplicación del principio, niediarite una regulación estricta de la actividad probatoria, que co:w prende Fa facuIlÍ.ad de los sujetos procesales de pedir pruebas, la del funcionario judicial de decretadas de oficio., las condiciones que deben reunir, y el momento en ci cual deben ser solicitadas y practicadas. En el caso analizado, el demandante eritica la no iiicoipc>iació:ni de los testimonios de José Antonio Morales y INativklad MatS'. Revisada la actuación se establece que la defensa pidió ia r)r Ctiea del nr:ime:ro de ellos el 2.6 deiOSt() de 1998, juntO CO c)t:ras pn:iebas, y que dicha peticion la rctcró en mnt'rrioriai de 23 de scpticrrbrc igaicntc. T .Lg ( 10 Cación 17440. I4eon1Zárala 11. Fiscalía dio reS'í.)l].esta desiwo:rabic a esta soijcitud ci 5 de octubre,

lile dianteproveido en el cual argurnentó que la Secretaria no había pasado oportun.atneflte la solicitud. al despacho. y que las pruebas solicitadas (en ru mayoría declaraciones de conducta:), no tenían además la capacidad para alterar la situación de los jurídica de los procesados. Eri el memorial de sustentación del recurso de apelación, que la defensa interpuesto contra la resolución acusatoria, criticó la decisión de la Fiscalía de no acceder a la práctica de los testimonios de José Antonio y Raúl Morales., aunque sin determinar la necesi.d.ad de su practica.. Después, en la fase del juicio, el nuevo apoderado presentó un memorial donde solicitó la declaración de varios testigos con. el fin de "demostrar la inocencia de los procesados", pelo SiIL especifica:r el tenia .94) >re eL cual debían ser iiitenogados, ni. el hecho que en con creto) pretendía probarse con cada uno de ellos. Esto deterrninó que los juzgadores negaran, en primera y segunda instancia, su. práctica Se observa, entonces, que la solicitud, de Las pruebas fue eval'u.a a por el fii.ncioxiario judicial, quien bajo craeri.os expresos se negó a recaudarlas, en una decisión que se ajusta a los parmctros generales de producción de la piueba judicial, tal como quedó consignado en las providencias que desataron los ÍCCU:rSC)S de :repc)sición y apelación. Es de insistix'se que el ftncionaxío judicial liC) tiene la obl:igaclón: de

acceder irracionalmente a todas las pruebas que. soli.c.itcn. los suctos procesales, ni disponer oficiosamente las que puedani se miaguia:bles, O:r(1Ue el pri:nici.'piC) de i:flVCStigaCió:ni integral no sigrufica 'una actividad 11 17444). 1Áore Zaraza H. probatoria adete:mum, ni vincuia. el proceso a la comprObación niin.ciosa de hechos sin trascendencia E[1 cu.into al testltfl.0I110 iC José I•nt.omo Morales. obró una particularidad que niotivó su desestimación en forma razonada: Los procesados, al rendir indagatoria, fueron contestes cii aflrrnar que hacia las '1 de la noche estuvieron en la residencia de José Antonio; y que de allí salieron para la residencia de Sa[ldra Milena Olarte (novi.a de Zaraza). Sin embargo., esta joven des tninlió tal señalamiento, al indicar que el encuentro con los implicados se produjo entre 5 y 5:30 de la tarde, contrariando abiertamente el dicho de los aeusados. Aparte de esto, la testigo fue infoirnada él día siguiente de los lic diOs y de la hora de su comisión., sin, que manifestara disentimiento alguno. Lo expuesto, permite concluir que los ftwioiianos judiciales frieron respetuosos del pnncipio de investigación integral, cuya vuEneración se denunc:ia, co:rn.o quiera que las pruebas' coj Lsi(iera.das necesarias para. esclarecer los hechos (tanto favorables corno desfavorables a los trnphcados)., fte:ron practj(:ada, y tas que se :negarOfl adeiriis de

