CSJ - SP17446(10-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP17446(10-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
ZC clón 17.446LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ S4AVEDRA
CORTE SU,PREMADE 3USTICIA
~ ' ,
SALA DE < CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. .79
Bogotá D. C., diez (10) dejullo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 15 de enero de 1999, un Juzgado Regional de Bogotá declaró a los señores Salomón Sánchez Vargas, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete Ávila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra 1y María Ligia Rodríguez Montoya, penalmente responsables, como coautores, de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de secuestro extorsivo. CasaciÓn 17.446 LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SMVEDRA A Sánchez Vargas, Díaz Vargas y Alfonso 01lVros les impuso la sanción principal de 15 años de prisión, y de 12 a los restantes; a todos, la accesoria de Interdiccik de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de Indemnizar los perjulctos causados y les negó la condena condicional. Recurrido el falto por Carlos Alfonso Díaz Vargas y su defensor, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 20 de septiembre de ése año. Los apoderados de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, María Ligia Rodríguez Montoya y Carlos Alfonso
Díaz Vargas acudieron a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncIa una vez allegado el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal. HECHOS En horas de la noche dei 5 de octubre de 1982, en la finca de Melqulades García, ubicada en Madrid (Cundinamarca), desconÓcidos dejaron una carta en la que exigían el pago de $15'000.000, para no atentar Casación 17.448 UJ18 ALBERTO GU1iERREZ 8MVEDRA contra su vida o la de 'sus hijos, exigencias que reiteraron con llamadas telefónicas a su residencia en Bogotá. El 8 de nOviembre siguiente, varios hombres armados secuestraron al hijo de aquél -del mismo nombre-, a su esposa Mercedes Cuéllar y a la hija de los dos, Ana Carolina García, cuando regresaban a su casa en el barrio Mandalay. Horas después, La señora Mercedes fue liberada para que consiguiera el dinero del rescate: $39000.000 1 que fueron rebajados a S. Pagada esta suma, los plagiados •fu.éron: dejados e (cid:9) libertad, luego de transcurridos 15 días de cautiverio En noviembre de 1993, los esposos García Cuéllar acudieron a la justicia e Informaronque el 27 de noviembre de 1983, un diario de circulación nacional registró la noticia sobre el secuestro de un menor, en cuyo desarrollo fueron capturados los responsables. En las fotografías que se publicaron, reconocieron a los Integrantes de ese grupo,, como tos autores del hecho de que fueron víctimas, quIenes aparecían con los nombres
de María Ligia Rodríguez Montoya, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete Ávila, Javier Antonio Cardona Parra, Luis Alberto Gutiérrez Saavedray Salomón Sánchez Vargas. 1Casac$Ón 17.446 LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SMVEDRA ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente Investigación, Javier Antonio Cardona Parra fue escuchado en Indagatoria; a tos restantes Imputados se los vinculó corno personas ausentes. EL 16 -de enero de 1997 se calificó, el mérito del sumario conpreciuslóñ en fá',or de Cardona Parra; los demás fueron acusados como coautores de un concurso de delitos de secuestro extorslvo agravado Proferidas las sentencias de primera y segunda Instancias,, se acudió a la casación, que fue concedida y sustentada.
LAS< DEMANDAS
Del defensor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra. Formuló un cargo con apoyo en la causal tercera de nulidad. Presencia de Irregularidades justanciales que C16n 17.446. LUIS ALBERTO GUhÉRREZ SMVEDRA afectaron el debido procesó . y el derecho a la defensa,, porque en todo el trámite se, des conoció el mandato constitucional que Impone la asistencia de un abogado. Se designó un apoderado formal, cuya total Inercia, que en modo alguno comportó una táctica defensIva, equivale a su inexistencia, pues no cuestionó la ínfima prueba de cargo, no Intervino en las únicas ocasiones en las que
fueron escuchados los ofendidos, no, .solicitó elementos de juicio que les fueran favorables, no se notIficó de decisiones trascendentales como la propia sentencia, no presentó alegatos previos a la calificación, no interpuso recurso alguno, abandonó el juicio y, por requerimiento del juzgador, antes deV fallo presentó un escrito de una página, que es evidente producto de la Inventiva. La situación' de indefensión se corroboró porque el defensor, contractual no fue escuchado pues hizo sus reclamos Luego de vencidos los lapsos legales. Se Impone, por consiguiente,, invalidar 'lo actuado a partir del acto 'de clausura. Del apoderado de Mtía Ligia Rodríguez Montoya. Hizo doscensuras con base .en el motivo tercero de casación: nulidad por violación del' derecho a la defensa. Las desarrolló así: aeación 17.446 LUIS AL8ERTO GURREZSAAVEDRA' 1 La fiscalía no fue diligente para ubicar a la acusada, porque en el expediente constaban sus datos personales y pudo ser localizada a través de su esposo, que se encontraba detenido, con lo cual no se le garantizó su derecho de comparecer al proceso. Por tanto, se Impone anular desde la declaratoria de persona ausente.
