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CSJ - SP17448(27-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP17448(27-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Segunda N°17.448 iván Cafa5o s i %ÓSIuif t

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres VISTOS La Corte se pronuncia dentro del presente trámite de segunda instancia, con base en el articulo 83 del Código Penal, sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El abogado Ramiro Henao Valencia sostuvo con unas personas vinculadas a un proceso que por el delito de homicidio en el grado de tentativa se adelantaba en la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares

(Caldas), a cargo del doctor IVÁN CASTAÑO YEPES, aIgLiflaS 2 conversaciones que ocurrieron en enero de 1997 las cuates roced qra bar en cinta maqnetofónica n que sus interbcutcres advirtieran. 1o En esas charlas les involucrados en la mencionada a;t .ción y un tercero que ;e-r\'a deintearmedi-ario, C dijeron que habar. arreglado con e! fiscal CATAÑ: YEPES y con el secretario de a Undau de Fisc.alia Id liberacion, expc.ndoleel niec-anisrno por el q e cbtuvierc'n que les fuese revoc.ada la medida de detenc.iór que nicialmento (cid:9) hab'a 1mpueo a César Tulio Górne7: Hoyos y Jose atIl Lope:

Snc.hez-- el irimoro. uno de los confidentes-. nara lo cua' 1 t - ' 5iL_ (cid:9) dado al tuncionrio las sumas de $3OO.OÜOoo SLiJ(JftC!0000 respectiva mente. El aboqado Ramiro l-lenao, del' mismo medo, pusode resene que se habia enterado que el fiscal CASTAÑO YE{- ES(cid:9) recido la suma de S6.00OOOOeo por dejar en libertan ii srior BOÇtU!iO Graldo, contra cuien se seguid un proceso por el delito oc homc.idi en la misma fisc.aiia. según le dijeron familiares del cc.:.iso.

2. Para esclarecer ta!es sucesos. .a Unidad cia sc.

:l L4 (cid:9) ante ci, Tribunal Sur:erior de Manizales ordenó adCÍ. aniar fDii preliminar, media:nte resolución del 4 de abril de 1991 Como reultacio oc esas veriquaciones la mencio:acie dependenca decidió abrir investiqaci6n e! 15 de ma\I de nmc ajo. ¿91

4. El siguene 28 de mayo vrcuio mediante indagaToria a tisca IVAN CATANG.- YEFL5. a qU;er te ItTI)USO tdda de cetencn preventiva, que fue s.usttujdzi por la domiciliaria, c:n rescuc6n de de junio de 1997, por el delito de cohecho prcpic másade -n Ç i 1-7 de actosio de esa anualidad.. eí (cid:9) nndió aritiaión do indagatoria, lo cual dio lugar a que se adicicaara la med id a do

ase-gLiramento para que comprendiera, además, el delito de prevaricato por acción, determinación a-doptada con ixov denca del 29 de agosto de 1997.

5. Clausurada la investigación el 9 de sepnembre -C-1 organo nstruc.tor la c.ahftco acusa nao a C,. TAN subsiguiente 20 de octubre, como pobab!e respo sabe de de cohecho propio y píevaricato por acción resoec.to a elithecos relacionados con el proceso adelantado contra ésar TL o Gómez id) (cid:9) r¡Fi (cid:9)i y1 (cid:9) '-(cid:9) CHti - i i, tii.. j_ - J'(cid:9) - ((cid:9) pt (cid:9) ¡- (cid:9) 1 i c--- t (cid:9) ¡ - c•f-t •-(cid:9) .-' - (cid:9) ri- :- i Ir, r-r-(cid:9) e ,(cid:9) +1 ¿ fI r,rfl t% ¿-II (cid:9) -, -nr r ,- n r (cid:9) ,-lr 1-- ZIL L1(cid:9) LL! (cid:9) 'JI 1(cid:9) !I(cid:9) .'I 1(cid:9) it (cid:9) II1 L(cid:9) J

contra Beriulfo Giraido. Esa decisión tue recurnda en reposiciór y z4pcta aaente del Ministerio Piblico. y por el defensor a 3VS(cid:9) :.3t3 UttIfl21 ,.j._ : ---;-..(cid:9) r:u L_ (cid:9) -.,----.

ILJIIIIC Ut(cid:9) iPLk4I ¡Ct...IUfl. U-llti.dId(cid:9) Ut(cid:9) idi Ii r-;i.-.. ,-1,--(cid:9) ,-1(cid:9) LJIiIUCIU Uti 1 15L.dfltJ tJilLUdUL1 dlll.e t. liIULfl¡tris iQdUJUa diciembre de 1997, con-firmó la acusac.ion adicionndo!z1 en -1(cid:9) iid: -1e que comprendiera también pre';ar1cato coocr-tCc, erU expedición de la providencia del 13 de uruo de 1-96. pc-- meJic' d-- 1a 4 t' J cual el procesado precluyó la instrucción respecto de Be LUhO Graido CastriUón.