haberlo sd.o con crtenos razonados, no aportaban al. coiii:i:nto probatorio "un nuevo hecho una. nueva condición que pudiera favorecer :.,i los mcnrn:inadc)s, y se revelaro:ri., por dio. COmOpruebas innecesarias en el tramii:e procesal". Casd1iL1: Reflierflt)Ia iajwispru.dencia de. la Corte do:iide se ha sosteziido que el ataque en sede de casación de Ea prueba :indiciar:ia requiere de ciertas condiciones especiales, en alLcncó:n. ala etru.ctura. 12 Loone! Zrz lE:!. compleja de este medio de prueba, y que la formulación del ataque deberá siempre tener en cuenta los elementos que lo cc)mpoiien, e indicar cori precisión el lugar donde se orig:ria ci clesacie:rto: 51 en el establecimiento del hecho indicador, o en los procesos :i:titeiectuates subsiguientes. En el caso analizado, el actor no respeta la estructura de la sentencia, en Cuanto desconoce la co:rnuni&id de ind:icios que ftie tenida en cuenta por los juzgadores para hacer recaer la autoria del hecho en los i)IoCca(1os, falencia que lo lleva a separat cada uno de los hechos indicadores pat.a PieSC:rltarlOs de una :rKiaiIeIa. CICSCOIItÇ.XtU alizada, y asi construir proposiciones, prima facie absurdas e ilógicas", lo cuii se materiahza cuando sostiene que el Juez se equivoca al inferir la autoria del acceso carnal de la presencia de los procesados en. el pueblo, y al

deducir la. comisión del hecho :Piflu 1)te de 1-'4.circunstan.ca de Ihal)er llegado al lugar de trabajo con las ropas mojadas. Una Propuesta cii estos términos, desconoce el sustrato fáctco de los fallos., puesto que los juzgadoxes dedu:jc:ro:n. Va[105 indicios (de p:resencia, malajustificación., estructura. co:rpo:rai., :ind.ivid:u.alizac:ióii por el apodo de uno de los imputados, y capacidad. moral), que al ser analizados &iI conjunto fti'riiaron en el ftmu.clonati(: judicial ci convencimiento iiecesano para llegar al grado de cerieza que pemidi.ó desvirtuar la presunción de iiiccencta La investigación estableció que los procesados fueron transportados el dia de los hechos del iuga:r de trabajo (un trapiche ubicado en la zona 13 c:ijd4n 1441). Leoui Zaraza rural) a la población, por Fredy Pardo. De :igial manera, que alrededor de las 5 de la tarde visitaron a Sandia Milena Olatte (navia de Leonel)., y que de allí se dirigieron ha(ia el puesto de tfl(Mlta, lugar ej. cl]al Se t01 accede a diferentes partes del pueblo, entre ellos la :piscEIia, ubc ada en la vía donde ocurrieron los hechos. Esto ubica los procesados en el teatro (le los acontecimientos, tal como lo dedujeron, en .[oima coiiecia, losju.zgado:res. Los fallos tuvieron también en cuenta sucesos posteriores al hecho. De una parte, la circunstancia de haber llegado los irocesados a las 9 de la

noche al lugar de t:tabjo cari :tas ropas :moj adas y e:r barradas, situación de la cual informa Lizardo Ayala Ariza, y de otra, las afliniaciones del Sargento Vicepnrnero del Ej&cito Carlos Garzón(cid:9) nc1iez quien sostiene que en el seguimiento que realizó de los violadores, un canpes.in.o le i.nfoxnió que dos individuos aca'b-, de pasar corriendo It>.;iri hacia la vereda El Hatillo, incidente que ocurrió entre las ocho 'y nueve de la noche. i:stos hechos, :U'ia[Caii 1R11 relación de causalidad. adecuada 'y concordante con la versión (le la victinia y dem.is declarantes sobre la dirección en, que huyeron los atacantes, y ci lugar doonnddeeccaapptiuur'iaaddooss.,. "fenómenos con los cuales ci sente:u.cLador co'ndu.yó que correspondían a una sola acción desplegada por tos autores dd. he ChC) punible, sustrato que empleó para. llegar a la certeza. sobre la responsabilidad penal d.c los acusados., la cual estuvo sienlspre apo)racb. en medios probatorios conducentes y pertinentes, pues resulta. 'palmario w i t4:;;I4) 17440. fique todos los hechos indicadores siempre cc.rifluyeron sobre los acusados para señalarlos como autores del pu ni.i)ie" Consecuente con sus plan,tearriientos, solicita a. la Corte no casa:r la sentencia immppuuggnnaaddaaSSEE CONSU)ERA Causal tercera: Violación del piinciplo dl, investigaciótgrai. i.1a Corte ha sido insistente en sostener que cuando se aca en sede extraordinaria la validez de la sentencia .por violación del pimn'lcipio de investigación integral, es carga del censor demostrar no solo que los funcionados dejaron de recaudar una detemiinada prueba, sitio que se cuniplta:ti los presupuestos que la ley establece Para su. práctica (condiciones de cond.ucencia, pemttneiicia, utilidad., opo:ttu.:tii.dad., entre otras) y que nada se hizo para obtener su recaudo, o que los csfierzos que se realizaron para hacerlo no u.eioii. suíkienles, o que fu-eron negadas de :[fl211C1a arbiliatia c) CapIlCh.C)sa., siendo ieievautcs para la definición del astnito. En el caso sub judice. el reproche se suste.uia en la aíitmacióii de que los i:tnci.ori.a.dos judiciales que co:n.oci.e:ron del proceso dii:rante la instrucción y el juzgarxu.ento, se negaro:ri inj'uslificadame:nle(cid:9) tecibi:r Casación 1.74441. LA,tonel Zaraza H. los testimonios de José Antonio Morales y Natividad Ma Leus, petSO:rlas a quienes los acusados dijeron haber visitado [a no clic de [os hechos en las horas cii las cuales se estaba cometiendo la vioiacón (6:30 a 7:30 de :Ea noche), y los que sir.miltáncamente se pidieron para