2. Con similares argumentos a los elaborados en el caso del sindicado anterior, concluyó en la ausencia total de apoderado, por lo que se debe invalidar desde la resolución de cierre
Del representante de Carlos Alfonso Díaz Vargas. Causal- ,,,,-tercera. Dos reproches, sustentados de la siguiente manera:
1. Con idénticas razones sobre la ausencia de
apoderado en todo el trámite, desconocimiento del derecho a la defensa técnica.
2. VIolación al debido proceso por carencia de una Investigación Integral, pues a pesar de que, avanzado el juicio, el sindicado fue escuchado en indagatoria, el Juzgador se negó a practicar las pruebas solicitadas en su excusa beneficio,, sin que se pueda admitir la del
Casación 17.446 LUIS ALBERTO GUERREZ SAAVEDRA vencimiento del término, porque debía prevalecer lo sustancial sobre la forma. Pide la anulación a partir de la reSolúclón que declaró cerrada la instru.cct6n. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo
Penal recomendó: 1
1. Estimar, el cargo común relacionado con la ausencia de defensa técnica e invalidar el trámite a partir de los actos posteriores a la ejecutoria de la resolución de acusación.
Desde la Constitución de 1991 se consagró el derecho a la asesoría de manera integral durante la Investigación y el juzga miento Esta asistencia, se puede proyectar de diversas maneras: con una activa presencia en la solicitud y práctica dé pruebas, o guardando silencio para que la carga corresponda al funcionario judicial. En el juicio, su labor es exigente porque debe colocar empeño para desvirtuar la sindicación o, al menos, para morigérar la responsabilidad del procesado, Cesación 17.446 LUIS, ALBERTO GUTIÉRREZ SMVEDRA sin que, por tanto, una simple designación colmé la garantía. En este asunto hubo total y grotesco abandono
de lo encomendado porparte del abogado. Un recuento de la actúaclón, permite concluir que el profesional no realizó ninguna actividad: no solicitó pruebas, no Impugnó las décisiones, ni presentó una alegación aceptable antes de la sentencia, a lo cual, por otra parte, fue obligado por la justicia tras dejar vencer el lapso legal,
2. No casar el falto en lo que se relaclona con la vulneración del derecho a la defensa de María Ligia Rodríguez Montoya, que su apoderado hizo consistir en que la fiscalía no realizó las diligencias necesarias para ubicada Por el contrario, el Instructor obtuvo de otro despacho los generales de ley de la sindicada, incluyendo su dirección, datos que se Incluyeron en la orden de captura. Además, cuando se tuvo conocimiento de la detención de su esposo en asunto diverso, éste ya había recobrado su libertad.
3. Desestimar el reproche relacionado con la violación al debido proceso -por ausencia de una Investlgackn integralrespecto de Carlos Alfonso Díaz Vargas. El censor no demostró que si se hubieran obtenido las pruebas echadas de menos -y tampoco 8 precisó cuáles eran-, su protegido habría resultado beneficiado. De otra parte, el fallador, acertó en la negación de la práctica de pruebas, por cuanto fue solicitada cuando había vencido el lapso legal del juzgamiento para pedirlas, esto es, acudió al principio de preclusión que brinda seguridad. jurídica. ,ONSIDERIONES De manera conjunta, 1a Sala abordará el estudio del cargo único de la demanda en favor de Luis Alberto
Gutiérrez Saavedra, del segundo de la presentada a nombre de María Ligia Rodríguez Montoya y dei primero del libelo confeccionado por el apoderado de Carlos Alfonso Dtaz Vargas. Lo hace así, por cuanto los tres escritos coinciden en enunciar y desarrollar un reproche común: la violación del derecho a la defensa, pues que si bien se designó un abogado titulado que tomó posesión como apoderado de oficio, su total inactividad en la Instrucción y el juicio se traduce en desconocimiento de la garantía superior. El derecho o, la asistencia de un abogado.