7. E!Tribunal Superior de Distrito Judicial de Maniz.1es avocó e c onoci m 1 nto del ucio. Luego de surr el rasiado q.. prevei articulo 44 del derogado Gódgo de Erocedi.miento e 1. (cid:9)

Ij (cid:9) •irn rc: r\rl(cid:9) c-r riDrkc rIr,r l r .fncrr rn i fr rk U Q rrarz de 1998, impugnado en reposidón ' apelación por cqLe1 sujeto procesal. [)esracfla do de manera(cid:9) jatR/a el primer recurso, ,-r\rirrhri (cid:9) i cni (cid:9) ci L! IL(cid:9) I 1f L(cid:9) i (cid:9) Sr_14 (cid:9)(cid:9) LI LLIf (cid:9) lt\ rr Ur I 1(cid:9) \rrrI - L.r Li -ir LFr ii 1 c

C junio cie 1998. l e (cid:9) Urs e' .--- -5 eotr'(cid:9) incidec.ias procesales, fj fna•zada la 1) LL¡ ini, 5 II I I L1 . I. C% I r Js Li Hi J5IJiIL(cid:9) - (cid:9) V1 9 IL fl )(cid:9) U... 1 iJ VFI Ii '(cid:9) i Uk JIr (cid:9) ' P L(cid:9) LS '1 iJQ •_C '-_.U # ¡+ ——Z (cid:9) Rl(cid:9) . Ii i(cid:9) ii_L fl kJi quo profirió la sentencia absolu.oria impugnada, el .0 ie mayo de sJ'JtJ-- CONSIDERA(VrJES DE LA C;OR De(cid:9) Con la precepti .a Jel arjicub 83 de l Le 59E 2000, el instituto juriciico de la prescripción de la ¿cci n penal.

)- .LtLLJL1

El término de prescripción, si se trata de de;cs .ancicnaiocon pena privativalibertad, será el mm: pre\/i4c en ley, uun ubieivahLja -Ie la la ¿.I modificadoras de ounibddad, sin que sea inferior 5 años superior a 20 (incisos i°v 4). • Para las conductas punibles de genocidio, desaparición 'trrh ir-a i r1cn 7-irrtr\ frr"-irr cr- '.11 (inciso 2°). La acción cr de!tos sancionados con pena princpai dstnta 1(cid:9) dJHdtiLi\'d Ui ; hLI tcU(cid:9) &-HL(cid:9) I 'J

El término de prcscripcon de a accion penal p corck.c.ta punible reajza& por servidor pú1ico en €-ierc io doTUS fu.iones, de su caro o con ocason de aumenta en LIfl;: tercera (;3) parte- (inciso 5°). • La adc6n del término de prescrirción se cuando la conducta punible se inic.are o CuflS rnre en el exterior (inciso (6). Esta modficación eaisiativa im.pon. una (cid:9) sistem.tica diferente a la _¡ueun sector mayoritario verj3 lflj)fl sosteniendo, aoado en el contenido del Decreto IDi de respecto de a form de contabilizar al tdrmino de prescrip ión cnardo éste se ulte-rrumpia como ccn (cid:9) cia dela e-jecutc da id auto de proceder o su equvaiente. Esa 1esis ckminan1(cid:9) astn la entrada en vicencia de(cid:9) reorrna 2 sistema penal, adenis de exponer muy sedo: y profundos arciumenfos de Ioittica crh iinai, bsicamenie en el in re— dei Estado de contar con un término rns amolio para perseguir ciortas formas de delincuencia protaqonizada por indv!ciuos •iue por su 1;T-65 311 h ¿ pueden dar a complejidades e interferencias que dif cuRan a marcha: de los procesos, partkRn de la base de que la Lec1jac.!ón Denal. derogada segmentaba en normativas diversas, y por .anio con sfecos

también diferentes, tos aspectos incidentes en la cintabihzacón del término de prescripción. Poi esa razón, como el articulo 80 del derogado ocupaba de señaiar de modo generai el término de prescripcó cie la acción penal, el 82 ibidem de fijatCi incremento del tórrrno prescntivo tanto cuando la conducta se ihicio o consumoS en exte-nor, corno cuando era realizada por un servidor púb!ic.o t.i3 parte), y el 84 prevea la interrupción del término de prescripc.iori ror razón el la eecutoria del auto de proceder y cómo empezaba a correr de nuevo, se sostenia que en el caso específico de delito cometido dentro del país por servidor piiblico, en ejercicio de sus funciones o de su cargo o por razón de ellos, el incremento ce la tercera parte se aplicaba en la instrucción y en el juzgamiento, de manera que ejuutonada la eSuIU.tLfl Je dCU:aClOfl operaba de 1ue'u t t aL.uc para establecer el nuevo término de prescripción, el cai en ninqúr C.aso iba a ser nferior a 6 aioc y 8 meses. Ahora, no e posible seguir sosteniendo ea tecria, 5encianE-flte porque el legislador, para mayor claridad, inserté en, tiflI; 5C) flOrflia (cid:9) todas las posibilidades de incremento del término de prec:.n ' Li (cid:9) acción PC 1, al extremo que también se ocupo de fijar fl.iis o1 preceptiva una excepc.i n al término mxirnc previsto en U 31 05,