acreditar que Leonel Zaraza iiernndez no era la única persona a la cual apodaban pateperrai' en la región. Pues bien. Los implicados, en sus indagatorias. fucron coincidentes en sostener que el día de los hechos (miércoles 27 de mayo de 1998), arribaron, al pe:muetro urbano alrededor ele las Ci:n.cO de la tarde en. ci camión de Fredy Pardo. Hacia las 7 di [anoche se encontraban en la residencia de José Antonio Morales (t-ío de Leo:[iei), 'y luego visitaron a Sandra Milena (Marte (novia de Leonci), de donde salieron a las 7:10 de la noche con destino a la vereda El Hatillo, pasando por el centro del pueblo. Carlos Armando Moyano Barbosa agrega. que alrededor de las 7:30 de la noche estuvieron tomando guarapo en casa de Natividad Mateus (fis. [4-17 y 18.21/1). Con ci fin de verificar las citas realizadas por los procesados, la Fiscalía recepcionó los testimonios de Fredy Pardo Pardo (conductor del carxión donde dijexC):E1 haberse transportado), quiC:u. conoboró sus a.finyiac'iones en rclaeió:ri CO:!I este hecho, y deS ndra I4leoa. Q (novia de Leoziel), quien coincidió con ellos cii cuanto a la visita que [e hicieron a su casa el día de los sucesos, pero no en relación Con. la hora en la cu1 se llevó a cabo, pues aseguró que ésta se realizó entre las 5: 15

'y 5:30 de l,a tarde, y que la violación, según la información. que tenía, 16 Uasación 19440.. Lcoi Zr (cid:9) H.. ocurrió entre las 7:00 y 7:30 de la noche (1103-34 y 42-43 dei cuaderno No. 1) LOS otros dosestigos que los imputados citaron para probar la coartada (José Antonio Morales y Nilividiid Mteus), no fueron escuchados dentro del proceso, ni aparece registro de haber sido citados con dicho propósito. Tampoco aparece constancia, al menos durante la primera parte de la fase instructiva, que la defensa. hubiese estado iniexesada. en su. pxicLica. Su inteiés cfi ellas, solo ..mo a manifestarse días antes de la clausura dell ciclo investigalivo. :rnediatite escrito donde solicitó la practica de varios testimonios para acreditar la buena conducta de los procesados, y la declaración de José Auto o Morales, para. que .nanifest:ra. que los mismos estiwieron en su casa a eso de las 7 de la noche del día de los hechos" (fIs. 12.711'). El contenido de dicho memorinl, sin embargo, solo fue conocido por el Fiscal después de haber declarado cerrada la investígar:ián. A instancia de la defensa, el :mstnict.or se p:romin.ciÓ de todas maneras Sobre [a procedenc:ía de :E; pruebas solicitadas, y la posibilidad. de revocar la dCC:LS'idtl (le C1C:tTe para ordenar su pr:ictica peticio:nes ambas que resolvió desfivor:ahLemcnte, tras constderar innecesario el :recau.do