1. Del artículo 29 de la Constitución Política se desprende que el derecho a la asistencia técnica por parte
9 \Cisación 17.446 LUIS At.BERTOGUTIÉRREZ SMVEDRA de un abogado es fundamental, y debe ser garantizado sin solución de continuidad durante las dos fases esenciales del proceso. NO puede, por tanto, existir un periodo o lapso del mismo sin concurrencia del letrado, porque se limitan las posibilidades de desarrollo del contradictorio. Sobre todo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte ha dejado-en claróqtje "es Importante la defensa en el sumario o Investigación porque en la nueva Carta Política se vino a dilucidar esa vieja controversia, doctrinaria y jurisprudencial respecto a si el ejercicio del derecho a la defensa era trascendental en las dos etapas del proceso o si era más importante en ta etapa de juzgamiento que en la instrucción, al disponerse claramente en el artículo 29
que 'Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el j.uzgarniento' 1,1v De la Carta deriva qÚe en la totalidad de las fases del proceso penal se impone asegurar la probabilidad de 1 Corte Suprema de3usticla, Sala deCasadón Penal, 27 de Julio de 1992, M. P. Didimo Páezvelandla. lo CasacIÓn 17446
LUIS ALBERTO GUTI : RREZ, SMVEORA controversia por parte, de quien tiene conocimientos jurídicos. Sobre eitema, ha dicho la Sala: "Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva dei Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso"2
. En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 8° del Código de. Procedimiento Penal, norma rectora, y por tanto prevalente y obligatoria, dispone que "En toda actuación se garantizará el derecho de defensa,, la que deberá ser integral, Ininterrumpida, técnica y material". Con ese mandato se reitera que la asesoría tiene que ser plena y queimpera durante: todo el trámite del proceso penal.(cid:9) . (cid:9) .,(cid:9) . (cid:9) .. (cid:9) .
2 Corte Suprema de 3ustlda, Sala de Casación Penal, radicado 10.771, 17 de septiembre de 1998; M. P. Fernando ArboledaRipofi. 11 Cad6n 17.446
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SMVEDRA
2. Como es obvió, si la defensa técnica debe ser real, no basta la designación nominal de un abogado. Se requiere que éste, de manera efectiva, preste la asistencia debida en procura de los mejores intereses del procesado.
Lo anterior, sin embargo, tampoco significa que con extremos se pueda afirmar, que todo silencio del togado conforme ofensa al derecho a la defensa técnica. Se Impone, en consecuencia, que en cada caso concreto se dilucide si el abogado ha ejercido o ha estado en posibilidad de ejercer en forma adecuada los actos defensivos Es claro, por ello, que no toda inactividad entraña nulidad por falta de asesoramiento, pues la aparente pasividad puede obedecer a una válida táctica profesional.
3. De lo expuesto resu1taque si un estudio, pormenorizado y luego global de la situación demuestra que la omisión de actos en favor del procesado no se halla signada por una estrategia profesional, sino que ha sido producto de la desidia, no cabe duda 4ue surge diáfana la Inexistencia de concurrencia acompañante experta.
El caso concreto—. 12 , (cid:9) sacl6n 17.446 LUÍSALBERTO GUTIÉRREZ 8MVEDR Con fundamento en lo acabado de decir, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la
Sala, se estableçe que:
4. El secuestro de los esposos Mercedes Cuéllar y Melquiades García Ojeda y de su hija Ana Carolina García ocurrió el 8 de noviembre de 1982. Las dos últimas víctimas fueron liberadas a los 15 días, luego del pago de cinco millones de pesos. La señora Mercedes lo fue a las pocas horas del plagio para que consiguiera el dinero.