ciertas conduc.tac punibles constitutivas de deiRos de les hLb :anida d. Segunda f. N 17.448 7 iván Castaño k1fI. ¿1(cid:9) Sf , 9-a éjii&üt Además, porque una interpretación en contrario desconocería la norma rectora de la ley penal colombiana contenida en el articulo 61 d e la Ley 599 de 2000, la favorabilidad, en cuya virtud devienen odiosas las interpretaciones analógicas perjudiciales para el reo. De esa manera, en caso de acción penal adelantada contra servidor público por conducta punible realizada en el país en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, para establecer el término de prescripción se tiene en cuenta la pena máxima prevista en el respectivo tipo penal, aumentada en una tercera parte (articulo 83, incisos 11, 41 y 51). Si se produce resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el guarismo resultante se resta en la mitad, sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 10 o a 15, si se trata de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el cual dispone realizar esta operación respecto del término señalado en el citado articulo 83. Así las cosas, debe observarse que a IVÁN CASTAÑO YEPES se le imputó el concurso de conductas punibles de cohecho propio y prevaricato por acción, sancionados con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años de acuerdo con los artículos 405 y 413 del Código Penal

(141 y 149 de¡ derogado), por manera que el término de prescripción sería, inicialmente, de 10 años y 8 meses de prisión, al adicionarle la tercera parte porque ejecutó las conductas en su carácter de servidor judicial (articulo 83, inciso 5°). '...

Perc: i como la acusacion cobró ejecutora el 23 ce dembre de 1997, CUandO la Unidad ce Hscaa Delegada ante e lnbunaf de ianizaes confirmé '/ adicioné ¡a píoferida en primera insancia, es e término se reduce en la mitad, para queaar en 5 años(cid:9) i meses, lapso que, a la fecha, se supero.

En tales condiciones, no cabe sino declarar que opero la cacal de extinción de la acc.ión penal prevista en el aticulo 32-4 del C6cqo Penal, razon por la cual se decretará a cesación de procdirniento, cru(cid:9) Ire cctkLrc ¿ • -hri(cid:9) 'Q '_d i te, i E ( ',.' .A J tir t€ ii (cid:9)rirb rk ¡DrrrQr m Ui .-- r:

Por 1 expuesto. LA CORTE SUPREMA [)E JUSTICIA, ALA DE

('ACiCi(M DM151

Ct.IFt (cid:9) 1 1 L..l

RESUELVE

1. Deciar3r que la acción penal adplantada corTa (V4N CASTAÑO YEPES en la calidad cje Hscal Uu -ecun..

Manzanares (Caldas', por dos conductas punible de :revar:ato y un

cohecho, se encuentra prescrita. En c.onsecue(cid:9) e ,rclena la cesación de procedimiento res3ecto de tas mismas.

2. De-volver e! monto de !a caución prestach con oc23On de i libertad provisional que se le habla concedido.

Cópiese, ncIIfIquese, cúmplase y devuélvase al tnbLna de oncen. 9 Segundal. IV 7.448 (van Castaño Y&ges t .II,IwI,

YSID RA IREZ BASTIDAS

FERNANDO—MOLEDA1R IPOLL HERMAN O N ÇASTLLA4OS

Q.VfrS'

CARLOS A. ILVE,ARGOTE OMEZ GALLEGO

1

EDGAR LOMBANA TRUJILLO(cid:9) ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN

/

MARINA PULI ODEBA

Ruíz Nú ez 'etaria) República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DEVOTO

Proceso No. 17.448

Señores Magistrados: La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la

resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad. Estoy salvando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal correspondiente al delito de prevaricato en concurso con cohecho propio. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 21. Mas no así con un método de República de Colombia Corte Suprema de Justicia contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se

puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad"1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación 'Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. República de Colombia Corte Suprema de Justicia del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término

prescriptivo.. u 2 En este orden de ideas, estimo que la acción penal en el presente caso prescribiría a los seis años y ocho meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. De los SeoresMa istrados,

HERMAN LAN CASTELLANOS.

Magistrado. Junio 24 de 2003. 2 Ibídem. p. 30.

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