de las pruebas solicitadas, por tratar se de t.eStLmOflR)S encaminados bisicarnenlc a establecer la buena conducta anterior de 1s :PI.00CSdOS y poxque no [eníau la viituiidad de variar, ni desvirtuar, la prueba que. informaba de los hechos twestigados. y la responsabilidad que podía caberies a los procesados (fis. 12)-13i/i). 17 C -aciÑçi 17440. 12coc1 ZffVa IL tn la i'ase piobatoi:ia del juicio, el nuevo deftnsoi (hoy ciacioni3t), soheitó tas dec.iarwtones de José A.n todo iVloak.(cid:9) ni N40o O.arte, Nath4dad(cid:9) Czrlos D:ue Rduc; Rodiu, Edi]bcrt.o Rodiígtaez. PU114Rodil z y Ah'ío lodriguez, con el fin. de probar ia inosecia (sic) de mis deitididos (fis. 174/1). El Juzgado, mediante auto de 11 de marzo de 1999, negó su pr1ctica, fundado en la consideración de que el defensor se había limitado a hacer una relación de las pruebas pedidas. sin indicar en fo:mia clara y precisa lo que se proponía acreditar con cada. una de. ellas (fis. i7.5 178/1). El pcticionaiio interpuso recurso de reposición y ca subsidio apelación, mediante escrito en el cu1 reconoce que :w.curnó en uiia 01Viisi.ó111 y donde explica que los tres :pÑiieros testimonios (José Antonio Morales,

Sandra Milena Olaite y Natividad Mateus) estaban orientados a demostrar que los procesados a la hora de los hechos se hallaban en un lugar disti:rito de donde ocurrieron, y los demas, a establecer que en el Municipio de Chipati existian varias personas con el altas de "pateperi' (fis. 1811:1).

El Juzgado negó la p: r:etens:ion. de la defensa, e iguat Ikio el T:r.ibu:n.al :Al conocer de la apelación interpuesta contia la d i (cid:9) luego de p:[ecisar que los recursos eran inst.rwncnlos establecidos para corregir los errores com.eLidos por los funcionarios al profenir sus decisiones, mas no para enmiendan las deficiencias u omisiones de los sujetos procesales

(fis. 183 18711 y 2•7 del cuaderno No.2). 18 ,- cdsción 17440. / (cid:9) IÁofleL zaraza II. De la relación procesal que viene de hacerse lopfl.iflef O que surge es que los funcionarlos judiciáles flO desconocieron. la oblmación de re:iiirar gestiones orientadas a veriikar las citas hechas :por los procesados en sus indagatorias. Muestra de ello es cjue con ese propósito recibieron las declaraciones de Fredy Pardo Pardo (11s.31) y Ger :das Ariza Amaya (fIs .36/1). quleneS :i1f)r.r1arOfl de su traslado ala población de Chipata en las horas de la tarde dei 27 de mayo de 1998; 'y de Sandu 154nd Ola ILLe, quieli do cuenta de la visita que le

hicieron ese cha en su residencia, aunque en hora rriuy distinti de la seflalada por tos acusados (fls.42 del cuaderno No. 1). Vendad es que entre las personas que los acusados dijeio:i había visitado el día de los hechos a la hora de tos acontecmue:nios, se encontraban también José Antonio Morales y Natividad Mateus, y que ellas no fueron escuchadas en declaración., pero su recaudo había perdido importancia frente al Leslirnonio rendido por Sandra Milena Olarte, quien., con su relato, resquebrajó la coartada urdida POí los procesados, en cuanto dejó en claro que la visita a su casa la 'realizaron mucho antes de los hechos (entre 5:15 y 5:30 de la tarde), y que la etctu::id.a a Jt)sé.Am túnio Mores habría tenido lugar., por tanto., antes de dicha hora, puesto que los indagados fueron coincdentcs en afir:mar que primero 'v'Starot'L a José Antonio, y luego a. Sandra Mijiea, Situación similar se present.1 en relación con La Visáta supuestame:nte realizada ala casa de Natividad Ma Leus media hoia des'pus de li'ibe:t' vtsilado a Sandra Milena, porque SI. CS tomado COmO rcft:rente la 'hora de salida de los procesados de la residencia de esta i'Ltirna (5:30 de la 19 Casación 1 44O. !oit fraza 11. tarde), habría de conclukse que la nueva visita se eíctu.ó de todas ras aoies de los hechos (seis de la taide ajroxiiriaciauiexac), si es

que ri verdad se :Lle.vÓ a cabo., pues de su teal'izadon unicamente informa en ci proceso Carlos Armando Moyano Barbosa (fis. 114-- 17/1). Con seguridad estas fueron las razones por las cuáles el instructor consideró inneecceesasroi oe l recaduo (cid:9) de estos dos testimonios en la Fase de la iiisiíuccióui, y p01 las cuales ci Jue de conocimien

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