Once años después -el 27 de octubre de 1993Melqulades García -padreacudió a la justicia y le contó que en unos retratos publicados en el periódico, que señalaban a los partícipes de otro plagio, reconocieron a los autores de aquel hecho (fi. 60, C. 1). Copla de ese documento, fechado el 27 de noviembre de 1983, se anexó a las diligencias el 21 de noviembre de. 1994 (fi. 1091 110,C. 1).
S. Con base. en ese elemento de juicio, los señores García Ojeda y Cuéllar de García sefSalaron, el 8 de marzo y el 6 de abril de 1995 (fi. 161, 236, C. 1), a las personas representadas en las fotografías como partícipes en el hecho investigado. A solicitud del Instructor, del 18 de enero de 1996 (fi. 1231 C. 2), el 15 de febrero sigulente se allegaron los datos relacionados con la 13 %' Casadón 17.446
LUIS ALBERTO GVflÉRREZ SAAVEDRA identificación e Individualización de los Imputados (fi. 134,
C. 2).
El 23 defebrero de 1996, se ordenó la captura de
Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Ávila,, Javier Antonio Cardona Parra, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodrfguez Montoya (fi 1511, C. 2). Con excepçl6n de Cardona Parra -a quien se Indagó y posteriormente se favoreció con precluslón-, los restantes imputados fueron emplazados pues no se logró su aprehensión (fi, 207, 265, C. 2) y posteriormente, el 20 de junio de 1996, se les declaró personas ausentes (fi. 2671 C. 2).
6. El 28 de junio dé ese año, la jefe de la secretaría de la fiscalía designó como defensor de oficio de todos los vinculados, al abogado Luis Miguel González Morales (fi. 269, C. 2), quien tomó posesión del cargo varios días después, el 19 de julio del mismo año
(fi. 272).
7. El apoderado fue citado para que sé notificara de las siguientes providencias'
14 CasacWin 17.446 rT LUIS ALBERTO GU11RREZ SAAVEDRA a) Resolución de situación Jurídica de los procesados (fi. 288,C. 2). b) Cierre de investigación (fi, 3411 C.2). c) Traslado para solicitar pruebas en el Juicio (fi. 13,C.4). d) Sentencia dé primera instancia (fi. 252, C. 4). 1. e) Fallo dei Tribuna! (fi. 99, C. T.). f) Concesión del recurso de casación (fI. 133, Ce
T). El defensor no compareció en ninguna de estas oportunidades.
8. Un mes después de que fuera solicitada su presencia (fi, 156, C. 3) y de 'que> se le reiterara el reclamo (fi. 1851 C. 3), el 18 de febrero de 1997 el profesional se hizo presente en la fiscalía y se enteró de manera personal de la resolución de acusación (fi. 155 vuelto, C. 3).
Luego de que el 4 de Junio de 1998 se citara para fallo y se ordenara el traslado del artículo 46 del Decreto 15 `Casación 17.446 LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SAAVEDRA 2.790 de 1990 -adoptado como permanente por el 40 artículo del Decreto 2.271 de 1991con el propósito de que los sujetos procesales presentaran estudios previos a la sentencia (fi. 1881 C. 4), se comunicó lo pertinente al abogado de oficio (fi. 190). Este, sin embargo, dejó vencer el lapso sin actuar. Por ellq, el 7 de septiembre de 1998, fue conminado, so pena de ser sancionado, para que cumpliera con su deber , (fi.,247, 248, C. 4). Como consecuencia,,del último acto, el doctor Luis Miguel González Morales presentó el escrito que se observa en el folio 250 (C. 4), con sus postulaciones para la decisión final.
9. La anterior reseña lleva a la Sala a coincidir con las peticiones defensivas, que son avaladas por el Ministerio Público: el tOtal desinterés del defensor,
designado pasa todos los sindicados desde su vinculación en contumacia, es fácilmente palpable Y no se puede.. pensar que • su inoperancia correspondiera a alguna táctica especial que pretendiera el beneficio de los sindicados o el suyo prrooffeesisoinoanla.l' Para concluir que se pudiera tratar de una estrategia sería necesario que el silencio Inicial y la inactividad en todos los órdenes -no solicitar nl Intervenir en la práctica de pruebas, no notificarse de las providencias, dejar vencer en mutismo los traslados para alegar de conclusión y 16 Y-M~dón 17.446 LUIS ALBERTO GUTIERREZSMVEDRA debatir en la causa, etchubiera sido capitalizado en la fase final del juicio, por ejemplo haciendo propuestas defensivas fruto de la inacción o de la simple observación del decurso del proceso Sin embargo, nada de ello enseña el expediente.
Y recuérdese: el profesional acudió al: despacho para notificarse de tres actos, es decir, la resolución de acusación, el decreto que ordenó pruebas eh el juicio de manera oficiosa y el traslado para presentar peticiones previas a la sentencia. Pero esto último lo hizo única y exclusivamente porque les fueron reiteradas las citaciones y porque fue compelido para que cumpliera con su obligación, a menos que quisiera ser sancionado Su postura, su renuencia, su concurrencia solamente como producto de la presión judicial, muestran su incuestionable falta de Interés para cumplir siquiera medianamente con las funciones que le Imponía el cargo encomendado.
La resoiución de acusación se profirió el 16 de
enero de 1997 (fi. 1471 C. 3). Para entonces regía el artículo 440 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, disposiciones de las cuales se desprendía ::que tratándose de sindicados en libertad era imprescindible la notificación personal al defensor, quien solamente podía sustraerse a ese deber si 17 e$$6fl 17Á46 LUIS ALBERTO GUI'IÉRREZ SMVEDRA hacía llegarexcusa válida al funcionario judicial. Es claro, así, que la -por finconcurrencia del apoderado fue forzada: no hubó espontaneidad tras la primera comunicación, hubo necesidad de repetirla y fue menester ejercer presión. Lo propio sucedió con el estudio previo a la sentencia. El artículo 46 de Decreto 2.790 de 1990, modificado por el artículo 10 del Decreto 099 de 1991 y 40 declarado permanente por el artículo del Decreto 2.271 de 1991, establecía como deber de Ineludible cumplimiento que(cid:9) apoderado de los sindicados presentara "sus alegatos de conclusión". No hacerlo, acarreaba su reemplazo, e implicaba, ademas, que el juez "dispondrá la expedición de coplas y su remisión para que 1 se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente Investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado". En el asunto estudiado, el defensor no compareció ante el llamado judicial y dejó vencer el lapso para
aportar sus análisis. Esto, por sí sólo, ya era motivo suficiente para ordenar su Investigación disciplinarla. No obstante, no se hizo y se dispuso su apercibimiento para que acatara su compromiso. La reiteración y la probabilidad de ser sancionado, entonces, fue la razón que llevó al abogado a "cumplir con su deber". 18 n 17.446 LUIS ALBERTO G RREZ SMVEDRA No. queda duda, entonces, en cuanto las dos únicas notificaciones recibidas por el apoderado tuvieron por causa, no su diligencia e interés, sino(cid:9) las advertencias judiciales y legales.
W. El único acto. ejecutado por el doctor Luis Miguel González Morales fue el escrito que, tras ser recriminado judicialmente, presentó como "alegatos de conclusión" . previos al .:fallo de primera instancia. No obstante, una lectura desprevenida de la media página que contiene el documento corrobora, una vez más, la desidia del profesional. En ese memorial, dijo: "Como quiera qué los principios generales del derecho se deben aplicar para todas las justicias Inventadas por el hombre, y en este caso se parte de la estructura del derecho penal colombiano, que ordena penalizar un hecho cuando es típicó, antijurídico y culpable". "En cuanto al delito Investigado podemos decir que se inició con la tipificación., se puede afirmar por las , pruebas allegadas que hay adecuación` pero de lo que no hay presiclón es de los autores, del grado de autoria, coautorla o complicidad y esta es la parte grave porque sin estar plenamente Identificado él autor ,o autores, no se
. 19 4 ..asaciÓn 17. 446 LUIS ALBERTO GUfiRREZ SMVEDRA podrian dictar sentencias condenatorias, por., tanto la antijuridicidady la túlpábilidad no se,,'-pueden dar sin esta Identificación". "Ademas por carecer de pruebas técnicas para la demostración del delito ya que transcurrió 'el lapso de tiempo considerable entre el hecho y la sindicación, se pueden cometer errores de hecho y de derecho que darían al traste con la aplicación de una recta y pronta justicia". "Por las aiterores consideraciones y consecuente función defensor solicito a su despacho profiera a Sentencia absolutorta a favor de los sindicados" (fi. 250,
C. 4).
Pero hay más: en la referencia del. escrito presentado por, & letrado, guiado por una falla de la secretaria del despacho judicial, únicamente citó a los sindicados SalomÓn Sánchez -respecto de quien ni siquiera se percató dé la existencia de informes según los cuales había fallecido-,, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete y María Ligia Rodríguez, o sea que, en estricto sentido, jurídicamente nada hizo en pro de los restantes.
Nótese que designado, al tomar posesión, aceptó actuar como representante oficioso -además de los anterioresde Carlos Alfonso Díaz Vargas y Luis Alberto Rodríguez 20 Ca acIón 17.446 LUIS ALØERTO GUTIÉRREZ SMVEDRA Saavedra. Como Díaz Vargas fue aprehendido en la fase final del juzgamiento y nombró apoderado de confianza
(fi. 146, C. 4), se tiene que respecto de Rodríguez Saavedra, su asistente técnico no hizo ninguna petición, es decir, careció de defensa en la disputa final. Pero es que el "alegato" en moco alguno se puede considerar como una defensa medianamente diligente: su escasa extensión, sus frases "de cajón", deshilvanadas, con algunos conceptos teóricos que ni mencionan ni cuestionan las pruebas o la realidad jurídica, nl de lejos constituyen posturas encaminadas a excluir de responsabilidad a los sindicados o a hacer menos gravosa su situación. Y, lo '. anterior, sin mencionar posiciones Incoherentes como aquella consistente en que en principio acepta que hay "tipificación", que obran pruebas sobre la "adecuación", para, más adelante, negar la premisa con el argumento de que se "careció deprue bas técnicas" -sin que concretara cuáles- "para demostración del delito". O la que, sin , soporte alguno, afirma ausencia de plena Identificación, además de que el recuento probatorio acredita lo contrario. O una más respecto de que por el paso del tiempo "se pueden cometer errores de hecho o de derecho", conjetura que no especificó. 21 ' Cesedón 17.446 LUIS ALBERTO GU11ÉRREZ 8MVEDRA Agréguese: ei "aleçato de conclusión" previsto en el artículo 46 dei ecret 2.790 de 1990 -Modificado por el articulo 10 del Decreto 099 de 1991 y adoptado como 40 definitivo por el artículo del Decreto 2.271 de 1991era la única oportunidad que tenía el procesado para que
se ejerciera su defensa técnica en la fase del juicio. En efecto, en esa jurisdicción" -regional, de orden público o especializadano había lugar a la audiencia pública. Esta fue reemplazada por esos alegatos". Por manera que, si en el procedimiento común no se puede dictar sentencia sin que previamente se celebre la vista pública -hacerlo comporta nulidad-, en el evento en consideración, proferlvel fallo sin que el apoderado presente sus alegatos, debe conducir a la misma consecuencia, como que esa actuación profesional equivale a la audiencia de juzgamiento. Y en este asunto, reitérase, no hubo una real propuesta defensiva
11. La situación es idéntica para todos los procesados "asistidos" por el abogado Luis Miguel González Morales. La circunstancia de que, capturado, el señor Carlos Alfonso Díaz Vargas accediera a uno o dos apoderados de confianza, en nada convalida las Irregularidades, porque cuando ello ocurrió habían expirado los lapsos legales. Tan es así que el juzgador, en auto del 4 de junio de 19981 negó las pruebas solicitadas 22 ' "asscI6n 17.446
LUIS ALBERTO GUTIRREZ SAAVEDRA por uno de sus defensores, precisamente en atención a la preclustón de las, etapas respectivas (fi. 188, C. 4), , argumento reiterado el 9 de julio siguiente (fI. 225, C. 4).
12. La Sala, consecuente con la posición jurisprudencial reseñada y con la actuación que muestra
el expediente, concluye que, en el presente evento, la Inactividad del abogado que formalmente asistió a los sindicados ausentes en las dos fases del proceso, equivale a falta total de asesoría técnica. Y como ello se opone a los postulados del artícUlo 29 de La Constitución Política, surge nítido el tercer motivo de nulidad, nulidad que debe ser decretada a partir de los actos Inmediatamente siguientesa la eje cutorla de ia resolución de acusación Esta decisión, acorde con (o pedido por la Señora Procuradora Delegada, tiene apoyo en que la invalidación debe cobijar lo estrictamente necesario para el restablecimiento de las garantías vulneradas Como la defensa fue cercenada fundamentalmente porque se limitó la solicitudy la asistencia a la práctica de pruebas, así como la posibilidad de controvertir las existentes, ese derecho se restaura retornando él trámite a la etapa del juzga miento, que por excelencia es la propicia para el debate. 23 ' Casación 17.446
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SAAVEDRA
13. En términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal vigente (223 del derogado), la decisión se hará extensiva a los sindicados no recurrentes, por cuanto los actos lesivos son comunes: el abandono del apoderado de oficio al cumplimiento de sus funciones, profesional que nominalmente ejerció la defensa de todos los procesados.
14. Por razones pbvlas, se compulsarán copias al competente para que se Investigue disciplinarla mente el•
comportamiento del abogado Luis Miguel González Morales.
15. Se dispondrá la libertad provisional de María
Ligia Rodríguez Montoya, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, Carlos Alfonso Díaz Vargas y Cristo Navarrete Ávfla, por cuanto la decisión que se adopta los ubica dentro de las previsiones del artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal Previo a disfrutarla, prestarán caución prendarla que, en atención a la gravedad del delito, se fija en (asuma dé 15 salarlos mínimos legales mensuales vigentes -cada unoque en dinero en efectivo se consignarán a órdenes del juez de primera Instancia. También suscribirán diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 procesal. 24 !e5eg6n 17.446 LUIS ALBERTO GUTRREZ SAAVEDRA Cumt1do lo anterior, se expedirán las órdenes de excarcelaclóñ, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad. • Esta determinación se hace extensiva, en Idénticas condiciones,, al señór, Luis Alfonso Oliveros, quien a pesar de haflarse privado de la libertad en razón de otro proceso, carga con el peso de un enjuiciamiento en su contra. Respecto de éste, entonces, se concederá la libertad provisional "jurídica". Decisión semejante, se torna respecto de Salomón Sánchez Vargas. Esta persona también ha sido condenada y aun cuando se dice que falleció, la verdad es que jurídicamente dentro. del expediente no obra prueba suficiente de ello. Se sabe, si, que es pasible de una
orden de aprehensión.,,"' . La niIdad que se decreta torna Innecesario el estudio de los restantes cargos que, por vía diversa, reclaman similar decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación , Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 C.sadón 17.446
LUIS ALBERO GUTI REZ SMVEDRA
RESUELVE
1. Casar ia.sentencia. impugnada..
2. Declarar fa nulidad de lo actuado. a partir de los actos posteriores a la ejecutorla de la resolución de acusación, proferida el 16 de enero de 1997 en contra de
Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Ávila,, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya. 3. conceder la libertad provisional a María Ligia Rodríguez Montoya, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros y Cristo Navarrete Ávila, previas la constitución de la çauclón y la suscripción de la diligencia mencionadas en la parte motiva. Cumplido lo anterior, se expedirán las órdenes de excarcelación, siempre que no sean requeridos por otra autoridad.
4. Compulsar copias. de esta. . decisiÓn y remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura .de Cundinamarca. para que se investigue la conducta del abogado Luis Miguel González Morales.
26 CasacIón 17.448 LUIS ALBERTO GUT1É1REZ SMVEDRA Notlqúese y cúmplase
COMISION DE SERVICIO
YESXD RAMfREZ BASTIDAS
HERMA ALAN CASTELLANOS CARLO q (cid:9)
]ORGEL Gó PEZ GALLEGO A BANA TRUJILLO
ALVARO O. P EZ PINZÓN MARINA JUDO DE BARÓN
RO "LARTE PORTILLA 27 vi c4ucI6n 17.446
LUIS ALBERTO GuTIRREz:8MvEDRA
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